Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63 001 22 04 000 2022 00080 00

Sala: Penal

Ponente: Dr. Juan Carlos Socha Mazo

Fecha: 2022-09-19

ACCIÓN DE REVISIÓN - Cambio de jurisprudencia: requisitos, se debe de acreditar la existencia de un novedoso criterio jurisprudencial aplicable y favorable al accionante / ACCIÓN DE REVISIÓN - Aceptación o allanamiento a cargos: imposibilidad de retractación «(…) para la configuración del punible de porte de estupefacientes, no es suficiente que la sustancia incautada supere la cantidad de droga permitida para portar como dosis mínima, sino que la Fiscalía debe acreditar que el sujeto activo la llevaba consigo con fines de distribución o comercialización; sin embargo, para la fecha de emisión de la sentencia -15 de octubre de 2015-, ese ingrediente subjetivo del tipo no existía y, por tanto, el ente acusador no estaba obligado a probarlo.

Sumado a que las decisiones que se proponen como novedosas no tienen dicha acepción y que el fallo no tuvo fundamento en un criterio jurisprudencial especifico, la Sala estima que, de forma implícita, la apoderada judicial está proponiendo una especie de retractación del allanamiento a los cargos que expresó Bedoya Botello en la audiencia de formulación imputación. Lo anterior se cimienta en que varias de las premisas fácticas de la demanda son hechos que nunca se debatieron en el escenario de una audiencia de juicio oral, en virtud a la aceptación temprana de los cargos por parte del implicado.

Así, pues, demostrar la condición de adicto a sustancias estupefacientes y explicar la razón para portar la droga son hipótesis a las que el señor MBB renunció de manera libre, consciente, voluntaria y debidamente asesorado por un profesional del derecho». Fuentes: artículo 192.7 del Código de Procedimiento Penal; artículos 2° y 51 de la Ley 30 de 1986, Ley 1453 de 2011, Acto Legislativo 02 de 2009.

Corte Constitucional Sentencia C-491 de 2012; Corte Suprema de Justicia, providencias: AP4173, radicación 56470, del 15 de septiembre de 2021, decisión AP1639, radicación 52189 del 25 de abril de 2018, SP1726, radicación 33409 del 3 de septiembre de 2014, SP5519, radicación 42617 del 12 de noviembre de 2014, SP497, radicación 50512 del 28 de febrero de 2018, sentencia SP2566, radicación 52755 del 16 de junio de 2018, AP6313, radicación 46693 del 28 de octubre de 2015.

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado Ponente: Juan Carlos Socha Mazo Armenia, Quindío, septiembre diecinueve (19) de dos mil veintidós (2022) Radicación: 63 001 22 04 000 2022 00080 00 Accionante: MBB Accionado: Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, Quindío Acta No. 143 2 Fecha de lectura: Septiembre 29 de 2022 Hora: 3:00 p.m. La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la acción de revisión presentada por la apoderada de MBB, contra la sentencia del 19 de octubre de 2015, proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, dentro del radicado número 63 001 60 00033 2015 01256, mediante la cual lo condenó como autor responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

HECHOS Fueron sintetizados en la sentencia así: “El 16 de abril de 2015, siendo aproximadamente las 5 y 45 de la tarde, en atención a información que suministraran al CAI Granada de esta ciudad, los patrulleros Víctor Daniel Villa García y Jader García interceptaron a una persona que lucía una gorra oscura, camiseta blanca, jean azul y un costal al hombro, a quien procedieron a practicarle una requisa hallándole en su poder 154 envoltorios en papel cuaderno contentivos de una sustancia posteriormente determinada como cocaína o cualquiera de sus derivados, con un peso neto de 16.12 gramos, hecho por el cual se procedió a la aprehensión y quien fuere identificado como MBB.” ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El 17 de abril de 2015, ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con función de control de garantías de Armenia, se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación, atribuyéndosele al señor MBB la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, al tenor de lo previsto en el inciso 2° del artículo 376 del Código Penal, en la modalidad de llevar consigo, cargo que fue aceptado en ese mismo acto procesal.

El 19 de octubre de 2015, después de encontrar satisfecho el mínimo probatorio para emitir condena y de escuchar a las partes e intervinientes acerca de las condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes de todo orden del procesado, el Juez Cuarto Penal del Circuito de Armenia dictó sentencia condenatoria con base en la aceptación de cargos, tasando la pena en 56 meses de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por igual Rad. 63 001 22 04 000 2022 00080 00 3 término y multa equivalente a $1.127.612,00, determinación que, al no ser objeto de apelación, se declaró legalmente ejecutoriada.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA El 22 de agosto de 2022, MBB, a través de apoderado judicial, presentó demanda de revisión, con base en la causal 7a del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal, al considerar que existió un cambio favorable de criterio jurisprudencial respecto a las personas adictas a las sustancias estupefacientes.

Funda la configuración de la mencionada causal en las sentencias emitidas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de los siguientes asuntos: (i) SP2940 radicación 41760 del 9 de marzo de 2016, (ii) SP3605 radicación 43725 del 15 de marzo de 2017, (iii) SP9916 radicación 44997 del 11 de julio de 2017, (iv) SP497 radicación 50512 del 20 de febrero de 2018, (v) SP732 radicación 46848 del 14 de marzo de 2018, y (vi) SP2566 radicación 52755 del 16 de junio de 2021, de las que se infiere que el porte de una sustancia estupefaciente superior a la dosis personal fijada por la ley, que no tenga fines de fabricación, comercialización o tráfico, no debe ser procesado como delito, siempre y cuando su único propósito sea el consumo derivado de la enfermedad o adicción del portador.

Expone que la Fiscalía no demostró que su representado portaba la sustancia con el propósito de traficar o que perteneciera a una estructura criminal que se dedicara a esa actividad ilícita; que Bedoya Botello además de ser un habitante de calle, se dedica a lo que coloquialmente se conoce como reciclaje y el dinero que obtiene fruto de esa labor lo destina para el consumo de alucinógenos; que al ser un adicto consume aproximadamente 100 ‘’bichas’’ por día; que es común que siempre lleve una generosa cantidad con el fin de nutrir su adicción. Con estos argumentos, solicita dejar sin efectos ni valor la sentencia emitida el 19 de octubre de 2015 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia.

CONSIDERACIONES Rad. 63 001 22 04 000 2022 00080 00 4 Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 34 numeral 3° de la Ley 906 de 2004, toda vez que se dirige contra una sentencia condenatoria emitida por un juzgado de este Distrito Judicial. La acción de revisión es un instrumento extraordinario, independiente del proceso penal, a través del cual se busca remover la firmeza de la cosa juzgada que ampara el fallo atacado, para dejar sin efectos una decisión errada y hacer prevalecer la verdad material.

De esta manera, atendiendo lo preceptuado en los artículos 192 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, la revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas y todos los sujetos procesales están facultados para interponerla; sin embargo, tanto la demanda como su trámite, están supeditados al cumplimiento de precisas condiciones legales, dada su naturaleza dispositiva.

En primer lugar, es importante indicar que el libelo presentado cumple con los requisitos formales establecidos en los artículos 193 y 194 ibídem, pues la apoderada judicial allegó poder especial otorgado por el condenado, identificó el despacho que profirió la decisión, el delito que motivó la actuación procesal y el fallo, la causal invocada y los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales considera que la misma se configuró. Finalmente, anexó copia de la decisión de instancia, con su respectiva constancia de ejecutoria.

Como se indicó en precedencia, la pretensión manifestada por el demandante se fundamenta en la causal 7º del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal, según la cual la acción de revisión procede “cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya variado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad”.

Sobre el particular, la Sala de Casación Penal de Corte Suprema de Justicia en decisión AP4173, radicación 56470, del 15 de septiembre de 2021, sostuvo: “4.4. Finalmente, acorde con la causal séptima del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, que también invocó el accionante, la revisión procede cuando, mediante pronunciamiento judicial, la Corte cambia favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar una sentencia condenatoria en materia de responsabilidad como de punibilidad.

Rad. 63 001 22 04 000 2022 00080 00 5 Lo anterior significa que para su prosperidad es indispensable que: i) exista un pronunciamiento que provenga de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en el que se haya variado favorablemente el criterio que sirvió para sustentar la condena; ii) que el demandante indique los fundamentos de hecho y de derecho para demostrar que el cambio jurisprudencial beneficia al penado y es aplicable al caso; y iii) que allegue copia del pronunciamiento en que la Corte haya variado en forma favorable el criterio jurídico.” Igualmente, en la decisión AP1639, radicación 52189 del 25 de abril de 2018, el alto tribunal advirtió que la causal “procede cuando el criterio jurídico base para sustentar la sentencia condenatoria haya sido modificado por la Corte”.

Conforme lo expuesto en la demanda por la libelista, la solicitud de revisión está encaminada a señalar que no se demostró que la sustancia estupefaciente que MBB portaba o llevaba consigo estuviera destinada a la venta o comercialización, por tanto, es dable predicar que tiene la condición de consumidor y como tal debe ser tratado. La Sala, luego de efectuar un análisis comparativo, advierte que las providencias adoptadas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en las decisiones SP2940 radicación 41760 del 9 de marzo de 2016, SP3605 radicación 43725 del 15 de marzo de 2017, SP9916 radicación 44997 del 11 de julio de 2017, SP497 radicación 50512 del 20 de febrero de 2018, SP732 radicación 46848 del 14 de marzo de 2018, y SP2566 radicación 52755 del 16 de junio de 2021, no tienen incidencia en el fallo cuya anulación se pide, pues la tesis esgrimida por el alto tribunal no constituye un cambio en su jurisprudencia, toda vez que lo relacionado con la dosis personal y su despenalización ha sido abordado desde tiempo atrás, lo que se ha producido es una evolución en la interpretación, ya que el porte en algunas ocasiones no acarrea un reproche penal.

En efecto, los artículos 2° y 51 de la Ley 30 de 1986 tratan el porte de droga o sustancias alucinógenas para el consumo personal, prescribiendo unos límites, es decir, que para esa época el consumo de droga era un comportamiento ilícito y según la cantidad se consideraba como delito o contravención, aspecto que ha sido objeto de aclaraciones por la jurisprudencia; la Corte Constitucional, en sentencia C-221 de 1994, declaró la inexequibilidad del artículo 51 de la Rad. 63 001 22 04 000 2022 00080 00 6 precitada ley, por ser lesivo a la dignidad humana y al libre desarrollo de la personalidad.

Asimismo, con la expedición del Código Penal del año 2000, se prescribió que la conducta de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, es atípica cuando la cantidad no supera los montos señalados en la aludida norma; es típica pero no antijurídica si hay un exceso insignificante y, en los demás casos, es antijurídica y procede el juicio de culpabilidad.

A través del Acto Legislativo 02 de 2009, se modificó el artículo 49 de la Constitucional Política, estableciéndose que con fines preventivos y rehabilitadores la ley establecerá medidas y tratamientos administrativos de orden pedagógico, profiláctico o terapéutico para las personas que consuman sustancias estupefacientes o psicotrópicas.

Luego, la Ley 1453 de 2011 modificó el artículo 376 del Estatuto Penal, sin incluir la penalización de porte o conservación de dosis mínima destinada únicamente al consumo. Posteriormente, se expidió la Ley 1566 de 2012, en la que se reconoció que el consumo, abuso y adicción a sustancias psicoactivas es un asunto de salud pública y bienestar de la familia, la comunidad y los individuos, por tanto, los dos últimos deben ser tratados como una enfermedad que requiere atención integral por parte del Estado.

En la sentencia C-491 de 2012, la Corte Constitucional analizó la exequibilidad del artículo 376 del Código Penal, con la modificación efectuada por la Ley 1453 de 2011, oportunidad donde indicó que: “33. En conclusión, las conductas alternativas descritas en el artículo 376 del Código Penal comprenden el “tráfico, fabricación o porte” de sustancia estupefaciente, sicotrópica o droga sintética en las cantidades previstas en los incisos primero, segundo y tercero del artículo 376 C. P., con exclusión del porte o conservación de la cantidad considerada como dosis para uso personal, toda vez que: (i) se debe distinguir entre las conductas constitutivas de narcotráfico y el porte de sustancia para el consumo personal;

(ii) este último comportamiento no reviste idoneidad para afectar los bienes jurídicos de la salubridad pública, la seguridad pública y el orden económico y social, protegidos en las normas que penalizan el narcotráfico, en cuanto que se trata de una conducta que no trasciende el ámbito personal del individuo; (iii) la penalización del porte o conservación de sustancia estupefaciente en cantidad considerada como dosis personal comportaría vulneración del principio de proporcionalidad y prohibición de exceso en materia penal, comoquiera que se estaría criminalizando un comportamiento carente de idoneidad para lesionar bienes jurídicos amparados por la Constitución;

(iv) la prohibición que introdujo el Acto Legislativo 02 de 2009 en el artículo 49 de la Rad. 63 001 22 04 000 2022 00080 00 7 Constitución en cuanto al porte y consumo de sustancia estupefaciente o sicotrópica, no conduce a la criminalización de la dosis personal, comoquiera que no comporta una finalidad represiva frente a quien tenga la condición de adicto, sino de protección a través de medidas y tratamientos administrativos de orden pedagógico, profiláctico o terapéutico, la cuales deben contar con el consentimiento informado del adicto”.

Lo anterior refleja que en determinados casos el consumo de estupefacientes ha sido asumido como un problema de salud pública, motivo por el cual, los fallos que se proponen como novedosos realmente no tienen dicha connotación, porque hacen referencia a un tema que ha sido debatido desde tiempo atrás. En el caso objeto de estudio, la Sala aprecia que la sentencia contra el señor MBB se dictó el 15 de octubre de 2015, fecha para la cual el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria ya había emitido una serie de decisiones afines a la situación que se solicita aplicar como cambio de jurisprudencia. En efecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el pronunciamiento SP1726, radicación 33409 del 3 de septiembre de 2014, dijo que: “En tal orden de ideas, puede llegar a sostenerse sin hesitación alguna que, pasados todos estos cambios legislativos y pronunciamientos de la Corte Constitucional, esta Sala mantiene su línea jurisprudencial en el sentido de que (i) el sólo porte de dosis para fines de uso exclusivamente personal de sustancias estupefacientes, en las cantidades y variedades establecidas por el legislador, es una conducta atípica, en cuanto no afecta bienes jurídicos ajenos, distintos de la propia salud del consumidor o del adicto;

(ii) el suministro, distribución o venta de droga, o la sola tenencia o porte con fines de distribución, comercialización o venta sin permiso de autoridad competente, a la luz del ordenamiento constitucional y legal vigente, constituyen conductas delictivas, por ende sancionables penalmente, así se trate de cantidades menores a aquellas identificadas en la ley como dosis para uso personal.

(…) No escapa a la Corte que en la actualidad existe una tendencia mundial hacia la despenalización del porte y consumo de dosis personal de sustancias estupefacientes, a tal punto que el pasado 13 de marzo de 2014, un Grupo de Trabajo de la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (UNODC)1, presentó en Viena un 1 Cfr. http://www.drugpolicy.org/news/2014/03/united-nations-criminal-sanctions-drug-use-arenot-beneficial.

Rad. 63 001 22 04 000 2022 00080 00 8 informe contentivo de un conjunto de recomendaciones encaminadas a desincentivar el empleo de medidas penales para los consumidores de drogas. (…) El pasado 13 de julio del año que transcurre, se conocieron los resultados del Estudio Nacional de Consumo de Sustancias Psicoactivas en Colombia para el año 2013 2, realizado por el gobierno nacional a través del Ministerio de Justicia y del Derecho – Observatorio de Drogas en Colombia-, y el Ministerio de Salud y Protección Social, con el apoyo de la Oficina de Naciones Unidas contra la Droga y el Delito –UNODC-, la Comisión Interamericana para el Control del Abuso de Drogas –CICAD- de la Organización de Estados Americanos -OEA- y la Embajada de los Estados Unidos, en el que se determinó que el 3.3% de los colombianos consume marihuana con cierta frecuencia, el 11.5% la ha probado alguna vez en su vida y 439.630 compatriotas son dependientes de esta sustancia. Ante estas reveladoras cifras, el Ministro de Salud señaló que el aumento en el consumo de cocaína, heroína y marihuana constituye un problema de salud pública que debe ser atendido por el gobierno. Estas declaraciones resultan concordantes con las expresadas por el Secretario Ejecutivo de la Comisión Interamericana para el Control del Abuso de Drogas – CICAD-, para la Organización de Estados Americanos -OEA3, quien el pasado 4 de noviembre destacó que el problema de la droga «debía ser tratado desde el punto de vista de la salud pública» porque “la drogodependencia es realmente una enfermedad”, razón por la cual «doce países americanos han optado por despenalizar el consumo personal de drogas y pese a eso no ha aumentado su consumo», y que «esta forma de abordar el problema contribuye a evitar la sobrepoblación de las cárceles con personas que consumen pequeñas cantidades».

Así las cosas, cabe concluir que, en Colombia, la despenalización del consumo y porte de drogas estupefacientes en cantidades normativamente señaladas como dosis para uso personal, es tema que constitucional, legal y jurisprudencialmente ha de entenderse por superado, máxime si desde el marco constitucional se ha comprendido que el adicto es un enfermo que requiere de atención especial del Estado, a fin de lograr su recuperación.” A su vez, el alto tribunal, en la providencia SP5519, radicación 42617 del 12 de noviembre de 2014, expuso que: 2http://www.unodc.org/documents/colombia/2014/Julio/Estudio_de_Consumo_UNODC.pdf, búsqueda del 8 de agosto de 2014.

Cfr. también resultados en Revista Semana, Edición 1683, del 3 al 10 de agosto de 2014, Bogotá, pág. 44. 3 Cfr. http://www.elespectador.com/noticias/actualidad/aumenta-america-tendencia-dedespenalizar-consumo-perso-articulo-456512. Búsqueda de agosto 8 de 2014. Rad. 63 001 22 04 000 2022 00080 00 9 “Con base en el anterior análisis se puede concluir: 1.

Que el consumo de estupefacientes es una conducta que no tiene la potencialidad de afectar bienes jurídicos ajenos (la salud o la seguridad pública, o el orden económico y social). 2. Que la presunción de antijuridicidad para los delitos de peligro abstracto como es el de Fabricación, tráfico y porte de estupefacientes, es iuris tantum siempre, y no sólo cuando se trate de excesos ligeros a la dosis de uso personal. 3.

Que el drogadicto, incluido su entorno familiar, es sujeto de una especial protección constitucional porque es concebido como una persona enferma. Además, el consumidor en general es también sujeto de una discriminación positiva porque se establecen en su favor medidas curativas y rehabilitadoras en el nivel normativo superior. 4. Que el consumo de drogas no podría ser factor constitucional de discriminación positiva y, al tiempo, una circunstancia antijurídica, mucho menos desde el punto de vista punitivo.

Así las cosas, el porte de estupefacientes en una cantidad superior a la establecida legalmente como dosis de uso personal, es una conducta típica que se presume antijurídica. Sin embargo, como quiera que tal presunción ostenta carácter iuris tantum, la prueba de que su destino es el consumo estrictamente personal sin que apareje interferencia en derechos ajenos (orden socio-económico o la seguridad pública), desvirtúa tal suposición legal y, por ende, excluye la responsabilidad penal.

En consecuencia, la cantidad de estupefaciente que se lleve consigo no es el único elemento definitorio de la antijuridicidad, sino sólo uno más de los que habrán de valorar los juzgadores a fin de determinar la licitud de la finalidad del porte. Esta tesis no implica un cambio rotundo en la línea jurisprudencial que se traía, por cuanto, como se vio al principio, ésta ya había despejado el camino para admitir que el porte para el consumo no vulnera los bienes jurídicos protegidos y que (en algunas ocasiones) la prueba de tal circunstancia excluía la antijuridicidad de la conducta.

Por el contrario, al argumento medular que se venía sosteniendo hace casi 10 años (falta de antijuridicidad del porte de estupefacientes en algunos eventos), se le hacen producir todos los efectos que conlleva de manera plena y no parcial, como antes. Además, la tesis se ajusta de mejor manera al espíritu y al tenor del panorama constitucional que en relación al consumidor de drogas rige a partir del año 2009.” Ahora, frente al fin de distribución o comercialización, la misma Corporación en la decisión SP497, radicación 50512 del 28 de febrero de 2018, indicó: Rad. 63 001 22 04 000 2022 00080 00 10 “Entonces, lo que en realidad permite establecer la conformación del injusto típico es el fin propuesto de traficar o distribuir con el psicotrópico, siendo equivocado recurrir a criterios como ‘ligeramente superior a la dosis personal’.

No en vano, de tiempo atrás la Sala consideró4 como ingrediente subjetivo en el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, el ánimo del sujeto que porta las sustancias alucinógenas, pues a partir de ese conocimiento se establece la realización del tipo prohibitivo (distribución), o por el contrario, se excluye su responsabilidad penal (consumo propio).

Así lo señaló en el fallo que se viene citando: [l]a Corte está reconociendo la existencia en el tipo penal del artículo 376 del Código Penal de lo que se conoce en la doctrina como elementos subjetivos distintos del dolo, elementos subjetivos del tipo o elementos subjetivos del injusto 5, que son aquellos ingredientes de carácter intencional distintos del dolo que en ocasiones se emplean para describir los tipos penales y que poseen un componente de carácter anímico relacionado con una peculiar finalidad del sujeto realizador de la conducta descrita.

Como se sabe, en algunas ocasiones es el mismo legislador el que incluye elementos subjetivos en el tipo penal (p. ej. artículo 239 del Código Penal). En otras, sin embargo, es la jurisprudencia la que recurre a elementos especiales de ánimo cuando no se han previsto expresamente en el tipo penal, haciéndose necesarios para identificar con claridad la carga de intencionalidad y, con ello, el sentido de la conducta.

En todo caso, la función de esos ingredientes subjetivos, distintos al dolo, es la de definir el riesgo jurídicamente relevante, esto es, sirven para confirmar o rechazar la tipicidad de la conducta en el plano material dentro del proceso de imputación objetiva. De esa manera, en relación con el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, el recurso a los elementos subjetivos diferentes del dolo, tiene el propósito de efectuar una restricción teleológica del tipo penal, pues no obstante que el contenido objetivo del verbo rector llevar consigo remite a la realización de la conducta penalmente relevante con el solo acto de portar las sustancias estupefacientes, psicotrópicas o drogas sintéticas, el desarrollo jurisprudencial atrás relacionado ha reducido el contenido del injusto a la demostración del ánimo por parte del portador de destinarla a su distribución o comercio, como fin o telos de la norma.

No quiere decir lo anterior, que el peso de la sustancia portada deba menospreciarse ante su falta de idoneidad para determinar la tipicidad de la conducta punible, pues hace parte de la información objetiva recogida en el proceso y por tanto, 4 CSJ SP-2940, 9 mar. 2016, rad. 41760; CSJ SP-4131, 6 abr. 2016, rad. 43512; y, CSJ SP- 3605, 15 mar. 2017, rad. 43725 5 EUGENIO RAÚL ZAFFARONI, Derecho Penal – Parte General, Buenos Aires, Ediar, 2000, p. 517;

GÜNTER STRATENWERTH, Derecho Penal – Parte General, Madrid, ThomsonCivitas, 2005, p. 171; EDMUND MEZGER, Derecho Penal – Parte General, Madrid, Editorial Revista de Derecho Privado, 1963, p. 135. Rad. 63 001 22 04 000 2022 00080 00 11 junto con otros elementos materiales allegados en el juicio permitirán la inferencia razonable del propósito que alentaba al portador.

Por último, no sobra reiterar que la demostración del componente anímico relacionado con la finalidad, es una carga que le corresponde a la Fiscalía General de la Nación, por tratarse de una de las premisas fácticas de su teoría del caso que obviamente debe abarcar los extremos que estructuran la conducta punible descrita en el artículo 376 del Código Penal6.” Más recientemente, la alta corte, en la sentencia SP2566, radicación 52755 del 16 de junio de 2018, indicó: “Así las cosas, el ingrediente subjetivo del tipo, le impone a la Fiscalía demostrar que, aunque se trate de un adicto, su propósito era el de distribuir la sustancia estupefaciente, pues de no hacerlo la conducta será atípica.” Consecuente con lo anterior, es claro que el porte y el consumo de sustancias estupefacientes continúan siendo conductas reprochadas por la ley, empero se restringe su grado de prohibición, toda vez que se creó jurisprudencialmente un elemento subjetivo del tipo.

Ahora, una vez revisado el audio de la sentencia condenatoria, la Sala aprecia que el juez de primer nivel no basó la decisión en conceptos jurisprudenciales sobre personas consumidoras de estupefacientes, puesto que el fundamento de la condena fue la interpretación del tipo, la aceptación del cargo que hizo el procesado, sumado a los elementos materiales probatorios allegados por el ente fiscal, aspectos con los cuales encontró probadas la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad en el hecho.

Es evidente que en los fallos citados la Sala de Casación Penal estableció que para la configuración del punible de porte de estupefacientes, no es suficiente que la sustancia incautada supere la cantidad de droga permitida para portar como dosis mínima, sino que la Fiscalía debe acreditar que el sujeto activo la llevaba consigo con fines de distribución o comercialización; sin embargo, para la fecha de emisión de la sentencia -15 de octubre de 2015-, ese ingrediente subjetivo del tipo no existía y, por tanto, el ente acusador no estaba obligado a probarlo. 6 CSJ SP9916-2017, 11 jul.

Rad. 44997. Rad. 63 001 22 04 000 2022 00080 00 12 Sumado a que las decisiones que se proponen como novedosas no tienen dicha acepción y que el fallo no tuvo fundamento en un criterio jurisprudencial especifico, la Sala estima que, de forma implícita, la apoderada judicial está proponiendo una especie de retractación del allanamiento a los cargos que expresó Bedoya Botello en la audiencia de formulación imputación. Lo anterior se cimienta en que varias de las premisas fácticas de la demanda son hechos que nunca se debatieron en el escenario de una audiencia de juicio oral, en virtud a la aceptación temprana de los cargos por parte del implicado.

Así, pues, demostrar la condición de adicto a sustancias estupefacientes y explicar la razón para portar la droga son hipótesis a las que el señor MBB renunció de manera libre, consciente, voluntaria y debidamente asesorado por un profesional del derecho. En cuanto a la posibilidad de plantear hechos nuevos para discutir la responsabilidad penal, en el escenario de la acción de revisión, cuando la sentencia tuvo origen en un allanamiento o preacuerdo, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la decisión AP6313, radicación 46693 del 28 de octubre de 2015, refirió que: “2.4.

De otro lado, pese a que la terminación anticipada del proceso penal por allanamientos o preacuerdos no es óbice para que se acuda en revisión (CSJ SP, 10 Dic 2012, Rad. 39565), ello no quiere decir que esta constituye fase propicia para replantear la admisión de responsabilidad que condujo al proferimiento de sentencia condenatoria, al tener dichos mecanismos como característica la irretractabilidad.

Es decir, el reconocimiento voluntario verificado por el juez de conocimiento como requisito de validez de esta clase de aceptaciones, ostenta un carácter vinculante, siendo refractario al instituto de la cosa juzgada polemizar sobre los elementos que estructuran los tipos penales por los que se impartió sanción penal o discutir el mérito probatorio que soportó la misma, entre otras variables afines.” Entonces, como la acción propuesta resulta manifiestamente improcedente, la Sala procederá a inadmitir de plano la demanda de revisión, con fundamento en lo expuesto en el inciso 4º del artículo 195 de la Ley 906 de 2004.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Rad. 63 001 22 04 000 2022 00080 00 13

RESUELVE

PRIMERO: INADMITIR DE PLANO la demanda de revisión presentada por el señor MBB, a través de apoderada judicial.

SEGUNDO: Esta decisión se notifica en estrados y contra la misma procede el recurso de reposición, el cual deberá ser presentado y sustentado en esta audiencia. Los magistrados, JUAN CARLOS SOCHA MAZO LUIS FERNANDO CASAS MIRANDA JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO Rad. 63 001 22 04 000 2022 00080 00