ACCIÓN DE REVISIÓN/Demanda/Requisitos/Inadmisión “Los requisitos que se han incumplido no son simples formalismos y no pueden ser evadidos, porque el ejercicio de la acción de revisión debe ser riguroso, por excepcional, ya que con ella se busca remover el principio de la cosa juzgada y el consiguiente quebrantamiento de la presunción de acierto que protege un fallo judicial ya ejecutoriado.
En ese orden de ideas, no puede tenerse como demanda idónea la que carece de los presupuestos exigidos, razón por la cual lo procedente es su inadmisión”. FUENTES: Art. 194 C.P.P. República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Armenia, Quindío, dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación: 63 001 22 04 000 2022 00045 00 Delitos: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Condenado: M.B.B. Acta número 073 Audiencia: veintisiete de mayo de 2022 (11:00 am) La Sala se pronuncia sobre la posibilidad de admitir la demanda de revisión presentada por el señor M.B.B., a través de una profesional del derecho, contra la sentencia emitida en su contra el 28 de julio de 2015 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, mediante la cual lo condenó a la pena de 54 meses de prisión.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN De conformidad con el numeral 3 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este Tribunal es competente para conocer de la presente actuación, porque la sentencia cuya revisión se demanda fue proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, perteneciente a este distrito judicial. Según se infiere del texto de la demanda, la providencia postulada para revisión por el actor fue la emitida el 28 de julio de 2015 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, mediante la cual lo condenó por llevar consigo sustancia estupefaciente, actuación adelantada bajo la radicación 63 001 60 00033 2015 01968.
No está de más anotar que, en anteriores oportunidades, el señor B.B. ya ha intentado la revisión de la misma providencia en conjunto con otras más, pero sus demandas han sido rechazadas por incumplimiento de presupuestos formales, principalmente, por ausencia de presentación a través de un profesional del derecho (auto del 24 de septiembre de 2021) y por indebida acumulación de casos.
En esta nueva oportunidad, aunque fueron superados algunos defectos formales, la demanda de revisión continúa sin satisfacer de manera ideal los presupuestos legales que permitan su admisión y trámite, tal como a continuación se explica. Se halla satisfecha la legitimación para el ejercicio de la acción de revisión, porque fue presentada por una profesional del derecho, quien cuenta con el respectivo mandato especial conferido por el condenado, persona que, de acuerdo con la norma procesal, cuenta con legitimación para reclamar la remoción de la seguridad jurídica de un fallo ejecutoriado.
Adicionalmente, se evitó la indebida acumulación de múltiples sentencias en una misma demanda de revisión, proceder que se resaltó como inadecuado en anterior ocasión debido a la imposibilidad de revisar en una sola actuación la multiplicidad de factores independientes de cada sentencia, pues, en esencia, cada providencia judicial emerge por motivos fácticos y jurídicos disimiles, de manera que su examen por vía de la revisión debe ser atendido de manera independiente.
Sin embargo, en esta ocasión, el Tribunal estima que fueron incumplidos otros presupuestos formales previstos como necesarios en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004. Primero, debe quedar clara la determinación de la actuación procesal cuya revisión se demanda (numeral 1 del artículo 194 Ley 906), ya que, aunque en la demanda se menciona que la sentencia atacada se emitió en el proceso con radicación 63 001 60 00033 2015 01968, en sus fundamentos se copia imagen de un acta de audiencia de sentencia realizada en el juicio radicado con el número 63 001 60 209033 2014 02752, imprecisión que puede generar confusión sobre el objeto de la acción. El numeral 4, inciso 2, de la regla 194 del Código de Procedimiento Penal prevé que la demanda se acompañará de copia o fotocopia de la decisión de única, primera y segunda instancias y constancias de su ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación cuya revisión se demanda.
En este caso, se aportó la grabación de la audiencia en la que se emitió una sentencia condenatoria proferida en contra del señor B.B. en el proceso 63 001 60 00033 2015 01968, pero no se allegó la constancia de ejecutoria de tal decisión. Se adjuntó un documento en el que, al parecer, el centro de servicios administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Calarcá informa al actor que unas sentencias (sin determinar) se encuentran ejecutoriadas; pero no se menciona la sentencia que es objeto de esta demanda, ni se trajo la constancia expedida por el Juzgado de conocimiento.
Los requisitos que se han incumplido no son simples formalismos y no pueden ser evadidos, porque el ejercicio de la acción de revisión debe ser riguroso, por excepcional, ya que con ella se busca remover el principio de la cosa juzgada y el consiguiente quebrantamiento de la presunción de acierto que protege un fallo judicial ya ejecutoriado.
En ese orden de ideas, no puede tenerse como demanda idónea la que carece de los presupuestos exigidos, razón por la cual lo procedente es su inadmisión DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala de decisión penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de revisión presentada por M.B.B. contra la sentencia emitida en su contra el 28 de julio de 2015 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, mediante la cual lo condenó a la pena de 54 meses de prisión en el proceso con radicación 63 001 60 00033 2015 01968.
Esta decisión queda notificada en estrados y contra ella solo procede el recurso de reposición. Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ JUAN CARLOS SOCHA MAZO