HURTO/Estructura/Prueba “El delito de Hurto está descrito en el artículo 239 del Código Penal, en el que se establece pena de prisión para aquel que se apodere de cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro. De acuerdo con esa descripción, para que se declare la ocurrencia del tipo penal, la Fiscalía debe probar, más allá de toda duda razonable, que los bienes muebles que tomaron los acusados no eran de ellos”.
“Como pudo verse, la Fiscalía no probó (con el grado de conocimiento exigido para condenar) que los objetos fueran de propiedad del señor L; pero la defensa sí acreditó circunstancias que llevan a inferir que es altamente probable que los elementos fueran de los implicados: La precaria situación económica de L (quien adeudaba cuatro años de cánones de arrendamiento y llevaba seis meses sin trabajo), la existencia de una relación de confianza entre los hermanos, la asistencia por parte de S. a L con apoyo económico y préstamo de muebles y el hecho que los procesados no se hubieran llevado todos los enseres de la casa, situaciones que llevan a inferir que las cosas que ellos sacaron de la casa del fallecido sí les pertenecían”.
HURTO/Consentimiento del sujeto pasivo “El consentimiento del sujeto pasivo para permitir que la otra persona se apodere de su bien impide que se configure el delito de Hurto, ya que el patrimonio económico es un derecho disponible, como lo enseña la doctrina”. FUENTES: art. 29 Constitución Política; Art. 239 C.P; Arts. 7, 372,380,381, 426, 432, Ley 906 de 2004;
DOCTRINA: LONDOÑO JARAMILLO, Jairo. Derecho Penal Especial. Pereira: Ediciones Abogados Librería, 1994 pág. 112. MONTEGERO, Esperanza y MONTENEGRO, Calixto. Delitos contra el patrimonio económico. Bogotá: Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, 1996, pág. 22. República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Armenia, Quindío, catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022) Radicación 63 130 60 00081 2014 00850 Acusados: L.S.D.A. y M.D.A. Delito: Hurto Acta número 088 Fecha de lectura: 15 de junio de 2022 (2:30 pm) La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la señora apoderada de las víctimas Claudia Marcela y Diana Cristina Duque Martínez contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de conocimiento de Armenia, por la cual absolvió a L.S.D.A. y a M.D.A. en relación con el cargo que se les formuló como autores de un delito de Hurto.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El 6 de agosto de 2014 falleció el señor Luis Alberto Duque Arcila. En esa misma fecha, en horas de la noche, la señora L.S.D.A. y el señor M.D.A. ingresaron a la casa de su hermano Luis Alberto Duque Arcila y sacaron de allí varios bienes muebles: dos neveras, una bicicleta, un televisor, una grabadora, una estufa, unas mesas, varias sillas, ropas de cama, una motocicleta y varios documentos.
La residencia del fallecido estaba ubicada en área urbana del corregimiento de Barcelona, municipio de Calarcá, Quindío, y los bienes fueron llevados por los mencionados hermanos hasta el municipio de Pijao, en este mismo departamento. El 2 de septiembre de 2014, la señora Claudia Marcela Duque Martínez, hija de Luis Alberto Duque, denunció penalmente a sus tíos L.S. y M. por haber hurtado pertenencias de su padre, en la fecha de la muerte de este, avaluadas por la denunciante en cincuenta millones de pesos.
Según la quejosa, sus tíos ingresaron arbitrariamente a la casa de su papá, para lo cual forzaron cerraduras, y sustrajeron dos bicicletas, una cámara digital, herramientas, un GPS, una estufa eléctrica, dos neveras, un televisor, un radio, dos teléfonos celulares, una motocicleta, una colección de gorras, letras de cambio y escrituras públicas.
Por estos hechos, la Fiscalía General de la Nación acusó a L.S.D.A. y a M.D.A. como coautores de un delito de Hurto calificado, porque se realizó mediante penetración o permanencia arbitraria en lugar habitado, y agravado por haberse perpetrado entre dos personas (artículos 240 inciso 1, numeral 3, y 241 numeral 10 del Código Penal). La etapa final del juicio, con la emisión de la sentencia, correspondió al Juzgado Segundo Penal Municipal de Armenia, debido a los impedimentos que para conocer del proceso tuvieron los señores jueces penales municipales de Calarcá. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El juzgado absolvió a los dos enjuiciados porque consideró que su conducta fue atípica.
Declaró que se acreditó que los procesados retiraron de la residencia de su hermano, fallecido, varios elementos, pero también se probó que tales bienes eran de propiedad de ellos y uno fue entregado por Luis Alberto a uno de sus hermanos como pago de una deuda. El señor juez otorgó especial valor probatorio al testimonio de Luis Alfonso Arango Hincapié, abogado allegado a la familia del ahora occiso y de los enjuiciados, quien juró que les recomendó retirar de la casa de Luis Alberto los objetos, antes que se hiciera efectiva alguna medida coactiva en un proceso de restitución de bien inmueble arrendado que se adelantaba contra el difunto.
Agregó que ese testimonio se refuerza con el de Martha Soler, quien aseguró que Luis Alberto estaba en una situación económica precaria y por ello lo demandó, ya que no le pagaba desde hacía varios años el arrendamiento de la casa donde vivía. APELACIÓN Las señoras Claudia Marcela y Diana Cristina Duque Martínez, quienes han intervenido en este proceso como víctimas del presunto delito, apelaron la sentencia, por medio de su apoderada, quien solicitó que se revoque el fallo y se condene a los dos acusados.
La apelante cuestionó la valoración positiva que el juzgado dio al testimonio de Luis Alfonso Arango Hincapié. Sostuvo que este abogado ni siquiera sabía de la existencia de los hijos de Luis Alberto, a pesar de haber jurado que lo conocía desde hacía muchos años. Además, fue quien aconsejó a los procesados que sacaran los bienes de la casa del fallecido, aunque sabía que sólo los herederos de Luis Alberto podían disponer de ellos y que sus acreedores podían hacer valer sus derechos en el proceso de sucesión. En otras palabras, concluyó la apelante, los llevó a cometer un delito y a aplicar “justicia por propia mano”.
Adujo que el proceso de restitución de bien arrendado contra Luis Alberto estaba en fase incipiente y por ello no había la inminencia de embargo de sus bienes, lo que desvirtúa la motivación que los procesados dicen que tuvieron para retirarlos. Reclamó porque, en su concepto, el juzgado no valoró el testimonio de la señora Gisela Rodríguez, vecina del ahora fallecido, quien dijo que los hermanos de este le mintieron al ocultarle su muerte, que ella nunca había visto esos parientes y que la puerta de la casa de Luis Alberto fue abierta con ayuda de un cerrajero.
La apelante culminó sus argumentos diciendo que se probó que los acusados sí se apoderaron de los bienes, sin autorización de las hijas del occiso, y no demostraron que esos objetos fueran de propiedad de ellos. CONSIDERACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA Esta Sala ha concluido que la Fiscalía no probó más allá de toda duda razonable la tipicidad del delito de Hurto atribuido a los procesados y, por tanto, la responsabilidad penal de estos, como lo establece el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, como pasa a demostrarse.
El artículo 29 de la Constitución Política consagra la presunción de inocencia como un principio del derecho penal que implica que no es la persona procesada la llamada a probar que no cometió un delito, sino que corresponde a la Fiscalía General de la Nación probar todos los elementos estructurales de la conducta punible, para que se pueda predicar la responsabilidad penal de quien es enjuiciado.
Por ello, el artículo 7 de la Ley 906 de 2004, norma rectora, prevé: “ARTÍCULO 7o. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA E IN DUBIO PRO-REO. Toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal, mientras no quede en firme decisión judicial definitiva sobre su responsabilidad penal. En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal.
La duda que se presente se resolverá a favor del procesado. En ningún caso podrá invertirse esta carga probatoria. Para proferir sentencia condenatoria deberá existir convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda.” Los artículos 372 y 381 de la Ley 906 de 2004 también declaran que para que se pueda imponer una condena a una persona, su responsabilidad penal debe ser probada por la Fiscalía más allá de toda duda razonable.
En otras palabras, aunque no se requiere la certeza absoluta en la mente del juzgador para que pueda imponer una condena, sí se exige un altísimo grado de conocimiento para ello, el que se alcanza con un ejercicio riguroso de valoración probatoria y siempre bajo la orientación de las reglas de la sana crítica, como lo dispone el artículo 380 de la Ley 906.
El delito de Hurto está descrito en el artículo 239 del Código Penal, en el que se establece pena de prisión para aquel que se apodere de cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro. De acuerdo con esa descripción, para que se declare la ocurrencia del tipo penal, la Fiscalía debe probar, más allá de toda duda razonable, que los bienes muebles que tomaron los acusados no eran de ellos.
En este caso, se probó que los dos enjuiciados ingresaron a la casa de su hermano Luis Alberto y de allí sacaron varios bienes muebles. Los dos acusados declararon en el juicio, advertidos de sus derechos como procesados. L.S.D.A. narró que en las horas de la noche de la fecha en la que murió su hermano Luis Alberto, ella, M. y Julián fueron desde Pijao hasta la casa del fallecido, en Barcelona, y sacaron varios elementos que ellos le habían prestado y que él les había autorizado para sacar: una bicicleta, dos neveras, un televisor, unas mesas, unas sillas, sábanas, cobijas y cortinas, ropas que empacaron en unas estopas.
Agregó que Julián se llevó también una motocicleta, porque Luis Alberto lo había autorizado, como pago de una deuda, y también contó que tomaron algunos documentos, en relación con los cuales M. debía hacer algunas gestiones. M.D.A. aseguró en el juicio que, en la fecha del deceso de su hermano Luis Alberto, fueron hasta la casa de este y sacaron de allí varios objetos: dos neveras, una bicicleta, unas sillas plásticas que eran de propiedad de L.S., unos documentos y una motocicleta que Luis Alberto le ofreció a Julián como pago de una deuda.
Las declaraciones de los procesados fueron respaldadas con otros testimonios, en relación con los bienes que sacaron de la casa de su hermano. La señora Edna Gisela Rodríguez Gil aseguró ser vecina del señor Luis Alberto y narró que presenció cuando tres personas sacaron de la casa de su vecino bolsas, estopas, una nevera, una estufa y una motocicleta.
Dijo que le contaron que los objetos serían llevados hasta Pijao. José Omar Rincón Castillo declaró que fue el conductor del campero en el que los hermanos Duque Arcila transportaron desde Barcelona hasta Pijao varios bienes en agosto de 2014: dos neveras, una bicicleta, una mesa con sus sillas, un televisor pequeño, una grabadora pequeña, unas cajas y unas estopas.
Este testigo aclaró que no vio de qué casa sacaron ellos tales objetos, porque estacionó el vehículo en un sitio distante, debido a que la vía no le permitía ingresar hasta el inmueble. Informó que durante el viaje de regreso hacia Pijao uno de los hermanos Duque iba tras su carro en una motocicleta. Los testimonios de la vecina y del conductor, en este aspecto particular, resultan creíbles, no solo porque coinciden entre sí y con los de los procesados en relación con la mayoría de los bienes (salvo una estufa, agregada por Gisela, y una grabadora, agregada por José Omar), sino también porque se mostraron objetivos al respecto, ya que no describieron varios objetos que los acusados admitieron haber sacado, sino que contaron que vieron estopas y cajas sin hablar de sus contenidos, que no conocieron.
Como puede verse, los enjuiciados renunciaron voluntariamente a su derecho a guardar silencio y admitieron haber sacado de la casa de su hermano varios elementos, lo que fue confirmado por una vecina que presenció ese hecho y por el conductor que, aunque no vio de dónde salieron los bienes, sí juró haberlos transportado desde Barcelona hasta Pijao.
Ahora bien, aunque se estableció que los procesados tomaron en su poder objetos que ellos y los testigos directos detallaron, la Fiscalía no probó, más allá de toda duda, que se hubieran llevado otros bienes muebles que las hijas del señor Luis Alberto dijeron que también habían sido sustraídos por los enjuiciados de la casa de su padre. Ya se anotó que los dos sindicados admitieron haber sacado de la casa de su hermano Luis Alberto dos neveras, una bicicleta, un televisor, unas mesas, varias sillas, ropas de cama, una motocicleta y varios documentos.
Gisela –vecina de Luis Alberto— y Omar Rincón –conductor que los transportó—observaron varios de esos elementos. Gisela agregó que vio que se llevaron una estufa y Omar aseguró que también cargaron en su carro una grabadora. Las hijas del señor Luis Alberto adujeron que, además, sus tíos se llevaron otros bienes. La señora Claudia Marcela Duque Martínez, hija del señor Luis Alberto, aseveró en la audiencia que cuando fue con sus familiares a la casa de su padre, días después de la muerte de este, se percataron de que faltaban varios muebles y documentos.
Agregó que Gisela, una vecina, les informó que sus tíos sustrajeron esos elementos, razón por la que los denunció penalmente. La señora Diana Cristina Duque Martínez, hija también del señor Luis Alberto, declaró que, en la noche de la fecha de la muerte de su padre, la señora Gisela, vecina de este, la llamó para preguntarle por qué estaban sacando de la casa de este algunos bienes.
Diana Cristina agregó en su testimonio que, cuando llegó a Barcelona, procedente del departamento del Casanare, donde vivía para esa época, observó que faltaban varias cosas. Las dos hijas del fallecido no fueron concordantes en el listado de objetos que, según ellas, se llevaron sus tíos. Debe precisarse que los dichos de Claudia Marcela coinciden con los de los enjuiciados en relación con una bicicleta, dos neveras, un televisor, unos documentos y una motocicleta, con la salvedad que Claudia se refirió a unas letras de cambio cuya tenencia no fue aceptada por sus tíos.
Además, fue concordante con el testimonio de Gisela acerca de la estufa y con los afirmado por José Omar sobre el radio o grabadora. Diana Cristina concuerda con sus tíos en relación con las dos neveras, un televisor y una bolsa con documentos, y con lo expresado por Omar acerca de una grabadora. Pero las hijas del ahora occiso no están acordes sobre varios de esos bienes: Claudia Marcela habló de una cámara digital, varias herramientas, dos teléfonos celulares, una bicicleta adicional y una colección de gorras.
Diana Cristina detalló una lavadora, una videograbadora, una máquina de escribir, una sanduchera, una olla arrocera y más de cien millones de pesos que su padre guardaba bajo el colchón de su cama, la que encontró desbaratada. En relación con esos bienes cuya tenencia no fue admitida por los procesados, las hijas de Luis Alberto únicamente coinciden en la existencia de un GPS.
Curiosamente, Diana Cristina no mencionó la motocicleta, a pesar de su importancia, por su valor económico y de que ella aseguró que ella era la más allegada a su papá. Además, de los testimonios de las hijas de Luis Alberto se concluye que ellas no tenían conocimiento suficiente de los bienes que su padre tenía en su casa en la época de su fallecimiento.
En relación con este aspecto, Claudia Marcela no tuvo relación directa con el objeto de su percepción, pues, como ella misma lo dijo, su padre vivía solo y era muy reservado en relación con su vida personal y de negocios. Además, adujo que se enteró de la existencia de las letras de cambio y de la actividad de su papá como prestamista por comentarios de varias personas, con posterioridad a su fallecimiento; es decir, por rumores, pero no identificó las fuentes de su información. Se trató de una situación que ella no percibió de manera directa.
Esta declarante también afirmó que ella no frecuentaba la casa de su padre y precisó que no fue a la residencia donde permanecía cuando murió, lo que permite inferir que no conocía los bienes que él tenía allí en el momento de su fallecimiento y que, aunque era posible que los hubiera visto en alguna de sus visitas escasas realizadas varios años antes a otro sitio de residencia de su progenitor, no podía afirmar con seguridad que continuaban en poder de este en la época de su deceso.
Diana Cristina explicó que se enteró que su padre prestaba dineros, porque lo acompañó a cobrar los intereses, pero ella no presenció esa transacción porque lo esperó en otro lugar mientras él lo hacía. Sin embargo, la misma declarante explicó que esto ocurrió años antes de la muerte de Luis Alberto y que ella no sabía quiénes le debían dinero cuando murió. Diana Cristina juró que dos meses antes de su deceso, Luis Alberto había recibido más de cien millones de pesos por la venta de dos fincas y que ese dinero lo tenía guardado bajo su colchón. Tal aserto carece de respaldo probatorio, ya que esta testigo también aseguró que su padre era muy reservado sobre su vida y sus negocios y ella no refirió cómo se enteró de la cantidad de dinero y del sitio donde su papá lo mantenía. A ello se suma el hecho que ella juró que, cuando su progenitor murió, ella vivía en el departamento del Casanare y hacía un año no veía a Luis Alberto.
Esta situación también pone en duda su conocimiento sobre los objetos que su papá tenía en su casa cuando falleció. Aunque se acreditó que los procesados se llevaron varios muebles, no se probó más allá de toda duda que estos fueran de propiedad del señor Luis Alberto Duque. Ya se anotó que la carga de la prueba del elemento normativo del tipo penal de hurto consistente en que los bienes muebles objeto de apoderamiento deben ser ajenos corresponde a la Fiscalía y que no puede invertirse para obligar a los procesados, amparados por la presunción constitucional de inocencia, a acreditar lo contrario, como lo pretende la apelante.
Los enjuiciados aseguraron que los bienes que sacaron de la casa de su hermano eran de su propiedad y se los habían prestado a Luis Alberto, con excepción de la motocicleta, cuyo retiro había sido autorizado por este para pagar a su hermano Julián una deuda. Esas afirmaciones no fueron desvirtuadas. L.S.D.A. aseguró que los bienes eran de propiedad de ella y de sus hermanos y que los habían facilitado a Luis Alberto quien, en vida, los había autorizado para sacarlos de su casa.
Explicó que tal autorización se las dio mientras estuvo enfermo y que ellos no sacaron los elementos antes porque se dedicaron a atender la hospitalización de su hermano. Fue el día de la muerte de Alberto que un abogado allegado a la familia les aconsejó que retiraran los objetos de allí antes que hicieran un lanzamiento por una demanda que se tramitaba contra el ahora fallecido.
La procesada explicó las razones de sus dichos. Adujo que era cercana a su hermano Alberto, lo visitaba, se quedaba en su casa y le ayudaba con dinero, ya que, aunque él tenía algunos contratos, su actividad laboral no era constante. Agregó que fue ella quien lo llevó al hospital de Pijao en la semana en que murió. La confianza con su hermano Luis Alberto era tal que ella tenía llaves de su casa y autorización para ingresar.
El testimonio de L.S. resulta respaldado por otros medios de prueba. La señora Betsabé González Peña afirmó que sabía que L.S. ayudaba económicamente a Luis Alberto, que entre ellos se tenían confianza y que S tenía llaves de la casa de este. Informó que fue a visitar a Luis Alberto a la clínica donde estuvo hospitalizado en Armenia, dos días antes de morir; que allí percibió que L.S. era quien lo acompañaba y que Luis Alberto insistió en que necesitaba hablar con M., razón por la que la testigo se quedó con él mientras Stella llamada a su otro hermano. Esta declarante es creíble, porque explicó claramente su relación con el objeto de su percepción: Su amistad durante tres décadas con los Duque Arcila en un municipio como Pijao le permitió conocer muchas situaciones de esa familia.
Su cercanía con ellos era tal que estuvo en el centro de salud visitando en sus últimos días a Luis Alberto. Esas circunstancias le permitieron enterarse de la confianza entre los hermanos, de las actuaciones de L.S. y de la petición de Alberto para que le permitieran dialogar, en su lecho de enfermo, con M. Se destaca de ella que tiene como profesión la de enfermera, situación que la pone en especial condición para percibir la conducta del enfermo.
Claudia Marcela, la hija de Luis Alberto, dijo que él no estaba consciente, que hablaba incoherencias, situación que, de haber sido notada por la enfermera, con seguridad le habría llamado la atención. Por el contrario, Betsabé narró una escena de normal ocurrencia (un enfermo que pide la presencia de un hermano para hablar con él) y no expuso que hubiese presenciado algo irregular.
El señor Germán Elías Chaparro Franco dijo ser compañero de L.S. durante 20 años; que L.S. visitaba a Luis Alberto en Barcelona y ella tenía llaves de la casa de este; además, que sabía que su compañera le había prestado a Alberto un televisor y una bicicleta. Informó que la situación económica de Luis Alberto era frágil y L.S. le colaboraba con dinero.
La relación de este testigo con la acusada, aunque genera en él interés en los resultados del juicio, le permitió conocer aspectos de la vida familiar. La sospecha que se cierne sobre la veracidad de su testimonio, debido a ese interés, se desvanece con la versión de la señora Betsabé, persona calificada como imparcial por esta Sala, quien confirmó los dichos de este declarante.
La señora apoderada de las víctimas ha cuestionado la credibilidad de Germán Elías porque L.S. afirmó que era soltera, lo que contradice lo que él dijo en el sentido que eran compañeros. Al respecto, hay que responder que Germán hizo esa aseveración en el juicio delante de S. y que cuando ella dijo que era viuda (no soltera) contestó a la pregunta del señor juez sobre su estado civil, sin que hubiera quedado claro si para ella la unión libre es uno de esos estados.
Lo cierto es que la narración de Germán aparece respaldada con otro testimonio, como ya se anotó. Gisela Rodríguez, la vecina de Luis Alberto, aseguró que no había visto a los hermanos de este hasta dos días antes de los sucesos, cuando observó a M., y que a L.S. solo la vio en la noche de los acontecimientos. Con ello se pondría en duda que L.S. visitaba a su hermano. Sin embargo, la testigo explicó que cuando trabajaba llegaba a su residencia en horas de la noche; es decir, no podía permanecer pendiente todo el día de lo que pasaba con su vecino. Además, en el contrainterrogatorio se impugnó su credibilidad con una entrevista que rindió durante la investigación, en la que dijo que sí había visto a L.S., por lo menos, una semana antes de la muerte de Alberto.
Ahora, la tenencia de llaves de la casa de Luis Alberto por parte de L.S. ha pretendido ser desvirtuada con las declaraciones de las hijas de este, quienes juraron que se enteraron que L.S. y M. forzaron la chapa de la residencia del ahora fallecido para entrar y sustraer sus bienes. Sobre este tópico hay que empezar por decir que ni Claudia Marcela ni Diana Cristina presenciaron el ingreso de sus tíos a la casa de su padre, hecho que conocieron por versión de la señora Gisela, vecina de Luis Alberto.
Edna Gisela Rodríguez juró que ella presenció cuando los hermanos Duque entraron a la casa de Luis Alberto, pero también expuso que observó desde su casa y que no permaneció todo el tiempo pendiente, porque su hija estaba enferma y entraba a su residencia para atenderla, mientras estos abrían la puerta de su vecino. Durante el interrogatorio cruzado, esta testigo dijo que tuvo la sensación que la chapa de esa puerta estaba siendo forzada y por ello dijo a una de las hijas de Luis Alberto que habían llevado un cerrajero; pero también precisó que esa fue solo una especulación suya, porque no vio elementos de cerrajería, ni vio si la chapa había sido o no dañada.
En este orden de ideas, la testigo terminó admitiendo que no presenció que se hubiera forzado la chapa. De otra parte, L.S. aportó en el juicio prueba documental de su propiedad sobre una bicicleta y un televisor, conformada por sendas facturas de compra elaboradas a su nombre con fechas anteriores a la de los hechos, documentos cuya autenticidad no fue siquiera puesta en duda.
En relación con la factura de compra del televisor, la apelante ha puesto de presente que dicho documento se refiere a un televisor de marca Sony, pero el televisor sustraído era marca LG. Claudia Marcela juró que su padre tenía un televisor marca LG que fue sustraído por sus tíos. Para probarlo, aportó una fotografía en la que se observan dos imágenes organizadas de manera tal que hacen parte de un mismo plano: una motocicleta ubicada en una zona que tiene césped y un televisor de esa marca, localizado en la parte superior de la imagen, más arriba que la motocicleta.
La testigo juró que esa fotografía la tomó su hermana Diana. La autenticidad de ese documento privado y de su contenido no fueron debidamente acreditadas en el juicio, porque no fue introducido por la persona que lo produjo y, por tanto, no fue posible conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fue obtenida la imagen, ni las razones por las que aparecen los dos objetos en las condiciones ya mencionadas.
Se desconocieron las reglas fijadas para ello en el artículo 426 de la Ley 906, lo que impide tenerlo en cuenta para su valoración de acuerdo con los criterios del canon 432 del mismo estatuto. En este punto hay que recordar lo expresado al criticar los testimonios de las hijas de Alberto, en el sentido que no estaban en condiciones para poder afirmar los bienes que tenía en su poder su padre cuando falleció y, menos, para dar detalles de los mismos, debido a que Marcela juró que nunca fue a la casa de Barcelona y Diana juró que, en la fecha del deceso, hacía un año no veía a su progenitor.
M. Duque contó que fueron a sacar de la casa de Luis Alberto los bienes que eran de propiedad de ellos, antes de que se realizara el lanzamiento en el proceso que se seguía contra este por el arrendamiento de la casa. Aseguró que Luis Alberto los autorizó, antes de morir, para sacar los objetos, y que la motocicleta se la dejó a Julián, su otro hermano, como pago de una deuda.
La relación de confianza entre este procesado y su hermano Luis Alberto se probó con las declaraciones de L.S. y de Betsabé. Esta última declarante, cuya versión ya fue analizada y calificada con valor positivo, juró que, en el hospital, en presencia suya, Luis Alberto pidió que llamaran a M. para dialogar con él, razón por la que la testigo se quedó acompañando al enfermo mientras L.S. buscaba a M. Esto significa que sí hubo comunicación directa entre Luis Alberto y sus hermanos ahora acusados, mientras él estuvo hospitalizado, lo que se convierte en un hecho indicador que permite inferir que es altamente probable la veracidad de los dichos de los enjuiciados en el sentido que, estando en su cama de enfermo, Alberto les autorizó sacar bienes de su casa.
La apelante ha considerado que el valor del testimonio del procesado M. es poco porque dijo no conocer la dirección de la residencia de su hermano en Barcelona. Sin embargo, para la sala, esta situación admitida por el acusado no le resta credibilidad a lo esencial de sus dichos, porque se probó que, aunque no sabía esa nomenclatura, sí fue a esa casa antes y en la fecha de los hechos, como lo declaró la señora Gisela, la vecina del ahora fallecido, quien dijo que lo vio en ese sector en ambas oportunidades.
Otras pruebas sustentaron la verosimilitud de las versiones de los dos acusados. Luis Alfonso Arango Hincapié, abogado, pensionado, juró que es amigo de la familia Duque Arcila desde que todos eran niños en Pijao y por ello conoce muchas de sus situaciones. Expuso que Luis Alberto se puso en contacto con él para que lo representara en un proceso en el que se le demandó la restitución de un bien inmueble arrendado en Barcelona.
Expresó que Luis Alberto le dijo que no tenía recursos económicos para pagar sus honorarios, porque desde hacía seis meses no tenía trabajo. Pocos días después, M. le contó que Luis Alberto estaba muy enfermo. El día cuando Luis Alberto murió, agregó el testigo, él se reunió en Pijao con M., L.S. y Julián y les aconsejó que sacaran los bienes de la casa del difunto porque, debido a la deuda de arrendamiento, podrían aplicar alguna medida sobre tales objetos o un lanzamiento.
L.S. le manifestó que ella tenía llaves de la casa de Alberto y su autorización para ingresar a su residencia. Este declarante también merece credibilidad. Sus condiciones de abogado y amigo de la familia, por ser del mismo pueblo y permanecer en contacto durante décadas lo ponen en especial condición para conocer los sucesos y para fundamentar sus dichos.
Las críticas hechas por la señora apelante a este testimonio se refieren a la calificación que ella asigna al consejo dado por él y al hecho que, a pesar de haber dicho ser amigo del occiso, no sabía que este tenía tres hijas. En relación con el primer aspecto, con independencia de la calificación que pueda darse a su asesoría, lo cierto es que su testimonio es prueba de que los hermanos acusados sacaron los bienes de la casa de su hermano, que ellos dijeron que eran suyos, aconsejados por un abogado, quien, por sus conocimientos profesionales sabía que la posibilidad de éxito para el demandado en el proceso de restitución de inmueble arrendado era mínima, ante la entidad de lo adeudado, y que, de un momento a otro, podría tomarse alguna medida que afectaría los objetos.
En lo atinente al segundo cuestionamiento, el hecho que no supiera cuántos hijos tenía Alberto no hace mentiroso su testimonio, pues, lo esencial de la prueba es el consejo que dio a sus amigos, actuación que fue corroborada por los enjuiciados. Se probó la existencia del proceso de restitución de bien inmueble arrendado en el que la señora Martha Isabel Soler Zapata demandó al señor Luis Alberto Duque Arcila.
La demanda y sus anexos y el auto que la admitió fueron aportados en el juicio por los procesados. La demanda fue admitida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Calarcá por medio de auto de 16 de junio de 2014; es decir, un mes y medio antes de la muerte del demandado, y en ella se advierte que éste adeudaba los cánones de arrendamiento correspondientes a varios años.
Aunque no se hubiera conocido el señalamiento de alguna fecha para la restitución, los hechos de la demanda dan razón al testigo Luis Alfonso Arango sobre las pocas posibilidades de éxito para el demandado y la alta probabilidad de la efectividad del lanzamiento de los bienes. La señora Martha Soler Zapata, arrendadora del inmueble donde vivió Luis Alberto en Barcelona y demandante en el proceso referido, declaró que su arrendatario le adeudaba cuatro años de cánones y que, el día en que murió su inquilino, el abogado de ella le comunicó que se haría efectivo su desalojo.
Pero la señora Soler no solo confirmó la inminencia del desalojo, anunciado por el abogado de ella. Juró que L.S. fue quien le entregó las llaves de la casa, después del deceso de Luis Alberto, lo que significa que es cierto que la procesada las tenía en su poder. Martha advirtió que quienes cambiaron las claves de las chapas fueron las hijas del difunto.
Esta testigo también juró que Luis Alberto le contaba que L.S. lo apoyaba económicamente y lo visitaba. Este testimonio también es creíble. La señora Soler dijo que sólo conoció a los acusados después de la muerte de su inquilino, cuando L.S. le entregó las llaves de su casa. Esto hace que su testimonio sea objetivo, sin tendencia a favorecer malsanamente a alguna persona.
Finalmente, se cuenta con el testimonio de J, quien juró que acompañó a sus hermanos los ahora enjuiciados a la casa de Luis Alberto en la fecha de los hechos para sacar los bienes que eran de su propiedad, con autorización de este. Expuso que Luis Alberto le debía un dinero y que, mientras estaba enfermo, le dijo a M. que la motocicleta se la dejaba a J para pagar esa deuda.
Es cierto que este testimonio se resiente por la participación del declarante en los hechos, pero esa sospecha sobre su credibilidad se supera porque aparece apoyado por otras pruebas, como la declaración de la señora Betsabé González Peña, de quien ya se habló, persona que presenció cuando Luis Alberto, en el hospital, pidió hablar con M., hecho que hace altamente probable el diálogo entre ellos en relación con la disposición de los bienes.
Pero, además, se fortalece porque no hay prueba que lo desvirtúe. La testigo Claudia Marcela Duque dijo que no tenía conocimiento que su padre hubiera autorizado a sus tíos para entrar a la casa y tomar los objetos. Pero, con base en el análisis que se ha hecho de ese testimonio, se observa que Claudia Marcela no tuvo relación directa con el objeto de su percepción, pues, como ella mismo lo dijo, su padre vivía solo y era muy reservado en relación con su vida personal y de negocios, lo que lleva a la Sala a colegir que ella no tenía suficiente base para negar la posible existencia de negocios entre él y sus tíos.
Diana Cristina Duque Martínez juró que no tenía conocimiento de visitas de sus tíos a su padre y que tampoco sabía si entre ellos había negocios. Así las cosas, las hijas del fallecido no pudieron negar la ocurrencia de transacciones entre él y sus hermanos. Este estudio permite afirmar que es altamente probable que los bienes sí eran de propiedad de los procesados.
Del análisis probatorio que se acaba de hacer, el Tribunal concluye que la teoría de la Fiscalía no fue probada más allá de duda razonable, especialmente en relación con la ajenidad de los bienes para los acusados, y que la tesis de la defensa alcanzó un alto grado de probabilidad. La primera parte de la tesis defensiva consiste en que los bienes sacados por los acusados eran de su propiedad, con excepción de la motocicleta.
Como pudo verse, la Fiscalía no probó (con el grado de conocimiento exigido para condenar) que los objetos fueran de propiedad del señor Luis Alberto; pero la defensa sí acreditó circunstancias que llevan a inferir que es altamente probable que los elementos fueran de los implicados: La precaria situación económica de Luis Alberto (quien adeudaba cuatro años de cánones de arrendamiento y llevaba seis meses sin trabajo), la existencia de una relación de confianza entre los hermanos, la asistencia por parte de L.S. a Luis Alberto con apoyo económico y préstamo de muebles y el hecho que los procesados no se hubieran llevado todos los enseres de la casa, situaciones que llevan a inferir que las cosas que ellos sacaron de la casa del fallecido sí les pertenecían.
La segunda arista de la tesis de la defensa tiene que ver con el consentimiento de Luis Alberto, propietario de la motocicleta, para que esta fuera entregada a Julián como pago de una deuda. La manifestación de ese consentimiento se probó con los testimonios de los acusados, según los cuales, Luis Alberto, mientras estaba en el hospital, lo expresó a M., y se respaldó con la declaración de la señora Betsabé, quien presenció cuando Luis Alberto reclamó la presencia de M., con el fin de hablar con él en el cuarto de hospital donde él se hallaba pocos días antes de morir.
Si la condición de salud de Luis Alberto era delicada, no es inverosímil que haya querido dejar claros sus asuntos económicos. La Fiscalía no desvirtuó la existencia de esa negociación ni de ese consentimiento. El consentimiento del sujeto pasivo para permitir que la otra persona se apodere de su bien impide que se configure el delito de Hurto, ya que el patrimonio económico es un derecho disponible, como lo enseña la doctrina.
Por tanto, se confirmará la absolución, porque la conducta atribuida a los enjuiciados es atípica, como lo concluyó el Juzgado de primera instancia. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Armenia, Quindío, Sala de decisión penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR la sentencia apelada, por medio de la cual el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de conocimiento de Armenia absolvió a L.S.D.A. y a M.D.A. en relación con el cargo que se les formuló como autores de un delito de Hurto.
Esta decisión se notifica en estrados y contra la misma procede el recurso extraordinario de casación, el cual podrá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a esta audiencia. Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO JUAN CARLOS SOCHA MAZO