Temas: SUBROGADO PENAL - Improcedencia / SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA - Improcedencia: cuando la condena sea por hurto calificado «En el caso que nos ocupa si bien al ciudadano procesado se le impuso una pena de seis (6) meses de prisión, acreditándose el presupuesto cuantitativo, en la medida que no sobrepasa los cuarenta y ocho (48) meses de prisión, debe tenerse presente que el delito de hurto calificado, por el cual fue condenado, se encuentra excluido de tal subrogado, de acuerdo con el listado contemplado en el artículo 68A de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 6° de la Ley 1944 de 2018, existiendo una prohibición de carácter objetivo, es decir, una restricción legal».
CÓMPLICE - Concepto / SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA - Improcedencia: cuando la condena sea por hurto calificado / EXCLUSIÓN DE LOS BENEFICIOS Y SUBROGADOS PENALES - Contenido y alcance (art. 68A Ley 599 de 2000) «Frente al argumento de la defensa en el sentido de que la restricción del artículo 68A solo opera para los autores y no para los cómplices, la Sala arriba a una conclusión diferente, con fundamento en los siguientes razonamientos: (…) el cómplice presta una ayuda o colaboración en la realización de una conducta ajena, por manera tal que se es cómplice de la misma conducta típica del autor, no de una diferente, si se presta una ayuda para la comisión de un delito de homicidio se ostentará la calidad de cómplice del delito de homicidio ejecutado por el autor, pues el cómplice es accesorio (…).
Por lo tanto, cuando una persona presta una ayuda para la comisión de un delito de hurto calificado se le refuta cómplice de esa conducta punible, hurto calificado y no otra (…). Si se analiza el artículo 68A del Código Penal se observa que se prohíbe el subrogado para “…quienes hayan sido condenados por delitos dolosos …; hurto calificado…” (…), prohibición en la que se enlistan ciertos delitos, es un listado objetivo atendiendo a razones de política criminal, pero sin diferenciar el grado de participación en la conducta punible.
De conformidad con lo anterior, la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena no depende del grado de participación en el delito, como lo entendió el defensor, sino el hecho de haber sido “condenado por delito doloso y que este no se encuentre excluido del listado contenido en el inciso segundo del artículo 68A”».
Fuentes: Artículos 63, 68, 68A de la Ley 599 de 2000; Corte Suprema de Justicia, providencia AP3358-2015, jun. 17, rad. 46031. 2 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado Ponente: Juan Carlos Socha Mazo Armenia, Quindío, noviembre quince (15) de dos mil veintidós (2022) Radicación: 63 001 60 00033 2021 00541 Procesados: JIGP Delito: Hurto calificado Acta No. 177 Fecha de Lectura: noviembre 23 de 2022 Hora: 9:00 a.m. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Defensa de JIGP, contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2021, mediante la cual el Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de Armenia, Quindío, lo condenó, en calidad de cómplice de la conducta punible de hurto calificado y le negó el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
HECHOS Fueron descritos en el escrito de acusación así: “El día 19 de febrero de 2021, a las 21:25 horas los ciudadanos AMGG, …, fueron capturados cuando personal de la Policía Nacional son abordados por el ciudadano Juan Felipe Patiño Vásquez en la carrera 11 entre calles 19 y 20 y mediante voces de auxilio les indica que él y su novia fueron víctimas del hurto de un (01) celular IPhone RX minutos antes en momentos en que se encontraban en la carrera 14 con calle 10 norte, barrio la Castellana e informando que la persona que materializó el hurto vestía un buzo de color negro con capota, pantalón jean de color azul, de contextura delgada y de tez trigueña, quien los intimido con un arma corto punzante tipo navaja y emprende la huida en una bicicleta de color negro y pequeña en sentido Norte – Sur y siguiendo el sistema de ubicación satelital del celular hurtado señalaba la ubicación sobre la calle 16 con carrera 19, de inmediato con las personas afectadas y en la patrulla institucional se desplazan al punto de ubicación y al llegar al lugar el señor Jun Felipe Patiño les señala a una persona que se encuentra sobre una bicicleta color negro con las mismas características indicadas por la víctima y quien al percatarse de la presencia policial le hace entrega de dos (02) celulares a Radicación: 63 001 60 00033 2021 00541 3 otro ciudadano que se encontraba con él en una motocicleta ECO DELUXE de marca Honda de placas DOU98E, mismo que también trata de huir del lugar sin lograr su objetivo y quien se identifica como JIGP, cedula de ciudadanía Nro. 4.372321 de Armenia a quien se le realiza el registro y se encuentra en su poder un (01) celular marca IPhone con IMEI Nro. 01: 356436104356189 e IMEI Nro. 2: 356436104489352, mismo que es reconocido por los afectados y que al contrastarse mediante el sistema de reconocimiento facial se corrobora que pertenece a la señora Sophia Hoyos Díaz, identificada con cedula de ciudadanía Nro. 1.007.005.777 de Armenia; de la misma manera se identifica a la persona que se movilizaba en la bicicleta y que portaba un buzo color negro con capota como AMGG, portador de la cedula de ciudadanía Nro. 1.097.726.757 de Montenegro y a quien se le encuentra en su poder un arma corto punzante tipo navaja de empuñadura en madera y hoja metálica, por lo que se dan a conocer de inmediato los derechos como personas capturadas y son trasladados hacia las instalaciones de la U.R.I. para la respectiva judicialización”.
ACTUACIÓN PROCESAL El 20 de febrero de 2021 la Fiscalía corrió traslado del escrito de acusación en contra de los señores AMGG y JIGP, al primero en calidad de autor y al segundo como cómplice del delito de hurto calificado, consagrado en los artículos 239 y 240 inciso 2º del Código Penal, con la circunstancia de mayor punibilidad descrita en el artículo 58 numeral 10° ibídem, esto es, obrar en coparticipación criminal.
El cargo aludido fue aceptado por los ciudadanos procesados, continuándose con el trámite dispuesto en el artículo 539 de la Ley 906 de 2004. El proceso fue repartido para su conocimiento al Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de Armenia, Despacho que, en audiencia del 6 de mayo de 2021, verificó la aceptación de cargos. En la audiencia de individualización de pena y sentencia celebrada el 31 de mayo de 2021, la defensa solicitó que se le impusiera la pena mínima a JIGP, de conformidad con el artículo 30 del Código Penal y le otorgara la diminuente punitiva contenida en el artículo 269 del Código Penal, por último, solicitó la concesión del beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena, argumentando que existió dolo de complicidad y no dolo de autoría, como sucede en el caso de AMGG, demandando no imponer caución prendaria.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación: 63 001 60 00033 2021 00541 4 El Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de esta ciudad, en virtud de la aceptación de cargos presentada de manera libre, voluntaria, con la asesoría de un profesional del derecho, y atendiendo la reparación integral de los perjuicios causados, condenó a AMGG en calidad de autor del delito de hurto calificado, a la pena principal de doce (12) meses de prisión, y a JIGP, en calidad de cómplice del delito de hurto calificado, a la pena principal de seis (6) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término. A ambos procesados les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena por expresa prohibición del artículo 68A del Código Penal.
LA APELACIÓN La defensa interpuso el recurso de apelación con miras a que se conceda la suspensión condicional de la ejecución de la pena a JIGP, argumentado que la participación de dicho ciudadano fue en calidad de cómplice, no de autor, y que, para la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, las restricciones del artículo 68 y 68A, se aplican para quienes hayan participado directamente en la actuación criminal.
Refiere que el cómplice no despliega el acto violento contra la víctima como si lo hace un coautor, dado que el legislador le da un tratamiento punitivo al cómplice muy diferente al de autor, por lo que concluye que las prohibiciones del artículo 68A no se le deben aplicar a quien tiene la calidad de cómplice. Solicita que se revoque la sentencia en lo referente a la concesión del sustituto penal.
CONSIDERACIONES Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 34 numeral 1° de la Ley 906 de 2004. Radicación: 63 001 60 00033 2021 00541 5 El problema jurídico a resolver consiste en determinar la procedencia de conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena a favor del procesado JIGP.
El artículo 63 del Código Penal, en el texto vigente para la época en que ocurrieron los hechos objeto de este proceso, esto es, con la modificación efectuada por la Ley 1709 de 2014, indica que: “SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. La ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única instancia, se suspenderá por un período de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a petición del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1.
Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro (4) años. 2. Si la persona condenada carece de antecedentes penales y no se trata de uno de los delitos contenidos el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000, el juez de conocimiento concederá la medida con base solamente en el requisito objetivo señalado en el numeral 1 de este artículo.
(negrillas fuera de texto) 3. Si la persona condenada tiene antecedentes penales por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores, el juez podrá conceder la medida cuando los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena. La suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad no será extensiva a la responsabilidad civil derivada de la conducta punible.
El juez podrá exigir el cumplimiento de las penas no privativas de la libertad accesorias a esta. En todo caso cuando se trate de lo dispuesto en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política se exigirá su cumplimiento.” A su vez, el artículo 68A del Estatuto Penal, vigente para la fecha de ocurrencia de estos hechos, preceptúa que: “No se concederán; la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores. <Inciso modificado por el artículo. 6 de la Ley 1944 de 2018.
El nuevo texto es el siguiente:> Tampoco quienes hayan sido condenados por delitos dolosos contra la Administración Pública; …hurto calificado ” (negrillas fuera de texto) Radicación: 63 001 60 00033 2021 00541 6 Frente a la interpretación sistemática de los artículos 63 y 68A de la Ley 599 de 2000, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que: “…la interpretación sistemática de los artículos 63 y 68A (parágrafo 2°) del C.P. permite colegir, sin dificultad alguna, que las hipótesis en que procede la suspensión condicional de la ejecución de la pena son las siguientes: a) Que la persona sea condenada a pena inferior a 4 años de prisión, por un delito diferente a los excluidos y no tenga antecedentes; y b) Que la persona sea condenada a igual pena, tiene antecedentes dentro de los 5 años anteriores por delitos dolosos diferentes a los excluidos, y no es necesaria la ejecución de la pena según la valoración que realice el juez…” 1.
(Negrillas fuera de texto) En el caso que nos ocupa si bien al ciudadano procesado se le impuso una pena de seis (6) meses de prisión, acreditándose el presupuesto cuantitativo, en la medida que no sobrepasa los cuarenta y ocho (48) meses de prisión, debe tenerse presente que el delito de hurto calificado, por el cual fue condenado, se encuentra excluido de tal subrogado, de acuerdo con el listado contemplado en el artículo 68A de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 6° de la Ley 1944 de 2018, existiendo una prohibición de carácter objetivo, es decir, una restricción legal.
Frente al argumento de la defensa en el sentido de que la restricción del artículo 68A solo opera para los autores y no para los cómplices, la Sala arriba a una conclusión diferente, con fundamento en los siguientes razonamientos: En la realización de la conducta punible pueden concurrir varias personas y atendiendo a su aporte se catalogan como autores y participes, y estos últimos pueden ser determinadores o cómplices.
El artículo 30 del Estatuto Punitivo define al cómplice como “Quien contribuya a la realización de la conducta antijurídica o preste una ayuda posterior, por concierto previo o concomitante a la misma, incurrirá en la pena prevista para la correspondiente infracción disminuida de una sexta parte a la mitad”. Lo anterior quiere decir que el cómplice presta una ayuda o colaboración en la realización de una conducta ajena, por manera tal que se es cómplice de la misma conducta típica del autor, no de una diferente, si se presta una ayuda 1 CSJ AP3358-2015, jun. 17, rad. 46031 Radicación: 63 001 60 00033 2021 00541 7 para la comisión de un delito de homicidio se ostentará la calidad de cómplice del delito de homicidio ejecutado por el autor, pues el cómplice es accesorio.
En palabras de los tratadistas Muñoz Conde y García Arán “La participación en sí misma no es nada, sino un concepto de referencia que supone siempre la existencia de un autor principal en función del cual se tipifica el hecho cometido” 2 Por lo tanto, cuando una persona presta una ayuda para la comisión de un delito de hurto calificado se le refuta cómplice de esa conducta punible, hurto calificado y no otra; al respecto los autores citados puntualizan: “De aquí se deduce también que la participación no es un concepto autónomo, sino dependiente del concepto de autor, y que sólo en base a éste puede enjuiciarse la conducta del partícipe.
Es decir, el delito por el que pueden ser enjuiciados los distintos intervinientes en su realización es el mismo para todos (unidad del título de imputación), pero la responsabilidad del partícipe viene subordinada al hecho cometido por el autor (accesoriedad de la participación)”3. Atendiendo al grado de participación, el legislador por razones de justicia, dada su menor intervención y que no tiene el dominio del hecho porque presta una colaboración en el delito ajeno, lo que hace es reducir el monto de la pena, con relación a la del autor.
Si se analiza el artículo 68A del Código Penal se observa que se prohíbe el subrogado para “…quienes hayan sido condenados por delitos dolosos …; hurto calificado…” (negrilla fuera de texto), prohibición en la que se enlistan ciertos delitos, es un listado objetivo atendiendo a razones de política criminal, pero sin diferenciar el grado de participación en la conducta punible.
De conformidad con lo anterior, la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena no depende del grado de participación en el delito, como lo entendió el defensor, sino el hecho de haber sido “condenado por delito doloso y que este no se encuentre excluido del listado contenido en el inciso segundo del artículo 68A”. En ese orden de ideas, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia proferida el 31 de mayo de 2021, mediante la cual el Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de Armenia, Quindío, condenó a JIGP, en calidad de cómplice, por la conducta punible de hurto calificado y le negó el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 2 Francisco Muñoz Conde, Mercedes García Arán, Derecho Penal Parte General, 8ª edición, editorial Tirant Lo Blanch 2010. 3 Obra citada Radicación: 63 001 60 00033 2021 00541 8 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 31 de mayo de 2021, mediante la cual el Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de Armenia, Quindío, condenó a JIGP, en calidad de cómplice, por la conducta punible de hurto calificado y le negó el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
SEGUNDO: La presente sentencia se notifica en estrados y contra la misma procede el recurso extraordinario de casación, que de interponerse debe hacerse dentro de los cinco (5) días siguientes a esta comunicación (artículo 183 del C.P.P, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010).
TERCERO: Devolver el diligenciamiento al juzgado de procedencia, una vez quede en firme el presente fallo, para lo de su competencia. Los magistrados, JUAN CARLOS SOCHA MAZO LUIS FERNANDO CASAS MIRANDA JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO Radicación: 63 001 60 00033 2021 00541