Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 11 001 60 99144 2021 00954

Sala: Penal

Ponente: Dr. Juan Carlos Socha Mazo

Fecha: 2022-07-22

DESTRUCCIÓN DE SUSTANCIAS INCAUTADAS/Competencia/Controversia “En conclusión, por tratarse de unas sustancias que se catalogan como elemento material del delito que deben ser destruidas por tratarse de un delito contra la salud pública, la destrucción debe llevarse a cabo por la policía judicial en presencia del fiscal y el delegado del Ministerio Público, siendo el fiscal quien coordina las labores de policía judicial al interior del proceso penal, labor que debe ejecutarse en forma pronta dada la urgencia que el caso amerita”.

FUENTES: art. 82, 87, 200, 256, 262, C.P.P; Ley 1615 de 2013. República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado Ponente: Juan Carlos Socha Mazo Armenia, Quindío, julio diecinueve (19) de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11 001 60 99144 2021 00954 Acusado: H.A.S.D. Delitos: Tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos y falsedad en documento privado Acta No. 106 Fecha de lectura: Julio 22 de 2022 Hora: 10:00 Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, contra la sentencia proferida el 17 de junio de 2022 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, Quindío.

HECHOS Fueron narrados en la sentencia así: “El 26 de octubre de 2021, siendo aproximadamente las 9:25 horas, en el kilómetro 31+200 de la vía que de La Paila conduce a la ciudad de Armenia (Quindío), miembros de la Policía Nacional, que tenían en el lugar un puesto de control vial, detuvieron la marcha del vehículo tipo tracto camión, marca Kenworth, de color amarillo, de placas SRO-679, que era conducido por el ciudadano H.A.S.D. Se requirió para el procedimiento de verificación y control del vehículo.

Durante el registro al rodante, se hallaron: -2.500 kilogramos netos de una sustancia que, según la prueba PIPH, arrojó positivo para bicarcabonatos y carbonatos. -8000 kilogramos netos de una sustancia que, según la prueba PIPH, arrojó positivo para ácido clorhídrico. -20880 kilogramos netos de una sustancia que, según la prueba PIPH, arrojó positivo para PH neutro.

Dichas sustancias fueron encontradas en 149 canecas de color azul, 4 canecas de color blanco y 100 bultos color beige de 25 kilos cada uno”. ACTUACIÓN PROCESAL El 27 de octubre de 2021, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal en Función de Control de Garantías de La Tebaida, Quindío, se formuló imputación por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos en la modalidad de transportar.

El 6 de mayo de 2022 se presentó preacuerdo entre la Fiscalía y la defensa, consistente en que el procesado aceptaba su responsabilidad penal por los cargos endilgados, a cambio de imponerle la pena que correspondería a un cómplice, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del Código Penal. Así, para el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos se partía de la pena mínima de 96 meses de prisión, se sumaban 4 meses por el delito de falsedad en documento privado, para un subtotal de 100 meses de prisión. Sobre este monto se aplicaba la rebaja pactada del 50%, pena que correspondería a un cómplice (artículo 30 del CP), por lo que la pena final por imponer quedaba en 50 meses de prisión. La multa se dejaba a discreción del despacho, preacuerdo que fue aprobado por el juzgado de conocimiento.

LA DECISIÓN APELADA El juzgador de primera instancia profirió sentencia condenatoria en contra de H.A.S.D. imponiéndole una pena cincuenta (50) meses de prisión y multa de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autor responsable de los delitos de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos y falsedad en documento privado, le impuso una pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena privativa de la libertad impuesta, negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, dejó a disposición de la Unidad Nacional para la Extinción de Derecho de Dominio de la Fiscalía General de la Nación el vehículo automotor tractocamión, placa SRO-679, modelo 2008, marca KENWORTH, línea T 800, color amarillo, tipo carrocería SRS, motor 79285018, chasis 234872, servicio público, y el semirremolque de placa R-43992, carrocería/chasís R43992, modelo 2007, serie R43992, y, por último, ordenó la destrucción de los 2.500 kilogramos de cloruro de calcio, 8.000 kilogramos de ácido clorhídrico y 20.880 kilogramos de sustancia neutra (hidrocarburos alifáticos, cicloalcanos y alquil-bencenos), incautados el 26 de octubre de 2021 al sentenciado Sabio Díaz.

Que dicho procedimiento debía llevarse a cabo en presencia del señor Fiscal Cuarenta y Siete (47) Especializado contra el Narcotráfico de Armenia y del representante del Ministerio Público, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 87 del CPP. EL RECURSO DE APELACIÓN El fiscal apeló lo relativo a la destrucción de las sustancias químicas controladas, por lo que, solicita modificar la orden para que sea “El Fondo Especial para la Administración de Bienes” el que proceda a la destrucción, debido a que es dicho fondo el encargado dentro de la FGN, quien cuenta con los respectivos contactos y poder presupuestal.

Fundamentó su petición en el artículo 13A de la Ley 1615 de 2013, “Por la cual se crea el Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación, se establecen los Sistemas Administración de Bienes y se dictan disposiciones generales sobre sus funciones”, así como en el artículo 3° de la Resolución No. 00521 del 13/03/2021 suscrita por el Fiscal General de la Nación que establece el campo de acción del referido Fondo Especial para la Administración de Bienes.

El pasado lunes 18 de julio el fiscal remitió escrito en el que solicita resolver prontamente el recurso habida cuenta que “…el día de hoy, se recibió oficio por parte de la Gobernación del Quindío y la directora de la UDEGERD, donde informan del derrame de las sustancias químicas donde se encuentran almacenadas, llegando a ocasionar afectaciones de salud en la humanidad de las personas que transitan por el sector del bascula de pesaje del municipio de Calarcá, sitio donde se encuentra ubicado el contendor con las citadas sustancias, como también las acciones que se pueden generar por el no manejo de las mismas”.

CONSIDERACIONES Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación de conformidad con el artículo 33 numeral 1° de la Ley 906 de 2004. El problema jurídico a resolver consiste en determinar quién es el competente para destruir las sustancias incautadas, el fiscal de conocimiento, con las previsiones del artículo 87 del Estatuto Procesal Penal, o el Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación. La Sala se ocupará únicamente del tema materia apelación y de los inescindiblemente vinculados.

La respuesta al problema jurídico propuesto consiste en que la destrucción se debe llevar a cabo bajo la supervisión del Fiscal 47 Especializado que ha conocido del presente proceso, conclusión que se fundamenta en los siguientes argumentos: Cuando se incautan bienes dentro del proceso penal la Fiscalía debe verificar si se trata de bienes con fines de comiso o de elementos materiales de delito, y en tratándose de estos últimos si deben ser sometidos a cadena de custodia, conservarse o ser destruidos.

Los primeros, los sujetos a comiso, están regulados en el artículo 100 del Código Penal que establece: “Los instrumentos y efectos con los que se haya cometido la conducta punible o que provengan de su ejecución, y que no tengan libre comercio, pasarán a poder de la Fiscalía General de la Nación o a la entidad que ésta designe, a menos que la ley disponga su destrucción. Igual medida se aplicará en los delitos dolosos, cuando los bienes, que tengan libre comercio y pertenezcan al responsable penalmente, sean utilizados para la realización de la conducta punible, o provengan de su ejecución”.

(Subrayas fuera de texto). Esta norma está reglamentada por el Código de Procedimiento Penal en el artículo 82, que en el inciso 4° consagra: “(…) Decretado el comiso, los bienes pasarán en forma definitiva a la Fiscalía General de la Nación a través del Fondo Especial para la Administración de Bienes, a menos que la ley disponga su destrucción o destinación diferente” (Subraya fuera de texto) El legislador es claro al diferenciar los bienes objeto de comiso y los elementos materiales probatorios que deben ser destruidos, lo que reitera en el artículo 86: “ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES Los bienes y recursos que sean objeto de medidas con fines de comiso quedarán a disposición del Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación para su administración… PARÁGRAFO 1o.

Se exceptúan de la administración del Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación los bienes que tienen el carácter de elemento material probatorio y evidencia física, que serán objeto de las normas previstas en este código para la cadena de custodia”. (Subraya fuera de texto). Las normas referidas señalan en forma expresa y clara que el Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación administra los bienes objeto de medidas de incautación u ocupación con fines de comiso y se exceptúan expresamente los bienes que tienen el carácter de elemento material probatorio y evidencia física, que se regirán por las normas previstas en el Estatuto Procesal Penal para la cadena de custodia.

Y respecto de estos últimos, y en especial los que deben ser destruidos, el artículo 87 de la Ley 906 de 2004 reza: “DESTRUCCIÓN DEL OBJETO MATERIAL DEL DELITO. En las actuaciones por delitos contra la salud pública, los derechos de autor, falsificación de moneda o las conductas descritas en los artículos 300, 306 y 307 del Código Penal, los bienes que constituyen su objeto material una vez cumplidas las previsiones de este código para la cadena de custodia y establecida su ilegitimidad por informe del perito oficial, serán destruidos por las autoridades de policía judicial en presencia del fiscal y del agente del Ministerio Público.

(Subrayas fuera de texto). Aspecto que es regulado por los artículos 256 y 262 ibídem. Al ciudadano procesado se le imputó y condenó por delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, descrito en el artículo 382 del Código Penal y ubicado en el título xiii, de los delitos contra la salud pública, lo que quiere decir que acorde con la normatividad citada, las sustancias incautadas deben ser destruidas y ello debió ser ordenado por el fiscal una vez agotadas las previsiones del artículo 87, sin necesidad de esperar a una sentencia condenatoria, máxime si se trata de sustancias peligrosas de preocupación general.

No existe la menor duda que la competencia para destruir las sustancias recae en la policía judicial en presencia del fiscal y el delegado del Ministerio Público, siendo el fiscal quien coordina las labores de policía judicial al interior del proceso penal, según lo preceptuado por el artículo 200 de la Ley 906 de 2004. Considera el fiscal que la competencia recae en el Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación, apreciación que no es acertada según las normas citadas en precedencia que excluyen de ese fondo los elementos materiales de delito y los bienes que deban ser destruidos.

El Estatuto Procesal Penal fue desarrollado por la Ley 1615 de 2013 que creó el Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación, y en el título ii, al referirse a los bienes administrados por dicho fondo, en especial en el parágrafo 2° del artículo 6, expresamente excluyó de los bienes administrados el elemento material de delito y la evidencia física.

“PARÁGRAFO 2o. Se exceptúan de la administración del Fondo los bienes que tienen el carácter de elemento material probatorio y evidencia física, los cuales serán objeto de las normas previstas en el Código de Procedimiento Penal, para la cadena de custodia, así como aquellos que por su destinación específica establecida en leyes especiales deban ser administrados por cualquier otra Entidad”.

Y por último la resolución No. 00521 de la Fiscalía General de la Nación, traída como sustento por el recurrente, se titula "Por medio de la cual se regula el proceso de declaratoria de abandono de bienes puestos a disposición del Fondo Especial de Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación", resolución que no tiene relación con el tema que nos ocupa que se refiere a elementos materiales de delito que deben ser destruidos y no a bienes abandonados.

En conclusión, por tratarse de unas sustancias que se catalogan como elemento material del delito que deben ser destruidas por tratarse de un delito contra la salud pública, la destrucción debe llevarse a cabo por la policía judicial en presencia del fiscal y el delegado del Ministerio Público, siendo el fiscal quien coordina las labores de policía judicial al interior del proceso penal, labor que debe ejecutarse en forma pronta dada la urgencia que el caso amerita.

Con relación a la carencia de medios logísticos, debe decirse que la Fiscalía es un ente centralizado con unidad de gestión en el que debe existir colaboración armónica para el desarrollo de las funciones que les han sido encomendadas por el constituyente y el legislador. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el numeral sexto de la sentencia proferida el 17 de junio de 2022 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, Quindío, que ORDENA la destrucción de los 2.500 kilogramos de cloruro de calcio, 8.000 kilogramos de ácido clorhídrico y 20.880 kilogramos de sustancia neutra (hidrocarburos alifáticos, cicloalcanos y alquil-bencenos), incautados el 26 de octubre de 2021 a H.A.S.D. Dicho procedimiento debe llevarse a cabo en presencia del señor Fiscal 47 Especializado contra el Narcotráfico de Armenia y del representante del Ministerio Público, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 87 del CPP.

SEGUNDO: La presente sentencia se notifica en estrados y contra la misma procede el recurso extraordinario de casación, que de interponerse debe hacerse dentro de los cinco (5) días siguientes a esta comunicación. (Artículo 183 del C.P.P, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010).

TERCERO: Devolver el diligenciamiento al juzgado de procedencia, una vez quede en firme el presente fallo, para lo de su competencia. Los Magistrados, JUAN CARLOS SOCHA MAZO LUIS FERNANDO CASAS MIRANDA JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO