COMPETENCIA/Delito ejecución permanente/Tránsito leyes procesales/Tesis de la razón objetiva. “Al respecto, la jurisprudencia especializada ha trazado un criterio precedente claro y concreto, denominado “tesis de la razón objetiva”, según el cual, ante las alternativas procedimentales aplicables por haber tenido vigencia durante la ejecución permanente del delito, las autoridades deben aplicar aquella en virtud de la cual se dio inicio a la investigación, bajo cuyos derroteros habrá de regirse la totalidad del trámite.
Así lo ha reiterado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, entre otros, en auto AP3466-2021 (…)” CONFLICTO DE COMPETENCIA/DESAPARICIÓN FORZADA/Ley 600 de 2000 “…para los procesos regidos por la Ley 600 de 2000, el delito de Desaparición forzada corresponde al conocimiento de los juzgados penales del circuito. FUENTES: art. 29 Constitucional;
Ley 600 de 2000; Ley 906 de 2004; Dcto 2700 de 1991; Dcto Ley 50 de 1987; Casación Penal, auto AP3466-2021 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Armenia, Quindío, veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022) Radicación: 63 001 31 07 001 2021 00002 01 Delitos: Desaparición forzada Procesados: W.G.P.G. Acta número: 58 La Sala resuelve el conflicto de competencias suscitado para adelantar el juzgamiento contra W.G.P.G. por el delito de Desaparición forzada, cometido en contra de Guillermo Hurtado Parra, trámite que se viene adelantando por el procedimiento reglado en la Ley 600 de 2000.
ANTECEDENTES RELEVANTES Este proceso se adelanta contra W.G.P.G., ex uniformado de la Policía Nacional, por la presunta comisión del delito de Desaparición forzada contra Guillermo Hurtado Parra, conducta que, según la Fiscalía, tuvo inicio el 6 de marzo de 1991 en la ciudad de Armenia, Quindío. La Fiscalía 136 Especializada de la Dirección Contra las Violaciones de Derechos Humanos calificó el mérito del sumario con resolución de acusación el 23 de noviembre de 2020 (archivo 1 del expediente digital), providencia que fue confirmada por la fiscalía superior con decisión del 12 de enero de 2021 (archivo 3 del expediente digital).
La Fiscalía presentó la resolución acusatoria ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Armenia, despacho que, mediante auto del 9 de febrero de 2021, dispuso correr traslado común a los sujetos procesales para solicitar nulidades y pruebas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, lapso durante el cual la Fiscalía, la parte civil y el acusado hicieron diversas solicitudes.
El 22 de diciembre de 2021, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz –JEP–, mediante Resolución 5995, rechazó el sometimiento del señor Pacheco Granados ante dicho organismo de justicia transicional en relación con los hechos que son materia de esta actuación (archivo 75 del expediente digital).
El 17 de enero de 2022, en diligencia programada para llevar a cabo audiencia preparatoria, el señor juez especializado de Armenia manifestó a las personas comparecientes que carecía de competencia para adelantar el juzgamiento de esta actuación, por corresponder la misma a los juzgados penales del circuito de Armenia, ya que el proceso se ha regido por los ritos de la Ley 600 de 2000, norma que no asignó a los juzgados especializados la competencia para ese delito en particular.
Por lo tanto, propuso la colisión negativa de competencias y dispuso remitir la actuación para reparto entre los juzgados penales del circuito de Armenia. Por su parte, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia rehusó la competencia sugerida por su homólogo especializado de Armenia con sustento en que, al tratarse de un delito de ejecución permanente cuya realización no ha cesado, debe aplicarse la Ley 906 de 2004 en lo atinente a la competencia. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La Sala ha concluido que la competencia para continuar con esta actuación corresponde al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, con fundamento en las razones que a continuación se exponen.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 76, numeral 5, de la Ley 600 de 2000 (procedimiento por el que se ha seguido esta actuación), el Tribunal es competente para resolver la colisión negativa de competencias planteada, por tratarse de dos juzgados de la especialidad penal pertenecientes a este distrito judicial. Ya en relación con el fondo del asunto, es claro que el debate sobre la competencia para tramitar el juzgamiento de W.G.P.G. supone un cuestionamiento previo, relativo al trámite procedimental por el que debe regirse la actuación, con el entendimiento que, dada la naturaleza del delito imputado (de aquellos que se denominan de ejecución permanente), convergen varias legislaciones procesales: las referidas por los juzgados de origen (Ley 600 y Ley 906 de 2004) y además, las leyes previas que han tenido vigencia desde el inicio del comportamiento calificado como delictivo hasta la actualidad (Decreto 2700 de 1991 y Decreto Ley 50 de 1987).
Al respecto, la jurisprudencia especializada ha trazado un criterio precedente claro y concreto, denominado “tesis de la razón objetiva”, según el cual, ante las alternativas procedimentales aplicables por haber tenido vigencia durante la ejecución permanente del delito, las autoridades deben aplicar aquella en virtud de la cual se dio inicio a la investigación, bajo cuyos derroteros habrá de regirse la totalidad del trámite.
Así lo ha reiterado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, entre otros, en auto AP3466-2021, al establecer que, en estos casos se impone: “(…) acudir a criterios objetivos y razonables, edificados éstos esencialmente en determinar bajo cuál de las legislaciones se iniciaron las actividades de investigación, la que una vez detectada y aplicada, bajo su inmodificable régimen habrá de adelantarse la totalidad de la actuación, sin importar que (al seleccionarse por ejemplo la Ley 600) aún bajo la comisión del delito -dada su permanencia- aparezca en vigencia el nuevo sistema.
Ya la iniciación de las pesquisas por los senderos de aquella normatividad marcará el rumbo definitivo del procedimiento a seguir.( )"». (CSJ SP 12 marzo 2014 rad. 36106)” Y agregó: “Por lo mismo, la Sala ha considerado que se puede optar por la selección del Estatuto que estaba vigente cuando inició la ejecución del delito, en virtud del principio de legalidad procesal, “porque con esta tesis la Corte no pretendió fijar reglas sobre la legalidad del proceso, sino directrices que sirvieran de referente para la solución uniforme de los conflictos que se estaban presentando (…)” En la misma línea, la Corte agregó que “lo importante es que el procedimiento que se seleccione tenga también vocación de aplicabilidad, y que en su desarrollo se respete el debido proceso en sus distintas manifestaciones, al igual que las garantías de orden constitucional y legal de los sujetos procesales (…)” En ese orden de ideas, ante el abanico de alternativas procesales, todas con alguna vocación de aplicabilidad por haber sido normas vigentes en el tiempo de comisión de la conducta (artículo 29 de la Constitución Política), resulta necesario establecer fundamentos objetivos razonables para seleccionar una de ellas, para lo que, de forma preponderante, se sugiere la identificación de la norma por la cual se inició la investigación, esto con un propósito bastante lógico: garantizar que el procedimiento seleccionado sea aplicable en la práctica.
Siguiendo los derroteros jurisprudenciales explicados, la Sala estima razonable aplicar en este caso el criterio establecido por el organismo de cierre de la jurisdicción ordinaria, tendiente a preferir, por efectos pragmáticos, la legislación que marcó el inicio de las averiguaciones por parte de la Fiscalía General de la Nación; en este caso, el rito de la Ley 600 de 2000, ya que, en todo caso, la variación del procedimiento aplicable supondría importantes vicisitudes logísticas que dificultarían el normal desarrollo de la actuación. Adicionalmente, porque en este caso no se aprecian razones que objetivamente sugieran preferir una legislación diferente; más allá de aquellas tendientes a señalar que el rito debe seguir por la Ley 906 de 2004 por ser la norma que, actualmente, rige los juzgamientos ordinarios; motivo que resulta insuficiente al ponderar las complejidades que supondría la variación del régimen procesal aplicable en este momento del trámite.
En ese orden, se insiste, el proceso contra W.G.P.G. debe adelantarse por los reglamentos de la Ley 600 de 2000. Concluido lo anterior, resta entonces por definir, de acuerdo con la Ley 600 de 2000, a qué autoridad judicial le corresponde adelantar la etapa de juzgamiento para el delito de desaparición forzada, que según se dice por la Fiscalía, inició su ejecución en la ciudad de Armenia, Quindío. La revisión detallada del capítulo de la competencia en el Código de Procedimiento Penal de la Ley 600 de 2000 (artículos 75 al 80), permite afirmar que el legislador no asignó el delito de Desaparición forzada a una autoridad judicial específica; por tanto, su designación debe ser realizada de acuerdo con la regla de competencia residual, establecido en el canon 77 de la misma normativa, según la cual, los delitos cuyo juzgamiento no esté atribuido a otra autoridad deberán ser asumidos por los juzgados penales del circuito.
Incluso, el artículo 5 transitorio de la Ley 600 de 2000, norma que fijó la competencia de los juzgados penales del circuito especializado en ese régimen procesal, tampoco asignó tal facultad a los despachos de esa naturaleza. Por tanto, se insiste, para los procesos regidos por la Ley 600 de 2000, el delito de Desaparición forzada corresponde al conocimiento de los juzgados penales del circuito.
No está de más agregar que la ya mencionada legislación aplicable al caso concreto no contempló la figura de la prórroga de la competencia (como sí se hizo en la Ley 906 de 2004), de manera que, ninguna injerencia tiene en relación con la facultad para continuar el trámite el hecho que al Juzgado Penal del Circuito Especializado haya asumido inicialmente el conocimiento de la actuación e incluso adelantado algunos pasos procesales.
En ese orden de ideas, como ya se había anunciado, la Sala declarará que la competencia para conocer del asunto corresponde al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, al que se remitirán las diligencias para los fines pertinentes. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, RESUELVE DECLARAR que la competencia para continuar con el juzgamiento de W.G.P.G., por el delito de Desaparición forzada, bajo el trámite de la Ley 600 de 2000, corresponde al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, despacho al que se enviará la actuación para los fines pertinentes.
Esta decisión se comunicará a los sujetos procesales y al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Armenia. En su contra no proceden recursos. Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ JUAN CARLOS SOCHA MAZO