Micelio

Auto — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63 001 60 99021 2019 00316

Sala: Penal

Ponente: Dr. Juan Carlos Socha Mazo

Fecha: 2022-10-10

Temas: DETENCIÓN PREVENTIVA - Caso en que subsiste la necesidad de mantenerla / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA - Aplicación: rige absolutamente durante todo el proceso penal y pierde su eficacia solo cuando la sentencia condenatoria queda en firme «(…) este Tribunal ha sostenido que, mientras la sentencia condenatoria no se encuentre en firme, la detención del procesado es provisional, aunque tenga como fin adelantar la posible ejecución de la pena, ya que la presunción de inocencia se mantiene incólume en tanto no esté ejecutoriada la condena».

SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Causal de libertad: Vencimiento de términos artículo 317 / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Detención preventiva: plazo máximo de duración (Ley 1786 de 2016), vencimiento del término, sustitución de la medida de aseguramiento «En este caso concreto, se tiene que el señor AAMB se halla privado de la libertad con ocasión del presente proceso, desde el 3 de junio de 2020, cuando empezó a cumplir la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario que le fuere impuesta por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal en Función de Control de Garantías de Quimbaya.

El 1° de junio de 2021 la Fiscalía Diecisiete Seccional de Caivas solicitó la prórroga de la medida de aseguramiento, la cual se extendió hasta el 3° de junio de 2022. El asunto se encuentra en este Tribunal en apelación de la sentencia, pero aún no se ha proferido fallo de segunda instancia. (…) Entonces, si el 3° de junio de 2021 el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal en Función de Control de Garantías de Quimbaya, Quindío, prorrogó la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta a AAMB, a octubre de 2022 han transcurrido más de 16 meses, lo que significa que el término de su duración ya se cumplió, así que, procede la sustitución por otras medidas de aseguramiento no privativas de la libertad».

Fuentes: artículo 307 de la Ley 906 de 2004, Ley 1760 de 2015, Ley 1786 de 2016; Corte Constitucional sentencias C-221 de 2017 y T-441 de 2018. Corte Suprema de Justicia, sala de Casación Penal, providencias AP4711-2017, AP5236-2017, AP8459-2017 y AP2553-2019. República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado Ponente: Juan Carlos Socha Mazo Armenia, Quindío, octubre diez (10) de dos mil veintidós (2022) 2 Radicación: 63 001 60 99021 2019 00316 Procesado: AAMB Delitos: Actos sexuales y acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravados Acta No. 155 Fecha de lectura: octubre 18 de 2022 Hora: 3:30 p.m. La Sala mayoritaria procede a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor AAMB, contra el auto del 12 de septiembre de 2022, por medio del cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia rechazó la sustitución de la medida de aseguramiento invocada a favor del procesado.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES El 3 de junio de 2020 el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Quimbaya impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario al señor AAMB. El 1° de junio de 2021 la Fiscal Primera Seccional de Caivas solicitó la prórroga de la medida de aseguramiento, la cual se extendió hasta el 3 de junio de 2022.

El 26 de octubre de 2021, luego de tramitadas las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y juicio oral, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia emitió sentencia condenatoria, la cual fue objeto de apelación por parte del defensor. Mediante acta de reparto del 12 de noviembre de 2021, el asunto fue asignado al Despacho 003 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia.

El 12 de septiembre de 2022 el defensor del procesado solicitó ante el juzgado de primera instancia la sustitución de la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad, conforme lo establecido en el artículo 307, parágrafo 1°, de la Ley 906 de 2004. Radicación: 63 001 60 99021 2019 00316 3 FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD El defensor indicó que el parágrafo primero del artículo 307 del CPP establece las reglas de tiempo en torno a las medidas de aseguramiento, señalando que el término máximo es de un (1) año, prorrogable por uno más en determinados casos.

Expresó que se impuso la medida restrictiva de la libertad y se prorrogó por otro año, por petición de la Fiscalía, sin que a la fecha exista decisión definitiva respecto de la responsabilidad de su asistido; por ello, requirió el cambio por una medida no privativa de la libertad, pues a la fecha los términos ya vencieron. La delegada de la Fiscalía se opuso, manifestando que la competencia para conocer de la solicitud no estaba en cabeza de dicho despacho.

La representación de víctimas consideró que no se debe resolver la solicitud de la defensa, porque el despacho ya no tiene competencia para tal efecto. El Ministerio Público se refirió a los derechos fundamentales de la víctima y del procesado, a la gravedad del delito endilgado y a la competencia que tiene el funcionario para resolver este tipo de pretensiones.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El juez afirmó que es competente para resolver las peticiones de libertades cuando se ha proferido sentencia condenatoria y la misma se encuentra para resolver el recurso de apelación, pues la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que compete al juez de conocimiento resolver las solicitudes de libertad presentadas después de que se haya emitido el sentido del fallo que declara la responsabilidad penal del acusado o proferida la sentencia correspondiente.

Ello, en razón a que a partir de ese momento la medida de aseguramiento pierde vigencia, y si bien la persona continúa privada de la libertad, lo hace en calidad de condenada. Adujo que después de haber sentido de fallo las medidas de aseguramiento pierden vigencia y el procesado continúa detenido, pero como condenado, por Radicación: 63 001 60 99021 2019 00316 4 lo que en esta etapa no hay lugar a solicitar la sustitución de la medida de aseguramiento, sino la sustitución de la ejecución de la pena ya sea por prisión domiciliaria como padre cabeza de familia, por grave enfermedad o libertad condicional.

Así las cosas, rechazó la solicitud elevada por la defensa. EL RECURSO DE APELACIÓN Y EL PRONUNCIAMIENTO DE LOS NO RECURRENTES El defensor de AAMB impugnó la decisión y, para ello, argumentó que la decisión se aparta de lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C221 de 2017, ya que la medida de aseguramiento ha excedido el lapso de prórroga solicitado por la Fiscalía. La delegada de la Fiscalía no se pronunció. El representante de la víctima y el agente del Ministerio Público reiteraron lo indicado en su intervención inicial.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala es competente para conocer este asunto, conforme a lo previsto en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, por tratarse de un auto emitido en primera instancia por un Juzgado Penal del Circuito adscrito a este Distrito Judicial. El problema jurídico a resolver consiste en determinar si es procedente la sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad que le fue impuesta a AAMB.

Previo a estudiar el asunto puesto a consideración de la Sala, es necesario aclarar que el proceso penal al que hace referencia este trámite, se encuentra en la Corporación para resolver la alzada interpuesta por el abogado defensor contra la sentencia condenatoria, recurso otorgado en el efecto suspensivo, razón por la cual el juzgado de conocimiento pierde competencia, tal como lo declara el artículo 177 de la Ley 906 de 2004; sin embargo, es competente Radicación: 63 001 60 99021 2019 00316 5 para resolver las solicitudes de libertad basadas en causales que no sean objeto del fallo.

Las apelaciones contra tales autos deben ser resueltas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, incluso tratándose de providencias emitidas por los Juzgados Penales Municipales después de emitido el fallo de primera instancia. Según el artículo 296 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la libertad puede afectarse a través de medidas de aseguramiento, siendo la detención preventiva en establecimiento carcelario una de ellas.

En el evento que ocupa la atención de la Sala, la defensa solicitó la sustitución de la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad, conforme lo establecido en el artículo 307 parágrafo 1° de la Ley 906 de 2004, con base en la sentencia C-221 de 2017 de la Corte Constitucional, la cual indica que el término máximo para las medidas de aseguramiento privativas de la libertad es de un (1) año. Conforme a lo anterior, vale la pena recordar que la Ley 1760 de 2015 introdujo variedad de modificaciones al Código de Procedimiento Penal, entre ellas, las del artículo 307, pues estableció como plazo máximo de duración de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad un (1) año, incluyendo algunas excepciones.

Posteriormente, se expidió la Ley 1786 de 2016, la cual modificó el artículo 1° de la Ley 1760 de 2015, manteniendo; sin embargo, este mismo término, y precisando además que cuando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales podrá prorrogarse, a solicitud del fiscal o del apoderado de la víctima, hasta por el mismo plazo inicial.

En la sentencia C-221 de 2017, la Corte Constitucional estudió la exequibilidad del artículo 2° de la Ley 1786 de 2016, analizando dos aspectos específicos: el primero, si transcurridos 150 días contados a partir de la fecha de inicio de la audiencia de juicio, de no haberse celebrado la audiencia de lectura de fallo o su equivalente, el acusado debe ser puesto en libertad y, el segundo, si esa circunstancia comporta una omisión legislativa relativa, violatoria de los Radicación: 63 001 60 99021 2019 00316 6 derechos a la igualdad, la libertad y al debido proceso sin dilaciones, al no amparar con la misma prerrogativa al procesado en espera de la decisión del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia. Frente al derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas y a un término razonable de detención preventiva, el máximo tribunal constitucional señaló: “8.

En materia penal, el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas adquiere una importancia vital, por obvias razones vinculadas a la intensa afectación del derecho a la libertad personal del imputado que ocasionalmente se produce durante la actuación, como consecuencia de la imposición de medidas cautelares, con fines preventivos[16].

Como se enunció en la sección anterior, la creación legislativa de las medidas de aseguramiento se halla sometida a un conjunto de límites constitucionales de carácter sustancial, que sirven de garantías para la salvaguarda de la dignidad humana y la proscripción del exceso en su utilización, límites dentro de las cuales se encuentra el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas[17].

La Corte ha indicado que la detención preventiva de una persona acusada de un delito restringe su derecho a la libertad personal, con el propósito de garantizar otros fines constitucionales. Sin embargo, también ha precisado que los artículos 29 de la Constitución y 9º del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles impiden que se persista en la prolongación de la detención luego de un cierto lapso que, además, de ninguna manera puede coincidir con el término de la pena, pues se desvirtuaría la finalidad eminentemente cautelar de la detención preventiva y terminaría convertida en un anticipado cumplimiento de la sanción, con evidente menoscabo del principio de presunción de inocencia[18].

Ha sostenido también, en el anterior sentido, que la fijación legal de un término máximo de duración de la detención provisional, aplicable a las etapas de investigación y juzgamiento, consulta en una sociedad democrática el delicado equilibrio que debe mantenerse entre el interés legítimo del Estado de perseguir eficazmente el delito y sancionar a los responsables y, de otro lado, la necesidad de asegurar la libertad de las personas y la posibilidad de garantizar un proceso justo e imparcial[19].

La detención temporal es una medida cautelar pero, innegablemente, “trasciende sus efectos procesales y repercute negativamente en la esfera de la libertad personal del inculpado”, lo cual revela la importancia de señalar términos máximos de su duración[20]. Radicación: 63 001 60 99021 2019 00316 7 En armonía con lo anterior, el artículo 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos consagra que toda persona tiene derecho a “a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso”.

Según la Corte IDH, esta disposición “impone límites temporales a la duración de la prisión preventiva y, en consecuencia, a las facultades del Estado para asegurar los fines del proceso mediante esta medida cautelar…// 120. Cuando el plazo de la prisión preventiva sobrepasa lo razonable, el Estado podrá limitar la libertad del imputado con otras medidas menos lesivas que aseguren su comparecencia al juicio, distintas de la privación de libertad”[21].

Como consecuencia de lo anterior, para la Corte IDH, el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, trae consigo, a su vez, una obligación judicial de tramitar con mayor diligencia y prontitud los procesos penales en los que el imputado se encuentre privado de libertad[22].” Así, entonces, el alto tribunal abordó el tema del debido proceso dentro de un plazo razonable frente a las personas que han sido condenadas en primera instancia y esperan que se resuelva el recurso de apelación; en ese caso, en un control abstracto de constitucionalidad de la Ley 1786 de 2016, puntualizó que los efectos de la medida de aseguramiento se extienden hasta la decisión que deje en firme la determinación de responsabilidad, independientemente de aspectos como la complejidad del asunto, el número de partes, el tipo de interés involucrado, las dificultades probatorias, la naturaleza del delito imputado, entre otras, toda vez que las falencias del sistema no pueden ir en contra de quienes están afectados en su derecho a la libertad, por lo que la medida restrictiva no puede perdurar en el tiempo, pues su límite temporal es de un año, tal y como lo estableció el Legislador en la Ley 1786 de 2016.

De esta manera, la alta colegiatura dejó sentado cuál es el termino máximo para las medidas de aseguramiento frente a los casos de los acusados que esperan la decisión de segunda instancia, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primer grado: “1. Como consecuencia lógica de lo anterior, la Sala encuentra que la carencia de regulación a la cual se refieren los demandantes, en realidad, no tiene sustento.

Los acusados que esperan la decisión de segunda instancia no se encuentran desprotegidos, ni se les viola el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, pues tampoco están sometidos, como los suponen los actores, a estar Radicación: 63 001 60 99021 2019 00316 8 indefinidamente privados de la libertad. Pese a que la disposición impugnada no haga referencia a ellos, precisamente, la razonabilidad del término de su detención preventiva está garantizada en el artículo 1 de la misma Ley 1786 de 2016, según el cual, el tiempo de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad no podrá exceder de un (1) año. Como se indicó, el citado plazo ha sido legislativamente estimado como razonable, desde la audiencia de formulación de la imputación, hasta la decisión de la impugnación en segunda instancia. Este término, se dijo, funciona como una cláusula general de libertad a favor del acusado, fundada en un cálculo del tiempo prudencial que toma el trámite del proceso, precisamente, hasta la adopción del fallo que resuelve la apelación contra la sentencia. Por lo tanto, si bien constituye una causal general de libertad, en el momento procesal al que se refieren los actores el derecho a un debido proceso sin dilaciones y la libertad personal del acusado se encuentran resguardados por el contenido de esa previsión legal.

(…) 24. De esta manera, la Sala concluye que los derechos a la libertad, a la igualdad y a un debido proceso sin dilaciones del procesado en segunda instancia, contrario a lo que consideran los demandantes, se encuentran debidamente protegidos por el artículo 1 de la Ley 1768 de 2016. Este artículo contiene la regulación que los actores echan de menos, en la medida en que el plazo máximo de un (1) año de detención cautelar ha sido estimado, precisamente, tomando como referente el término máximo para la emisión del fallo de segundo grado.

En otros términos, la hipótesis que los actores estiman excluida de la disposición objetada, está comprendida y protegida en el supuesto de hecho del citado artículo 1 de la Ley 1768 de 2016, por todo lo cual, el legislador no incurrió en omisión alguna.” Ahora, contraria a la tesis manifestada por la Corte Constitucional en sentencia C-221 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha emitido varios pronunciamientos, entre ellos, los AP4711-2017, AP5236-2017, AP8459-2017 y AP2553-2019, según los cuales la medida de aseguramiento pierde su vigencia con el sentido del fallo o la sentencia condenatoria, debido a que la privación de la libertad en esta etapa procesal es consecuencia de la pena impuesta, entonces, como el procesado ya se encuentra descontándola, no procede la sustitución de la medida de detención preventiva, así se haya superado el plazo legal de su vigencia. Radicación: 63 001 60 99021 2019 00316 9 El máximo tribunal ordinario1 ha expresado que una vez se haya anunciado el sentido del fallo condenatorio, toda solicitud relacionada con la libertad del procesado corresponde al juez de conocimiento a la luz de los requisitos para la concesión de los subrogados y los sustitutos penales, bajo el entendido que, en ese momento procesal, la reclusión del penalmente responsable solo se justifica en función del cumplimiento de la sanción impuesta.

Entonces, de cara a la sentencia de constitucionalidad mencionada, claro está sin desconocer la existencia del precedente jurisprudencial que sobre el tema ha fijado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, este Tribunal ha sostenido que, mientras la sentencia condenatoria no se encuentre en firme, la detención del procesado es provisional, aunque tenga como fin adelantar la posible ejecución de la pena, ya que la presunción de inocencia se mantiene incólume en tanto no esté ejecutoriada la condena.

En efecto, en auto del 6 de septiembre de 2021, emitido dentro de la radicación número 63 001 60 00033 2018 00002, con ponencia del magistrado Jhon Jairo Cardona Castaño, se dijo que: “El señor Fiscal apelante adujo que la posición de la Corte Constitucional se enfrenta a la doctrina probable fijada por la Corte Suprema de Justicia en relación con el asunto objeto de debate en este caso.

Precisamente, con base en el análisis de esas decisiones de la Corte Suprema de Justicia, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, y de la Corte Constitucional, como guardiana de la Constitución Política, esta Sala ha concluido que, mientras la sentencia condenatoria no se halle ejecutoriada, la detención de la persona procesada es provisional, aunque la reclusión tenga como objeto adelantar la posible ejecución de la pena --por criterios sobre su necesidad--, ya que la presunción de inocencia se mantiene mientras no esté en firme la condena y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al hacer revisión de la constitucionalidad de las normas aplicables en este caso, ha declarado que la privación de la libertad de una persona condenada en primera instancia y que espera la decisión de segunda instancia no puede ser indefinida. 1 AP4315, radicado No. 48310 del 6 de julio de 2016 Radicación: 63 001 60 99021 2019 00316 10 En otras palabras, esta Sala siempre ha reconocido la existencia del precedente jurisprudencial que sobre el tema ha fijado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, pero también ha expuesto una argumentación suficiente para apartarse de él y asumir el precedente jurisprudencial que sobre el problema específico tratado en esta providencia ha fijado la Corte Constitucional.

Para sustentar la conclusión expresada, el Tribunal reitera la argumentación que ha expresado en situaciones similares. 1. En fallo C-221 de 20172, la Corte Constitucional analizó la exequibilidad del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 3, ante el cargo de omisión legislativa por no contemplar un término perentorio para el restablecimiento del derecho a la libertad de las personas procesadas que aguardan la resolución de los recursos interpuestos contra la sentencia condenatoria.

En aquella oportunidad, después de estudiar la naturaleza de las medidas cautelares personales en el proceso penal, el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, y la necesidad de establecer plazos razonables para la resolución de las actuaciones penales, el Alto Tribunal concluyó que, aunque el canon 317 no contiene la norma que echaron de menos los demandantes, el legislador no incurrió en una omisión, ya que dicha hipótesis está contemplada en el parágrafo primero del artículo 307 (adicionado por la Ley 1786 de 2016), regla que prevé que el término máximo de duración de las medidas de aseguramiento es, por regla general, un año, prorrogable en algunos casos.

La Corte Constitucional interpretó, de menara clara, que el término de un año, como plazo máximo de duración de la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, incluye también el trámite del recurso de apelación contra la sentencia de primer grado. (…) 2. Sobre dicha interpretación, esta Sala Penal ha afirmado que es prevalente, de acuerdo con los artículos 4 y 243 de la Constitución Política 4, que establecen que los juicios de constitucionalidad desarrollados por la Corte Constitucional son vinculantes para todas las personas en el territorio nacional, pero con especial fuerza coercitiva para quienes administran justicia. En cumplimiento de dicha regla decisoria vinculante, con la sentencia C-221 de 2017, este Tribunal, desde un auto del 4 de julio de 2017 (radicación 63 001 60 00034 2007 2 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2017/C-221-17.htm 3 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0906_2004.html 4 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/constitucion_politica_1991.html Radicación: 63 001 60 99021 2019 00316 11 01761), cambió su posición sobre la materia y varió su propio precedente para aplicar uno que fuera acorde con la interpretación que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional concluyó que se ajusta a la Constitución Política.

(…) 3. Por ello, esta Sala de decisión, en acatamiento del precedente constitucional ya analizado, y resaltando su fuerza obligatoria prevalente, privilegió la interpretación de la Corte Constitucional sobre las otras exégesis que se llegaron a plantear en relación con la temática debatida5.” Este criterio fue reiterado en auto del 1° de junio de 2022, dictado dentro de la radicación 63 594 60 00045 2018 00031, con ponencia del mismo magistrado.

Recuérdese que la Corte Constitucional es el órgano de cierre en materia constitucional y las sentencias de constitucionalidad que emite son vinculantes u obligatorias para las autoridades judiciales. Bajo ese entendido, se pronunció acerca de la exequibilidad de la Ley 1786 de 2016, concluyendo que dicha normativa no riñe con garantías constitucionales; por el contrario, prepondera los derechos a la igualdad, debido proceso sin dilaciones y libertad de quienes todavía no se les ha definido su responsabilidad en el delito.

Ahora, no puede afirmarse que la Corte modificó el criterio determinado en la sentencia C-221 de 2017 al expedir la C-342 de la misma anualidad. Veamos: En aquella oportunidad, el alto tribunal estudió la constitucionalidad del artículo 450 de la Ley 906 de 2004, pues el demandante consideró que las expresiones “podrá disponer” y “Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento.”, que le permiten al juez de conocimiento, al momento de dictar el sentido del fallo, 5 Después del auto AP4711-2017 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala reafirmó la decisión del 4 de julio de 2017, criterio que se replicó en autos del 8 de agosto de 2017 (radicación 63 001 60 99021 2012 00094), 15 y 17 de agosto de 2017 (radicaciones 63 001 60 00033 2016 00072, 63 001 60 00000 2014 00051, 63 001 60 00033 2015 01133), 27 de septiembre de 2017 (radicaciones 63 001 60 00059 2013 01015, 63 001 60 00033 2015 01822 y 63 001 60 00033 2012 80568), 10 de noviembre de 2017 (radicación 63 001 60 00033 2009 02960), 13 de agosto de 2019 (radicación 63 001 60 00000 2018 00001), 30 de julio de 2020 (radicación 63 001 60 00033 2013 00171) y 14 de septiembre de 2020 (radicación 63 001 60 00033 2013 00171).

Radicación: 63 001 60 99021 2019 00316 12 ordenar la captura del acusado, constituían una violación del derecho a la libertad personal, del debido proceso y del derecho a la segunda instancia, habida cuenta que “la norma demandada permite la restricción injusta y discriminatoria de la libertad del declarado culpable, sin existir sentencia ejecutoriada, afectando así la presunción de inocencia. Planteó también la violación del debido proceso y del derecho a la libertad personal, en el sentido que la decisión de privar de la libertad a la persona no tiene medio de control o de impugnación e implica en la práctica, el cumplimiento anticipado de la pena, sin que exista sentencia condenatoria y sin que la misma pueda ser apelada.”.

El máximo tribunal constitucional, luego de abordar el examen de la norma demandada, la amplia potestad del legislador para regular los procedimientos judiciales, el derecho a la libertad personal y el carácter excepcional de las medidas privativas de aquella, el debido proceso en el marco del derecho al recurso judicial efectivo y a la doble instancia, el derecho a la presunción de inocencia, así como la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre el artículo 450 del C.P.P. y la detención que se dicta al momento de anunciar el sentido del fallo condenatorio, concluyó lo siguiente: (i).

La interpretación hecha por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, según la cual el fallo condenatorio consiste en un acto complejo dentro del sistema adoptado por la Ley 906 de 2004, es constitucionalmente consistente, en el sentido de integrar como una unidad conceptual el anuncio del sentido del fallo y el texto de la sentencia que se emite después. (ii).

La orden de privación de la libertad establecida por el artículo 450 de la Ley 906 de 2004 respeta las garantías de la reserva judicial, la reserva legal y el carácter excepcional de las medidas privativas de la libertad, ya que se trata de una medida que solo ocurre en el primer momento de la sentencia condenatoria; que la necesidad de la detención debe asumirse en relación con los artículos 54 y 63 de la Ley 599 de 2000, los cuales establecen los criterios y reglas para la determinación de la punibilidad y los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, y no con los criterios que deben ser considerados al decretar la medida de aseguramiento.

Radicación: 63 001 60 99021 2019 00316 13 (iii). La orden de detención referida no viola las garantías del debido proceso, pues el afectado cuenta con medios de control adecuados, como son la declaratoria de nulidad del sentido del fallo y de la orden de detención, y el recurso de apelación respecto de la sentencia, en virtud del cual podrán ser impugnadas tanto la privación de la libertad, como la declaratoria de responsabilidad; la norma demandada no viola la presunción de inocencia, pues la detención excepcional que se ordena al anunciar el sentido del fallo, constituye una restricción de la libertad dictada por motivos de necesidad.

Bajo estos razonamientos, declaró la exequibilidad del artículo 450 de la Ley 906 de 2004, por los cargos examinados. Conforme lo anterior, es evidente que los problemas jurídicos que la Corte Constitucional abordó en una y otra decisión son diferentes, pues mientras que en la primera estudió el derecho que tiene la persona procesada de recobrar su libertad cuando el asunto no es resuelto en un término razonable, en la segunda analizó la facultad de los jueces de conocimiento para ordenar la privación de la libertad al momento de dictar el sentido de fallo condenatorio.

Las conclusiones jurídicas también son distintas. En el primer pronunciamiento la Corte estableció que las medidas de aseguramiento de detención preventiva tienen una duración máxima de un (1) año, plazo que abarca el trámite de la segunda instancia. Por su parte, en el segundo determinó que la facultad que tiene el juez penal al momento de anunciar el sentido del fallo condenatorio, de ordenar la privación de la libertad del acusado, respeta las garantías de la reserva judicial, la reserva legal y el carácter excepcional de las medidas privativas de la libertad, además, no constituye una transgresión al debido proceso.

Ahora, es cierto que el alto tribunal admitió que la motivación de la necesidad de la privación de la libertad después del sentido del fallo es diferente a la de la medida de aseguramiento, empero, ratificó que en ese caso no se está cumpliendo la pena, toda vez que la presunción de inocencia continúa vigente: Radicación: 63 001 60 99021 2019 00316 14 “En este sentido la garantía del debido proceso abarca la totalidad del proceso penal hasta que quede en firme decisión judicial definitiva sobre su responsabilidad penal, conforme lo manda el artículo 7 del Código de Procedimiento Penal.

Al respecto la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y constante en reiterar, conforme al mandato legal, que la presunción de inocencia es una garantía del debido proceso, de la que es titular toda persona sometida a procedimiento sancionatorio, y que su vigencia y protección abarca la totalidad de la actuación procesal, hasta la firmeza del fallo condenatorio o la ejecutoria del mismo.” (Negrillas por fuera del original) Desde la anterior comprensión, es claro que la privación de la libertad después de la emisión del sentido de fallo condenatorio sigue siendo provisional, no obstante tenga finalidades diferentes a las de la medida de aseguramiento de detención preventiva, hasta tanto adquiera firmeza la sentencia que declara la responsabilidad penal.

En conclusión, el precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia C-221 de 2017, referente a la duración máxima de la detención provisional en el proceso penal adelantado bajo la Ley 906 de 2004, se mantiene vigente. Ahora, el artículo 13 Superior establece el derecho a la igualdad de todas las personas. La Corte Constitucional, en sentencia T-441 de 2018, indicó que, en aras de materializar su cumplimiento, las autoridades judiciales deben respetar y seguir el precedente jurisprudencial de las altas cortes.

El precedente judicial ha sido definido por la jurisprudencia6 como: “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo.”. Este puede clasificarse en dos categorías: (i) el precedente horizontal, que refiere a las decisiones emitidas por la misma autoridad y (ii) el precedente vertical, que apunta a las decisiones adoptadas por el superior jerárquico o la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia. 6 Sentencia SU-053 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado Radicación: 63 001 60 99021 2019 00316 15 El precedente horizontal tiene fuerza vinculante, con base en los principios de buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima y en el derecho a la igualdad.

Adicionalmente, el precedente vertical, al provenir de la máxima autoridad al interior de cada una de las jurisdicciones, limita la autonomía judicial del juez, ya que le exige respetar la postura del superior. Según el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional7, el acatamiento “del precedente busca proteger los derechos a la seguridad jurídica y a la igualdad, lo que pretende esta regla es evitar que casos similares se resuelvan de manera diferente.

Por ello, todos los jueces, pero en especial las altas Cortes y los Tribunales deben tener en cuenta estos principios cuando toman decisiones, pues a futuro se convertirán en precedente judicial para los demás administradores de justicia. Esta regla general, tiene sin embargo una excepción: los jueces pueden apartarse del precedente siempre que argumenten y sustenten claramente las razones por las que optan por este camino.”.

Con arreglo a lo anterior y verificado por parte de este Tribunal que la situación jurídica en la cual se encuentra AAMB es análoga a otros casos en los que se ha sustituido la medida de aseguramiento de detención preventiva por otras no privativas de la libertad, la Sala reiterará su posición y efectuará este pronunciamiento en los mismos términos. En este caso concreto, se tiene que el señor AAMB se halla privado de la libertad con ocasión del presente proceso, desde el 3 de junio de 2020, cuando empezó a cumplir la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario que le fuere impuesta por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal en Función de Control de Garantías de Quimbaya.

El 1° de junio de 2021 la Fiscalía Diecisiete Seccional de Caivas solicitó la prórroga de la medida de aseguramiento, la cual se extendió hasta el 3° de junio de 2022. El asunto se encuentra en este Tribunal en apelación de la sentencia, pero aún no se ha proferido fallo de segunda instancia. 7 Sentencia T-441 de 2018, M.P. Diana Fajardo Rivera Radicación: 63 001 60 99021 2019 00316 16 El artículo 307 de la Ley 906 de 2004, con la modificación introducida por la Ley 1786 de 2016, prevé que el término de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad no podrá exceder de un (1) año, que puede prorrogarse por tiempo igual, cuando se trate, entre otros, de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales.

Vencido ese lapso, a petición de la Fiscalía, de la defensa o del representante de la víctima el juez podrá sustituir la medida de aseguramiento privativa de la libertad de que se trate, por otra u otras medidas de aseguramiento no privativas de la libertad. Entonces, si el 3° de junio de 2021 el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal en Función de Control de Garantías de Quimbaya, Quindío, prorrogó la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta a AAMB, a octubre de 2022 han transcurrido más de 16 meses, lo que significa que el término de su duración ya se cumplió, así que, procede la sustitución por otras medidas de aseguramiento no privativas de la libertad.

En este orden de ideas, se revocará el auto impugnado y se impondrá a AAMB las siguientes medidas de aseguramiento no privativas de la libertad: 1. La obligación de presentarse cada mes ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, Quindío. 2. La obligación de observar buena conducta individual, familiar y social. 3. La prohibición de salir del país. 4.

La prohibición de comunicarse con la víctima. 5. Depositar caución por la suma equivalente a un (1) SMLMV que deberá consignar en la cuenta que para el efecto tiene dispuesta la Rama Judicial. El monto de la caución se fija de acuerdo a la modalidad y gravedad de los delitos por cuales se profirió condena en primera instancia. Una vez haya suscrito el acta compromisoria y depositado la caución, se dispondrá la libertad del procesado AAMB, siempre y cuando no sea requerido por otra autoridad judicial.

Radicación: 63 001 60 99021 2019 00316 17 Finalmente, la Sala debe recordar lo expuesto en auto del 1° de junio de 2022, en el sentido de que los derechos de la víctima no se vulneran con la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva; primero, porque estos no anulan los del procesado, segundo, porque su efectividad no depende de que una persona esté encarcelada durante el trámite del proceso y, tercero, porque la decisión de condena no se encuentra en firme y continúa vigente la presunción de inocencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 12 de septiembre de 2022 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, y, en su lugar, SUSTITUIR LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVA EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO que recae sobre el acusado AAMB dentro de la actuación penal que por los delitos de actos sexuales y acceso carnal abusivo con menor de 14 años se tramita en su contra.

Como consecuencia de lo anterior, imponer las medidas no privativas de la libertad consistentes en: 1. La obligación de presentarse cada mes ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, Quindío. 2. La obligación de observar buena conducta individual, familiar y social. 3. La prohibición de salir del país. 4. La prohibición de comunicarse con la víctima. 5.

Depositar caución por la suma equivalente a un (1) SMLMV que deberá consignar en la cuenta que para el efecto tiene dispuesta la Rama Judicial.

SEGUNDO: Una vez haya suscrito el acta compromisoria y depositado la caución, se DISPONDRÁ la libertad del procesado, siempre y cuando no sea requerido por otra autoridad judicial. Radicación: 63 001 60 99021 2019 00316 18 Esta decisión queda notificada en estrados y en su contra no procede recurso alguno. Los magistrados, JUAN CARLOS SOCHA MAZO LUIS FERNANDO CASAS MIRANDA (Con salvamento de voto) JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO Radicación: 63 001 60 99021 2019 00316