Temas: DERECHO DE DEFENSA - Conformada por: defensa técnica y defensa material / DEBIDO PROCESO - Defensa material / DEBIDO PROCESO - Comunicación a través de Intérpretes o traductores: presupuestos «Es apenas natural que el ejercicio del derecho de defensa exige que el acusado entienda lo que está sucediendo en el proceso, lo contrario se erige como una barrera infranqueable que impide su ejercicio, pues además de la defensa técnica, el ciudadano procesado está amparado por el derecho irrenunciable a la defensa material.
(…) Si los ciudadanos extranjeros que no entienden el idioma oficial tienen derecho a estar asistidos por un traductor, con mayor razón las personas con discapacidad auditiva que no pueden comunicarse ostentan el mismo derecho, pues ellas tienen una protección reforzada de sus derechos fundamentales». PROCESO PENAL - Ley 600 de 2000 / DEBIDO PROCESO - Comunicación a través de Intérpretes o traductores: presupuestos «La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en la STP11155-2016 es enfática en la exigencia del intérprete en los procesos tramitados bajo la vigencia de la Ley 906, argumentos que conservan plena vigencia en los procesos tramitados a la luz de la Ley 600, dado que, el derecho de defensa es una garantía que dimana de los tratados internacionales y la Constitución Política» Fuentes: Artículos XXXXXX de la Ley 599 de 2000;
Corte Suprema de Justicia, sentencia STP11155-2016. República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado Ponente: Juan Carlos Socha Mazo Armenia, Quindío, septiembre catorce (14) de dos mil veintidós (2022) Radicación: 63 001 31 09 005 2015 00068 02 Acusado: PEBA Delito: Acceso Carnal y Actos Sexuales Violentos Agravados Acta No. 141 Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra el auto que negó la solicitud de nulidad, proferido el 25 de agosto de 2022 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, trámite regido bajo la Ley 600 de 2000. 2 HECHOS La resolución de acusación indica: “En declaración jurada vertida por una de las víctimas, la entonces menor A.A.V.B. informa “yo fui víctima de abuso sexual desde cuando yo tenía 5 años de edad, yo me quedaba donde mi abuela… ya que mi mamá para esa época trabajaba, entonces como ellos, es decir, mi abuela para esa época hacía arepas entonces se hacía afuera y mi tío que se llama PEBA, que vivía en la casa, él me ofrecía dulces, para llamar mi atención y cuando yo iba por los dulces él empezaba a tocarme y así fueron varias veces, hasta que un día sí abusó de mí, es decir me penetró y yo ya vine a contar cuando yo tenía 10 años aproximadamente… todo esto pasó fue durante el año 2001, y creo que abusó de mí aproximadamente unas 10 veces… recuerdo tanto ese año, porque yo empecé primero de primaria… el primer abuso se presentó en el año 2001…” e indica que los abusos cesaron hacia finales de ese mismo año, cuando la progenitora de la víctima que laboraba en el establecimiento de razón social “Novias y Fiestas” dejó de laborar y empezó a mantener a su lado; dice “…yo fui abusada con el pene de él y con los dedos…”, respecto a la manera como se desarrollaba el acontecer delictual, dijo “…él abusaba de mí y él a veces se quedaba ahí en la casa y otras veces se iba, y yo pues no decía nada porque él como me compraba con dulces…”; aseveró que al comentar lo acontecido a su señora madre, acudieron en busca de ayuda psicológica, habiéndoseles recomendado no denunciar en razón al tiempo transcurrido.
En posterior ampliación de declaración la víctima reiteró los hechos indicando “… El me manoseaba cuando yo tenía 5 años que empezó a hacerlo hasta los 7 años, y antes de los 7 años, como a los 6 años fue que me penetró, me penetró por el ano y con el pene”. (…) “Para el dossier depuso N.L.B.G. quien sobre el particular dice “…en varias ocasiones él estuvo abusando físicamente, sexualmente, no hubo penetración nunca, pero sí me obligaba a tocar sus partes genitales y las rozaba contra las mías.
Eso fue desde que yo tengo uso de razón, siempre tengo un recuerdo de que pasaba eso, más o menos para cuando yo tenía 12 años porque yo me negué y hubo maltrato por parte de él me pegó por no dejarme… eso fue más o menos en el año 2002”. (…) Depuso D.B.G. e informó que lo a él sucedido aconteció cuando contaba con escasos 5 años de edad y que pese a haber contado el hecho a sus padres, la reacción de ellos fue castigarlo (…) dijo que su tío el acá implicado “desde que era muy niño empezó a tocarme y rozarme el pene, vivíamos en una casa de tres pisos, nosotros vivíamos en el sótano de la casa, como él es sordomudo y mis papás… son sordomudos ellos se entendían muy bien y mi tío bajaba con el pretexto de hablar con ellos, él había hecho un camarote donde yo dormía el aprovechaba para hacerme tocamientos y luego me hizo penetración anal y me daba dulces como para comprarme, eso fue cuando tenía 5 años, cuando tenía 7 empezó a violarme, como me le enfrentaba ya me pegaba me amarraba y aunque yo Rad. 63 001 31 09 005 2015 00068 02 3 gritaba pues como mis papás eran sordos nada hacían (…) él se inventaba paseos al río y por allá me violaba…incluso llevaba más niños con nosotros a los cuales los dejaba por ahí en cualquier parte para poder estar solo conmigo…así sucedió por 6 años y conmigo si por ahí unos 7 años”
ANTECEDENTES PROCESALES Después de que PEBA fuera legalmente vinculado al proceso mediante diligencia de indagatoria, la Fiscalía Cero Seccional de Armenia, a través de decisión proferida el 27 de enero de 2015, definió su situación jurídica absteniéndose de imponer medida alguna. El 17 de junio de 2015 calificó el mérito del sumario profiriendo resolución de acusación en contra PEBA, como presunto autor del concurso de delitos de acceso carnal violento en concurso homogéneo y acto sexual violento en concurso homogéneo, ambos agravados conforme los numerales 2º, 4º y 5º del artículo 211 del Código Penal, decisión contra la que no se interpusieron recursos.
El 28 de agosto del año 2019 se profirió sentencia condenatoria, la que fue anulada por esta Sala el 25 de enero de 2021, nulidad que comprende el traslado común de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, por vulneración del derecho de defensa del procesado PEBA. El juzgado de conocimiento corrió nuevamente el traslado del artículo 400 a partir del 12 de octubre del año 2021, término durante el cual la defensa solicitó nulidad por desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes, ilegalidad de la resolución de acusación y violación de principio de congruencia fáctica y jurídica.
Explicó la defensa que el Fiscal al momento de resolver la situación jurídica lo hizo por los delitos de los artículos 205 y 208, agravados de acuerdo al artículo 211, numeral 2°, del Código Penal, posicionamiento totalmente anfibológico y totalmente dubitativo, porque debió definir desde el inicio si la acción comportamental se encuadraba como acceso carnal violento (artículo 205) o acceso carnal abusivo con menor de 14 años (artículo 208).
Rad. 63 001 31 09 005 2015 00068 02 4 Y al formular acusación lo hizo por el artículo 205 “ACCESO CARNAL VIOLENTO” y art 206 “ACTO SEXUAL VIOLENTO”, uno y otro AGRAVADO en razón a las circunstancias descritas en los numerales 2°, 4° y 5° del art. 211, en concurso homogéneo, heterogéneo y sucesivo. Argumentó que se varió sustancialmente la tipificación sin que pueda darse un concurso ideal o formal de tipos penales, porque el comportamiento humano atribuido al acusado no puede subsumirse en los artículos 205 y 208 del Código Penal, ya que la riqueza descriptiva plasmada en el artículo 208 es donde debe adecuarse perfectamente el injusto penal atribuido y, en consecuencia, se falló en la valoración jurídica de la conducta, lo que socaba básicamente el debido proceso.
Terminó pidiendo se declare la nulidad de la resolución de acusación, por violación al debido proceso y a las formas propias del juicio (artículo 29 de la Constitución Política) y violación al principio de congruencia y derecho de defensa, la cual resulta imposible de ejercitarse en virtud a que la existencia fáctica de las probanzas recogidas, no se amoldan al tipo penal violado y menos a las circunstancias de agravación deducidas en el pliego de cargos.
LA DECISIÓN APELADA En la audiencia preparatoria celebrada el 25 de agosto del presente año, el juez explicó que la audiencia se había aplazado, toda vez que en cumplimiento de lo ordenado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia se había dispuesto que para la realización de la misma debía estar presente una persona que entendiera el lenguaje de señas; sin embargo, consideró el a quo que luego de una lectura más detallada de la providencia no es necesario que para adelantar esta diligencia esté presente ese traductor, dado que la nulidad se fundamentó en la violación al derecho de defensa y el procesado contrató un nuevo defensor, quien se pronunció de manera oportuna dentro del término del traslado haciendo una solicitud de nulidad y una solicitud también de pruebas.
Rad. 63 001 31 09 005 2015 00068 02 5 Luego procedió a pronunciarse sobre la solicitud de nulidad considerando que no existe una irregularidad dentro del plenario con la entidad suficiente que amerite invalidar la actuación, sin que la defensa tenga la atribución de sugerirle a la Fiscalía el delito por el cual se debe tramitar el proceso, ni tampoco reprochar la carencia de motivos de convicción que justifiquen la acusación en contra de su prohijado, situación que en todo caso tendrá que ser alegada al momento de exponer los correspondientes alegatos y ser resuelto por el despacho al momento de emitir la sentencia, adicionalmente, se advierte que el momento procesal oportuno para proponer esta nulidad era durante el término de notificación de la resolución de acusación, el cual trascurrió en silencio, por lo que se puede afirmar que existió una convalidación de la defensa.
La nulidad alegada por el abogado defensor se queda en el plano meramente enunciativo, pues en ningún momento precisa de manera clara y concreta cuál fue la afectación que generó la supuesta indebida acusación al señor Barragán Alvis en el derecho fundamental al debido proceso, además, la calificación jurídica dentro de la Ley 600 de 2000 no tiene las características de rigidez e invariabilidad propia de la Ley 906 de 2004, ya que el artículo 404 enseña que una vez concluida la práctica de pruebas es posible proceder a su variación por cualquiera de las siguientes causales, error en la calificación o prueba sobreviniente respecto a un elemento estructural del tipo, forma de participación, imputación subjetiva, desconocimiento de una circunstancia atenuante o reconocimiento de un agravante de los tipos penales.
EL RECURSO DE APELACIÓN El defensor propuso la nulidad de lo actuado por vulneración al debido proceso, argumentando que durante la audiencia preparatoria el implicado no contó con intérprete de lenguaje de señas, así que ese acto procesal se surtió sin que el acusado comprendiera lo que allí sucedía; tampoco se valoró la prueba de oficio, en la cual el perito concluyó que el procesado no maneja lenguaje escrito o de señas ni tiene un desarrollo cognitivo que le permita comprender toda la actividad procesal y probatoria, no se tuvo en cuenta que las actividades que desarrollaba el implicado en su cotidianidad no requieren ejercicios intelectuales, desconociendo la legislación que protege a las personas con discapacidad, Rad. 63 001 31 09 005 2015 00068 02 6 vulnerando también el derecho de defensa, pues su falta de comprensión del proceso ocasionó que no presentara ningún ejercicio defensivo.
Los no recurrentes no se pronunciaron. CONSIDERACIONES Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación de conformidad con el artículo 76 numeral 1° de la Ley 600 de 2000. El problema jurídico a resolver consiste en determinar si la audiencia preparatoria está viciada de nulidad al no haber provisto un intérprete que acompañara al acusado.
La respuesta al problema jurídico es positiva, la persona con discapacidad auditiva requiere de un interprete que lo acompañe en el curso del proceso penal para garantizar el debido proceso y el derecho de defensa. No entiende la Sala la confusión en que incurre el juez de primera instancia, en la providencia del 25 de enero de 2021, en la que se declaró la nulidad, se dejó clara la exigencia del interprete: “La Sala de Casación Penal, en pronunciamiento SP4760-2020 radicación N° 52671 del 25 de noviembre de 2020, refiriéndose a la garantía de acceso efectivo a la comunicación procesal, resaltó que el ejercicio del derecho de defensa material así como la efectividad de la defensa técnica, están ligados a la posibilidad de ser emisor y receptor válido en la actuación; por ello, el Estado está obligado a ofrecer gratuitamente al procesado y a la víctima un traductor en caso de que, por ejemplo, no pueda hacerse entender oralmente, en aras de garantizar un trato igualitario, así como la efectiva comunicación con la administración de justicia y los sujetos procesales.
El aludido Alto Tribunal también resaltó que las barreras comunicativas constituyen una forma inadmisible de discriminación; recordó que la ley 1618 de 2013 a través de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad, en su artículo 2 enlista las situaciones que constituyen formas inadmisibles de discriminación contra ese grupo poblacional, entre las cuales se destacan las barreras comunicativas.
Indica la aludida norma:” Rad. 63 001 31 09 005 2015 00068 02 7 “b) Comunicativas: Aquellos obstáculos que impiden o dificultan el acceso a la información, a la consulta, al conocimiento y en general, el desarrollo en condiciones de igualdad del proceso comunicativo de las personas con discapacidad a través de cualquier medio o modo de comunicación, incluidas las dificultades en la interacción comunicativa de las personas.” Es apenas natural que el ejercicio del derecho de defensa exige que el acusado entienda lo que está sucediendo en el proceso, lo contrario se erige como una barrera infranqueable que impide su ejercicio, pues además de la defensa técnica, el ciudadano procesado está amparado por el derecho irrenunciable a la defensa material.
La Constitución Política en el artículo 29 prevé: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. (…) Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable.
Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.” La Ley 600 de 2000 en las normas rectoras garantiza el derecho de defensa y acceso a la administración de justicia, en el artículo 8 se consagra que: “En toda actuación se garantizará el derecho de defensa, la que deberá ser integral, ininterrumpida, técnica y material”, en el 9 se ordena que: “La actuación procesal se desarrollará teniendo en cuenta el respeto a los derechos fundamentales de los sujetos procesales y la necesidad de lograr la eficacia de la administración de justicia…” y el 10 consagra que: “El Estado garantizará a todas las personas el acceso efectivo a la administración de justicia en los términos del debido proceso.” La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en la STP11155-2016 es enfática en la exigencia del intérprete en los procesos tramitados bajo la vigencia de la Ley 906, argumentos que conservan plena vigencia en los procesos tramitados a la luz de la Ley 600, dado que, el derecho de defensa es una garantía que dimana de los tratados internacionales y la Constitución Política, y el artículo 147 de dicha ley establece: “Las actuaciones deberán adelantarse en idioma castellano y se recogerán por el medio más idóneo disponible.
Si estuvieren en otro idioma o la persona no Rad. 63 001 31 09 005 2015 00068 02 8 pudiere expresarse en castellano, se hará la traducción correspondiente o se utilizará un intérprete.” Sostuvo al Corte: “…una de las manifestaciones del debido proceso sin duda lo constituye el derecho de defensa, que no solo se alcanza a partir de la participación activa que el defensor despliegue sino que también recae en el implicado, quien, obviamente dentro de los límites de su conocimiento en derecho puede intervenir al interior del proceso en pro de sus intereses, para cuyo efecto por lo menos debe comprender que está sucediendo, lo cual para ciudadanos extranjeros judicializados en el territorio nacional que no entienden ni pueden expresarse en el idioma oficial se impone que estén asistidos por un traductor, conforme se desprende del artículo 144 de la Ley 906 de 2004, pues solo así pueden garantizarse sus derechos y lograrse un proceso ecuánime.
Al respecto, deviene imperioso destacar lo sostenido por la Corte Constitucional en la sentencia T-409 de 26 de junio de 2014: “Una de las principales garantías del debido proceso es precisamente el derecho a la defensa, entendido como la oportunidad reconocida a toda persona en el ámbito de cualquier actuación judicial de “ser oído, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como de ejercitar los recursos que la ley otorga”1.
Respecto al derecho de defensa en el ámbito penal, la ley 906 de 2004 consagra que este implica como mínimo las garantías a: (i) ser oído, asistido y representado por un abogado de confianza o nombrado por el Estado; (ii) a ser socorrido por un traductor debidamente acreditado o reconocido por el juez, en el caso de no poder entender o expresarse en el idioma oficial;
(iii) a conocer los cargos que le sean imputados, expresados en términos que sean comprensibles, con indicación de las circunstancias conocidas de modo, tiempo y lugar que los fundamentan; (iv) a solicitar, conocer y controvertir las pruebas y, (v) a tener un juicio público, oral, contradictorio, concentrado, imparcial, con inmediación de las pruebas, en el cual pueda interrogar a los testigos y a obtener la comparecencia de peritos que puedan arrojar luz sobre los hechos objeto del debate…”2.
Lo anterior permite afirmar que, para el indiciado, imputado o acusado extranjero que no comprende ni puede expresarse en el idioma oficial constituye un derecho fundamental, como manifestación del debido proceso, estar asistido por un traductor o 1 Sentencia C-617 de 1996. 2 Sentencia C-799 de 2005. Rad. 63 001 31 09 005 2015 00068 02 9 intérprete, a fin de que pueda entender lo que sucede en cada una de las etapas y actuaciones procesales.
Igualmente, para que pueda comunicarse apropiadamente con su defensor y con las autoridades judiciales y así lograr el ejercicio pleno de la defensa material e incluso técnica y, consecuentemente, alcanzar la tutela judicial efectiva; de otra forma, sus garantías superiores devendrían conculcadas”. Si los ciudadanos extranjeros que no entienden el idioma oficial tienen derecho a estar asistidos por un traductor, con mayor razón las personas con discapacidad auditiva que no pueden comunicarse ostentan el mismo derecho, pues ellas tienen una protección reforzada de sus derechos fundamentales.
Entiende la Sala la dificultad del juez para lograr el acompañamiento de un traductor experto en el lenguaje de señas, pero esto no faculta al Estado para tramitar un proceso violentando el debido proceso. La judicatura puede recurrir a la Fiscalía General de la Nación o al Jefe de la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial, para que le suministren un traductor que asista al acusado en el tramite del proceso, en la referida decisión sostuvo la Corte: “En consecuencia, como del artículo 13 del Acuerdo 1518 del 28 de agosto del 2002 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, modificado, por la misma Sala, mediante Acuerdo PSAA10-7339 del 6 de octubre del 2010, se desprende que a la Oficina Judicial, en el ámbito de su competencia administrativa, es a la que incumbe la elaboración y actualización de la “lista de auxiliares de la justicia que regirá en los despachos judiciales de las sedes de aquéllas y en los que correspondan al ámbito jurisdiccional de éstos, según la organización territorial judicial del país”, sobreviene lógico colegir que al Jefe de la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla es a quien concierne adoptar las medidas necesarias para la consecución de un traductor del idioma ruso, máxime que informa que ninguno de los traductores inscritos como auxiliares de la justicia en su jurisdicción habla dicha lengua, pues, precisamente, esa situación es la que ha impedido que se materialice la audiencia de lectura de fallo en la actuación que por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes se adelanta en contra de la ciudadana extranjera LUIDMILA MAXIMOVA por el Juzgado 1º Penal del Circuito con Funciones Mixtas de Soledad (Atlántico)”.
En conclusión, por violación al debido proceso y en especial al derecho de defensa, se decretará la nulidad de la audiencia preparatoria tramitada el pasado 25 de agosto. Rad. 63 001 31 09 005 2015 00068 02 10 Se ordena que se comunique al procesado de forma clara el contenido de esta providencia por parte del intérprete de lenguaje de señas, con el acompañamiento del defensor.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la audiencia preparatoria tramitada el 25 de agosto de 2022, por vulneración del derecho de defensa del procesado PEBA.
SEGUNDO: ORDENAR que se comunique al acusado de forma clara el contenido de esta providencia por parte del intérprete de lenguaje de señas, con el acompañamiento del defensor.
TERCERO: Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO LUIS FERNANDO CASAS MIRANDA En uso de permiso Rad. 63 001 31 09 005 2015 00068 02