REVOCATORIA DE MANDATO/ DEBIDO PROCESO/Aplicación de protocolos de bioseguridad en la recolección de firmas ciudadanas. “…Así las cosas, revisado el cuerpo de la citada resolución, la cual es aplicable al caso, no se observa que imponga como exigencia para el desarrollo de las actividades económicas, sociales y del Estado, como la que se relaciona en el asunto y que incumbe a la recolección de firmas con ocasión de un proceso de revocatoria de mandato de un alcalde, la presentación por parte del promotor de dicha iniciativa del protocolo de bioseguridad para la aprobación ante las alcaldías o las secretarías de salud municipales, ya que el texto es claro en establecer en el canon 8 que estas áreas ejercerán la vigilancia de la aplicación de las medidas de bioseguridad, pero que son los ciudadanos los responsables del cumplimiento de las obligaciones de los protocolos de bioseguridad.
En consecuencia, las autoridades demandadas no tienen como obligación avalar los protocolos de bioseguridad, sino efectuar su vigilancia. De tal manera, el alcance brindado por el gestor de la acción constitucional a la resolución es diferente a lo contemplado expresamente; por ello, la entrega de los formularios por los Registradores Especiales del Estado Civil al vocero del comité “Armenia Consciente” para la recolección de firmas para la revocatoria del mandato no fue una actividad al margen de lo establecido, lo que hace descartar la vulneración al debido proceso administrativo…”.
FUENTES: SU-077 de 2018; Leyes Estatutarias 134 de 1994;1757 de 2015; Del Ministerio de Salud y Protección Social, Resoluciones 385 del 12 de marzo de 2020; 666, 844, 1462, 1513, y 2230 de 2020; 117, 738, 777 de 2021 y 304 de 2022; Decreto 580 de 2021; Decreto 704 de 2021. República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Armenia, Quindío, veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós (2022) Radicación: 63 001 31 09 004 2022 00018 02 Demandante J.M.R.M. Coadyuvantes: JAR y JAL Demandados: Comité Promotor Armenia Consciente, Consejo Nacional Electoral, Registraduría Nacional del Estado Civil, Ministerio de Salud, Alcalde ad-hoc de Armenia (Viceministro del Interior) y Secretaría de salud municipal de Armenia Acta número 092 La Sala resuelve las impugnaciones interpuestas contra la sentencia del 17 de mayo de 2022, por medio de la cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia negó el amparo al derecho al debido proceso del señor J.M.R.M. y tuteló su derecho de petición vulnerado por la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral.
DEMANDA Y ACTUACIÓN PROCESAL El señor J.M.R.M. expresó que, en el año 2021, el comité denominado “Armenia se respeta… carajo” promovió la revocatoria del mandato en el cargo que tiene como alcalde de Armenia. Para el trámite de esta, el comité allegó a la alcaldía solicitud de aprobación de los protocolos de bioseguridad, como lo exige el Ministerio de Salud, lo que generó que él declarara su impedimento, el cual se aceptó por la Procuraduría Regional del Quindío. La actuación se remitió a la Presidencia de la República para el nombramiento de un alcalde ad-hoc, lo que se llevó a cabo a través del Decreto 704 del 28 de junio de 2021, con designación del Viceministro del Interior, el señor CA.
Las iniciativa de revocatoria fue archivada por la Registraduría del Estado Civil de Armenia, mediante la Resolución 001 del 3 de enero de 2022. Manifestó que otros ciudadanos integraron un nuevo comité denominado “Armenia Consciente”, también para revocar su mandato, iniciativa reconocida por los Registradores Especiales del Estado Civil de esta ciudad con la Resolución 025 del 13 de octubre de 2021.
Como vocero, fue inscrito el señor DF. El 21 de diciembre de 2021, el Consejo Nacional Electoral efectuó la audiencia pública, con base en la sentencia SU-077 de 2018 de la Corte Constitucional, y se procedió a la notificación de la inscripción que permitía el inicio de la recolección de firmas, lo que ocurrió el 6 de enero de 2022, cuando fueron entregados los formularios por la Registradora Especial del Estado Civil de Armenia sin implementación de los protocolos de bioseguridad, ni de un cronograma ni reglas de su aplicación. Expuso que, ante la actuación del nuevo comité, solicitó al Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil que le informara si el comité “Armenia Consciente” entregó a la Registraduría el protocolo de bioseguridad exigido para la recolección de apoyos de la iniciativa y si había iniciado el proceso de recaudación de firmas.
Lo anterior, porque no conocía de petición alguna, ni se ha designado alcalde ni secretaria de salud ad-hoc; sin embargo, el señor CA, quien fuera designado por el presidente de la República como alcalde ad hoc de esta ciudad para la primera iniciativa, continuó ejerciendo tal función para la segunda convocatoria; por tanto, el actor considera que este funcionario ha adelantado actuaciones sin tener competencia. Refirió que se ha trasgredido su derecho fundamental al debido proceso administrativo, motivo por el que solicitó su amparo.
Pidió que se emitan órdenes para impedir la continuación de recolección de firmas para la revocatoria de su mandato hasta que se cumplan las recomendaciones de bioseguridad que exige la normativa vigente, para evitar la ampliación del riesgo de infección del Covid-19; de igual manera, que se ejerza la función de verificación, por el alcalde ad-hoc que sea designado en este caso específico, cuando él se haya declarado impedido, y, por último, que se deje sin efectos toda firma de apoyo recolectada entre el 6 de enero de 2022 y la fecha en que se emita el fallo.
El conocimiento de esta acción de tutela correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, despacho que, mediante providencia del 17 de marzo de 2022, integró el contradictorio con el Comité Promotor “Armenia Consciente”, los Registradores Especiales del Estado Civil de Armenia, la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Consejo Nacional Electoral, el Ministerio de Salud, el Ministerio del Interior, la Presidencia de la República, el alcalde ad-hoc y la secretaria de salud ad-hoc de Armenia.
Vinculó también al señor JAR, quien ha actuado como coadyuvante del demandante en sus reclamos durante el proceso de revocatoria del mandato. El juzgado decretó la medida provisional pedida por el actor y dispuso la suspensión de la recolección de firmas que estaba llevando a cabo la iniciativa “Armenia Consciente”, mientras se emitía el fallo de tutela.
El 12 de mayo del 2022, el despacho integró al contradictorio al coadyuvante del actor, señor JAL, como consecuencia de la nulidad decretada por este Tribunal en auto del 11 de mayo de 2022. El señor DF, vocero del comité “Armenia Consciente”, manifestó que la Registradora Especial del Estado Civil de esta ciudad, con oficio del 5 de enero de 2022, determinó que era viable la actividad de recolección de apoyos y la aplicación de las medidas de bioseguridad que refieren las Resoluciones 666 de 2020, 223 y 392 de 2021.
Adujo que la competencia del alcalde ad-hoc y secretaría de salud ad-hoc recae únicamente en la vigilancia del cumplimiento de los protocolos de bioseguridad en la recolección de firmas, según lo expresado por el Ministerio de Salud; por ello, el comité “Armenia Consiente” hizo la solicitud respectiva ante el alcalde ad-hoc de esta ciudad, para desarrollar la actividad, por llevarse a cabo en el espacio público, funcionario que la remitió a la secretaría de salud ad-hoc, la cual realizó una capacitación, por lo que se ha dado cumplimiento a los protocolos de bioseguridad.
La Registradora Especial del Estado Civil de Armenia narró las etapas del proceso actual que busca la revocatoria del mandato del actor, como alcalde de Armenia. Informó que el Presidente de la República designó a CA, Viceministro del Interior, como alcalde ad-hoc de Armenia, a través del Decreto 704 del 28 de junio de 2021, para ejercer la coordinación y control general sobre la Secretaría de Salud municipal, en especial, para la vigilancia y cumplimiento de los protocolos de bioseguridad en la recolección de firmas.
Refirió que se hizo la entrega de los formularios de recolección de apoyos al Comité Promotor, situación que se informó al señor J.M.R.M., alcalde de esta ciudad, y que el señor CA López ha continuado con las funciones como alcalde ad-hoc, en relación con la iniciativa ciudadana “Armenia Consciente”. El señor CA, Viceministro del Interior y Alcalde ad-hoc de Armenia, expresó que el Ministerio de Salud, en concepto del 7 de abril de 2021, precisó que en los procesos de recolección de firmas para la revocatoria de mandatos se pueden aplicar las medidas de bioseguridad que contiene la Resolución 666 de 2020.
Aseguró que no es cierto que carezca de competencia para ejercer como alcalde ad-hoc en la revocatoria de mandato “Armenia Consciente”, ya que los Registradores Especiales del Estado Civil de Armenia, en oficio DDQUI-REARM-0061 del 12 de enero de 2022, conceptuaron que la designación efectuada por el presidente de la República con el Decreto 704 de 2021, es en general.
Expuso que los comités que promueven los procesos de revocatorias de mandatos son los responsables de la aplicación de las medidas de bioseguridad y que no existe norma que exija la presentación de los protocolos de bioseguridad ante la alcaldía municipal. El Ministerio de Salud explicó que, con base en la declaración del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, con el fin de conjurar la crisis generada por el Covid-19, se emitió la Resolución 350 de 2022 “Por medio de la cual adoptó el protocolo general de bioseguridad para el desarrollo de las actividades económicas, sociales, culturales y del Estado” y que, conforme con el Decreto Legislativo 539 de 2020, la vigilancia del cumplimiento del protocolo general, así como de aquellos especiales que se hayan expedido para determinadas actividades, es competencia de las autoridades departamentales o municipales.
Expuso que informó a la Registraduría Nacional del Estado Civil que los comités promotores son los encargados de hacer efectivas las medidas de bio seguridad en la recolección de firmas, contenidas en la resolución 777 de 2021, vigente en el momento, y que corresponde a la secretaría municipal vigilar el cumplimiento de tales protocolos. La Registraduría Nacional del Estado Civil anotó que solicitó a los mandatarios de los territorios en los que se han radicado las iniciativas que se pronunciaran directa y expresamente acerca de si tienen algún impedimento para ejercer la labor de control y vigilancia del cumplimiento de los protocolos de bioseguridad por parte de los comités promotores.
En caso de respuesta negativa, se procede a hacer entrega del formulario de recolección de apoyos y, si se presenta impedimento, se surte el trámite establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ante la Procuraduría Regional correspondiente, que culmina con la designación de un alcalde ad-hoc por parte del ejecutivo, para que pueda brindar plenas garantías durante el trámite de la revocatoria, lo que incluye la vigilancia del cumplimiento de las medidas de bioseguridad.
La señora L, secretaria de salud municipal de Armenia, adujo que no obra comunicación del comité “Armenia Consciente” para la aprobación y seguimiento de los protocolos de bioseguridad. La señora C, secretaria municipal de salud ad-hoc, respondió que, una vez fue corroborado que el alcalde ad hoc se encontraba facultado para conocer de la nueva revocatoria, este, en escrito del 14 de enero de 2022, le solicitó que continuara con la vigilancia del cumplimiento de los protocolos de bioseguridad en la iniciativa ciudadana “Armenia Consciente”, por lo que ha actuado dentro del marco legal de sus competencias.
Expuso que no es cierto que el vocero de la revocatoria del mandato esté en la obligación de presentar el protocolo de bioseguridad para el proceso de recolección de firmas, ya que lo que sí debe hacer es cumplir con los protocolos fijados por el Gobierno Nacional. Además, que el vocero de la iniciativa de revocatoria “Armenia Consciente” y las personas que realizarán la recolección de firmas recibieron, por parte de la esa secretaría, la capacitación en materia de protocolos de bioseguridad.
El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y/o del Presidente de la República expresó que el demandante no ha efectuado alguna petición a la entidad que representa. El Consejo Nacional Electoral indicó que las funciones que efectúa la entidad que representa no se relacionan con el objeto de la tutela. El señor JAR manifestó que actúa como coadyuvante del alcalde municipal de Armenia y adjuntó respuesta del Ministerio del Interior, emitida el 30 de marzo de 2022 a la solicitud que envió el 21 de enero de 2022, referente a la designación de alcalde ad-hoc de esta ciudad, en lo que se refiere a la revocatoria del mandato que tramita el comité “Armenia Consciente”.
El señor JAL también coadyuvó la demanda en relación con las supuestas irregularidades en la ejecución de los protocolos de bioseguridad y en la actuación del alcalde ad-hoc. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, en sentencia del 17 de mayo de 2022, negó el amparo a los derechos invocados por el señor J.M.R.M., relacionados con el debido proceso administrativo, salud, vida, y la permanencia en el cargo de elección popular.
De otro lado, tuteló el derecho de petición invocado respecto a la solicitud enviada el 11 de enero del 2022 al Consejo Nacional Electoral, la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Registraduría Especial de Estado Civil de Armenia; en consecuencia, ordenó que procedan a emitir respuesta concreta y de fondo, para lo cual se les concedió el término de 48 horas hábiles.
El juzgado dispuso el levantamiento de la medida provisional dispuesta. IMPUGNACIONES El señor J.M.R.M. requirió que se revoque la decisión. Reiteró que no se han cumplido los protocolos de bioseguridad, que no ha manifestado impedimento en esta ocasión y, por ello, no ha pedido la designación de un alcalde ad hoc, de donde concluye que las actuaciones de este funcionario se han realizado sin competencia. El demandante pidió que, en segunda instancia, se reactivara la medida provisional, mientras el Tribunal resuelve, solicitud que fue negada por esta Sala.
El señor JA, coadyuvante del actor, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y repitió lo expresado por el demandante. El Consejo Nacional Electoral impugnó la decisión, pero no expuso los fundamentos de su disenso. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala debe resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿Se han vulnerado los derechos invocados por el señor J.M.R.M., por parte de la Registraduría Especial del Estado Civil de Armenia, al disponer, el 6 de enero de 2022, la entrega de los formularios para la recolección de firmas dentro del procedimiento para la revocatoria de su mandato en la iniciativa denominada “Armenia Consciente”? Lo anterior, porque, en su criterio, no se han acatado los protocolos de bioseguridad para la realización de tal actividad.
¿Las actuaciones desplegadas por el alcalde ad hoc se encuentran viciadas, al no realizarse un nombramiento por parte del Presidente de la República de forma exclusiva para la convocatoria “Armenia Consciente”? Esta Sala ha concluido que las respuestas a ambos interrogantes son negativas y, por tanto, confirmará la sentencia impugnada. Los fundamentos de esta conclusión se exponen a continuación. De conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un instrumento judicial de protección de los derechos fundamentales de las personas cuando estos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o excepcionalmente de un particular.
Se tramita mediante un procedimiento preferente y sumario y se caracteriza por ser subsidiaria y residual, lo cual implica que será procedente cuando: (i) no exista un mecanismo de defensa judicial; o (ii) de existir, no resulta eficaz o idóneo en virtud de las circunstancias del caso concreto, como las condiciones personales de vulnerabilidad del afectado; o (iii) se promueva como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
La Sala comparte el razonamiento del Juzgado de primera instancia en relación con la procedencia de la acción de tutela en este caso, por cumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, los que fundamentó en la jurisprudencia constitucional aplicable en esta clase de asuntos. Ahora, en el caso concreto, para analizar los problemas planteados, es indispensable precisar que el demandante y sus coadyuvantes no discuten el cumplimiento de las disposiciones de las leyes estatutarias que rigen el procedimiento de revocatoria del mandato, sino la aplicación de los protocolos de bioseguridad para la recolección de firmas ciudadanas de apoyo, reglamentados por la situación de salud con ocasión de la pandemia generada por el Covid19.
Como lo dejaron claro todos los intervinientes, la designación del alcalde ad-hoc tiene por objeto exclusivo la verificación del cumplimiento de esos protocolos. En otras palabras, las acciones y omisiones que se califican en ese caso como violatorias de derechos fundamentales se refieren a un evento operativo de carácter temporal que no hace parte esencial del procedimiento establecido en las Leyes Estatutarias 134 de 1994 y 1757 de 2015 que regulan los mecanismos de participación democrática, como la revocatoria del mandato.
Sobre la aplicación de los protocolos de bioseguridad en la recolección de firmas ciudadanas Con el fin de zanjar el primer aspecto planteado, con base en la prueba documental aportada por el demandante y los demás intervinientes, el plenario revela lo siguiente: La iniciativa de revocatoria de mandato denominada “Armenia Consciente” fue inscrita el 8 de octubre de 2021, como consta en la Resolución No 025 de 13 de octubre de 2021 que reconoció a su comité promotor, la cual fue notificada al alcalde municipal de Armenia el 25 de octubre de 2021.
El 21 de diciembre de 2021, se llevó a cabo la audiencia pública por parte del Consejo Nacional Electoral, dentro del trámite de revocatoria de mandato del alcalde municipal de Armenia, J.M.R.M., de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-077 de 2018. A esa audiencia asistieron DF, vocero del comité promotor “Armenia Consciente”, JAL, apoderado del alcalde municipal y coadyuvante del demandante en este trámite de tutela, JAR, ciudadano que discrepa de la iniciativa de revocatoria, el Consejo Nacional Electoral y el Registrador Nacional del Estado Civil.
El 6 de enero de 2022 se notificó personalmente al vocero de la iniciativa “Armenia Consciente” y se hizo entrega de los formularios para la recolección de apoyos. Ahora, es necesario recordar las normas que regulan los aspectos relacionados con esta actividad. Para tal efecto, el artículo 10 de la Ley 1757 de 2015, establece: “Artículo 10.
Plazo para la recolección de apoyos ciudadanos y entrega de los formularios. Inscrita la propuesta de referendo, iniciativa legislativa y normativa, consulta popular de origen ciudadano, o de revocatoria del mandato ante la Registraduría del Estado Civil correspondiente, el Registrador dispondrá de quince días para la elaboración y entrega de los formularios a los promotores, a partir del cual, estos contarán con seis meses para la recolección de las firmas de quienes apoyan la iniciativa.
Este plazo podrá ser prorrogado, en caso de fuerza mayor o caso fortuito, debidamente acreditado, hasta por tres meses más, en la forma y por el tiempo que señale el Consejo Nacional Electoral”. La Resolución No. 025 del 13 de octubre de 2021 signada por los Registradores Especiales del Registro Civil de Armenia declaró que la inscripción para adelantar la iniciativa de revocatoria del mandato denominada "Armenia Consciente” cumple con los requisitos establecidos en la Ley estatutaria 1757 de 2016, y reconoce como vocero al señor DF.
En ese acto administrativo se precisa que, para todos los efectos legales, el vocero será el responsable de las actividades administrativas y financieras de campaña. La Resolución Nº 117 del 11 de enero de 2021, que adicionó la Resolución 4745 del 7 de junio de 2016 de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el artículo segundo, parágrafo segundo, precisó: “Tratándose de iniciativas de revocatoria del mandato, la Registraduría del Estado Civil notificará al vocero, de la Resolución por medio de la cual se reconoce el (los) promotor (es), el vocero y se declara el cumplimiento de requisitos de la iniciativa ciudadana, a más tardar el día hábil siguiente a la fecha de su expedición. Así mismo, remitirá al Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Delegada en lo Electoral - Dirección de Gestión Electoral, copia de este acto administrativo.
La entrega del formulario de recolección de apoyos, únicamente se hará al vocero de la iniciativa, al día hábil siguiente a aquel en que el Consejo Nacional Electoral comunique a la Registraduría Nacional del Estado Civil sobre el desarrollo de la audiencia pública en los términos señalados en el artículo 6 de la Resolución No. 4073 del 16 de diciembre de 2020 proferida por el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil”.
En ese contexto, emerge que el suministro de los formularios de recolección de apoyos al vocero de la iniciativa “Armenia Consciente” se generó luego de que el Consejo Nacional Electoral comunicara, en la audiencia pública realizada, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, la entrega de los documentos para la recaudación de firmas, lo cual se materializó el 6 de enero de 2022, escenario criticado profusamente por el demandante, al indicar que el responsable no presentó los protocolos de bioseguridad que exige el Ministerio de Salud y tampoco ha solicitado a la alcaldía de esta ciudad, o la secretaría de salud municipal, la aprobación de los mismos.
Hay que recordar que la Organización Mundial de la Salud –OMS--, el 7 de enero de 2020, declaró el brote del coronavirus Covid-19 como una emergencia de salud pública de importancia internacional y, el 11 de marzo de 2020, como una pandemia, por lo que los Estados debieron tomar medidas para mitigar la situación. El Estado colombiano, a través del Ministerio de Salud y Protección Social, mediante Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional, la cual ha sido prorrogada mediante Resoluciones 844, 1462, y 2230 de 2020, 738 de 2021 y 304 de 2022.
Con base en esa declaratoria, se han diseñado protocolos de bio seguridad para actividades públicas, entre otras. Posteriormente, el Gobierno, mediante el Decreto 580 de 2021, adoptó las medidas para la reactivación progresiva de las actividades económicas, sociales y del Estado y determinó que, bajo el nuevo panorama de la pandemia, el Ministerio de Salud y Protección Social debía establecer los criterios para la apertura gradual y las condiciones que permitan el desarrollo de tales actividades.
El 7 de abril de 2021, el Ministerio de Salud brindó concepto, como respuesta a la consulta elevada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, acerca de las medidas de bioseguridad que debían adoptarse en los procesos de recolección de firmas de las revocatorias de mandato. En ese comunicado, el Ministerio señaló que los comités que promueven los procesos de revocatorias de mandato son los responsables de la aplicación de las medidas de bioseguridad contenidas en las Resoluciones 666 de 2020, “Por medio del cual se adopta el protocolo general de bioseguridad para mitigar y controlar y realizar el adecuado manejo de la pandemia del Coronavirus COVID”; y 1513 de 2020, “Por medio de la cual se adopta el protocolo de bioseguridad para el manejo y control del riesgo del coronavirus COVID -19, en el espacio público por parte de personas familias y comunidades”.
Además, advirtió que, para la vigilancia de estos protocolos, el competente que observe una posible causal de impedimento para la vigilancia y el cumplimiento de las medidas de bioseguridad podrá declararse impedido. En este aparte, no puede pasarse por alto que el señor alcalde municipal de Armenia, ahora demandante, tuvo conocimiento del trámite de la iniciativa de revocatoria de su mandato denominada “Armenia Consciente” desde su inicio, intervino en la audiencia pública por medio de un apoderado que ahora es su coadyuvante en esta acción de tutela y ha sido enterado de todos los pasos adelantados en ese procedimiento, además, como lo admitió en la demanda de tutela, conoce la forma como se debe desarrollar esa actuación (porque ya había participado en un proceso similar); es decir, ha tenido los elementos de juicio suficientes para decidir si está incurso o no en causal de impedimento.
Para retomar el análisis normativo del caso, se anota que el Ministerio de Salud expidió la Resolución No. 777 el 2 de junio de 2021, “Por medio de la cual se definen los criterios y condiciones para el desarrollo de las actividades económicas, sociales y del Estado y se adopta el protocolo de bioseguridad para la ejecución de estas”, de la cual se destaca lo siguiente, para este evento específico:
ARTÍCULO 6. Protocolo de bioseguridad para el desarrollo de las actividades económicas, sociales y del Estado. Adáptese el protocolo de bioseguridad para el desarrollo de las actividades económicas, sociales y del Estado, contenido en el anexo técnico que hace parte integral de la presente resolución.
ARTÍCULO 7. Adopción, adaptación y cumplimiento de las medidas de bioseguridad. (…)
ARTÍCULO 8. Vigilancia y cumplimiento. La vigilancia y cumplimiento de las normas dispuestas en esta resolución estará a cargo de las secretarías municipales, distritales y departamentales competentes según el sector, o la entidad que haga sus veces, sin perjuicio de la función de vigilancia sanitaria que deben realizar las secretarias de salud municipales, distritales y departamentales quienes, en caso de incumplimiento deberán informar a las Direcciones Territoriales del Ministerio del Trabajo, para que se adelanten las acciones correspondientes en el marco de sus competencias.” En el anexo técnico del protocolo de bioseguridad para la prevención de la transmisión de covid-19, se determinaron de forma minuciosa las medidas de bioseguridad y autocuidado para todos los sectores: cuidado de la salud mental, lavado e higiene de manos, distanciamiento físico, uso de tapaboca, ventilación, limpieza y desinfección, manejo de residuos, comunicación del riesgo y cuidado de la salud.
Asimismo, se establecieron medidas adicionales para sectores específicos; en el punto 8, para los eventos públicos y privados y los compromisos a cargo del responsable del evento, y, el punto 11 las medidas para adoptar en el espacio público. Así las cosas, revisado el cuerpo de la citada resolución, la cual es aplicable al caso, no se observa que imponga como exigencia para el desarrollo de las actividades económicas, sociales y del Estado, como la que se relaciona en el asunto y que incumbe a la recolección de firmas con ocasión de un proceso de revocatoria de mandato de un alcalde, la presentación por parte del promotor de dicha iniciativa del protocolo de bioseguridad para la aprobación ante las alcaldías o las secretarías de salud municipales, ya que el texto es claro en establecer en el canon 8 que estas áreas ejercerán la vigilancia de la aplicación de las medidas de bioseguridad, pero que son los ciudadanos los responsables del cumplimiento de las obligaciones de los protocolos de bioseguridad.
En consecuencia, las autoridades demandadas no tienen como obligación avalar los protocolos de bioseguridad, sino efectuar su vigilancia. De tal manera, el alcance brindado por el gestor de la acción constitucional a la resolución es diferente a lo contemplado expresamente; por ello, la entrega de los formularios por los Registradores Especiales del Estado Civil al vocero del comité “Armenia Consciente” para la recolección de firmas para la revocatoria del mandato no fue una actividad al margen de lo establecido, lo que hace descartar la vulneración al debido proceso administrativo.
Lo anterior, porque se siguieron las fases establecidas en la Resolución 117 del 11 de enero de 2021, ya que la entrega de los documentos es viable cuando el Consejo Nacional Electoral realiza la audiencia pública, conforme con la Sentencia SU-077 de 2018 de la Corte Constitucional, y efectúa la comunicación de la misma a la Registraduría del Estado Civil, sin que se imponga ninguna otra ritualidad como la señalada por el demandante y sus coadyuvantes.
Pero, además, el alcalde ad hoc dirigió comunicación el 14 de enero de 2022 a la señora C, secretaria de salud ad-hoc de Armenia, para que obrara de acuerdo con el artículo 8 de la Resolución No. 777 el 2 de junio de 2021 y efectuara la vigilancia al cumplimiento de los protocolos de bioseguridad para la recolección de apoyos de la iniciativa ciudadana “Armenia Consciente”.
En cumplimiento de lo ordenado por el burgomaestre ad hoc, la secretaria de salud ad-hoc, mediante el oficio SS-PSS-DP-0005 del 20 de enero de 2022, remitido al promotor de comité “Armenia Consciente”, lo exhortó para que informara: (i) el lugar en el cual desean instalar las mesas para llevar a cabo la recolección de firmas; (ii) la determinación de los días y horarios de funcionamiento de las mesas y, (iii) la identificación del responsable de cada una de las mesas (nombre, cédula y datos de contacto tales como número de celular y correo electrónico), aspectos esenciales para brindar la capacitación respectiva en temas e indicaciones de bioseguridad a los encargados de cada una de las mesas, a quienes se les expediría la autorización respectiva.
En virtud al requerimiento, el vocero del comité “Armenia Consciente”, allegó, el 20 de enero de 2022, comunicación a la secretaría de salud ad-hoc de Armenia, en la cual explicó cada uno de los aspectos solicitados; al tiempo, señaló que los protocolos de bioseguridad referentes al lavado y desinfección de manos, el distanciamiento físico de 2 metros entre personas, los espacios con adecuada ventilación, el uso correcto del tapabocas de manera obligatoria, habían sido cumplidos.
Asimismo, quedó establecido que el 1 de marzo de 2022 se llevó a cabo reunión en la que se capacitaron 34 personas sobre las medidas de bioseguridad en el procedimiento mencionado. Ahora, se contestará la alegación del demandante según la cual, con la no presentación de los protocolos de bioseguridad, se pone en peligro su derecho a la salud y el de los habitantes de Armenia.
Al respecto, debe responderse que el actor no probó (carga que le corresponde) que, además de no haberse cumplido con ese requisito que él exige (que es formal), no se hubieran aplicado en realidad medidas de bioseguridad durante el procedimiento de recolección de firmas, supuestos de hecho que son diferentes. No explicó de qué manera se afectaría realmente su derecho a la salud con la sola omisión de presentación de los protocolos de bioseguridad ante las autoridades demandadas, a pesar de que se hubieran materializado durante la recolección de las firmas.
El actor también expone que en este caso se ha incurrido en una vía de hecho prospectiva. Tal situación no se configura porque no es evidente la vulneración de derechos fundamentales suyos con la omisión de presentación de los protocolos de bioseguridad tantas veces mencionada, no solo por la razón que se acaba de expresar, en relación con su derecho a la salud, sino también porque ni siquiera alegó el desconocimiento del debido proceso regulado en las Leyes Estatutarias 134 de 1994, 1757 de 2015 que establecen los requisitos sustanciales del trámite de la revocatoria del mandato.
El cumplimiento de las medidas de bioseguridad es un asunto que, aunque importante, es accesorio, coyuntural, que tiene como finalidad evitar la propagación del Covid 19, y él no demostró que no se hayan hecho efectivas. En ese sentido, queda dilucidado el primer cuestionamiento planteado. Sobre la actuación del alcalde ad-hoc de Armenia en el procedimiento de vigilancia de cumplimiento de los protocolos de bioseguridad Ahora, se solventará el segundo aspecto objeto de controversia por el señor R.M. y sus coadyuvantes, el cual está afincado en que las actuaciones desplegadas por el alcalde ad hoc, CA, se encuentran viciadas, ya que no ha sido nombrado por el Presidente de la República para la iniciativa “Armenia Consciente”, porque, en su concepto, la designación de este funcionario fue exclusiva para el trámite de la iniciativa anterior, “Armenia se respeta… carajo”, la cual fue archivada.
El señor CA, Viceministro del Interior y quien ejerce como alcalde ad-hoc de esta ciudad, y la Registradora Especial del Estado Civil de Armenia afirmaron que la designación hecha por el Presidente de la República, mediante Decreto 704 de 2021, es genérica, por lo cual no había necesidad de un nuevo nombramiento para la iniciativa “Armenia Consciente”.
Para tal efecto, es requisito esencial observar lo establecido en el Decreto Presidencial N° 704 del 28 de junio de 2021 “Por el cual se designa alcalde ad hoc del municipio de Armenia, departamento del Quindío”, en el artículo 1: “Designación alcalde ad hoc de Armenia. Designar como alcalde ad hoc del municipio de Armenia. departamento de Quindío, al doctor Carlos Alberto Baena López, identificado con la cédula de ciudadanía número 79.432.123, quien se desempeña en el cargo de Viceministro para la Participación e Igualdad de Derechos del Ministerio del Interior, para ejercer la coordinación y control general sobre la secretaria de salud municipal, en desarrollo de la vigilancia al cumplimiento de los protocolos de bioseguridad en el proceso de recolección de firmas para la revocatoria del mandato del alcalde de Armenia”.
Por otra parte, como lo sabe el demandante, por haberlo hecho en el proceso anterior de revocatoria de su mandato, las normas disciplinarias para los servidores públicos establecen la obligación de estos de declarase impedidos para actuar en un asunto cuando el interés general, propio de la función pública, se encuentra en conflicto con sus intereses directos y particulares.
En este caso, como se advirtió en párrafos anteriores (§8), el demandante conocía con suficiencia, desde el principio del trámite, que se estaba adelantado la iniciativa “Armenia Consciente”. El actor, como alcalde municipal de Armenia, intervino en la audiencia pública por medio de un apoderado que ahora es su coadyuvante en esta acción de tutela y ha sido enterado de todos los pasos adelantados en ese procedimiento, además, como lo admitió en la demanda de tutela, conoce la forma como se debe desarrollar esa actuación (porque ya había participado en un proceso similar); es decir, ha tenido los elementos de juicio suficientes para decidir si está incurso o no en causal de impedimento; sin embargo, decidió cuestionar esos aspectos a través de la acción de tutela.
Para la Sala, la interpretación que las autoridades demandadas han dado a lo establecido en el Decreto Presidencial N° 704 del 28 de junio de 2021 resulta plausible, ya que en la parte resolutiva no limita el nombramiento del alcalde ad-hoc a una sola iniciativa. El argumento expresado por las demandadas, según el cual, el supuesto de hecho que dio origen al impedimento expresado con anterioridad por el alcalde de Armenia no ha desaparecido (trámite de revocatoria de su mandato), no es arbitrario, y el juez de tutela no es el llamado a definir su acierto jurídico, por ser una de las interpretaciones posibles del acto administrativo.
No puede perderse de vista que las dos iniciativas de revocatoria del mandato del ahora actor fueron concomitantes en el tiempo, ya que la denominada Armenia se respeta… carajo” se inició en el primer semestre de 2021 y culminó con su archivo en enero de 2022 y la llamada “Armenia Consciente” inició en octubre de 2021, en su trámite se realizó audiencia pública en diciembre de 2021 (en la que participó el demandante, por medio de su apoderado, hoy coadyuvante en esta acción) y el 6 de enero de 2022 se autorizó la recolección de firmas.
Esta situación temporal es un fundamento fuerte para apoyar la interpretación que han hecho las autoridades demandadas. Las divergencia en las interpretaciones del referido decreto es una discusión que no puede ser dirimida por el juez constitucional, ya que, para determinar sus alcances, debe acudirse a la jurisdicción correspondiente. No es el juez de tutela el encargado de señalar cuál hermenéutica es la correcta, toda vez que su competencia se encuentra determinada para verificar la vulneración de derechos fundamentales, la cual no ocurre en este caso, por las razones precisadas.
En consecuencia, en este aspecto tampoco se observa una evidente vulneración del derecho fundamental al debido proceso que haga obligatoria la intervención excepcional del juez de tutela. Sobre la impugnación interpuesta por el Consejo Nacional Electoral El señor R.M. adjuntó solicitud enviada por correo electrónico el 11 de enero de 2022 al Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la que pide se le brinde información referente a si el comité “Armenia Consciente” entregó a la Registraduría el Protocolo de bioseguridad exigido para la recolección de apoyos de la iniciativa, y, en caso positivo, se le allegue copia de lo pertinente; de igual manera, se le indique si el comité promotor inició el proceso de recolección de firmas, a pesar de no haber solicitado permiso para tal efecto, y un requerimiento para la suspensión del proceso de recolección de firmas hasta que el comité presente los protocolos de seguridad, entre otros aspectos, sin que se evidencie que para la fecha de la interposición de la acción constitucional, 17 de marzo de 2022, existiera pronunciamiento, motivo por el que frente a este derecho existe vulneración. El Consejo Nacional Electoral, además de no sustentar la impugnación, no probó haber contestado tal solicitud, razón por la que debe confirmarse la tutela del derecho de petición del actor.
DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. Contra esta decisión no proceden recursos. El expediente se remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO JUAN CARLOS SOCHA MAZO