DETENCIÓN PREVENTIVA/Plazo máximo/Sentido del fallo/Sentencias C-221 de 2017 y C-342 de 2017 Corte Constitucional “De acuerdo con lo anterior, la privación de la libertad con posterioridad a la emisión del sentido de fallo condenatorio sigue siendo provisional, así tenga finalidades diferentes a las de la medida de aseguramiento de detención preventiva, hasta que quede ejecutoriada la sentencia que declara la responsabilidad penal.
Al aceptar la interpretación sobre los fundamentos de la necesidad de la detención posterior al sentido del fallo condenatorio, la Corte Constitucional no adujo que, en esta etapa del proceso, la restricción de la libertad pueda ser indefinida. Por ello, más allá de la discusión teórica sobre los fundamentos de las medidas de aseguramiento y la privación de la libertad ordenada en el sentido del fallo de condena, lo cierto es que en ambos casos la detención es provisional y, por esa condición provisoria, no puede ser indefinida y debe estar sometida a un plazo razonable, como insistentemente lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, por ejemplo, en la sentencia C-774 de 2001”.
FUENTES: arts. 4,13 y 243 Constitución Política; arts. 307, 450 Ley 906 de 2004; CORTE CONSTITUCIONAL: C-221 de 2017; C-342 de 2017; C-774 de 2001; C-390 de 2014; T-422 de 1992; C-371 de 2000; C-093 de 2001; C-671 de 2001; T-340 de 2010; C-178 de 2014; T-014 de 2009; SU-074 de 2014; C-784 de 2014; SU-432 de 2015; T-151 de 2017; SU-354 de 2017;
CORTE SUPREMA, Casación Penal: sentencia SP16237-2015; autos AP4315-2016, AP-4999-2016 y AP702-2018; auto AP4111-2017; auto AP2356-2020; DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA: auto del 11 de noviembre de 2021 (radicación 63 130 60 00044 2020 00244); auto del 4 de julio de 2017 (radicación 63 001 60 00034 2007 01761); autos del 8 de agosto de 2017 (radicación 63 001 60 99021 2012 00094), 15 y 17 de agosto de 2017 (radicaciones 63 001 60 00033 2016 00072; 63 001 60 00000 2014 00051; 63 001 60 00033 2015 01133;
(radicaciones 63 001 60 00059 2013 01015; 63 001 60 00033 2015 01822; 63 001 60 00033 2012 80568; radicación 63 001 60 00033 2009 02960; radicación 63 001 60 00000 2018 00001; radicación 63 001 60 00033 2013 00171; 6 de septiembre de 2021 (radicación 63 001 60 00033 2018 00002; 63 001 60000 00 2018 00001 del 9 de agosto de 2019; 63 001 60 00033 2013 00171 del 30 de julio de 2020: DOCTRINA: VELÁSQUEZ GÓMEZ, Iván. Jurisprudencia penal, varios números.
Medellín: Librería Jurídica Sánchez R. Ltda. (textos completos en discos compactos). República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Armenia, Quindío, primero (1) de junio de dos mil veintidós (2022). Radicación 63 594 60 00045 2018 00031 Acusados: J.O.C.G. J.S.L.B. Delitos: Homicidio agravado y Porte ilegal de armas Acta 081 Fecha de lectura de auto: quince (15) de junio de 2022 (11:00 am) La Sala resuelve las apelaciones interpuestas por la Fiscalía contra los autos emitidos el 11 de marzo y 22 de abril de 2022 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, mediante los cuales sustituyó las medidas de aseguramiento impuestas a los procesados J.O.C.G. y J.S.L.B., respectivamente, por unas no privativas de la libertad.
ANTECEDENTES RELEVANTES Los señores J.O.C.G. y J.S.L.B. fueron condenados en primera instancia como coautores de un concurso de delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas, por medio de sentencia emitida el 17 de febrero de 2021 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, decisión que fue apelada. El expediente se encuentra en este Tribunal Superior desde el 4 de marzo de 2021 para resolver el recurso interpuesto.
Los abogados de los acusados solicitaron sustituir a sus defendidos las medidas de aseguramiento de detención preventiva por una no privativa de la libertad. Aunque las peticiones fueron realizadas separadamente y en diferentes fechas, ambas se fundamentaron en (i) la superación del término fijado como máximo para la duración de la detención preventiva en la Ley 1786 de 2016, (ii) la sentencia C-221 de 2017 de la Corte Constitucional y (iii) la posición expuesta sobre este tema por este Tribunal.
El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia accedió a las solicitudes y sustituyó las medidas de aseguramiento de detención preventiva impuestas a los procesados J.S.L.B. y J.O.C.G. por varias no privativas de la libertad. Fundamentó sus decisiones en la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el plazo razonable para la detención preventiva, que incluye el lapso que, según el legislador, debería durar el proceso penal desde su inicio hasta la firmeza de la sentencia de segunda instancia. El señor Fiscal apeló las decisiones y pidió que se revoquen, porque considera que la señora Jueza se equivocó al interpretar la sentencia C-221 de 2017 de la Corte Constitucional, ya que esta se enfrenta con la doctrina probable de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que, en su concepto, es obligatoria, y que sostiene que la detención preventiva culmina cuando se emite el sentido del fallo.
Agregó que deben tenerse en cuenta los lapsos en que el proceso estuvo suspendido por las peticiones de aplazamientos de las audiencias y por las altas cargas de trabajo de los despachos judiciales, los cuales deben ser descontados del plazo establecido para la duración de la medida de aseguramiento. Adujo que con estas decisiones no se garantizan los derechos a la verdad, la justicia y la reparación de las víctimas.
El Ministerio Público, en ambos casos, pidió que se confirmen las determinaciones recurridas. Enfatizó en que, de acuerdo con el parágrafo primero del artículo 307 de la Ley 906, el término máximo de duración de las medidas de aseguramiento es, por regla general, un año, prorrogable en algunos casos, el cual para el caso en concreto se encuentra ampliamente superado.
Aunque la apoderada de las víctimas apeló la decisión relacionada con el acusado J.C., el recurso fue declarado desierto por el Juzgado. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Acotación previa El derecho a la igualdad es uno de los elementos más relevantes del estado Social de derecho. El artículo 13 de la Constitución Política lo establece en relación con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas.
La consecuencia directa de ese mandato es dar un trato igual a quienes se encuentran en la misma situación fáctica y un trato diverso a quienes se hallan en distintas condiciones de hecho. Precisamente, en desarrollo de la igualdad como valor constitucional del ordenamiento jurídico colombiano, se ha definido el precedente judicial como la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, deben necesariamente considerarse por las autoridades judiciales en el momento de emitir una decisión; en otras palabras, los criterios adoptados en decisiones anteriores deben aplicarse a casos que se presenten en situaciones posteriores y con circunstancias similares.
El precedente judicial puede clasificarse en dos categorías: (i) el precedente horizontal, el cual hace referencia a las decisiones proferidas por la misma autoridad y (ii) el precedente vertical, que se refiere a las decisiones adoptadas por el superior jerárquico o la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia. El precedente horizontal tiene fuerza vinculante, con base en los principios de buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima y en el derecho a la igualdad.
Asimismo, el precedente vertical, al provenir de la autoridad superior jerárquica de cada una de las jurisdicciones, limita la autonomía judicial del juez, en tanto exige respetar la postura del superior, o, en caso de separarse del mismo, esgrimir las razones del por qué lo hace. La uniformidad de las decisiones adoptadas por los jueces permite que los ciudadanos tengan certeza sobre el ejercicio de sus derechos y la efectividad de los mecanismos para su protección, con lo cual se concretan la seguridad jurídica y la igualdad en las actuaciones judiciales.
Con base en lo anterior y verificado por parte de este Tribunal que la situación jurídica en la cual se encuentran los señores J.S.L.B. y J.O.C.G. es análoga a otros casos en los cuales este Tribunal ha sustituido la medida de aseguramiento de detención preventiva por otras no privativas de la libertad, la Sala reiterará su posición y efectúa este pronunciamiento en los mismos términos. Esta Corporación respeta, así, su propio precedente.
Competencia Como lo ha enseñado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, expresada, entre otras, en sentencia SP16237-2015 y en autos AP4315-2016, AP-4999-2016 y AP702-2018, cuando se apela el fallo de primera instancia, la competencia del juez de conocimiento queda suspendida únicamente en relación con los temas del recurso de apelación, mas no para asuntos relacionados con la libertad del procesado.
Las apelaciones contra tales autos deben ser resueltas por los Tribunales Superiores, incluso tratándose de providencias proferidas por los Juzgados Penales Municipales después de emitido el fallo de primera instancia. Este Tribunal puede decidir el problema jurídico planteado en esta ocasión, ya que no implica pronunciamiento alguno sobre la existencia del delito o la responsabilidad de los procesados, circunstancias a las que podría referirse el fallo de segundo grado.
El plazo razonable de duración de la medida de detención preventiva en el proceso penal La tesis que ha sostenido esta Sala consiste en que, más allá de la discusión teórica sobre los fundamentos de las medidas de aseguramiento y la privación de la libertad ordenada en el sentido del fallo de condena, lo cierto es que en ambos casos la detención es provisional y, por ser provisoria, precaria, no puede ser indefinida y debe estar sometida a un plazo razonable.
La Sala ha mantenido este criterio, entre otros, en auto del 11 de noviembre de 2021 (radicación 63 130 60 00044 2020 00244), con los fundamentos que, a continuación, se reiteran. Este Tribunal, en sus providencias sobre el problema jurídico debatido, nunca ha ignorado los pronunciamientos de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ni los de la Corte Constitucional; tampoco ha desconocido que ambas Corporaciones han sostenido que la detención de una persona a partir de la emisión de sentido del fallo condenatorio tiene sustento diferente y finalidades distintas a las que sirven de fundamento para imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva.
El señor Fiscal apelante reclama la aplicación de la doctrina probable fijada por la Corte Suprema de Justicia en relación con el asunto objeto de debate en este caso. Precisamente, con base en el análisis de esas decisiones de la Corte Suprema de Justicia, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, y de la Corte Constitucional, como guardiana de la Constitución Política, esta Sala ha concluido que, mientras la sentencia condenatoria no se halle ejecutoriada, la detención de la persona procesada es provisional, aunque la reclusión tenga como objeto adelantar la posible ejecución de la pena --por criterios sobre su necesidad--, ya que la presunción de inocencia se mantiene mientras no esté en firme la condena y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al hacer revisión de la constitucionalidad de las normas aplicables en este caso, ha declarado que la privación de la libertad de una persona condenada en primera instancia y que espera la decisión de segunda instancia no puede ser indefinida.
En otras palabras, esta Sala siempre ha reconocido la existencia del precedente jurisprudencial que sobre el tema ha fijado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, pero también ha expuesto una argumentación suficiente para apartarse de él y asumir el precedente jurisprudencial que sobre el problema específico tratado en esta providencia ha fijado la Corte Constitucional.
En fallo C-221 de 2017, la Corte Constitucional analizó la exequibilidad del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, ante el cargo de omisión legislativa por no contemplar un término perentorio para el restablecimiento del derecho a la libertad de las personas procesadas que aguardan la resolución de los recursos interpuestos contra la sentencia condenatoria.
En aquella oportunidad, la Corte Constitucional interpretó, de manera clara, que el término de un año, como plazo máximo de duración de la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, incluye también el trámite del recurso de apelación contra la sentencia de primer grado. Así lo expuso: “21. Como consecuencia lógica de lo anterior, la Sala encuentra que la carencia de regulación a la cual se refieren los demandantes, en realidad, no tiene sustento.
Los acusados que esperan la decisión de segunda instancia no se encuentran desprotegidos, ni se les viola el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, pues tampoco están sometidos, como los suponen los actores, a estar indefinidamente privados de la libertad. Pese a que la disposición impugnada no haga referencia a ellos, precisamente, la razonabilidad del término de su detención preventiva está garantizada en el artículo 1 de la misma Ley 1786 de 2016, según el cual, el tiempo de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad no podrá exceder de un (1) año. Como se indicó, el citado plazo ha sido legislativamente estimado como razonable, desde la audiencia de formulación de la imputación, hasta la decisión de la impugnación en segunda instancia. Este término, se dijo, funciona como una cláusula general de libertad a favor del acusado, fundada en un cálculo del tiempo prudencial que toma el trámite del proceso, precisamente, hasta la adopción del fallo que resuelve la apelación contra la sentencia. Por lo tanto, si bien constituye una causal general de libertad, en el momento procesal al que se refieren los actores el derecho a un debido proceso sin dilaciones y la libertad personal del acusado se encuentran resguardados por el contenido de esa previsión legal.” (subrayado y negrilla de este Tribunal).
Sobre dicha interpretación, esta Sala Penal ha afirmado que es prevalente, de acuerdo con los artículos 4 y 243 de la Constitución Política, que establecen que los juicios de constitucionalidad desarrollados por la Corte Constitucional son vinculantes para todas las personas en el territorio nacional, pero con especial fuerza coercitiva para quienes administran justicia. En cumplimiento de dicha regla decisoria vinculante, con la sentencia C-221 de 2017, este Tribunal, desde un auto del 4 de julio de 2017 (radicación 63 001 60 00034 2007 01761), cambió su posición sobre la materia y varió su propio precedente para aplicar uno que fuera acorde con la interpretación que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional concluyó que se ajusta a la Constitución Política.
Contra la tesis expresada por la Corte Constitucional en la sentencia C-221 de 2017 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha emitido varios pronunciamientos; entre ellos, en el auto AP4111-2017, reiterado, entre otros, en el auto AP2356-2020. En esas providencias, la Corte Suprema de Justicia ha declarado que, una vez se emite el sentido del fallo en el proceso regido por la Ley 906 de 2004, la persona continúa privada de la libertad por la necesidad de la ejecución de la condena y no de una medida de aseguramiento, de ahí que, como ya se encuentra descontando pena, no procede la sustitución de la medida de detención preventiva, así se haya superado el plazo legal de su vigencia. El máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria ha expresado que, emitido el sentido del fallo, corresponde al juez de conocimiento examinar lo relacionado con la libertad del procesado a la luz de los subrogados penales, los fines de la pena y su forma de ejecución y no con base en los presupuestos previstos para la aplicación de la medida de aseguramiento.
Ese era precisamente el fundamento con el que este Tribunal Superior negaba las solicitudes de quienes reclamaban libertad por violación del plazo razonable con posterioridad a la emisión del sentido del fallo, criterio que cambió con la sentencia C-221 de 2017 de la Corte Constitucional, en la que el máximo Tribunal de la jurisdicción constitucional expuso: “23.
Es además evidente, conforme a lo anterior, que las situaciones en las cuales se encuentran, por una parte, el acusado privado de la libertad que, en desarrollo del juicio oral, espera la sentencia de primera instancia y, por la otra, el detenido que, en segunda instancia, aguarda la decisión de la revisión de la sentencia, son sustancialmente distintas.
El legislador previó para cada una de las fases principales del proceso penal y, en particular, para el desarrollo del juicio oral, un límite temporal de la detención del acusado, de conformidad con sus fines y la complejidad del trámite en particular. Por el contrario, el acusado en segunda instancia ya no se encuentra sometido a los procedimientos propios de la audiencia de juicio oral y público, ni a debate probatorio alguno, pues ya ha sido dictada la correspondiente sentencia, condenatoria o absolutoria, y solo resta su revisión por el juez de apelación. De ahí que su situación no sea equiparable con la del acusado que espera el fallo de primera instancia. No obstante lo anterior, como se ha subrayado, quien aguarda la decisión de segunda instancia no queda desprovisto del derecho a tiempos razonables de detención, pues de conformidad con el artículo 1 de la Ley 1786 de 2016, las medidas de aseguramiento privativas de la libertad no pueden exceder de un (1) año, regla fundada en que este término de detención sin que haya sido resuelta la apelación de la decisión de primera instancia resulta razonable para que el acusado sea dejado en libertad.” (Subrayado y negrita de este Tribunal Superior).
Por ello, esta Sala de decisión, en acatamiento del precedente constitucional ya analizado, y resaltando su fuerza obligatoria prevalente, privilegió la interpretación de la Corte Constitucional sobre las otras exégesis que se llegaron a plantear en relación con la temática debatida. Este Tribunal también se ha pronunciado frente a la sentencia C-342 de 2017, resaltando que, en ella, la Corte Constitucional analizó si la captura ordenada por el juez de conocimiento al emitir sentido del fallo condenatorio (reglada en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004) desconocía los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la presunción de inocencia. En relación con el cargo por transgresión de la presunción de inocencia, expresó: “En el presente caso el accionante plantea que la orden de detención que se dicta con el anuncio del sentido del fallo viola la presunción de inocencia, pues la restricción de la libertad se da antes de la ejecutoria del fallo condenatorio.
De este modo sostiene, que acontece un cumplimiento anticipado de la pena. Para la Sala, la premisa sostenida por el demandante sería correcta, en relación con la presunción de inocencia, que ciertamente se mantiene hasta la ejecutoria del fallo condenatorio, si la conclusión de su razonamiento no fuera equivocada, pues la detención que se decrete con el sentido del fallo, sobreviene propiamente como consecuencia de la satisfacción del criterio de necesidad ya precisado, y no únicamente como consecuencia de la condena y la pena dispuesta, que tan solo aflorarán con el texto escrito del fallo y su posterior ejecutoria (…).” (Destaca esta Sala).
Y en respuesta a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, según la cual, una vez emitido el sentido de fallo condenatorio la privación de la libertad resulta imperativa, el órgano de cierre en materia constitucional resaltó con claridad su criterio en los siguientes términos: “10.6. No obstante encuentra la Sala, que la interpretación de acuerdo con la cual, la norma demandada contiene un mandato que impone la privación de la libertad, cuando se anuncia la condena de un procesado a pena privativa de la libertad y se le niegan subrogados o penas sustitutivas, resulta contraria a la Constitución y las garantías del debido proceso, en tanto que invierte la comprensión constitucional del derecho fundamental a la libertad personal, al establecer como regla general el encarcelamiento y como excepción la libertad personal.” (Subrayas de este Tribunal).
Más adelante, y también en relación con la posición de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional precisó: “Debe señalarse, que el artículo 450 de la Ley 906 de 2004 no establece un mandato, ni la regla general en virtud de la cual “resulta imperativo que la privación de la libertad se ordene en el mismo momento en el que se anuncia el sentido del fallo”, cuando este conlleva la imposición de una pena privativa de la libertad cuya ejecución no puede ser suspendida, conforme lo señala la Corte Suprema de Justicia. La norma demandada no establece un mandato, sino una facultad de acuerdo con la cual, si el acusado declarado culpable se encontrare en libertad, “el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia”, salvo que la detención sea necesaria “de conformidad con las normas de este código” (…).” Las anteriores transcripciones textuales de los argumentos centrales de la sentencia C-342 de 2017 resultan necesarias para comprender realmente el contexto de la decisión de la Corte Constitucional, de manera que su entendimiento no sea simplemente fragmentario, pues, el análisis de las decisiones judiciales implica, inevitablemente, la identificación de los supuestos fácticos y de las razones que motivan la decisión jurídica adoptada (ratio decidendi).
Si bien la Corte Constitucional en el fallo C-342 de 2017 aceptó que la motivación de la necesidad de la detención posterior al sentido del fallo es diferente a la de la medida de aseguramiento, reafirmó que en ese caso no se está cumpliendo la condena, porque la presunción de inocencia continúa vigente: “Al respecto la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y constante en reiterar, conforme al mandato legal, que la presunción de inocencia es una garantía del debido proceso, de la que es titular toda persona sometida a procedimiento sancionatorio, y que su vigencia y protección abarca la totalidad de la actuación procesal, hasta la firmeza del fallo condenatorio o la ejecutoria del mismo (…)” (Destaca este Tribunal).
De acuerdo con lo anterior, la privación de la libertad con posterioridad a la emisión del sentido de fallo condenatorio sigue siendo provisional, así tenga finalidades diferentes a las de la medida de aseguramiento de detención preventiva, hasta que quede ejecutoriada la sentencia que declara la responsabilidad penal. Al aceptar la interpretación sobre los fundamentos de la necesidad de la detención posterior al sentido del fallo condenatorio, la Corte Constitucional no adujo que, en esta etapa del proceso, la restricción de la libertad pueda ser indefinida.
Por ello, más allá de la discusión teórica sobre los fundamentos de las medidas de aseguramiento y la privación de la libertad ordenada en el sentido del fallo de condena, lo cierto es que en ambos casos la detención es provisional y, por esa condición provisoria, no puede ser indefinida y debe estar sometida a un plazo razonable, como insistentemente lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, por ejemplo, en la sentencia C-774 de 2001.
Ese plazo razonable está delimitado expresamente en la razón de la decisión (ratio decidendi) de la sentencia C-221 de 2017 de la Corte Constitucional, en los siguientes términos: “24. De esta manera, la Sala concluye que los derechos a la libertad, a la igualdad y a un debido proceso sin dilaciones del procesado en segunda instancia, contrario a lo que consideran los demandantes, se encuentran debidamente protegidos por el artículo 1 de la Ley 1768 –sic– de 2016.
Este artículo contiene la regulación que los actores echan de menos, en la medida en que el plazo máximo de un (1) año de detención cautelar ha sido estimado, precisamente, tomando como referente el término máximo para la emisión del fallo de segundo grado. En otros términos, la hipótesis que los actores estiman excluida de la disposición objetada, está comprendida y protegida en el supuesto de hecho del citado artículo 1 de la Ley 1768 –sic– de 2016, por todo lo cual, el legislador no incurrió en omisión alguna.” (Destaca este Tribunal).
En este orden de ideas, el precedente (parte resolutiva y razón de la decisión) fijado por la Corte Constitucional en la sentencia C-221 de 2017, en relación con la duración máxima de la privación provisional de la libertad de las personas en el proceso penal, incluido el lapso posterior a la emisión del sentido del fallo, se mantiene vigente y es acogido por este Tribunal.
Situaciones de los acusados El acusado J.S.L.B. está privado de la libertad desde el 1 de junio de 2018. Su captura se legalizó y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con función de control de garantías de La Tebaida le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro carcelario, en audiencia del 2 de junio de 2018, como consta en el acta de la audiencia preliminar.
En relación con el procesado J.O.C.G., el día 13 de junio de 2018, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Quimbaya, se le formuló imputación y se le impuso medida de aseguramiento. En esa fecha, este enjuiciado estaba privado de la libertad por razón de otro proceso. Fue puesto a disposición de esta actuación el 20 de febrero de 2019.
El asunto se encuentra en este Tribunal, en el despacho del magistrado ponente, en apelación de la sentencia, pero aún no se ha proferido fallo de segunda instancia. El parágrafo primero del artículo 307 de la Ley 906 de 2004 (adicionado por la Ley 1786 de 2016) establece que el término de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad no podrá exceder de un (1) año, que puede prorrogarse, por tiempo igual, en algunos eventos entre los que no está la situación de los procesados en este caso.
Vencido ese lapso, a petición de la Fiscalía, de la defensa o del apoderado de la víctima el juez podrá sustituir la medida de aseguramiento privativa de la libertad de que se trate, por otra u otras medidas de aseguramiento no privativas de la libertad. En este orden de ideas, el término máximo de la duración de la detención preventiva se encuentra superado, para ambos enjuiciados y, por ello, procede su sustitución por otras medidas de aseguramiento no privativas de la libertad.
El señor fiscal apelante ha reclamado que se descuenten de ese cómputo varios días durante los cuales el proceso estuvo en suspenso debido a solicitudes de aplazamientos de audiencias y a la congestión judicial que impide cumplir con los términos procesales de manera estricta. Fundamenta esa pretensión en el parágrafo primero del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal, adicionado por la Ley 1786 de 2016.
Para responder a su petición, la Sala empieza por recordar que, como la Constitución Política establece el derecho a la libertad como uno de los pilares del Estado colombiano, en su preámbulo y en su artículo 28, la regulación de su privación, autorizada también por la Norma de normas, pero sólo en casos específicos, tiene que ser interpretada restrictivamente.
Así lo ha expresado de manera constante la jurisprudencia de la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia C-342 de 2017, en la que recordó lo que dijo sobre el tema en el fallo C-390 de 2014: “Debe reiterarse que las normas penales y procesales que implican la limitación de derechos, particularmente la libertad, deben ser interpretadas restrictivamente y aplicadas conforme a los contenidos constitucionales.
Así ante pasajes oscuros, confusos o contradictorios, la Corte debe dilucidarlos de manera que queden limitados, recalcando la excepcionalidad de la privación de la libertad, que aunque se encuentra justificada y permitida de forma restringida como medida para evitar el entorpecimiento del proceso y la alteración de las pruebas, ya es demasiado gravosa para los derechos fundamentales.
Por lo tanto, extender de manera indeterminada su posible duración vulnera aún más el derecho a la libertad de quien no ha sido declarado culpable y se encuentra privado provisionalmente de la libertad, a la vez que afecta el debido proceso por dilaciones que a priori pueden ser injustificadas.” A su vez, el artículo 2 de la Ley 906 de 2004 consagra como principio rector del procedimiento penal la afirmación de la libertad personal.
En este orden de ideas, cuando el juez o la jueza deben tomar decisiones sobre la libertad de las personas, por ejemplo, cuando se invocan las causales de libertad provisional o cuando se alega el cumplimiento del plazo máximo de la detención preventiva, como en este caso, deben aplicar las disposiciones que regulan esas situaciones de forma muy limitada, de manera que las inquietudes que surjan en el ejercicio de interpretación de la ley se resuelvan en favor de la libertad (principio “pro libertatis”) y no con criterios que hagan más grave su restricción. El inciso segundo del parágrafo primero del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal, adicionado por la Ley 1786 de 2016, establece las situaciones en las que se deben descontar días del término máximo de un año fijado para la duración de la detención preventiva, así: “En los casos susceptibles de prórroga, los jueces de control de garantías, para resolver sobre la solicitud de levantamiento o prórroga de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad, deberán considerar, además de los requisitos contemplados en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, el tiempo que haya transcurrido por causa de maniobras dilatorias atribuibles a la actividad procesal del interesado o su defensor, caso en el cual dicho tiempo no se contabilizará dentro del término máximo de la medida de aseguramiento privativa de la libertad contemplado en este artículo.” Como la aplicación de estas normas debe ser restrictiva, se insiste, debe analizarse rigurosamente si se acreditan o no los supuestos de hecho que dan lugar al descuento de los términos mencionados.
El primer supuesto de hecho consiste en que ese descuento procede en “los casos susceptibles de prórroga”, consagrados en el inciso primero del parágrafo primero del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal: “Cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean tres (3) o más los acusados contra quienes estuviere vigente la detención preventiva, o se trate de investigación o juicio de actos de corrupción de los que trata la Ley 1474 de 2011 o de cualquiera de las conductas previstas en el Título IV del Libro Segundo de la Ley 599 de 2000 (Código Penal), dicho término podrá prorrogarse, a solicitud del fiscal o del apoderado de la víctima, hasta por el mismo término inicial (…)” El presente caso no se halla dentro de ninguno de los supuestos que la norma establece como generadores de prórroga de la duración de la detención. El asunto no es de competencia de los Juzgados Penales Especializados, son dos los acusados y no se adelanta el juicio por delitos de corrupción administrativa ni por delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales.
Y, aunque basta con la ausencia de ese primer supuesto para concluir que, en este evento específico, no hay lugar a descuento de tiempos para determinar el vencimiento del lapso máximo de detención preventiva, debe agregarse que el apelante no demostró que la dilación en el trámite del proceso haya sido por causa de “maniobras dilatorias atribuibles a la actividad procesal del interesado o su defensor.” La disposición es clara: No se contabilizan los días que hayan transcurrido por que el interesado o su defensor hayan realizado “maniobras dilatorias” del proceso.
Así las cosas, no cualquier demora de la actuación da lugar a descontar el tiempo del plazo máximo fijado para la medida de aseguramiento, debe establecerse que tales retrasos hayan sido causados con el ánimo malintencionado de hacer más larga la actuación; en otras palabras, sin una causa justificada. El recurrente se limitó a decir que la defensa pidió algún aplazamiento de actuación procesal, pero ni siquiera calificó ese comportamiento como maniobra dilatoria.
El otro lapso cuyo descuento pidió la Fiscalía es el transcurrido por causa de la congestión judicial, pero el mismo, como se observa fácilmente, no es atribuible a la defensa ni a los procesados. En ese orden de ideas, el término máximo de duración de la medida de detención, fijado por el parágrafo primero del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal, ya se cumplió, de manera que es viable sustituir la privación preventiva de la libertad por otras medidas.
Finalmente, se responde al apelante que los derechos de las víctimas no se vulneran con la sustitución de la medida de detención; primero, porque tales derechos no anulan los de la persona procesada, segundo, porque su efectividad no depende de que una persona esté encarcelada durante el trámite del proceso y tercero porque la decisión de condena no se encuentra en firme y continúa vigente la presunción de inocencia de los acusados.
Así las cosas, se confirmarán los autos apelados. Se advierte a los acusados que el incumplimiento de cualquiera de las medidas impuestas por el Juzgado de primera instancia dará lugar a una nueva privación de la libertad (artículo 316 de la Ley 906 de 2004). DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala de decisión Penal, CONFIRMA los autos proferidos el 11 de marzo y 22 de abril de 2022 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia mediante los cuales sustituyó las medidas de detención preventiva impuestas a J.O.C.G. y J.S.L.B. por otras no privativas de la libertad.
Esta decisión queda notificada en estrados y en su contra no proceden recursos. Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTA HENRY NIÑO MÉNDEZ JUAN CARLOS SOCHA MAZO