Temas: TESTIMONIO - Apreciación probatoria: contradicciones / TESTIMONIO Apreciación probatoria: contradicciones, relevancia según si se presentan frente a los elementos esenciales o accesorios del relato «Como lo enseña la jurisprudencia, cuando las contradicciones de los testigos se refieren a circunstancias que no son las principales de los hechos, sus declaraciones no pierden valor probatorio.
(…) En conclusión, ninguna trascendencia tienen los reparos efectuados por el apelante, puesto que lo realmente importante es que el núcleo esencial de sus relatos sí es coincidente, esto es, que los policiales al solicitarle un registro al procesado, éste se alertó y emprendió la huida, viendo cuando éste arrojó al piso el arma de fuego que llevaba en la pretina de su pantalón, procedieron a la persecución, guardando similitud las dos versiones».
TESTIMONIO - Apreciación probatoria: contradicciones, aunque existen no son trascendentes «Para esta Sala, como se enunció con antelación, no existe trascendencia alguna este tópico, tal como lo pretende hacer ver la defensa a fin de restarle valor probatorio a las versiones de los testigos, cuando el acto de arrojar el arma de fuego que tenía el procesado en su poder varía por milésimas de segundos, teniendo en cuenta que los hechos sucedieron en forma rápida, veamos, el arrojar el elemento incautado antes de empezar a correr o cuando empieza a correr, es intrascendente, finalmente ambos testigos coincidieron que el procesado tenía en su poder un arma de fuego ubicada en la pretina de su pantalón a la altura de la cintura, de donde procedió a sacarla para deshacerse de esta, lo cual no fue debatido por la defensa».
Fuentes: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia SP4804-2019 2 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado Ponente: Juan Carlos Socha Mazo Armênia, Quindío, agosto veintinueve (29) de dos mil veintidós (2022) Radicación: 63 190 60 00084 2020 00115 Acusado: JCQM Delito: Fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones Acta No. 131 Fecha de Lectura: septiembre 13 de 2022 Hora: 9:00 A.M. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado JCQM, contra la sentencia condenatoria proferida 27 de mayo de 2022 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, Quindío.
HECHOS Fueron narrados en la acusación así: “El día 5 de noviembre del presente año 2020, siendo aproximadamente las 10:50 horas se acerca a las instalaciones de la UBIC en la vecina localidad de Circasia el ciudadano JHON HAROLD MARTÍNEZ quien puso en conocimiento de los funcionarios de policía judicial que el día anterior en horas de la tarde había sido víctima de un hurto en la zona rural de la vereda Membrilla de esa jurisdicción por parte de 2 sujetos que se movilizaban en una motocicleta de color negro, procediendo el parrillero a intimidarlo a él y a su amigo colocándole un arma de fuego en su cabeza para despojarlo de un celular marca LENOVO, de sus documentos personales como la cédula de ciudadanía y de la moto, al igual que de la suma de $200.000 que llevaba en efectivo, luego de lo cual huyeron hacia el caserío del mismo nombre, por lo que al día siguiente se dirigió hasta dicho lugar con el fin de verificar si observaba a los autores del hecho y fue así como se percató de la presencia del que lo había amenazado con arma de fuego que se encontraba sentado cerca de un parque infantil a la vuelta de una tienda, el que Rad. 63 190 60 00084 2020 00115 3 vestía bermuda de tela a cuadros color oscuro, unas chanclas tipo cross y llevaba puesto un gorro de lana color rojo del equipo América de Cali, persona que además presentaba varios tatuajes en diferentes partes del cuerpo y en especial en los antebrazos.
Ante la información suministrada por la víctima, de manera inmediata se dirigen hasta el lugar señalado el IT. JHON FREDY JIMENEZ VILLEGAS y los PTS. JORGE ALEXANDER LONDOÑO ALVAREZ y GUSTAVO ADOLFO PERDOMO ECHEVERRI, observando efectivamente a un costado del parque infantil a la persona de las características señaladas a quien proceden a solicitarle un registro mostrándose en una actitud sospechosa y emprendiendo la huida sacando de la pretina del pantalón un arma de fuego niquelada al parecer de fabricación artesanal con empuñadura de madera color negro que arroja al suelo por lo que inician su persecución sin perderlo de vista ingresando a una residencia que se encontraba con la puerta abierta donde fuera aprehendido por ellos y de la que se estableció que era su lugar de domicilio, pasando seguidamente a su judicialización ya que no tenia permiso de autoridad competente para portarla y a su identificación como JCQM con cédula de ciudadanía Nro. 1.096.034.XXX de la Tebaida Quindío. Al arma incautada se le realiza la respectiva experticia determinándose que “…se trata de un arma de fuego tipo pistola de un tiro, sin marca inscrita, sin modelo inscrito, calibre 38 largo SPL, sin número serial, de fabricación artesanal o hechiza… APTA para realizar disparos y no presenta accesorios ni dispositivos especiales.” “de la misma manera el cartucho es calibre 38SPL (38 largo) presenta hundimiento del fulminante en su alojamiento, carece de oxidación, fue utilizado en la prueba de aptitud de arma examinada verificando que NO ES APTO para su uso en armas de fuego del mismo calibre…”
ANTECEDENTES PROCESALES El 6 de noviembre de 2020, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal en función de control de garantías de Circasia, Quindío, la Fiscalía formuló imputación en contra de JCQM, por la conducta punible de fabricación, tráfico o porte de armas, accesorios, partes o municiones, señalada en el artículo 365 del Código Penal.
La formulación de acusación en contra del aludido ciudadano tuvo lugar el 27 de enero de 2021, ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia Quindío por el mismo delito imputado. Rad. 63 190 60 00084 2020 00115 4 El 28 de junio de 2021, ante el mencionado juzgado de conocimiento, se adelantó la audiencia preparatoria, y la audiencia de juicio oral se llevó a cabo los días 24 de noviembre de 2021 y 6 de abril de 2022.
El 27 de mayo del presente año se dio curso a la audiencia de lectura de la sentencia. LA DECISIÓN APELADA La jueza condenó a JCQM a la pena de prisión de 9 años, así como inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual, como autor del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
Señaló que los relatos proporcionados por los PT. Jhon Fredy Jiménez Villegas y Jorge Alexander Londoño Álvarez fueron claros y coherentes, detallaron la forma en que obtuvieron la información sobre la ubicación del procesado, así como el procedimiento de captura, labor que se encuentra dentro de las funciones del cargo, sin llegarse a acreditar ningún tipo de interés o animadversión que pusiera en duda la veracidad de sus manifestaciones.
Indicó que con las pruebas que fueron debidamente incorporadas al juicio se demostró que fue el señor JCQM, quien para la fecha en que acaecieron los hechos, portaba sin permiso de autoridad competente, un arma de fuego tipo pistola calibre.38 especial largo, la cual según prueba de balística realizada para el efecto era apta para producir disparos.
Expuso que los argumentos de la defensa no lograron debilitar el mérito probatorio de los aludidos testimonios porque con la declaración del procesado, único medio de prueba aportado y con la que se intentaba restar credibilidad a las manifestaciones de los policiales, sus afirmaciones por si solas no resultaron suficientes para respaldar su presunción de inocencia. Rad. 63 190 60 00084 2020 00115 5 RECURSO DE APELACIÓN El defensor apeló el fallo condenatorio argumentando que la juez de primera instancia erró al dar plena credibilidad a los testimonios de los policiales que declararon en juicio, fundamento principal para su decisión; en consecuencia, solicitó se revoque la decisión y en su lugar se emita una sentencia de carácter absolutorio.
Al respecto, manifestó que en las versiones de los policiales existieron imprecisiones en la presunta forma de ocurrencia de los hechos, específicamente cuando se refirieron al momento “en que arribaron” al procesado, indicando uno de éstos que el mismo se encontraba solo y, el otro que no recordaba si el procesado estaba acompañado; a su vez indicó que las versiones de los captores difieren en el momento en que indicaron que el procesado arrojó el arma, aspectos que a su parecer generan dudas.
Expuso además que la apreciación probatoria realizada por la juez de instancia relacionada con los testimonios recaudados al interior del proceso, no compagina con la realidad procesal ni con la literalidad de lo expresado al interior de los mismos, al ser los únicos dos testigos de la Fiscalía con versiones diferentes respecto a la ocurrencia de los hechos, específicamente en relación al presunto porte de arma de fuego, delito por el cual se condena al señor Quiñonez Mosquera.
Aunado a lo anterior, señaló que no le es dable al juzgador inferir el lugar donde fue capturado el procesado, e indicar que la información consignada en el informe ejecutivo FPJ-3, precisamente en el numeral 4 en la parte donde se indica el lugar de ocurrencia de los hechos, existió un error de transcripción aseveración que ni siquiera la realizaron los firmantes del documento.
En conclusión, reitera que ante las referidas imprecisiones al interior del proceso no existe un convencimiento más allá de toda duda con la que permita emitir una sentencia de tal carácter a su prohijado. CONSIDERACIONES Rad. 63 190 60 00084 2020 00115 6 Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación de conformidad con el artículo 34 numeral 1 de la Ley 906 de 2004.
El problema jurídico a resolver consiste en establecer si la Fiscalía logró desvirtuar la presunción de inocencia o se presentan dudas razonables de la responsabilidad del procesado en la conducta punible endilgada. Fue objeto de estipulación probatoria, la idoneidad o aptitud del artefacto incautado para producir disparos el cual fue sometido a un experticio de balística en el que se concluyó que es una pistola calibre.38 especial, de fabricación artesanal o hechiza, cañón 13.7 cm o 5.39 pulgadas con ánima lisa, recamara con capacidad para un cartucho y de acción tiro a tiro, - sencilla, apta para producir disparos.
De igual forma que a nombre de JCQM no aparece registrado permiso para porte de armas, explosivos y municiones, asimismo que el arma incautada no se encuentra en el sistema, información registrada en el sistema de Información de Armas, Explosivos y Municiones – SIAEM, según el oficio No. 017MDNCGFM-JEMC-SEMCA-DCCAE-SCC 31 del 20 de noviembre de 2020.
Lo anterior, quiere decir que está probada la materialidad de la conducta atribuida al procesado, lo que se discute es la calidad de autor de JCQM. Ahora, al revisar los argumentos expuestos en el recurso por el profesional del derecho que representa los intereses del señor JCQM, en su criterio en el presente asunto existe duda sobre la forma en la que acaecieron los hechos que dieron origen a esta actuación, toda vez que las declaraciones de los policiales que participaron en el operativo de captura no son coincidentes en aspectos esenciales, puesto que incurren en contradicciones, las cuales fueron consideradas como intrascendentes por la Juez de primer nivel, razón por la que censura la apreciación probatoria realizada, y sostiene que la misma no fue acertada.
Para la Sala, en contraposición a lo considerado por el impugnante y en consonancia con lo concluido por la juez de primer nivel, la valoración de los medios de conocimiento fue apropiada y conforme a las reglas de la sana crítica. Es así por cuanto de los elementos de persuasión puede establecerse Rad. 63 190 60 00084 2020 00115 7 de manera contundente tanto la materialidad de la conducta como la autoría y responsabilidad del aquí judicializado, y por tanto la decisión de condena se encuentra ajustada a derecho.
Al analizar las declaraciones de JOHN FREDY JIMENEZ VILLEGAS y JORGE ALEXANDER LONDOÑO ÁLVAREZ, policiales que participaron en el procedimiento de captura de JCQM, se advierte con claridad que sus versiones son contestes, espontáneas y coherentes con la forma en la que se desarrollaron esos acontecimientos, en virtud de lo cual ameritan plena credibilidad.
Según lo indicado por el patrullero JOHN FREDY JIMENEZ VILLEGAS, quien para ese entonces era el jefe de la Unidad Investigativa SIJIN de Circasia, luego de escuchar la versión de un ciudadano que arribó a la Unidad, sobre el paradero del posible autor de un hurto del cual había sido víctima el día anterior en la vereda el “Membrillal”, se desplazó al sector con los patrulleros que se encontraban de turno, JORGE ALEXANDER LONDOÑO y GUSTAVO PERDOMO, a fin de ubicar al ciudadano que el denunciante previamente había descrito.
Indicó que una vez llegaron al sector del parque infantil en la vereda el “Membrillal”, lugar donde había indicado el denunciante se encontraba su agresor, ubicaron al ciudadano descrito a quien se le acercaron para identificarlo y requerirlo para un registro personal, sin embargo, éste emprendió la huida, el patrullero refirió que en ese momento el sujeto “saca de su pretina un arma de fuego y la lanza (…)”.
Expuso que ellos al ver la reacción de dicho ciudadano, empezaron la persecución, y sin perderlo de vista, lo alcanzaron al interior de una casa donde ingresó y, fue allí donde se procedió a su captura; al respecto manifestó específicamente: “lo capturamos en la sala de la casa, estando allí pues procedimos a identificarlo, verificamos el arma de fuego que había botado, un arma artesanal, creo que era niquelada, y procedimos a realizar el procedimiento de captura”.
Señaló que, con posterioridad a la captura, se trasladaron a la Unidad básica donde continuaron con el proceso de judicialización y procedieron a remitir el arma de fuego incautada a peritaje. Rad. 63 190 60 00084 2020 00115 8 En el contrainterrogatorio, aclaró que no solicitaron autorización del morador para ingresar a la vivienda, toda vez que se encontraban en una persecución, por tanto, sólo cuando se realizó la captura, el señor JCQM, fue quien les informó que era su residencia. Asimismo, señaló que la vivienda se encontraba abierta, motivo por el cual ingresaron tras el ciudadano y, allí fue donde se procedió a su captura.
Por su parte el patrullero JORGE ALEXANDER LONDOÑO ÁLVAREZ, quien indicó se encontraba en servicio el día de la captura del procesado, narró de manera coherente y espontánea el acontecer de los hechos, así como el procedimiento de captura del señor JCQM, el cual relata así: “la persona al notar nuestra presencia lo que hace es levantarse de una forma muy rápida, saca el arma de fuego de la cintura y la arroja al suelo, por lo que nosotros en vista de que ya está la flagrancia, por el elemento que arrojo, nosotros iniciamos la persecución de esta persona, la cual ingresa a una vivienda que está a pocos metros del parque, dejando la puerta abierta y nosotros ingresamos a la sala que es donde hacemos efectiva esta captura”, demostrándose con esa versión que si bien los policiales acudieron al lugar tras una denuncia por hurto realizada, la persecución y consecuente captura se materializó por el hecho que el procesado arrojó un arma de fuego que tenía en su poder, al momento en que se le acercaron.
Respecto al arma incautada, fue enfático el patrullero al indicar que ésta quedó en el lugar donde el señor QUIÑONEZ MOSQUERA estaba sentado, y que éste al levantarse para emprender la huida la sacó de su pretina y la arrojó al suelo, de donde refiere fue recogida e iniciaron la persecución del sujeto. Ahora, si bien lo expuesto por el patrullero LONDOÑO ALVAREZ no concuerda en pequeños detalles con el relato de su compañero JOHN FREDY JIMENEZ VILLEGAS, esto no es impedimento para darle plena validez a su exposición. Se concluye, por tanto, que los dos agentes del orden que testificaron observaron al hoy judicializado cuando portaba en la pretina de su pantalón (cintura) un elemento, ambos visualizaron el momento en el que éste lo arrojó al suelo, y al verificar que se trataba de un arma de fuego procedieron a su incautación y a la subsiguiente captura del señor JCQM.
Rad. 63 190 60 00084 2020 00115 9 La defensa intenta desvirtuar la veracidad de sus relatos con reparos que, en criterio del Tribunal, y tal como lo determinó el fallador de primer nivel, no tienen trascendencia alguna ni afectan la credibilidad que debe darse a sus manifestaciones. Por ejemplo, de lo anterior se tiene que el Subintendente JOHN FREDY JIMENEZ VILLEGAS, refirió que no recordaba exactamente si al momento en que fueron a identificar y requerir al procesado un registro personal, éste se encontraba acompañado de otras personas, a lo cual señaló “ahí si habían varias personas en el parque, pero pues no sabría decirle quienes eran”, luego de solicitarle informara si las personas que acompañaban al procesado también emprendieron la huida expresó: “no doctor, yo no me acuerdo… no porque o sea uno va… uno observa la persona y con las características se fija uno de la persona que está ahí que emprende la huida, o sea, yo no caí en cuenta si emprendieron la huida, no, no doctor”.
Al respecto el patrullero JORGE ALEXANDER LONDOÑO, no especificó si el procesado se encontraba solo, tal como lo indicó el apelante, pues, la referencia que hace al respecto, es cuando el patrullero está relatando sobre lo informado por el denunciante del hurto en la SIJIN: “vieron a esa persona que fue la que los intimido con arma de fuego, la vieron sentada allá, cerca a la escuela y que estaba con una bermuda, unas chanclas tipo crocs, un gorro del América y que estaba sentado ahí “solo””, frente a tal manifestación el Fiscal le solicitó que especificara si el procesado estaba “solo”, a lo que respondió: “estaba sentado afuera del parque ahí en el mismo caserío, es un caserío pequeño”, sin hacer alusión a lo específicamente requerido por el Fiscal.
En consideración al anterior reparo efectuado por la defensa, se tiene que el apelante quiso restarle credibilidad a los testigos de la Fiscalía haciendo una errónea interpretación a sus relatos, toda vez que se evidencia que ninguno de los dos policiales indicaron específicamente si el procesado se encontraba “solo” al momento de requerirle la identificación y registro al señor JCQM, pero si coincidieron en señalar que ellos al llegar al lugar indicado y observar a la persona con las descripciones físicas y vestimenta que les habían referido, se dirigieron directamente a él, máxime cuando éste emprendió la huida al notar su presencia. Rad. 63 190 60 00084 2020 00115 10 Otra de las imprecisiones que aduce la defensa encuentra entre los relatos de los testigos de cargo, es el momento en que señalan que el sujeto arroja el arma de fuego al piso, por su parte el Subintendente JIMENEZ VILLEGAS menciona: “al indicarle que lo requeríamos para un registro esta persona emprende la huida y saca de su pretina un arma de fuego y la lanza”; sin embargo, su compañero JHON ALEXANDER LONDOÑO, relató sobre el mismo suceso que “la persona al notar nuestra presencia lo que hace es levantarse de una forma muy rápida, saca el arma de fuego de la cintura y la arroja al suelo”.
Si se observa con detalle los dos relatos, tenemos que para uno de los policiales el capturado arroja el arma de fuego que saca de su pretina luego de emprender la huida, mientras para el otro policial, este sujeto saca el arma de fuego de su cintura y la arroja antes de emprender la huida. Para esta Sala, como se enunció con antelación, no existe trascendencia alguna este tópico, tal como lo pretende hacer ver la defensa a fin de restarle valor probatorio a las versiones de los testigos, cuando el acto de arrojar el arma de fuego que tenía el procesado en su poder varía por milésimas de segundos, teniendo en cuenta que los hechos sucedieron en forma rápida, veamos, el arrojar el elemento incautado antes de empezar a correr o cuando empieza a correr, es intrascendente, finalmente ambos testigos coincidieron que el procesado tenía en su poder un arma de fuego ubicada en la pretina de su pantalón a la altura de la cintura, de donde procedió a sacarla para deshacerse de esta, lo cual no fue debatido por la defensa.
Olvida el señor defensor que en el momento en que los uniformados rinden testimonio había pasado un año de ocurrido el hecho, y por tanto es entendible que no recuerden muy bien algunos puntos de la controversia, o incluso olviden ciertos detalles de los procedimientos en los que participan teniendo en cuenta que es su labor y, que constantemente se encuentran efectuando procedimientos similares, pero de ello no puede deducirse de ninguna manera que estén mintiendo, o que su relato no sea fiel a lo realmente ocurrido, máxime que no se demostró dentro de la actuación que tuvieran alguna razón para faltar a la verdad.
Como lo enseña la jurisprudencia, cuando las contradicciones de los testigos se refieren a circunstancias que no son las principales de los hechos, sus declaraciones no pierden valor probatorio. Rad. 63 190 60 00084 2020 00115 11 La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia recordó lo siguiente, en la sentencia SP4804-2019: ( ).
Una situación contraria, de absoluta coincidencia entre las plurales versiones, parecería –eso sí– sospechosa, pues indicaría que el deponente se ha aprovisionado de un relato preconcebido. Esas imprecisiones, con todo, resultan irrelevantes en la apreciación de la verosimilitud de lo atestado, pues atañen a eventos, hechos o condiciones tangenciales del curso causal investigado (ese sí, reiterado sin incoherencias por el declarante), y que pierden toda importancia ante la constatación irrebatible.
En conclusión, ninguna trascendencia tienen los reparos efectuados por el apelante, puesto que lo realmente importante es que el núcleo esencial de sus relatos sí es coincidente, esto es, que los policiales al solicitarle un registro al procesado, éste se alertó y emprendió la huida, viendo cuando éste arrojó al piso el arma de fuego que llevaba en la pretina de su pantalón, procedieron a la persecución, guardando similitud las dos versiones.
Asimismo, para ambos el procesado se encontraba en el sector del parque infantil de la Vereda el “Membrillal”, cuando lo ubicaron conforme a la descripción rendida por un ciudadano que arribó ese a la Unidad de la SIJIN Circasia. Por su parte la defensa solo ofreció el testimonio del acusado JCQM, el cual carece de poder suasorio dado que, sus dichos no encuentran respaldo en ningún medio de prueba, por el contrario, es contradictorio en múltiples aspectos como cuando relató lo momentos antes del procedimiento de captura, indicando que “llegaron a la casa, me empujaron la puerta, les abrí y pues eso fue la captura” y en otro aparte de su relato señaló “tampoco me dirigí a abrirles de una porque no sabía tampoco quién era, pero cuando en el momento un disparo en el piso, yo abrí normal, pues de ahí para allá la captura”, no es coherente que siendo un disparo una forma de violentar el ingreso a la vivienda, según lo señaló el procesado, ese particular hecho no es consistente en sus relatos, solo hizo alusión de ese aspecto al principio de su testimonio y posteriormente siguió señalando solamente que los policiales le empujaron la puerta y, el luego les abrió sin evidenciarse violencia en el ingreso.
Asimismo, cuando en el interrogatorio su abogado le preguntó si en el momento de ingreso de los policiales a su domicilio se encontraba solo o acompañado, indicó que estaba acompañado, “si estaba mi hermano”, manifestación que fue olvidando en el decurso del interrogatorio pues no volvió a referirse a él ni Rad. 63 190 60 00084 2020 00115 12 siquiera cuando relató su versión del supuesto procedimiento de allanamiento que hicieren los policiales a su vivienda, siempre refiriéndose en singular, a nombre propio, sin que se hiciera comparecer éste un supuesto testigo presencial de los hechos para respaldar su versión. Finalmente, no se evidenció medio de prueba alguno relacionado al supuesto procedimiento quirúrgico que le habían practicado en su rodilla, 7 u 8 meses antes de la captura, que lo limitaba para su desplazamiento y por el cual se encontraba incapacitado, del que se entiende pretendía desvirtuar la versión de los policiales, cuando estos refirieron que el señor JCQM, había huido al notar su presencia, sin embargo, tal como se ha enunciado, el procesado no allegó al plenario prueba que sustentara sus dichos, lo que le resta validez a su testimonio.
Ahora, los reparos planteados por la defensa frente al informe de policía relacionados con la dirección o nomenclatura de la vivienda donde se realizó el procedimiento de captura del señor JCQM, tema que fue debatido en audiencia de legalización de captura y, analizado por la Juez de primer nivel, se considera que dicho reparo carece de trascendencia no solo porque se trata de una información que se plasma allí en aras de soportar el procedimiento realizado, por lo que la funcionaria lo que debía valorar eran los testimonios de los miembros de la fuerza pública que rindieron su exposición en juicio, como en efecto lo hizo, y no en los errores que en su digitación se cometieron en el correspondiente informe ejecutivo, máxime que tanto los testigos de la Fiscalía como el procesado coincidieron en que la captura se dio al interior de la residencia del señor JCQM, no siendo entonces el lugar de la captura objeto de debate que genere dudas sobre lo acontecido.
En ese orden de ideas, tal como se indicó en precedencia, la determinación impugnada no merece reproche alguno y se procederá a su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
Rad. 63 190 60 00084 2020 00115 13
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia condenatoria proferida el 27 de mayo de 2022 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, Quindío.
SEGUNDO: La presente sentencia se notifica en estrados y contra la misma procede el recurso extraordinario de casación, que de interponerse debe hacerse dentro de los cinco (5) días siguientes a esta comunicación (artículo 183 del C.P.P, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010).
TERCERO: Devolver el diligenciamiento al juzgado de procedencia, una vez quede en firme el presente fallo, para lo de su competencia. Los Magistrados, JUAN CARLOS SOCHA MAZO LUIS FERNANDO CASAS MIRANDA JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO Rad. 63 190 60 00084 2020 00115