Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63 001 60 00033 2021 01729

Sala: Penal

Ponente: Dr. Juan Carlos Socha Mazo

Fecha: 2022-09-19

Temas: PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – Concepto / SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Aceptación o allanamiento a cargos: principio de congruencia «Para resolver el problema jurídico propuesto se debe tener presente el principio de congruencia que consiste en que al proferir condena no se puede abandonar el marco fáctico de imputación, pudiéndose condenar por un delito sancionado con pena menor, pero nunca hacer más gravosa la situación del acusado.

Y en tratándose de la terminación anticipada en virtud del allanamiento a cargos, el principio de congruencia se predica de los hechos y cargos imputados y aceptados, siendo posible proferir sentencia por un delito sancionado con pena menor, pero no hacer más gravosa la situación del ciudadano procesado, (…)» HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO - Dosificación punitiva / SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Aceptación o allanamiento a cargos: dosificación de la pena, sistema de cuartos / DOSIFICACIÓN PUNITIVA -Circunstancias de agravación «Al leer el artículo 240 en el que se tipifica el delito de hurto calificado se observa que está compuesto de cinco incisos y en el segundo se sanciona con pena de ocho a dieciséis años cuando la conducta se cometiere con violencia sobre las personas, delito que se agrava por el artículo 241 que incrementa la pena de la mitad a las tres cuartas partes, si la conducta se cometiere “2.

Aprovechando la confianza depositada por el dueño, poseedor o tenedor de la cosa en el agente”, lo que quiere decir que el mínimo se aumenta a 12 años de prisión, quantum que se fijó como pena en la sentencia impugnada. Vistas, así las cosas, no existió equivocación en la decisión impugnada, la condena se profirió por los delitos imputados y aceptados, los que corresponden al marco fáctico de imputación y se respetaron las reglas fijadas por el legislador en el artículo 61 del Código Penal, tasando la pena dentro del cuarto mínimo ante la carencia de circunstancias de menor y mayor punibilidad, lo que conduce a la confirmación de la sentencia impugnada».

Fuentes: artículos 61, 207, 239, 240, 241 de la Ley 599 de 2000; Corte Suprema de Justicia, sentencia SP14144-2015. 2 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado Ponente: Juan Carlos Socha Mazo Armenia, Quindío, septiembre diecinueve (19) de dos mil veintidós (2022) Radicación: 63 001 60 00033 2021 01729 Acusado: JMCM Delito: Hurto calificado y agravado y otro Acta No. 143 Fecha de Lectura: Septiembre 29 de 2022 Hora: 2:30 p.m. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público, contra la sentencia proferida 25 mayo de 2022 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, Quindío.

HECHOS Fueron narrados en la sentencia de primera instancia así: “De la actuación surtida se desprende que siendo aproximadamente las 09:20 horas del 12 de julio de 2021, JMCM ingresó al antejardín de la vivienda ubicada en la manzana A casa 9 del Barrio Villa de la Vida y del Trabajo de esta ciudad en donde se encontraba la señora Gloria Isabel Rodas Soto en compañía de su hija Gloria Carolina Peñaloza Rodas a fin de que le realizaran un corte de cabello, quien, mediante la utilización de un arma cortopunzante tipo cuchillo y una vez amarró a las víctimas de pies y manos, las obligó a practicarle sexo oral y les realizó tocamientos en sus partes íntimas, apoderándose finalmente de elementos que se encontraban al interior de la residencia, avaluados en la suma de $7.866.000.” Rad. 63 001 60 00033 2021 01729 3 ANTECEDENTES PROCESALES El 27 de febrero de 2022, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Pijao, Quindío, con Funciones de Control de Garantías, se realizó la audiencia de formulación de imputación por los delitos de HURTO CALIFICADO y AGRAVADO establecido en los artículos 239, 240 inciso 2 y 241 numeral 2 del Código Penal en concurso heterogéneo y sucesivo con el ilícito de ACCESO CARNAL O ACTO SEXUAL EN PERSONA PUESTA EN INCAPACIDAD DE RESISTIR, en concurso homogéneo con la misma conducta prevista en el canon 207 ibídem, cargos que fueron aceptados por el procesado.

LA DECISIÓN APELADA La jueza condenó al ciudadano procesado a la pena principal de siete años de prisión, como responsable de los delitos de HURTO CALIFICADO y AGRAVADO y ACCESO CARNAL O ACTO SEXUAL EN PERSONA PUESTA EN INCAPACIDAD DE RESISTIR y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la sanción principal, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

EL RECURSO DE APELACIÓN La procuradora interpuso recurso de apelación con relación a la dosificación punitiva al considerar que se impuso una pena mayor, explicó que en la sentencia se partió del delito que consagra la pena más grave, que es la del inciso segundo del artículo 240 del Código Penal, que tiene una pena de 8 a 16 años, pena que se aumentó por la agravante consagrada en el 241, lo que arroja 12 años, que incrementó en dos años por el concurso de conductas Rad. 63 001 60 00033 2021 01729 4 punibles, y en el escrito de acusación se había indicado que el hurto es del numeral segundo, colocando en indefensión a la víctima, que trae una pena que oscila entre 6 y 14 años y al incrementar la pena mínima por el agravante la pena quedaría en 9 años de prisión y al sumarle los dos años por el concurso la pena final sería de 11 años, resultando un pena menor al hacer la rebaja por el allanamiento a cargos.

Los no recurrentes: apoderado de víctimas, fiscal, y defensa no se pronunciaron. CONSIDERACIONES Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación de conformidad con el artículo 34 numeral 1° de la Ley 906 de 2004. El problema jurídico a resolver consiste en determinar si la pena fue debidamente tasada en la sentencia de primera instancia. Para resolver el problema jurídico propuesto se debe tener presente el principio de congruencia que consiste en que al proferir condena no se puede abandonar el marco fáctico de imputación, pudiéndose condenar por un delito sancionado con pena menor, pero nunca hacer más gravosa la situación del acusado.

Y en tratándose de la terminación anticipada en virtud del allanamiento a cargos, el principio de congruencia se predica de los hechos y cargos imputados y aceptados, siendo posible proferir sentencia por un delito sancionado con pena menor, pero no hacer más gravosa la situación del ciudadano procesado, tema sobre el que es pacífica la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia1: 1 SP14144-2015 Rad. 63 001 60 00033 2021 01729 5 “Ahora bien, de manera pacífica y reiterada, la Sala2 ha sostenido que la congruencia como garantía y postulado estructural del proceso, implica que el fallo debe guardar armonía con la resolución de acusación o el acta de formulación de cargos, en los aspectos personal, fáctico y jurídico.

En el primero, debe haber identidad entre los sujetos acusados y los indicados en la sentencia; en el segundo, identidad entre los hechos y circunstancias plasmadas en la acusación y los fundamentos del fallo; y, en el tercero, correspondencia entre la calificación jurídica dada a los hechos en la acusación y la consignada en la sentencia”.

Y para verificar si se respetó el principio de congruencia nos debemos remitir a la formulación de imputación, acto procesal en el que la Fiscalía fijó el marco fáctico de imputación: “El día 12 de julio del año 2021 siendo aproximadamente las 09:20 de la mañana el señor JMCM CORRALES MARIN ingresó al antejardín de la residencia ubicada en la manzana A casa 9 del barrio Villa de la Vida y el trabajo de la ciudad de Armenia Quindío, con el fin de solicitar como en dos ocasiones anteriores, la prestación de un servicio de corte de cabello; al lugar le permitió el ingreso la señora GLORIA ISABEL RODAS SOTO propietaria y estilista, quien se encontraba en la vivienda en compañía de su hija GLORIA CAROLINA PEÑALOZA RODAS.

Una vez se le prestó el servicio de corte de cabello al señor JMCM CORRALES MARIN, sacó un arma blanca tipo cuchillo que portaba, se la puso en el cuello a la señora GLORIA ISABEL, la tomó del hombro, la ingresó a la vivienda y le pidió que no hiciera ningún ruido, la llevó hasta el cuarto de su hija GLORIA CAROLINA, les dijo a ambas que venía por la moto, le pidió a esta última que se quitara un cordón del saco que tenía y le pidió que amarrará de las manos a su madre GLORIA ISABEL, mientras este amarró sus pies.

Con posterioridad GLORIA CAROLINA al darse cuenta que el indiciado llevaba otra arma blanca en su cintura, intentó quitarle el cuchillo lo que no logró y finalmente fue atacada por el indiciado en su pierna izquierda. GLORIA CAROLINA es amarrada en sus manos y pies por el indiciado quien cortó los cables del secador de cabello y la máquina de motilar, le dice que iba a volver, la iba a matar para que su mamá sufriera, …y mientras ambas estaban inmovilizadas, esto es, amarradas de pies y manos, le solicita a GLORIA CAROLINA que le realice sexo oral, se baja los interiores, les exhibe el pene, la toma por el cabello y le pone el pene en la cara, le toca con las manos la vagina y los senos, al GLORIA CAROLINA negarse a realizar sexo oral el indiciado toma a la señora GLORIA ISABEL le coloca también el pene en su cara y con sus manos levanta el vestido y le toca la vagina y las piernas, al igual que los senos. 2 Entre otros, en CSJ AP, 30 jun. 2004, CSJ AP, 12 marzo 2008, Rad. 28258; y CSJ SP, 17 nov. 2010, Rad. 33759.

Rad. 63 001 60 00033 2021 01729 6 JMCM se quitó sus zapatos y puso sus medias en sus manos, pregunto en qué lugar se encontraban los documentos de la motocicleta, registro la vivienda y se apoderó de varios elementos entre ellos: un computador, una caja de pedicura, un bafle, una guitarra, una motocicleta, un celular, un casco, un bolso, elementos todos que fueron avaluados por las víctimas en la suma de $ 7.886.000 mil pesos…”, hechos que la Fiscalía subsumió en los delitos descritos en los artículos 239, hurto calificado, conforme al art. 240 inciso 2, con pena de 8 a 16 años de prisión, por haber actuado con violencia sobre las personas y con circunstancias de AGRAVACION punitiva del art. 241 numeral 2, aprovechando la confianza depositada en el agente, para un rango punitivo para el hurto que oscila entre 12 a 28 años, en concurso heterogéneo con la conducta punible prevista en el artículo 207, acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir, en concurso homogéneo, con pena de 8 a 16 años.

En la audiencia de individualización de pena y sentencia, se le concedió a la Fiscalía el uso de la palabra para que se refiriera a los términos de la aceptación de cargos y la representante de dicha entidad procedió a formular acusación, la jueza de conocimiento volvió a interrogar al acusado sobre la aceptación de cargos, para luego aprobar el allanamiento y con posterioridad entrar a la fase de individualización de pena y sentencia en la que la Fiscalía explicó que no existían causales de mayor ni de menor punibilidad, porque el ciudadano procesado tiene antecedentes penales.

Y al tasar la pena en la sentencia impugnada, se hizo por las siguientes conductas punibles: “…artículos 239, 240 inciso 2, 241 numeral 2 y 207 del Código Penal, que establecen una pena para el delito de HURTO CALIFICADO de 8 a 16 años de prisión cuando la conducta se comete utilizando violencia contra las personas, misma que se incrementa de la mitad a las tres cuartas partes cuando el ilícito es cometido aprovechándose de la confianza depositada en el agente, oscilando la misma entre 12 y 28 años de prisión; y para el delito de ACCESO CARNAL O ACTO SEXUAL EN PERSONA PUESTA EN INCAPACIDAD DE RESISTIR una sanción que oscila entre 12 a 20 años de prisión”.

A continuación procedió la jueza a seleccionar la conducta sancionada con pena más grave, el delito de hurto calificado y agravado, tasando la pena en el cuarto mínimo, que oscila entre 12 y 16 años, fijando la pena en el mínimo, doce años de prisión, pena que incrementó en 2 años en razón al concurso heterogéneo con el delito de ACCESO CARNAL O ACTO SEXUAL EN Rad. 63 001 60 00033 2021 01729 7 PERSONA PUESTA EN INCAPACIDAD DE RESISTIR, en concurso con la misma conducta, para una pena definitiva de CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN, quantum que por virtud de la aceptación de cargos disminuyó en un 50%, para una pena definitiva de SIETE AÑOS DE PRISIÓN. Al leer el artículo 240 en el que se tipifica el delito de hurto calificado se observa que está compuesto de cinco incisos y en el segundo se sanciona con pena de ocho a dieciséis años cuando la conducta se cometiere con violencia sobre las personas, delito que se agrava por el artículo 241 que incrementa la pena de la mitad a las tres cuartas partes, si la conducta se cometiere “2.

Aprovechando la confianza depositada por el dueño, poseedor o tenedor de la cosa en el agente”, lo que quiere decir que el mínimo se aumenta a 12 años de prisión, quantum que se fijó como pena en la sentencia impugnada. Vistas, así las cosas, no existió equivocación en la decisión impugnada, la condena se profirió por los delitos imputados y aceptados, los que corresponden al marco fáctico de imputación y se respetaron las reglas fijadas por el legislador en el artículo 61 del Código Penal, tasando la pena dentro del cuarto mínimo ante la carencia de circunstancias de menor y mayor punibilidad, lo que conduce a la confirmación de la sentencia impugnada.

Llama la atención de la Sala que, a pesar de mediar aceptación de los cargos imputados, la Fiscalía presentó escrito de acusación, la judicatura le concedió el uso de la palabra para que formulara acusación y se interrogó nuevamente al acusado sobre la aceptación de cargos, para proceder a la aprobación y por último se dio curso a la audiencia de individualización de pena y sentencia. Y es que desde los inicios de la vigencia de la Ley 906 de 2004 la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha insistido que una vez el imputado se allane a los cargos el acta es suficiente como acusación y el proceso se debe remitir al juez de conocimiento para que proceda a dar trámite a la audiencia de individualización de pena y sentencia, sin necesidad de que la Fiscalía presente escrito de acusación, pues una vez verificada la aceptación no es Rad. 63 001 60 00033 2021 01729 8 posible su retractación, salvo que se acredite un vicio del consentimiento o se desconozcan o quebranten garantías fundamentales.3 Sobre este tema puntualizó la Corte: “En punto a la práctica de exigir (por parte de algunos jueces) o de elaborar (por iniciativa de algunos fiscales) escrito de acusación una vez pactado el acuerdo, consignado en el acta y suscrita ésta, al igual que signada la que contiene un allanamiento, ningún fundamento legal tiene tal procedimiento y mucho menos ofrece efectos prácticos, como pasa a verse.

En efecto, de conformidad con el art. 293 del CP.P. la aceptación de imputación, bien por allanamiento (“iniciativa propia”) o “por acuerdo con la Fiscalía”, comporta que lo actuado hasta ahí sea “suficiente como acusación”, consecuencia ésta que -para estos efectos- permite asimilar las dos formas de terminación abreviada. … En síntesis, aceptados los cargos por un imputado (por cualquiera de las especies) ni el juez puede exigir, ni el fiscal está obligado a elaborar escrito de acusación, pues el fallador deberá actuar con base en la acusación que llega a su conocimiento, que no es distinta al acta de allanamiento o preacuerdo 4”.

Criterio que ha sido reiterado en las decisiones posteriores: “Ahora, de acuerdo con el art. 293 del C.P.P., si el imputado por iniciativa propia acepta la imputación, se entenderá que lo actuado es suficiente como acusación. En consecuencia, la Fiscalía adjuntará el escrito que contiene la imputación -equivalente a la acusación-, que será enviado al juez de conocimiento.

Examinada por éste para determinar que la aceptación de culpabilidad es espontánea, libre y voluntaria, procederá a aceptarla sin que a partir de entonces sea posible la retractación de alguno de los intervinientes y, enseguida, convocará a audiencia para la individualización de pena y sentencia”5. En otros términos, el juez de conocimiento está obligado a verificar que el proceso se haya tramitado libre de vicios y en especial que no se desconozcan garantías fundamentales, pues de ser así deberá decretar la nulidad, pero si 3 CSJ SP 15 may. 2013 (rad. 39025), CSJ SP 20 nov. 2013 (rad. 39834), CSJ AP4834 -2016 (rad. 43395), CSJ SP9379-2017 (rad. 45495). 4 SP29002-2008 5 SP9379-2017 Rad. 63 001 60 00033 2021 01729 9 lo encuentra ajustado a derecho, dará tramite a la audiencia de individualización de pena y sentencia, sin entrar a repetir la actuación del juez de control de garantías, que no puede ser desconocida.

Es absolutamente innecesario e inoportuno que el juez de conocimiento vuelva a interrogar al acusado sobre la aceptación de cargos, pues podría conllevar a que él se retracte, lo que carece de validez ante la irretractabilidad de dicho acto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia condenatoria proferida el 25 mayo de 2022 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, Quindío.

SEGUNDO: La presente sentencia se notifica en estrados y contra la misma procede el recurso extraordinario de casación, que de interponerse debe hacerse dentro de los cinco (5) días siguientes a esta comunicación (artículo 183 del C.P.P, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010).

TERCERO: Devolver el diligenciamiento al Juzgado de procedencia, una vez quede en firme el presente fallo, para lo de su competencia. Los Magistrados, JUAN CARLOS SOCHA MAZO LUIS FERNANDO CASAS MIRANDA JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO Rad. 63 001 60 00033 2021 01729 10 Rad. 63 001 60 00033 2021 01729