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Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63 001 60 00000 2022 00049

Sala: Penal

Ponente: Dr. Juan Carlos Socha Mazo

Fecha: 2022-10-25

UNIDAD PROCESAL - Ruptura: Efectos / LIBERTAD POR PENA CUMPLIDA – Procedencia / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Detención preventiva: pierde vigencia a partir de la emisión del sentido de fallo / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Fines «Ahora bien, la discusión se suscita cuando a una persona se le impone una medida de aseguramiento restrictiva de la libertad por una pluralidad de conductas delictivas y se genera la ruptura de la unidad procesal, en razón a que se profiere condena por unas y las restantes permanecen en la etapa del juicio.

En estos eventos se pregunta: ¿la detención preventiva se computa como pena cumplida en el delito en que se profirió condena o continúa contabilizándose como detención preventiva para las restantes conductas? La respuesta de la Sala es que deberá tenerse como pena cumplida de la conducta por la que se profirió condena, afirmación que se sustenta en los siguientes argumentos: en primer lugar, se atiende el mandato del legislador que en aplicación del principio de dignidad humana así lo ordena, pues sería injusto que ese lapso de privación efectiva de la libertad no fuera reconocido a pesar de ser una realidad en el mundo fenomenológico.

En segundo lugar, se trata de un reconocimiento de que las medidas de aseguramiento son cautelares, son previas a la sentencia, y una vez proferida esta, el tema de la restricción de los derechos fundamentales debe analizarse desde la óptica de la decisión de fondo, como algo definitivo. Además, porque en el proceso que se dictó sentencia ya se desvirtuó la presunción de inocencia, en cambio en los otros continúa incólume, y la privación de la libertad se estudia desde los fines de la pena, no de las medidas cautelares, a la persona se le priva de la libertad para que cumpla una sentencia, no en forma provisional».

LIBERTAD CONDICIONAL – Requisitos / LIBERTAD CONDICIONAL Requisitos: gravedad del delito «El segundo problema jurídico relacionado con la libertad condicional debe ser abordado inicialmente desde la perspectiva de las causales de libertad provisional, dado que, la sentencia no ha logrado ejecutoria. (…) La Sala comparte la apreciación realizada por el juez de primera instancia, la forma como se ejecutó la conducta punible causó graves afectaciones a las víctimas, no se trata de un simple hurto, el modus operandí utilizado le imprime especiales características de gravedad, por lo que, debe afirmarse que la gravedad de la conducta no permite otorgar el beneficio. i) Del requisito objetivo: los ciudadanos procesados estuvieron privados de la libertad por cuenta de este proceso así: el señor AMQL 13 meses y 16 días, y el señor JAMB 13 meses y 15 días, término que es superior a las tres quintas partes de la sanción impuesta (10.8 meses).

La privación de la libertad se llevó a cabo en los calabozos del Cuerpo Técnico de Investigación URI de la Fiscalía, entidad que se encarga de brindar un servicio de vigilancia temporal en colaboración con las autoridades administrativas, siendo estas últimas las encargadas de emitir conceptos y resoluciones a nombre de los internos. No se aportó ninguna información referente al comportamiento de los procesados mientras estuvieron privados de la libertad que permita avocar el estudio del instituto.

El apoderado pudo haber obtenido previamente el concepto favorable o en el trámite de la audiencia de individualización de pena y sentencia solicitarle al juez de conocimiento que así lo hiciera, con fundamento en el artículo 447 inciso 2° del Estatuto Procesal Penal, lo que echa de menos. ii) Arraigo: Una vez revisados los documentos a que hace alusión el profesional del Derecho, en el escrito de sustentación del recurso de apelación, esto es, los elementos aportados por la Fiscalía, se constató que los sentenciados cuentan con un 2 lugar fijo donde permanecer y con una red de apoyo de su grupo familiar que seguramente guiara y acompañara su caminado en una adecuada reinserción social, cumpliendo con esto el último de los requisitos.

(…) En conclusión, no se concederá la libertad provisional a los ciudadanos procesados porque no se acreditó el cumplimiento de la totalidad de los requisitos para gozar de la libertad condicional, lo que no es impedimento para que, con posterioridad, se eleve la petición ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, atendiendo a la progresividad del tratamiento penitenciario».

Fuente: Artículo 37 de la Ley 599 de 2000. República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado Ponente: Juan Carlos Socha Mazo Armenia, Quindío, octubre veinticinco (25) de dos mil veintidós (2022) Radicación: 63 001 60 00000 2022 00049 Acusados: JAMB y AMQL Delito: Hurto calificado agravado Acta No. 163 Fecha de Lectura: noviembre 4 de 2022 Hora: 9:00 a.m. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los procesados JAMB y AMQL, contra la sentencia condenatoria proferida el 28 de junio de 2022 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, Quindío.

HECHOS Fueron narrados en la sentencia de primera instancia así: “… El ciudadano Camilo Andrés García Sánchez denunció los hechos de los que fue Radicación: 63 001 60 00000 2022 00049 3 víctima. Informó que, el 27 de febrero de 2017, aproximadamente a las 9:30 horas, se encontraba en la pizzería de su propiedad ubicada en la plazoleta de comidas del centro comercial Interplaza.

Allí fue abordado por un sujeto que dijo llamarse Sebastián, quien le indicó que el patrón lo necesitaba mientras señalaba hacia una mesa donde había tres hombres, entre los cuales se encontraba AMQL, a quien conoce del municipio de Vianí por ser primo segundo de su esposa. Con él se encontraban alias Chispas y otra persona de sexo masculino. Al acercarse a esa mesa, AMQL lo saludó. Sebastián tomó la vocería y le dijo que venían por una plata que la familia de Camilo Andrés de debía a AMQL.

Se referían a una supuesta deuda con Máximo Valero Ávila Téllez, ex alcalde del municipio de Vianí, y con su exesposa Marisol Lozano Montoya, prima de la cónyuge del denunciante, como resultado de unos negocios que tuvieron. En su relato, indica que la persona que se identificó como Sebastián afirmó que la deuda era de cuarenta millones de pesos ($42’000.000 M/Cte.) (sic) y que contaban con el aval de Máximo y Marisol para hacer lo que fuera necesario para cobrar esa deuda.

El otro sujeto le mostró un arma de fuego que portaba en la cintura y le dijo que ellos venían por la plata y no se iban con las manos vacías, que tenía que darles una garantía o irse con ellos a arreglar las cuentas. Luego de estas amenazas, se lo llevaron en un carro Chevrolet Spark de color gris que estaba ahí parqueado y, en el trayecto, lo amenazaron con el revólver, por lo que optó por llevarlos a su casa, donde también empezaron a intimidar a sus progenitores.

Asegura la víctima que, luego de amenazar a su padre Heliodoro García, se llevaron su vehículo Chevrolet Optra, modelo 2007, de placas FCT-652, que estaba a nombre de su señora madre María Flor. Los amenazaron indicándoles que no debían llamar a las autoridades. A los pocos minutos, alias Chispas regresó buscando la tarjeta de propiedad del rodante y, como no la encontró, se volvió a ir.

Indica la víctima que, al día siguiente, su progenitora estableció comunicación con Máximo Valero, quien le respondió que se entendieran con AMQL y con Marisol, cuyo padre manifestó desconocer lo sucedido. Por último, informa que empezaron a recibir llamadas de quien se identificaba como “el amiguito que estuvo en la casa antenoche” y quien, al parecer, era la persona que se hacía llamar Sebastián. Este sujeto estableció comunicación con la progenitora de la víctima para pedirle el pago del dinero o el traspaso del rodante que tenían como prenda.

Finalmente, indicó que, desde diciembre de 2016, ya venían recibiendo amenazas a través de Messenger por parte de AMQL”.

ANTECEDENTES PROCESALES Radicación: 63 001 60 00000 2022 00049 4 En sesiones del 15 y 16 de diciembre de 2017, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia, la Fiscalía formuló imputación dentro del proceso radicado bajo el número 63 001 60 08775 2017 00007, en contra de JAMB y AMQL, como coautores a título de dolo, por las conductas punibles de secuestro extorsivo, señalada en el artículo 169 del Código Penal, en concurso heterogéneo con extorsión agravada, artículos 244 y 245 numeral 3°, en concurso heterogéneo con hurto calificado y agravado, artículos 239, 240 inciso 4º y 241 numeral 10, en concurso heterogéneo.

La jueza les impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, según lo dispuesto en el artículo 307 literal A del Código de Procedimiento Penal. El 29 de enero de 2019 se llevó a cabo audiencia de sustitución de medida de aseguramiento ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia, Quindío, por vencimiento de términos, de acuerdo a la solicitud elevada por los defensores de los señores JAMB y AMQL; en la decisión la señora jueza sustituyó la medida de aseguramiento privativa de la libertad, por no privativa de la libertad, conforme lo señalado en el artículo 307 literal B, numerales 2,3,4,5,7 y 8 del Código de Procedimiento Penal.

La formulación de acusación en contra de los aludidos ciudadanos tuvo lugar en sesiones del 13 y 31 de julio de 2018, 30 de abril de 2019, ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia Quindío por los siguientes delitos: Secuestro extorsivo, consagrado en el artículo 169 del Código Penal, en concurso heterogéneo con constreñimiento, establecido en el artículo 182, agravado por el artículo 183 numeral 2°, y hurto calificado y agravado, artículo 240 inciso 4° y 241 Nro. 10.

En sesiones del 7 de octubre de 2021, 3 de febrero, 7 y 8 de abril de 2022, ante el mencionado juzgado de conocimiento, se adelantó la audiencia preparatoria, la Fiscalía presentó preacuerdo celebrado con JAMB y AMQL, en el que aceptaban su responsabilidad como coautores del delito de hurto calificado y agravado, en los siguientes términos: se parte de 126 meses de prisión por el delito de hurto calificado (art. 240 inc. 5º del CP, por recaer sobre medio motorizado) y agravado (art. 241-10 del CP, por cometerse por dos o más Radicación: 63 001 60 00000 2022 00049 5 personas), que se aumentan en 4 meses, lo que arroja una pena de 130 meses.

Esta sanción se disminuye en un 50%, en virtud de lo dispuesto en el artículo 269 del CP, esto es, por reparación integral, para un subtotal de 65 meses de prisión. Sobre este monto se aplica la rebaja de pena pactada, por marginalidad (artículo 56 del CP). Así, dentro de un rango de movilidad que va de 10,83 a 32,5 meses, se fija la pena en 18 meses de prisión. Conforme a lo anterior, la Fiscalía informó de la ruptura procesal arrojando como nuevo radicado el número 63 001 60 00000 2022 00049 por el delito hurto calificado y agravado para los señores JAMB y AMQL.

LA DECISIÓN APELADA El juez condenó a JAMB Y AMQL, a la pena principal de dieciocho (18) meses de prisión, como coautores responsables del delito de hurto calificado y agravado, a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un lapso igual al de la pena privativa de la libertad, y les negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el beneficio sustitutivo de la prisión domiciliaria por no cumplir con el factor objetivo.

En cuanto a la libertad condicional, solicitada por el defensor al considerar que sus prohijados ya cumplieron en detención intramural un término equivalente a las tres quintas partes de la pena acordada, argumentó que, deben cumplir la pena de prisión en establecimiento de reclusión definido por el INPEC, por cuanto tuvieron medida de aseguramiento dentro del proceso 63 001 60 08775 2017 00007, por los delitos de secuestro extorsivo, extorsión agravada y hurto calificado y agravado, del que solo aceptaron el hurto, con el que se rompió la unidad procesal; para el juez, ese tiempo no puede tenerse como pena cumplida al asegurar que continúan siendo juzgados por los delitos que no aceptaron; refiere que si pudiese tenerse ese tiempo como pena cumplida dentro del radicado actual, no cumplían con los requisitos señalados en el artículo 471 del Código de Procedimiento Penal “la resolución favorable del consejo de disciplina, o en su defecto del director del respectivo establecimiento carcelario, copia de la Radicación: 63 001 60 00000 2022 00049 6 cartilla biográfica y los demás documentos que prueben los requisitos exigidos en el Código Penal”.

RECURSO DE APELACIÓN La defensa de JAMB y AMQL impugnó la sentencia y solicitó la revocatoria parcial de dicha decisión, para que en su lugar se reconozca como tiempo cumplido de pena el tiempo que estuvieron privados de su libertad por el presente asunto y se le conceda el beneficio de libertad condicional al cumplir con los requisitos enmarcados dentro del artículo 64 del C.P. Manifiesta que les están violando el principio de favorabilidad y el derecho fundamental al debido proceso; refiere que sus representados han estado privados de la libertad 13 meses y 15 días, es decir, más de las 3/5 partes de la pena impuesta, que no es posible dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 471 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto sus prohijados estuvieron detenidos en los calabozos del C.T.I, quienes no emiten dichas certificaciones.

CONSIDERACIONES Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación de conformidad con el artículo 33 numeral 1° de la Ley 906 de 2004. Los problemas jurídicos a resolver consisten en establecer: i) si se debe reconocer como tiempo cumplido de pena, el tiempo que estuvieron privados de la libertad JAMB y AMQL por cuenta del proceso radicado bajo el No. 63 001 60 08775 2017 00007, y ii) como consecuencia de ello, determinar si procede el beneficio de libertad condicional a los penados.

Para resolver el primer problema jurídico propuesto debe partirse de la regulación normativa contemplada en el artículo 37 del Estatuto Punitivo que prevé: “La pena de prisión se sujetará a las siguientes reglas: (…) Radicación: 63 001 60 00000 2022 00049 7 3. La detención preventiva no se reputa como pena. Sin embargo, en caso de condena, el tiempo cumplido bajo tal circunstancia se computará como parte cumplida de la pena”.

Lo anterior quiere decir que el legislador en aplicación del principio de dignidad humana y reconociendo la realidad de la privación de la libertad, establece como parte de pena cumplida el purgado en la detención preventiva, en el evento de que se profiera una sentencia condenatoria. Ahora bien, la discusión se suscita cuando a una persona se le impone una medida de aseguramiento restrictiva de la libertad por una pluralidad de conductas delictivas y se genera la ruptura de la unidad procesal, en razón a que se profiere condena por unas y las restantes permanecen en la etapa del juicio.

En estos eventos se pregunta: ¿la detención preventiva se computa como pena cumplida en el delito en que se profirió condena o continúa contabilizándose como detención preventiva para las restantes conductas?. La respuesta de la Sala es que deberá tenerse como pena cumplida de la conducta por la que se profirió condena, afirmación que se sustenta en los siguientes argumentos: En primer lugar, se atiende el mandato del legislador que en aplicación del principio de dignidad humana así lo ordena, pues sería injusto que ese lapso de privación efectiva de la libertad no fuera reconocido a pesar de ser una realidad en el mundo fenomenológico.

En segundo lugar, se trata de un reconocimiento de que las medidas de aseguramiento son cautelares, son previas a la sentencia, y una vez proferida esta, el tema de la restricción de los derechos fundamentales debe analizarse desde la óptica de la decisión de fondo, como algo definitivo. Además, porque en el proceso que se dictó sentencia ya se desvirtuó la presunción de inocencia, en cambio en los otros continúa incólume, y la privación de la libertad se estudia desde los fines de la pena, no de las medidas Radicación: 63 001 60 00000 2022 00049 8 cautelares, a la persona se le priva de la libertad para que cumpla una sentencia, no en forma provisional.

Por lo tanto, el tiempo que los ciudadanos estuvieron privados de la libertad en forma preventiva, se tendrá como pena cumplida en el presente proceso. El segundo problema jurídico relacionado con la libertad condicional debe ser abordado inicialmente desde la perspectiva de las causales de libertad provisional, dado que, la sentencia no ha logrado ejecutoria.

Y dentro de las causales de libertad previstas en el artículo 317 del Estatuto Procesal Penal, el numeral 1° consagra: “Cuando se haya cumplido la pena según la determinación anticipada que para este efecto se haga, o se haya decretado la preclusión, o se haya absuelto al acusado”. La Sala Penal de la Corte Suprema de justicia considera que esta es la interpretación adecuada, recurriendo, por analogía, a la Ley 600 de 2000: “…el fundamento normativo hasta aquí expuesto, se muestra insuficiente, en tanto el concepto de “cuándo se ha cumplido la pena” no es simplemente matemático, sino jurídico.

Y para la construcción del mismo debe, necesariamente, acudirse al artículo 64 del Código Penal que regula la figura de la libertad condicional. Y para mejor fundamento es perfectamente pertinente en virtud del paralelismo normativo y del principio de integración, traer a colación lo dispuesto en el artículo 365.2 del C.P.P. de 2000, en tanto regulaba mejor este tipo de situaciones.

Conforme a esas normas entonces debe concluirse: i) La pena se entiende cumplida cuando el tiempo transcurrido en detención preventiva es suficiente para obtener la libertad condicional (Ley 600 de 2000). Y, ii) El lapso mínimo de cumplimiento de la pena para obtener la libertad condicional es de las 3/5 partes (Art. 64 del Código Penal) 1”.

A su turno, el artículo 64 del Código Penal consagra los requisitos para gozar del beneficio: “(…) El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos: 1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena. 1 STP8018-2022 Radicación: 63 001 60 00000 2022 00049 9 2.

Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena. 3. Que demuestre arraigo familiar y social. (…) negrilla fuera del texto.” Por su parte, el artículo 471 de la Ley 906 de 2004 señala lo siguiente:

ARTÍCULO 471. SOLICITUD. El condenado que se hallare en las circunstancias previstas en el Código Penal podrá solicitar al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad la libertad condicional, acompañando la resolución favorable del consejo de disciplina, o en su defecto del director del respectivo establecimiento carcelario, copia de la cartilla biográfica y los demás documentos que prueben los requisitos exigidos en el Código Penal, los que deberán ser entregados a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes. negrilla fuera del texto.

Aclarado lo anterior, se procede a estudiar los requisitos de la libertad condicional, exigidos por el legislador: i) De la gravedad de la conducta: el juez de conocimiento al proferir la sentencia condenatoria valoró como grave la conducta de los ciudadanos procesados: “Gravedad: las conductas cometidas son graves porque trascienden la mera afectación al bien jurídicamente tutelado del patrimonio económico.

En efecto, el hurto cometido bajo la intimidación con armas de fuego afecta la integridad psicológica de las víctimas y pone en riesgo su vida e integridad. Además, el hecho de infligir semejante grado de violencia contra dos adultos mayores denota un alto grado de insensibilidad y una total indiferencia hacia el bienestar de los demás. 7.2.

Daño real: además del daño patrimonial, se causó un grave daño moral a las víctimas del hurto, pues este tipo de sucesos resultan traumáticos, en la medida que generan de zozobra y temor. 7.3. Intensidad del dolo: es grande si se tiene en cuenta la cuidadosa planeación del hecho y la asignación de roles a cada uno de los partícipes. Es mayor cuando se ejerce violencia psicológica de manera deliberada. 7.4.

Necesidad y fines de la pena: es imperiosamente necesario que se ejecute el mayor porcentaje posible de la pena intramural impuesta (eso sí reconociendo las redenciones a que haya lugar en su proceso de resocialización), para que se cumplan adecuadamente los fines de prevención general, retribución justa, prevención especial y reinserción social de que trata el artículo 4° del CP.”, La Sala comparte la apreciación realizada por el juez de primera instancia, la forma como se ejecutó la conducta punible causó graves afectaciones a las víctimas, no se trata de un simple hurto, el modus operandí utilizado le imprime Radicación: 63 001 60 00000 2022 00049 10 especiales características de gravedad, por lo que, debe afirmarse que la gravedad de la conducta no permite otorgar el beneficio. ii) Del requisito objetivo: los ciudadanos procesados estuvieron privados de la libertad por cuenta de este proceso así: el señor AMQL 13 meses y 16 días, y el señor JAMB 13 meses y 15 días, término que es superior a las tres quintas partes de la sanción impuesta (10.8 meses).

La privación de la libertad se llevó a cabo en los calabozos del Cuerpo Técnico de Investigación URI de la Fiscalía, entidad que se encarga de brindar un servicio de vigilancia temporal en colaboración con las autoridades administrativas, siendo estas últimas las encargadas de emitir conceptos y resoluciones a nombre de los internos. No se aportó ninguna información referente al comportamiento de los procesados mientras estuvieron privados de la libertad que permita avocar el estudio del instituto.

El apoderado pudo haber obtenido previamente el concepto favorable o en el trámite de la audiencia de individualización de pena y sentencia solicitarle al juez de conocimiento que así lo hiciera, con fundamento en el artículo 447 inciso 2° del Estatuto Procesal Penal, lo que echa de menos. iii) Arraigo: Una vez revisados los documentos a que hace alusión el profesional del Derecho, en el escrito de sustentación del recurso de apelación, esto es, los elementos aportados por la Fiscalía, se constató que los sentenciados cuentan con un lugar fijo donde permanecer y con una red de apoyo de su grupo familiar que seguramente guiara y acompañara su caminado en una adecuada reinserción social, cumpliendo con esto el último de los requisitos.

En efecto, se constató que, con fecha 14 de diciembre de 2017, se realizó acta de individualización y arraigo suscrita por el investigador Alexander Gómez, al señor AMQL, donde se evidencia que tiene domicilio en la carrera 83 No 36-60, barrio Fátima de la ciudad de Tuluá, en vivienda familiar; igualmente se realizó acta de individualización y arraigo con fecha 15 de diciembre de 2017 suscrita por el investigador Alexander Montoya, al señor JAMB, cuyo domicilio es la calle 40 No 24-92 barrio el Príncipe de la ciudad de Tuluá, Valle del Cauca, en vivienda familiar.

Radicación: 63 001 60 00000 2022 00049 11 En conclusión, no se concederá la libertad provisional a los ciudadanos procesados porque no se acreditó el cumplimiento de la totalidad de los requisitos para gozar de la libertad condicional, lo que no es impedimento para que, con posterioridad, se eleve la petición ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, atendiendo a la progresividad del tratamiento penitenciario.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo apelado, proferido el 28 de junio de 2022 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, con la modificación de que se tiene como pena cumplida el tiempo que estuvieron privados de la libertad en detención preventiva.

SEGUNDO: La presente sentencia se notifica en estrados y contra la misma procede el recurso extraordinario de casación, que de interponerse debe hacerse dentro de los cinco (5) días siguientes a esta comunicación (artículo 183 del C.P.P, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010).

TERCERO: Devolver el diligenciamiento al juzgado de procedencia, una vez quede en firme el presente fallo, para lo de su competencia. Los Magistrados, JUAN CARLOS SOCHA MAZO LUIS FERNANDO CASAS MIRANDA JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO Radicación: 63 001 60 00000 2022 00049