PRESCRIPCIÓN/Declaración de oficio “…como la acción penal por el delito de Inasistencia alimentaria no puede continuarse, porque se ha extinguido, por prescripción (artículo 82 del Código Penal), debe declararse la preclusión del proceso en relación con ese ilícito, la que, ante la evidencia de esa causal objetiva, debe decretarse de oficio.” FUENTES: art. 82, 83, 233 C.P; parágrafo 1 art. 536 Ley 906 de 2004.
República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Armenia, Quindío, veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022). Radicación 63 001 60 00034 2017 02302 Procesado: F.R.B.R. Delito: Inasistencia Alimentaria Acta número 075 Audiencia veintisiete de mayo de 2022 (10:30 am) Correspondería resolver la apelación interpuesta por la defensa contra la sentencia emitida el 19 de marzo de 2021 por el Juzgado Primero Penal Municipal de Armenia mediante la cual condenó a F.R.B.R. como autor del delito de inasistencia alimentaria en perjuicio de su hijo menor J.F.B.H. Sin embargo, al revisar la actuación, la Sala observa que se ha presentado una situación que impide continuar con el ejercicio de la acción penal.
Esta actuación se ha tramitado bajo el procedimiento abreviado regulado por la Ley 1826 de 2017, que lo adicionó a la Ley 906 de 2004.
HECHOS Y ACUSACIÓN OBJETO DE ESTE PROCESO La señora Blanca Nidia Henao Giraldo y el señor F.R.B.R. procesaron al menor J.F.B.H, nacido el 21 de octubre de 2012. Ante el Juzgado Segundo de Familia de Armenia, el 13 de agosto de 2014, los padres del menor celebraron una conciliación en la cual fijaron como cuota alimentaria la suma de noventa mil pesos a cargo del papá, quien los pagaría mensualmente.
Sin embargo, dicha obligación fue cumplida hasta el mes de junio de 2017, por lo que fue denunciado penalmente por la madre del menor. Por estos hechos la Fiscalía General de la Nación acusó a B.R. como autor del delito de Inasistencia alimentaria, descrito y sancionado por el artículo 233 inciso 2 del Código Penal, modificado por la Ley 1181 de 2007.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN El artículo 83 del Código Penal establece que la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso el lapso de prescripción será inferior a cinco (5) años, ni superior a veinte (20) años, salvo algunas excepciones, entre las que no se encuentra el delito de Inasistencia alimentaria.
Por su parte el parágrafo 1 del artículo 536 de la Ley 906 de 2004 prevé que la prescripción de la acción penal se interrumpe con el traslado del escrito de acusación, evento en el cual el término prescriptivo comenzará a correr por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal, sin que pueda ser inferior a 3 años.
De acuerdo con lo plasmado en el acta respectiva, el traslado del escrito de acusación en este proceso se efectuó el 13 de diciembre de 2018. La sanción máxima de prisión para el delito de Inasistencia alimentaria prevista en el artículo 233 del Código Penal es de seis años; de donde surge que la acción penal prescribiría en tres años, desde el traslado del escrito de acusación. A partir del día siguiente, 14 de diciembre de 2018, el lapso de prescripción de la acción penal empezó a correr de nuevo, por un término de tres años.
Al hacer los cómputos respectivos, se concluye que ese nuevo término de prescripción de la acción penal se cumplió el 13 de diciembre de 2021. En consecuencia, como la acción penal por el delito de Inasistencia alimentaria no puede continuarse, porque se ha extinguido, por prescripción (artículo 82 del Código Penal), debe declararse la preclusión del proceso en relación con ese ilícito, la que, ante la evidencia de esa causal objetiva, debe decretarse de oficio.
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala Penal,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR PRESCRITA la acción penal en relación con el delito de Inasistencia alimentaria por el que fue acusado el señor F.R.B.R., en relación con los hechos mencionados en este auto.
SEGUNDO: Como no es posible continuar con el ejercicio de la acción penal, DECRETAR LA PRECLUSIÓN en este proceso. En consecuencia, cesa, con efectos de cosa juzgada, la persecución penal en contra del señor F.R.B.R., en relación con los hechos referidos en esta providencia. Este auto queda notificado en estrados y en su contra solo procede el recurso de reposición, que, de interponerse, debe proponerse y sustentarse en esta misma audiencia. Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ JUAN CARLOS SOCHA MAZO