Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63 001 60 00033 2010 05696

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2022-05-13

PRUEBAS/Valoración TESTIMONIO/Valoración/Temor “En su testimonio, la señora M admitió que no mencionó a Popeye en la primera entrevista, pero explicó que no lo hizo porque sintió miedo. Insistió en que sí lo reconoció en el momento de los acontecimientos, ya que vivía en el mismo barrio. Esa explicación es creíble, ya que frente a un episodio de esa gravedad es natural que la víctima del hurto sienta temor ante sus atacantes, cuya agresividad quedó en evidencia cuando uno de ellos no dudó en matar a la señora madre de la afectada por el hecho que esta se opuso a sus acciones.

Por tanto, también es creíble que varios meses después haya decidido contar todos los detalles a las autoridades y revelar la identidad de quien era conocido por ella.” RECONOCIMIENTO FOTOGRÁFICO/Conocimiento previo “Ese conocimiento previo, que permitió que ellas identificaran al acusado como uno de los agresores, hace que pierda fortaleza la crítica que la defensa ha hecho a la forma como se realizaron los reconocimientos fotográficos, por no haberse usado imágenes en las que las personas por reconocer tuvieran sus caras pintadas de negro.

Lo cierto es que las testigos ya conocían al ahora acusado y por ello lo reconocieron en el momento de los sucesos y lo señalaron en la sala de audiencias.” TESTIMONIO/Valoración/Lazos afectivos/Interés “No puede perderse de vista que, aunque la testigo expuso que ya no convivía con el acusado en la fecha en que rindió su testimonio, ella sí podría tener interés en favorecer al señor C.A., por ser el padre de su hijo, situación que obliga a que la valoración de su exposición sea más rigurosa.

El primer aspecto que llama la atención es la precisión en la hora en que C.A. salió de la casa. La Sala acepta que es creíble que recuerde que ella llegó de su trabajo a las seis y media de la tarde, pues, se trata de acto rutinario que se rememora fácilmente. Sin embargo, varios meses después, ella dijo haber recordado que C. salió a las ocho y veinte de la noche, sin anotar alguna razón especial para evocar ese referente temporal que ubicó precisamente después de que habían ocurrido los delitos.” FUENTES: arts. 146, 292, 381, 457 C.P.P; arts. 61, 82, 83, 104, C.P. República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Armenia, Quindío, seis (6) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación 63 001 60 00033 2010 05696 Acusado: C.A.R.V. Delitos: Homicidio, Hurto y Porte ilegal de armas Acta número 066 Fecha de lectura: trece de mayo de 2022 (3:00 pm) La Sala resuelve el recurso de apelación que interpuso la Defensa contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, por medio de la cual condenó al señor C.A.R.V. como autor de un concurso de delitos Homicidio, Hurto y Porte ilegal de arma de fuego.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El 3 de noviembre de 2010, hacia las 8 de la noche, C.A.R.V. y otra persona ingresaron a la casa 4 de la manzana D del barrio Portal del Edén de Armenia, Quindío, intimidaron con arma de fuego a Luz Marina Valencia Castellanos y le quitaron un computador portátil. La señora Verónica Castellanos, madre de la afectada, trató de evitar que los asaltantes huyeran, impidió que se llevaran el aparato, pero R.V. le disparó y le causó la muerte.

Por estos hechos, la Fiscalía General de la Nación acusó a C.A.R.V. como coautor de un Homicidio agravado porque se cometió para consumar un hurto (artículos 103 y 104, numeral 2, del Código Penal), un Hurto calificado porque se realizó con violencia sobre las personas, agravado por haberse perpetrado entre dos personas, pero que se quedó en tentativa (artículos 240 inciso 2, 241 numeral 10 y 27 del Código Penal) y Porte ilegal de armas (artículo 365 del Código Penal, con la modificación hecha por la Ley 1142 de 2007).

Por los delitos de Homicidio y Porte Ilegal de Arma se atribuyó la circunstancia genérica de mayor punibilidad consistente en obrar en coparticipación criminal (artículo 58 numeral 10 del Código Penal). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia concluyó que la Fiscalía probó la responsabilidad de C.A.R.V. en los delitos por los que fue acusado.

El despacho se basó en la valoración positiva que otorgó al testimonio de la señora Luz Marina Castro Castellanos, víctima de los hechos. Por otra parte, desestimó los testigos de la defensa, los que calificó como sospechosos e increíbles, tanto que dispuso que se les investigara por falso testimonio. El despacho impuso al procesado pena de prisión por 500 meses (41 años y 8 meses).

APELACIÓN La señora defensora apeló la sentencia y pidió que se absuelva al acusado. Criticó las labores investigativas de los servidores de policía judicial, porque no recibieron entrevistas en el sitio y fecha de los hechos, a pesar de que había varias personas allí y no ahondaron en la información que señalaba a otras personas como coautoras del concurso de delitos de los que se acusaba a su defendido.

Dijo que es evidente que las víctimas manejaron la investigación, tanto que algunos investigadores fueron relevados por diferencias con ellas. Restó credibilidad al testimonio de Luz Marina Castro, porque no señaló al acusado en su primera entrevista, como lo juraron los investigadores, sino varios meses después y no explicó cómo lo reconoció, a pesar de que tenía su cara pintada con betún. La apelante agregó que esta declarante se contradice con el testimonio de su hija, menor edad, en relación con el conocimiento previo que tenían del enjuiciado.

Cuestionó el valor probatorio asignado por la señora jueza a los testimonios traídos a juicio por la defensa, quienes ubicaron al acusado en otro sitio diferente al de los hechos, cuando estos ocurrieron. Por último, solicitó que se decrete la nulidad de lo actuado, pues los testimonios de algunos investigadores no quedaron debidamente grabados, con lo cual se imposibilitaría la toma de decisión por esta Sala.

CONSIDERACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA Sobre la nulidad alegada De conformidad con el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal, se genera nulidad cuando en el trámite se violan garantías fundamentales; es decir, cuando se vulneran el derecho de defensa, el debido proceso, de contradicción, la doble instancia, entre otros, consagrados en la Constitución Política.

Por su parte, el artículo 146 del mismo código establece que “se dispondrá del empleo de los medios técnicos idóneos para el registro y reproducción fidedigno de lo actuado” Los numerales 3 y 4 del mismo precepto disponen: “3. En las audiencias ante el juez de conocimiento, además de lo anterior, deberá realizarse una reproducción de seguridad con el medio técnico más idóneo posible, la cual solo se incorporará a la actuación para el trámite de los recursos consagrados en este código. 4.

El juicio oral deberá registrarse íntegramente, por cualquier medio de audio video, o en su defecto audio, que asegure fidelidad. El registro del juicio servirá únicamente para probar lo ocurrido en el juicio oral, para efectos del recurso de apelación. Una vez anunciado el sentido del fallo, el secretario elaborará un acta del juicio donde constará la individualización del acusado, la tipificación dada a los hechos por la Fiscalía, la autoridad que profirió la decisión y el sentido del fallo.

Igualmente, el secretario será responsable de la inalterabilidad del registro oral del juicio.” Establecido el marco teórico y normativo, se tiene entonces que la señora defensora solicita que se decrete la nulidad de lo actuado porque no quedaron grabadas las declaraciones rendidas por unos policiales. Sin embargo, la Sala pudo constatar que en las copias de seguridad de la actuación enviadas a esta instancia se encuentra grabado todo lo realizado en la audiencia de juicio oral, entre lo que se observa cada uno de los testimonios practicados, razón suficiente para no decretar la nulidad, al no haberse acreditado el supuesto de hecho en que se fundó la petición. Procedencia de continuar con la acción penal por el delito de Porte ilegal de arma de fuego.

El artículo 83 del Código Penal establece que la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero que el lapso de prescripción no puede ser inferior en ningún caso a cinco (5) años, ni superior a veinte (20) años, salvo algunas excepciones, entre las que no se encuentra el delito de Porte ilegal de armas, por el que fue acusado el procesado.

El artículo 292 de la ley 906 de 2004 prevé que la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación, evento en el cual el término prescriptivo comenzará a correr por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal, sin que pueda ser inferior a tres (3) años. Al aplicar estas normas al caso concreto, se tiene: De acuerdo con lo plasmado en el acta respectiva, la formulación de imputación en este proceso se efectuó en mayo 25 de 2012, fecha en la cual se interrumpió la prescripción de la acción penal y empezó a correr nuevamente el lapso extintivo por la mitad del máximo de la pena fijada en la ley para cada delito.

La sanción máxima de prisión para el delito de Fabricación, Tráfico o Porte Ilegal de Armas de Fuego, prevista en el artículo 365 del Código Penal vigente para el día de los sucesos (con la modificación hecha por la ley 1142 de 2007 y antes del aumento de penas ordenado en el artículo 19 de la ley 1453 de 2011) era de 8 años; de donde surge que la acción penal prescribiría en cuatro (4) años, contados desde la formulación de imputación. Ese lapso se cumplió, para el porte ilegal de arma, en mayo 24 de 2016.

En consecuencia, como la acción penal por el delito de Porte ilegal de arma de fuego no puede continuarse, porque se ha extinguido, por prescripción (artículo 82 del Código Penal), debe declararse la preclusión del proceso en relación con ese ilícito, la que, ante la evidencia de esa causal objetiva, debe decretarse de oficio. En este orden de ideas, la Sala se dedicará al análisis de los cargos que se formularon a C.A.R.V. por los delitos de Homicidio y Hurto.

Valoración probatoria En el caso objeto de estudio por esta Sala no se discute la ocurrencia de los hechos delictivos; es decir, que la muerte de la señora Verónica Castellanos fue violenta, causada mediante proyectil de arma de fuego y con el fin de lograr el hurto de un computador, objeto que quedó en poder de su propietaria, la hija de la ahora occisa.

Lo que se debate es la responsabilidad del acusado C.A.R.V. como coautor de las conductas anteriormente referidas. Esta Sala ha concluido que la Fiscalía sí acreditó más allá de toda duda razonable la responsabilidad penal del procesado, como lo establece el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, como pasa a demostrarse con la valoración individual y en conjunto de las pruebas practicadas en el juicio que se refieren al objeto de la apelación. Quienes señalan al procesado como coautor de los delitos son la señora Luz Marina Castro Castellanos y su hija A.P.C, quien era menor de edad para la época en que rindió su testimonio en el juicio.

Luz Marina Castro Castellanos juró que estaba en su casa utilizando un computador portátil, cuando, de repente, ingresaron allí 2 individuos, uno de ellos le arrebató el computador, mientras el otro la amenazaba con un arma de fuego; que su reacción fue llamar a su mamá, quien estaba en la casa de enseguida, y cuando los delincuentes pretendían escapar fueron interceptados por su madre, quien agarró al que llevaba el equipo, instante en el que el otro le disparó y le causó la muerte.

En el juicio, la declarante aseveró que en el momento de los hechos reconoció a quien apodaban Popeye como uno de los asaltantes. Adujo que, por ese conocimiento, como ambos intrusos tenían sus caras pintadas con color negro, en principio, ella creyó que se trataba de una broma, ya que este hombre había hecho una al hijo de ella el 31 de octubre de ese año. En la audiencia, señaló al acusado C.A.R.V. como la persona que la amenazó con arma de fuego durante el desarrollo de los hechos y a quien apodaban Popeye.

El testimonio de la señora Luz Marina es valorado positivamente por la Sala, como lo fue para el Juzgado de conocimiento. La declarante tuvo relación directa con el objeto de su percepción. Fue la persona a quien arrebataron el computador y estuvo en contacto directo con los dos asaltantes. Narró una situación que es de posible ocurrencia, no expuso circunstancias inverosímiles.

Explicó la razón de sus dichos, en relación con la identificación del enjuiciado como la persona a quien apodan Popeye y que intervino en los sucesos delictivos. Dijo que lo reconoció durante el desarrollo de los hechos, a pesar de que tenía su cara pintada con color negro, porque él también vivía en el barrio La defensa ha criticado el testimonio de la señora Luz Marina Castro Castellanos porque en la entrevista que rindió ante Policía Judicial el día en que ocurrieron los hechos no señaló a alias “Popeye” como uno de los individuos que perpetraron el hecho delictivo, lo que solo hizo varios meses después en una segunda entrevista.

En su testimonio, la señora Marina admitió que no mencionó a Popeye en la primera entrevista, pero explicó que no lo hizo porque sintió miedo. Insistió en que sí lo reconoció en el momento de los acontecimientos, ya que vivía en el mismo barrio. Esa explicación es creíble, ya que frente a un episodio de esa gravedad es natural que la víctima del hurto sienta temor ante sus atacantes, cuya agresividad quedó en evidencia cuando uno de ellos no dudó en matar a la señora madre de la afectada por el hecho que esta se opuso a sus acciones.

Por tanto, también es creíble que varios meses después haya decidido contar todos los detalles a las autoridades y revelar la identidad de quien era conocido por ella. También se ha cuestionado por la apelante que la declarante haya reconocido a uno de los agresores, a pesar de que ella aseguró que ambos atacantes tenían sus rostros pintados con betún. La señora Marina adujo que, a pesar de esa circunstancia, pudo ver el color de la piel de la persona apodada Popeye, porque la pintura no cubría totalmente su rostro; pero, además, este personaje era conocido por ella ya que, como se corroboró con otras pruebas, iba a su casa.

La declarante comentada narró un episodio ocurrido el 31 de octubre, tres días antes del homicidio, cuando Popeye entró a la casa de la testigo, disfrazado con una máscara y una bata blanca, y le dijo a Cristian (hijo de Luz Marina) que se estuviera quieto; pero, a pesar del disfraz, Cristian lo reconoció y dijo que era Popeye, quien, al ser descubierto como el bromista, se quitó la máscara y se fue.

En esa ocasión estaban presentes la declarante, su señora madre, las dos niñas hijas de la testigo y Cristian. Debe advertirse que es de conocimiento público y, por tanto, hecho notorio, que el día 31 de octubre muchas personas, niñas y adultas, se disfrazan. La defensa también ha criticado el testimonio porque la versionista dijo que no era amiga de Popeye, a pesar de que hay referencias de que este iba a la casa de ella.

Lo probado es que Popeye era amigo de Cristian, el hijo de Marina, pero no de esta. Así se acreditó no solo con el aparte que se acaba de comentar, sino con los testimonios de la menor de edad APC, hermana de Cristian, quien aseguró que Popeye iba a su casa, por razón de esa amistad; de Luz Ángela Agudelo, ex compañera del acusado, quien aseveró que C.A. y Cristian se conocían desde varios años antes, tuvieron relaciones comerciales y C. y ella iban a la casa de Cristian y de Marina, y de Julián Antonio Londoño, amigo del procesado, quien juró en el juicio que Cristian y C. (Popeye) salían de parranda juntos.

Esto significa que, a pesar de que ella no era amiga del individuo a quien reconoció, sí lo veía con frecuencia, no solo por vivir en el mismo barrio, sino por ser amigo de su hijo y visitar su casa, lo que la puso en condiciones adecuadas para reconocerlo, aunque tuviera pintura en su cara, a lo que se suma el hecho que interactuó con él durante la comisión de los delitos, desde el interior de su casa hasta que salieron de allí. Se recibió también el testimonio de la menor A.P.C, de 14 años de edad cuando rindió su versión en el juicio, testigo presencial de los hechos, hija de la señora Luz Marina Castro Castellanos y nieta de Verónica Castellanos. Dijo que se encontraba con su tía Elizabeth en la casa de esta, la cual era contigua a la de su abuela, que en esa vivienda también estaban Arbey de Jesús Ramírez Bañol, esposo de su tía Elizabeth, su prima Diana Carolina Ramírez, su hermana C.P.C y su abuela Verónica.

Narró que observó cuando entraron 2 hombres a la casa de su abuela, en la cual se encontraba sola su madre, que escucharon un grito de su mamá, la señora Luz Marina, ante lo cual su abuela y ella salieron de inmediato de la casa de su tía a mirar que ocurría; cuando salían, los 2 hombres que anteriormente había visto ingresar estaban saltando la reja de la residencia, su abuela alcanzó a agarrar al individuo que llevaba el computador, pero el otro sujeto le disparó a su abuela.

Esta adolescente juró que reconoció a Popeye como la persona que disparó y señaló en la sala de audiencias al acusado C.A.R.V. como la persona a quien se refirió. Esta declarante también es creíble para el Tribunal. Su narración fue fluida, natural, sin dubitaciones. Estuvo en contacto directo con lo que fue objeto de su percepción. Su presencia en el escenario de los sucesos se probó con los testimonios de Elizabeth Castro, tía de la declarante, en cuya casa estaban la hoy occisa y la testigo comentada, y Arbey Ramírez, esposo de Elizabeth, quien también estaba en esa residencia. Todos ellos coinciden con las dos testigos de cargo en que las casas donde fue asaltada Luz Marina y donde estaban sus familiares son contiguas; es decir, que la adolescente estaba a pocos metros de distancia, en buenas condiciones para percibir por sus oídos los ruidos externos, para ver lo que ocurría a su alrededor y para salir de inmediato como reacción a lo que vivió, instante en el que quedó más cerca de los protagonistas.

Arbey Ramírez dejó claro que las puertas de ambas casas permanecían abiertas. La declarante aseguró que las condiciones de visibilidad eran buenas, pues, aunque era de noche, la iluminación artificial de la vía pública permitía visualizar lo que pasaba. Así se corroboró con las fotografías del lugar tomadas minutos después de los sucesos y con los testimonios de Arbey Ramírez y del investigador Álvaro Vélez, quien hizo parte del grupo de Policía Judicial que realizó los actos urgentes, pocos minutos después de los delitos.

La investigadora Ángela Mosos Ladino expuso que la iluminación en la parte exterior de la casa era escasa, pero del contexto de su respuesta se comprende que tal calificación se refirió no a la posibilidad de ver a las personas, sino a la iluminación idónea para buscar evidencias o huellas, ya que agregó que fue para esa actividad que encendieron sus lámparas.

La testigo adolescente explicó que, aunque el procesado tenía su rostro pintado con color negro, lo reconoció porque iba a su casa con Cristian, hermano de la testigo, debido a que ellos eran amigos. Ya se expuso que la amistad entre Cristian y C.A.R.V., apodado Popeye, quedó probada. En consecuencia, la forma como la adolescente narró los hechos, las circunstancias en medio de las cuales los percibió y las explicaciones que dio sobre las razones de sus dichos, corroboradas con otros medios de prueba, llevan a concluir que su testimonio es creíble.

La posibilidad que desde el momento de los acontecimientos tuvieron las testigos Luz Marina y su hija A. de reconocer a uno de los asaltantes se probó con el testimonio del investigador de Policía Judicial Eddy Chequid Fajardo Salinas, quien coordinó los actos urgentes de averiguación en la escena del crimen, pocos minutos después de su ocurrencia. Con apoyo en los documentos que hicieron parte de su informe, que le fueron exhibidos por la Fiscalía, el señor Fajardo aseguró que, aunque la señora Luz Marina no mencionó nombres ni apodos de los posibles partícipes en los delitos, en esa misma noche sí dijo que estaba en capacidad de reconocer a uno de ellos, porque era vecino del barrio donde ella vivía, y que una de sus hijas también podía reconocerlo.

El testimonio del señor Eddy Chequid Fajardo merece total credibilidad porque fue concatenado, no se observan inconsistencias y contestó con claridad al interrogatorio cruzado. Sus respuestas fueron coherentes, ya que, cuando la defensa le insistió sobre si la señora Luz Marina había reconocido a alguien por nombres o apodos, él contestó que no, pero, cuando la Fiscalía le interrogó sobre si la testigo había manifestado estar en capacidad de reconocer físicamente a alguno de los asaltantes, él dijo que sí, porque vivía en el mismo barrio, situaciones que no se contradicen.

Ya se anotó que Luz Marina explicó en el juicio que ella no dijo el apodo de Popeye en esa ocasión ante los investigadores, porque sintió miedo, pero que sí lo reconoció en el desarrollo de los acontecimientos. Debe agregarse también que todas las personas que declararon conocer al acusado C.A.R.V. se refirieron a él como “Popeye”, lo que confirma que se trata del mismo individuo que fue reconocido de esa manera en la sala de audiencias por las declarantes.

El investigador de la SIJIN Jaime Andrés Rodríguez juró que cuando la señora Luz Marina le comentó que reconoció a Popeye como uno de sus atacantes, él se dedicó a investigar y estableció que ese apodo correspondía a C.A.R.V.. Ese conocimiento previo, que permitió que ellas identificaran al acusado como uno de los agresores, hace que pierda fortaleza la crítica que la defensa ha hecho a la forma como se realizaron los reconocimientos fotográficos, por no haberse usado imágenes en las que las personas por reconocer tuvieran sus caras pintadas de negro.

Lo cierto es que las testigos ya conocían al ahora acusado y por ello lo reconocieron en el momento de los sucesos y lo señalaron en la sala de audiencias. No se insinuó siquiera que las testigos tuvieran algún sentimiento adverso hacia el acusado como para perjudicarlo sin razón. Por el contrario, se probó que C.A., Popeye, tenía buenas relaciones con Cristian, hijo de Luz Marina y hermano de la adolescente, y que el enjuiciado iba a la casa de ellas, sin que se hubieran presentado conflictos como para generar animadversión entre ellos.

Lo que dijeron las dos testigos mencionadas en relación con la forma como ocurrieron los sucesos fue confirmado por los declarantes Elizabeth Castro Castellanos, hija de la fallecida y hermana de la víctima del hurto, y Arbey de Jesús Ramírez Bañol, esposo de Elizabeth, quienes se encontraban en su casa acompañados de la señora Verónica (ahora occisa) y de la adolescente A.P.C, hija de Luz Marina y nieta de Verónica.

Arbey narró que estaban en su morada, escuchó el grito de Luz Marina (quien se hallaba en la casa de enseguida), salieron a ver qué ocurría y él observó cuando dos individuos (a quienes no identificó) salieron de la residencia de Luz Marina, uno de ellos con el computador en sus manos, momento en el cual Verónica lo interceptó y el otro hombre le disparó a ella y la mató. Contó que ambos agresores huyeron hacia una cañada.

La Sala da plena credibilidad al testimonio del señor Ramírez Bañol, pues las situaciones fácticas a las que hace referencia son concatenadas con los testimonios de la menor A.P.C y la señora Luz Marina Castro Castellanos, no se observa en su relato ambigüedad ni contradicción, además de dar respuesta de manera tranquila y segura a las preguntas que se le formularon.

La señora Elizabeth Castro Castellanos expuso que, ante el llamado de su hermana, acudieron su mamá (Verónica), su sobrina (A) y, tras ellas, su esposo (Arbey) y ella. Dijo que observó que dos hombres ingresaron a la casa de su madre, pero que esto no le extrañó, pues, para esa época, su hermana vendía minutos para llamadas telefónicas. Explicó que, por el impacto que le produjo la escena, solo recuerda que cuando salió vio a su madre sujetando a uno de los individuos, ella cogió una silla para tirársela por la espalda, pero el hombre saltó la reja, luego de lo cual vio a su mamá en el piso, aunque no escuchó el disparo.

Este testimonio también es digno de crédito, porque es objetivo. La declarante explicó su situación personal, el choque emocional que le produjo lo que vio y la consecuencia del mismo consistente en no recordar todos los detalles, lo que, para la Sala, es creíble, pues, no todas las personas reaccionan de manera similar ante los mismos acontecimientos.

Por ello, también es verosímil que no haya reconocido a alguno de los asaltantes. Este bloque probatorio de la Fiscalía, constituido por las dos testigos que identificaron al procesado como uno de los autores de los delitos y por las pruebas que confirmaron no solo las circunstancias de los sucesos, sino también la posibilidad real que ellas tenían de reconocerlo, es sólido, de acuerdo con el análisis que se ha hecho, y demuestra que el señor C.A.R.V., apodado Popeye, cometió los delitos que se le atribuyen.

Las pruebas de descargo no tienen la contundencia necesaria para derruir el valor positivo que se ha dado a las de la acusación, pues, ni siquiera generan dudas sobre lo acreditado por la Fiscalía, como pasa a explicarse. El menor B.O.C, de 11 años de edad en el momento de su testimonio, expuso que iba para la tienda cuando pasaron unos encapuchados corriendo, los cuales se fueron con dirección hacia la cañada.

Con este testimonio no se desvirtuó la identidad del acusado como uno de los autores de los hechos, pues, únicamente refiere que vio correr a unos encapuchados desconocidos, sin saber el por qué lo hacían y sin hablar de sus identidades. Este testimonio pierde credibilidad porque el declarante refirió que el sector en el que él observó ese suceso estaba oscuro y que vio pasar a los desconocidos a 30 metros de distancia de él, a pesar de lo cual aseguró que tenían capuchas y que estas eran de tela gruesa.

Luis Ángel Betancourt contó que estaba en una panadería cuando vio que dos individuos encapuchados dispararon a una señora y huyeron hacia una cañada, pero no observó quién accionó el arma de fuego. Este declarante tampoco identificó a ninguno de los asaltantes. Pero, además, expuso circunstancias que ponen en duda la seguridad de sus dichos sobre la forma como los desconocidos supuestamente cubrían sus rostros, ya que juró que estaba a 25 metros de donde los vio y que los asaltantes no pasaron por el sitio donde él estaba, sino que corrieron hacia otro lugar.

Este testigo se esforzó demasiado para explicar la razón por la que pudo apreciar con detalle la huida, pues, primero expuso que estaba dedicado al juego en máquinas tragamonedas, luego aseveró que estaba consumiendo unos alimentos y, al final, simplemente adujo que siempre que iba a la panadería le gustaba quedarse mirando precisamente hacia el sector donde se dieron los sucesos.

Dijo que vio a los dos enmascarados ingresar a una casa y luego salir huyendo de ahí, pero que no había otras personas en la calle, situación que fue desvirtuada con los testimonios de cargo que fueron acordes en que los familiares de la asaltada salieron a la calle y justamente por tratar de frustrar el asalto fue muerta la señora Verónica.

La señora Luz Aida Chilito manifestó que iba para la tienda cuando unos sujetos pasaron corriendo con dirección hacia un cafetal, que estos iban encapuchados y que casi la derriban; lo anterior le hizo sentir miedo y que por eso se devolvió para su casa. Este testimonio deja dudas serias sobre su fidelidad con la realidad de lo ocurrido, ya que la declarante adujo que no observó qué habían hecho los hombres que huían y que no escuchó nada que le hiciera pensar en la ocurrencia de algún evento; que no supo qué sucedió, a pesar de que luego aseveró que estaba a dos metros de la casa de las víctimas.

En otro aparte de su testimonio comentó que supo que habían matado a una señora, pero luego reiteró que ella no se dio cuenta de ese suceso, aunque los hombres que huían casi la tumban y los hechos en que ellos intervinieron ocurrieron a dos metros de donde esta estaba. Por último, la hora que dijo que observó a los encapuchados discrepa ostensiblemente de la expresada por los testigos en el juicio, inclusive los de la defensa, pues, afirmó que faltaban 15 minutos para las nueve de la noche, mientras los demás afirmaron que el asalto ocurrió hacia las ocho de la noche.

Con este grupo de declarantes se buscó acreditar que dos hombres que tenían sus rostros cubiertos con capuchas huyeron del sitio de los sucesos, lo que desvirtuaría lo expresado por las testigos de cargo según las cuales los asaltantes llevaban sus rostros pintados, pero sin máscaras; sin embargo, ese objetivo no se logró, por las inconsistencias serias que han impedido valorarlos positivamente.

Ninguno de estos cronistas pudo asegurar que C.A.R.V. no fue uno de los atacantes y la mayoría de ellos se esforzó al máximo para hablar de los presuntos enmascarados, a tal punto que juraron que no se dieron cuenta de la ocurrencia de los delitos, a pesar de su notoriedad por haberse hecho un disparo con arma de fuego y del escándalo que se generó. Un segundo conjunto de declarantes de descargo quiso fundamentar una coartada para el procesado, pero tampoco lo logró, como se expone a continuación. Luz Ángela Agudelo Jiménez juró que en la fecha del homicidio de la señora Verónica ella convivía con C.A.R.V., con quien tiene un hijo.

Aseguró que en esa fecha ella estuvo con el acusado desde las 6:30 de la tarde, cuando ella legó de su trabajo, hasta las 8:20 de la noche, hora aproximada en la que Julián, cuñado de ella y amigo del procesado, fue por este y ambos se fueron en una motocicleta. Juró que desde que ella llegó de trabajar y hasta que Julián fue a su casa, ella y C.A. estuvieron juntos, sin separarse.

Agregó que cuando C.A. regresó a la casa de ellos le contó lo que había sucedido con doña Verónica. No puede perderse de vista que, aunque la testigo expuso que ya no convivía con el acusado en la fecha en que rindió su testimonio, ella sí podría tener interés en favorecer al señor C.A., por ser el padre de su hijo, situación que obliga a que la valoración de su exposición sea más rigurosa.

El primer aspecto que llama la atención es la precisión en la hora en que C.A. salió de la casa. La Sala acepta que es creíble que recuerde que ella llegó de su trabajo a las seis y media de la tarde, pues, se trata de acto rutinario que se rememora fácilmente. Sin embargo, varios meses después, ella dijo haber recordado que C. salió a las ocho y veinte de la noche, sin anotar alguna razón especial para evocar ese referente temporal que ubicó precisamente después de que habían ocurrido los delitos.

En segundo lugar, la señora Luz Ángela juró que, en esa época y desde hacía varios años, desde que fueron compañeros de colegio, era muy amiga de Cristian, el nieto de la occisa, quienes vivían en su mismo vecindario. Julián, su cuñado, quien llegó por C. y le contó a este la noticia, sabía de esa amistad. Sin embargo, Julián no informó a Ángela de lo sucedido y cuando C.A. la enteró del homicidio, ella permaneció indiferente, sin averiguar siquiera por la situación de su amigo Cristian.

Estas situaciones impiden a la Sala dar credibilidad a los dichos de la señora Ángela, ya que es altamente probable que haya acomodado su versión para favorecer al padre de su hijo de manera indebida, para evitar su incriminación. El señor Julián Antonio Londoño Parra expuso que en la noche de los acontecimientos se dirigía hacia la casa de C.A., a eso de las 8:20 de la noche, porque casi todos los días se veía con él. Manifestó que en el recorrido observó una multitud de personas, por lo que se detuvo y preguntó qué había sucedido y que, al enterarse de los hechos, siguió su camino, llegó a la casa del acusado, lo llamó desde la calle y cuando este salió le contó la noticia. Dijo que después de contarle a “Popeye” este le pidió que fueran hasta el lugar donde sucedieron los hechos para “chismosear”, lo transportó a ese sitio, donde lo dejó y siguió para su casa.

Varios aspectos llevan a sospechar de la sinceridad de este testigo. Como en el anterior testimonio, la precisión de la hora en la que se dirigía a recoger a su amigo C.A., el hoy procesado, a quien se refiere como Popeye. El declarante expuso con exactitud que fue a las ocho y veinte minutos de la noche, para coincidir con Ángela, quien juró que a esa hora llegó Julián a su casa a invitar a la calle a C..

También valen aquí los cuestionamientos relacionados con la ausencia de un motivo especial para recordar con puntualidad esa hora y la conveniente ubicación temporal después de sucedido el homicidio. El comportamiento de los dos amigos frente a ese suceso también llama la atención, por incoherente. Julián juró que iba a visitar a C.A. porque eran muy amigos y se veían con mucha frecuencia, a lo que se agrega que es cuñado de Luz Ángela la compañera del acusado para esa época.

Sin embargo, la narración de lo que hicieron esa noche no corresponde con lo que usualmente harían esos amigos que comparten cotidianamente, pues, Julián aseveró que llegó por Popeye, le contó sobre la muerte, este le dijo que lo llevara al sitio para curiosear y cuando llegaron allí Julián dejó a C. y siguió solo su camino; es decir, no departieron como usualmente lo hacían, sino que Julián se limitó a transportar a su amigo.

Aunque supuestamente iba a hacerle visita, ni siquiera se quedaron juntos en ese sitio averiguando por lo sucedido. Julián juró que también era amigo de Cristian, como lo eran Ángela y C.; que todos ellos iban a la casa del nieto de la occisa, que salían de rumba. A pesar de esa situación y de saber que la persona muerta violentamente era la abuela de su amigo, el testigo no se quedó a averiguar por la situación de Cristian, sino que se limitó a dejar a C. en el lugar de los hechos y continuó indiferente hacia su casa.

De paso, hay que decir que llama también la atención que C.A., que compartía esa amistad cercana con Cristian, haya decidido regresar a su casa, a pesar de haber estado en el sitio de los hechos, sin acompañar a su amigo, el nieto de la fallecida. La relación de amistad estrecha que Julián dijo tener con el enjuiciado, sumada a las situaciones que se acaban de analizar, permiten colegir que Julián no fue afecto a la verdad en su exposición, por lo que su testimonio es valorado negativamente.

A los anteriores testimonios se agregan otros de personas que aseguraron haber visto a C.A. llegar al sitio de los hechos, pero después de ocurridos los delitos. La señora Claudia Patricia Londoño dijo que se encontraba comprando un cuido para su gato, que en ese momento escuchó un disparo, volteó a mirar y vio que dos individuos saltaban la reja, pasaron por su lado y cruzaron hacia la cañada.

Agregó que ambos tenían pasamontañas en sus cabezas. Manifestó que quedó “paralizada” por el impacto que le produjeron los sucesos, que unos quince o veinte minutos después siguió su camino y vio que llegó al sector C.A. de pasajero en una motocicleta. Este testimonio tampoco ofrece la contundencia necesaria para apoyar la coartada planteada en favor del enjuiciado.

Primero, porque se nota un esfuerzo importante para que coincidan las horas entre los testigos de esa coartada. La declarante afirmó que vio a C.A. 15 o 20 minutos después de los hechos (que ocurrieron a las ocho de la noche, aproximadamente), lo que corroboraría lo expuesto por los otros dos declarantes en el sentido que a las ocho y veinte de la noche C.A. salió de su casa, precisión que, como ya se dijo, se nota inusual.

Segundo, porque, a pesar de la gravedad de los sucesos, como lo dijo la señora jueza de conocimiento, la testigo solo percibió el sonido de un disparo, que dos encapuchados pasaron por su lado y que C.A. llegó al sector con posterioridad a lo ocurrido, pero no se dio cuenta de otras circunstancias de los acontecimientos, aunque estaba muy cerca al sitio donde se produjo la muerte de la señora Verónica.

Finalmente, se recibió el testimonio de la señora Miriam Lara quien manifestó haber escuchado un disparo desde su casa, que salió, porque su hijo se encontraba en la calle, que llegó a una panadería ubicada cerca al sitio donde sucedieron los hechos, que ahí se encontró a su hijo y este le contó que habían matado a la señora Verónica; que, en ese momento, llegó C.A. en una moto y los saludó; ella regresó a su casa y no supo más. La señora Lara es imprecisa en su testimonio.

Adujo que, cuando escuchó el disparo, en el acto salió a la calle a buscar a su hijo, quien estaba en una panadería muy cercana a su residencia; que, cuando encontró a su descendiente, llegó C.A. y ella regresó de inmediato a su casa. En otro aparte de su testimonio ya afirmó que lo vio llegar media hora después, para luego asegurar que lo observó 5 minutos después de los hechos.

También es llamativo que la testigo se enterara solo del arribo de C.A., a pesar de que, como ella lo expuso, en el sector había aglomeración de personas. Para completar el análisis de este grupo de testigos sobre la coartada del enjuiciado, debe decirse que, además de ser poco creíbles por las razones anteriormente expuestas, la mayoría de ellos solo pueden dar fe de que vieron a C.A. pero con posterioridad a la ocurrencia de los hechos y no a la hora de los delitos, lo que no logra desacreditar las pruebas de cargo presentadas por la Fiscalía. La única testigo que asegura haber estado en la fecha y hora de ocurrencia de los hechos con el acusado ha sido la señora Luz Ángela, cuyo testimonio ha sido desestimado.

La señora defensora también ha censurado la inactividad de los investigadores en relación con otras hipótesis sobre las personas que participaron en los delitos. Con ello, considera que se generan dudas sobre la participación de C.A. en los hechos. Es cierto que durante el juicio se planteó la posible participación de varias personas en los delitos.

Luz Marina Castellanos, hija de la occisa y víctima directa del hurto, dijo en su testimonio que un vecino, propietario de una tienda, apodado el Negro, amenazó a ella y a su familia con causarles daños, pero que no podía afirmar que él hubiera participado en la muerte de su señora madre. Similar sospecha fue expresada por los declarantes Arbey Ramírez (yerno de la occisa), quien también dijo haber sido amenazado por tal ciudadano, y Elizabeth Castro, hija de la fallecida.

Sin embargo, tal manifestación solo quedó como una sospecha, que ni siquiera los declarantes, parientes de la interfecta, testigos de los sucesos y a quienes iban dirigidas las amenazas, pudieron confirmar. Los tres coincidieron que el personaje al que se refirieron estaba frente a su tienda, en el momento en que los dos agresores causaron la muerte a la señora Verónica; en otras palabras, él no intervino en las acciones, sino que las observó, lo que significa, a su vez, que con esa sospecha no se desvirtúa el señalamiento del acusado como quien disparó. También fueron mencionadas otras personas como posibles partícipes.

Arbey Ramírez expuso que el Negro le dijo que un individuo conocido como Magusto fue el autor de los hechos. El investigador del CTI Álvaro Ramiro Nasmuta Realpe juró que, por medio de una llamada telefónica, el ciudadano conocido como el Negro le dijo que quienes participaron en los hechos fueron tres personas diferentes al ahora enjuiciado, quienes eran conocidas en el barrio Santander, entre quienes estaban Magusto y Fidel.

El ciudadano conocido como el Negro no fue convocado como testigo en el juicio, ni siquiera por la defensa, razón por la que sus comentarios son referencia que no fue admitida y que, además, quedan en entredicho ante la sospecha que contra él se ha generado. Llama la atención que a Arbey le hubiera revelado solo la participación de una persona, pero a la Policía Judicial haya contado que fueron tres.

El investigador de la SIJIN Jaime Andrés Rodríguez expuso que un individuo apodado Peluca le informó que los autores del homicidio fueron los conocidos como Magusto, Fidel y Maicol. Como ocurrió con el Negro, Peluca tampoco fue escuchado como testigo en el juicio; pero, además, el investigador Rodríguez expuso que Peluca dijo que escuchó ese comentario de labios de Magusto, pero no porque le constara personalmente la ocurrencia de los sucesos.

Dichos de referencia, sobre comentarios de referencia, que no pueden valorarse. En últimas, el hecho que se haya dicho que otras personas participaron en los delitos no desvirtúa la prueba sobre la autoría por parte de C.A.R.V., pues, se acreditó con suficiencia que otra persona lo acompañó y no puede descartarse que hicieran parte de un grupo con división de labores.

La defensa también planteó como una posible fuente de duda el hecho que algunos investigadores hubieran sido separados del caso, por petición de la señora Luz Marina. Al respecto, debe responderse que el investigador del CTI Álvaro Ramírez explicó a la señora jueza que la Fiscalía tomó la decisión de continuar la investigación con la SIJIN; ya que este organismo de Policía Judicial contaba con información dada por la señora Luz Marina.

El investigador Jaime Rodríguez aseguró que él fue quien pidió a la Fiscalía que lo relevara del caso, porque la señora Luz Marina hizo algunos comentarios que ofendieron su dignidad como persona. Entonces, la separación de estos investigadores no se originó por haber dado informaciones sobre la posible participación de otras personas en los hechos, sino por decisión de la Fiscalía para unificar las averiguaciones en un solo organismo de Policía Judicial y por conveniencia para la misma investigación, ante los comentarios ofensivos que Luz Marina hizo en relación con uno de los detectives.

El análisis que se acaba de hacer lleva a concluir que la Fiscalía desvirtuó la presunción de inocencia del señor C.A.R.V. y probó, más allá de duda razonable, que él fue uno de los autores de los hechos delictivos. Con su comportamiento, el enjuiciado acabó con la vida de una persona y puso en riesgo el patrimonio económico de otra, sin justa causa para ello.

Además, el conocimiento de la ilicitud de su conducta y la voluntad de actuar se coligen de la forma como obró, tratando de ocular su identidad, con amenazas para coaccionar a la propietaria del computador con el fin de despojarla de él, con el disparo dirigido de manera certera a la cabeza de la ahora fallecida y con su huida del sitio. En este orden de ideas, la declaración de su responsabilidad penal debe ser confirmada.

Redosificación de la sanción Como la acción penal por el delito de Porte ilegal de armas por el que fue sancionado en primera instancia el procesado se ha extinguido, debe hacerse un nuevo cálculo de la pena para ajustarla a las dos conductas objeto de condena: el homicidio consumado y la tentativa de hurto. El Tribunal comparte el razonamiento del Juzgado de primera instancia en el sentido que la pena más grave en este caso es la fijada para el Homicidio agravado y que la sanción debe imponerse en los cuartos medios de punibilidad, como lo dispone el artículo 61 del Código Penal, porque concurre una circunstancia genérica de mayor punibilidad consistente en actuar en coparticipación criminal, atribuida fáctica y jurídicamente en la acusación. Esos cuartos medios de punibilidad para el Homicidio agravado, de conformidad con los artículos 104 y 61 del Código Penal, en su redacción vigente para la época de los hechos, van desde 450 meses y un día hasta 550 meses de prisión. El Juzgado impuso por el Homicidio la pena mínima del cuarto mínimo, 450 meses de prisión y agregó 30 meses por el concurso con el Hurto calificado y agravado tentado, dosificación que no fue recurrida y que el Tribunal considera proporcional.

Por tanto, la sanción principal se fija en 480 meses (40 años) de prisión. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Armenia, Quindío, Sala de decisión penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la declaración de nulidad solicitud por la defensa.

SEGUNDO: DECLARAR PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL en relación con el delito de Porte ilegal de arma de fuego por el que fue acusado el señor C.A.R.V. en el presente juicio. Por tanto, se DECRETA LA PRECLUSIÓN en este proceso en relación con ese ilícito.

TERCERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, por medio de la cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia CONDENÓ al señor C.A.R.V. como coautor responsable de la comisión de un concurso de delitos de Homicidio agravado y Hurto calificado agravado en la modalidad de tentativa.

CUARTO: MODIFICAR la pena principal impuesta al señor C.A.R.V., la cual quedará en cuatrocientos ochenta meses (40 años) de prisión, por haber sido hallado penalmente responsable como coautor de la comisión de los delitos de Homicidio agravado y Hurto calificado y agravado. Esta decisión se notifica en estrados y contra la misma procede el recurso extraordinario de casación, el cual podrá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a esta audiencia. Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ (En uso de permiso) JUAN CARLOS SOCHA MAZO