Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63 001 60 00033 2020 02209

Sala: Penal

Ponente: Dr. Juan Carlos Socha Mazo

Fecha: 2022-07-28

VALORACIÓN PROBATORIA/Testimonio Adjunto “En este punto debe agregarse que la parte que ofrece el testimonio tiene la carga de suministrar al juez la información necesaria para que pueda decidir si alguna de las versiones entregadas por el testigo o apartes de las mismas merecen credibilidad” “En síntesis, la Fiscalía presentó un testigo presencial de los hechos utilizando la figura jurídica del testimonio adjunto, tras haber declarado en juicio bajo un sentimiento de miedo a las posibles represalias que el declarar le generaría en su contra, toda vez que se encuentra privado de la libertad; sin embargo, se imprimió todo el valor probatorio a las entrevistas por él rendidas en el curso de la investigación, así como al reconocimiento fotográfico y a la reconstrucción de los hechos, en la que se refirió la identidad del autor del homicidio, siendo un relato claro, coherente, no contradictorio, detallado y, por tanto, digno de crédito”.

FUENTES: Casación penal, sentencia del 9 noviembre 2006 (radicación 25738); CSJ SP2667-2019 (rad. 49509); CSJ SP606-2017 (rad. 44950); SP1875-2021; AP del 12 oct. 2016, rad. 47921; Guía Judicial para audiencias de conocimiento. Bogotá, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, OPDAT, 2020, págs. 61 ss; Web del Tribunal Superior de Armenia, www.tribunalsuperiorarmenia.gov.co.

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado Ponente: Juan Carlos Socha Mazo Armenia, Quindío, julio diecinueve (19) de dos mil veintidós (2022) Radicación: 63 001 60 00033 2020 02209 Acusado: E.J.L.B Delito: Homicidio en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones Acta No. 106 Fecha de Lectura: Julio 28 de 2022 Hora: 8:30 a.m. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra la sentencia condenatoria proferida el 30 de marzo de 2022 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, Quindío.

HECHOS Fueron narrados en la acusación así: “Siendo alrededor de las ocho de la noche del 25 de septiembre del año 2020, en vía púbica de la dirección con nomenclatura calle 34 No. 24-13 del barrio Santander de esta ciudad de Armenia, transitaba el señor Luis Alejandro Ramírez Torres, alias MIX, cuando fuera interceptado por el acusado, E.J.L.B., quien desenfundó de un buzo que portaba un arma de fuego la que percutió en contra de la humanidad del citado Luis Alejandro Ramírez Torres, el que una vez recibido dichos impactos, se refugió en el inmueble de la dirección arriba descrita, siendo trasladado a centro asistencial, pero lamentablemente falleció como consecuencia de los disparos con arma de fuego indicados.

(…)”

ANTECEDENTES PROCESALES El 20 de noviembre de 2020, ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia, Quindío, la Fiscalía formuló imputación en contra de E.J.L.B, por el punible de homicidio en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones, conforme los artículos 103 y 365 del Código Penal.

La formulación de acusación tuvo lugar el 16 de febrero de 2021, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia Quindío por los mismos delitos imputados. El 6 de agosto de 2021, ante el mencionado juzgado de conocimiento, se adelantó la audiencia preparatoria. La audiencia de juicio oral se llevó a cabo durante los días 21 de septiembre, 9 de noviembre, 2 de diciembre de 2021; 25 de enero y 11 de febrero de 2022.

El 30 de marzo se dio curso a la audiencia de lectura de la sentencia. LA DECISIÓN APELADA La jueza condenó al ciudadano procesado a la pena de 220 meses de prisión, así como inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, como coautor de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

Indicó que la materialidad de la conducta quedó demostrada con la historia clínica expedida por el Hospital del Sur de la ciudad de Armenia y, el informe pericial de necropsia realizado por el médico forense Luis Fernán Carmona Alzate, documentos con los que se estipuló la muerte del señor Luis Alejandro Ramírez Torres, como violenta, producida por impactos de proyectil de arma de fuego, además del contenido del oficio Nª10011 MDN-CGFM-JEMC-SEMCA-DCCAE-SCC31-1.9 de 12 de noviembre de 2020, en cuanto a que el señor E.J.L.B, no cuenta con permiso para porte, tenencia, colección o uso deportivo de armas de fuego.

Afirmó que la responsabilidad penal del acusado se demostró con la declaración de H.L.V.D., testigo presencial del hecho, quien en el testimonio adjunto dio cuenta de lo realmente observado por él la noche de los hechos, calificándose como claro, coherente y concluyente, coincidiendo con la información que tenían los policiales frente al responsable del hecho.

Expuso que las aseveraciones del acusado se consideran desprovistas de credibilidad, pues con su relato trató de desvirtuar los testimonios de los miembros de policía que conocieron del caso, así como lo referido por el señor H.L.V. D. en entrevistas rendidas ante la Policía Judicial, sin que en el devenir del juicio se avizorara irregularidad que las viciara.

EL RECURSO DE APELACIÓN La defensa consideró que la declaración del señor H.L.V. no debería contar con la fuerza probatoria que la jueza de primera instancia le imprimió, teniendo en cuenta que el mismo en audiencia indicó desconocer el autor del ilícito aunado a que se encuentra inmerso en un contexto dinamizador de violencia, por ser una persona proclive al delito, lo que lo hace mentir con facilidad, afincado en la relación de amistad que sostenía con la víctima y que se entiende que en su sentir se encuentra interesado en hallar algún responsable de la muerte de su amigo.

Asimismo, resalta que su retractación parcial en audiencia, de lo indicado en las declaraciones rendidas a los investigadores, genera un universo de dudas, por lo que la decisión no ha debido fundarse en dicho testimonio adjunto, figura jurídica utilizada por el representante de la Fiscalía para imprimirle validez al material probatorio recogido en el curso de la investigación. Expuso que dentro de lo plasmado en el escrito de acusación existen ciertas falencias en la descripción de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, respecto a lo debatido en juicio oral, lo que conllevaría a cuestionar lo relatado por quienes comparecieron como testigos en dicho acto, en especial lo expuesto por H.L.V. En conclusión refirió que dentro de devenir del juicio oral se pudo establecer que todos los testigos presentados por el ente acusador fueron de oídas, pues ninguno de ellos observó al acusado accionar un arma en contra de la víctima fatal de los hechos, por lo que no se contó con un conocimiento más allá de toda duda razonable; sin embargo, entiende que el mismo resultó vinculado al caso tras haber sido referenciado como dinamizador de conflictos en el sector lo cual resulta injustificable y, por ende, deviene la solicitud de revocar la decisión proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la ciudad.

CONSIDERACIONES Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación de conformidad con el artículo 34 numeral 1° de la Ley 906 de 2004. El problema jurídico a resolver consiste en establecer si la Fiscalía logró desvirtuar la presunción de inocencia del ciudadano E.J.L.B o se presentan dudas razonables de su responsabilidad en las conductas endilgadas.

Fue objeto de estipulación probatoria, entre otros aspectos, el protocolo de necropsia del cual se desprende que el señor Luis Alejandro falleció de manera violenta producto de heridas producidas en su cuerpo por proyectil de arma fuego. Asimismo, se dio como cierto y probado que el señor E.J.L.B no cuenta con permiso para porte, tenencia, colección o uso deportivo de armas de fuego.

Lo anterior quiere decir que está probada la materialidad de las conductas punibles de homicidio y porte ilegal de arma de fuego, lo que se discute es la calidad de autor de E.J.L.B. Y para probar la calidad de autor del ciudadano procesado, la Fiscalía presentó como testigo presencial de los hechos al señor H.L.V.D., quien una vez en el estrado se retractó de lo expuesto por fuera del juicio oral; expuso que el señalamiento efectuado contra E.J.L.B. lo realizó porque los funcionarios encargados de la investigación lo convencieron para que les colaborara, por ser dinamizador violento en el sector y querían sacarlo de circulación, propuesta a la cual dice haber accedido y que a cambio le ofrecieron la tranquilidad de no tener que asistir a audiencias y que el acusado no se enteraría de ello.

Adicionalmente señaló que realizó la diligencia de reconocimiento fotográfico afuera de la oficina y sin estar presente la representante del Ministerio Público. Asimismo afirmó haber recibido una nota por parte del procesado en donde este le cuestionaba por qué lo estaba acusando a él de algo que no hizo, a lo cual indicó “que si él fuera o no, no tendría por qué atestiguar en su contra ya porque no lo conoce y no es enemigo de él-“ Ante la retractación, el fiscal acudió a la figura jurídica de testimonio adjunto, como lo ha enseñado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, desde sentencia del 9 noviembre 2006 (radicación 25738), cuyos fundamentos fueron desarrollados en decisiones posteriores y ratificados en la sentencia SP1875-2021.

Al respecto, se tiene que la incorporación de ese testimonio adjunto debe someterse a las siguientes reglas fijadas por la jurisprudencia: “(i) El declarante debe retractarse en la vista pública de lo narrado antes, es decir, ofrece un relato sustancialmente diverso al que ya había expuesto.” “(ii) El testigo debe estar disponible para declarar en el juicio, oportunidad en la cual expondrá los hechos, será confrontado respecto de sus declaraciones anteriores y responderá las preguntas que sobre el particular le sean formuladas, con el objeto de permitir al juez ponderar la credibilidad de lo dicho antes del debate oral y lo manifestado luego en su desarrollo.

La demostración de que el testigo se ha retractado o cambiado la versión, atañe al fundamento del instituto.” “(iii) La declaración anterior debe ser incorporada a través de su lectura, a solicitud de la parte interesada, para que el juez, contando con las dos versiones, pueda valorarlas y definir la credibilidad de una y otra, o inclusive, de apartes de la anterior y fragmentos de la última, o descartarlas.” En este punto debe agregarse que la parte que ofrece el testimonio tiene la carga de suministrar al juez la información necesaria para que pueda decidir si alguna de las versiones entregadas por el testigo o apartes de las mismas merecen credibilidad: “(iv) Es necesario que la parte interesada solicite en el desarrollo del juicio la incorporación de la declaración anterior, como prueba, al percatarse de la retractación del testigo o de la modificación sustancial de su atestación pretérita.

En un derecho de partes le está vedado al juez incorporar oficiosamente tal versión anterior.” En el caso presente, se cumplieron esos requisitos, así: En el juicio oral estuvo presente y declaró el señor H.L.V., quien desde el momento en el que se dio inicio a su declaración, exclamó sin haberle preguntado al respecto “yo no vi quien lo asesinó”.

Luego, la Fiscalía empezó a interrogarlo expresando que no conoce al agresor y que en el momento de los hechos no se percató quien perpetró el hecho de sangre. Seguidamente, cuando la Fiscalía le preguntó si había rendido declaración anterior, H.L.V. lo aceptó tras confrontar su firma plasmada en los documentos allegados, pero afirmó que lo que narró en esa oportunidad fue inducido por las autoridades como consecuencia de promesas que integrantes de la Policía Judicial le hicieron a cambio de señalar a E.J.L.B. como perpetrador del hecho, quien era considerado en el barrio como dinamizador de violencia. Adujo que le indicaron todo lo que tenía que narrar, lo cual quedó plasmado por escrito en la declaración. En relación a la diligencia de reconstrucción de los hechos, refirió que los investigadores lo localizaron en su lugar de trabajo, trasladándolo al sitio donde ocurrieron los hechos en donde le señalaron lo que debía hacer, y en la diligencia de reconocimiento fotográfico indicó que los investigadores le señalaron al procesado, para que lo marcara y firmara sobre esa imagen, asimismo afirmó que no se encontraba la procuradora en ese momento.

En declaración recolectada en el curso de la investigación, el señor H.L.V. relató que el día de los hechos él se encontraba al lado de la entrada de la Tienda de “Don Jairo” jugando video juegos, cuando alias “mix” se le acerca y le dijo que le diera diez mil pesos m/cte. ($10.000,oo) para la comida, en ese espacio de tiempo llegó una persona que intercambió unas palabras con Luis Alejandro Ramírez, y de repente sacó un arma de fuego, tipo revólver, y le disparó en dos (2) ocasiones, que al ver la agresión salió corriendo e ingresó a una casa para refugiarse.

Asimismo, informó el testigo que una vez la víctima fue agredida, el homicida se volteó y en ese momento se le cayó la capota por lo cual pudo observar que era una persona delgada y con el pelo teñido, al cual lo reconoce con el alias de “el veneco” o “el venezolano”, entonces vio cuando esta persona salió con el revólver en la mano hacia abajo, y en la esquina volteó con rumbo desconocido.

Que las personas al ver esto, salieron a auxiliar a alias “mix”, lo sacaron de la casa y fue trasladado al Hospital del Sur de la ciudad de Armenia. Además, aseguró que conocía con anterioridad a la persona conocida en el barrio con el alias “el veneco” o “el venezolano”, pues pertenece a una banda dedicada al tráfico de estupefacientes, y al parecer el señor V.D. pertenece a otra.

En la diligencia de reconocimiento fotográfico realizada el día 13 de octubre del 2020, manifestó que “… y le vi el pelo que lo tenía tinturado como mono y le vi las cejas de los ojos, lo vi bien porque él paso delante mío antes de dispararle…”; señalando al procesado como autor del ilícito, acto ratificado con su firma; ahora respecto a la asistencia de la representante del Ministerio Público, en el acta de reconocimiento a personas obra su firma dando fe que la diligencia se desarrolló conforme a derecho, y si bien su presencia se dio por medio de video llamada, la funcionaria no avizoró irregularidad que viciara la diligencia. Por último, en la diligencia de reconstrucción de los hechos, llevada a cabo el 11 de diciembre de 2020, relató nuevamente los hechos a los investigadores Ferney Herrera Avendaño y Rolando Abbey Muñoz, mismos que guardan similitud a los narrados en la entrevista.

Al avanzar el interrogatorio en el juicio por parte del fiscal, quien confrontó al testigo con toda su versión rendida durante la investigación, H.L. a lo largo del interrogatorio exclamó: “No sé en qué momento me metí yo en esto”. En la parte final del testimonio en el juicio, durante el cual la Fiscalía siempre lo confrontó sobre su versión precedente, H.L. manifestó “su señoría con todo respeto, el respeto que usted se merece yo estoy pasando por una situación muy maluca, y a mí me hacen preguntas que son tan pesadas, preguntas que no conozco, que yo puedo decir sí o no, que hasta me puedo equivocar y me puedo yo hasta meter en un problema, o meter a este tipo que tengo al frente en un problema en más adelante por decir que si él lo mato, cuando yo no lo vi y me lo encuentre aquí arriba o en otra cárcel y tengamos problemas, ese es el miedo mío y por eso yo digo no quiero más problemas, no quiero nada mas de esto”.

Se puede observar en los registros de la audiencia, que el testigo se retractó de su declaración anterior, momento en el que se encontraba privado de la libertad, expresando su sentimiento de temor a tener problemas a futuro con el procesado, previendo la posibilidad de encontrárselo en prisión. La defensa a su vez destaca que a lo referido por el señor H.L.V. no se le debe otorgar poca credibilidad bajo el argumento que es una persona que puede llegar a mentir con facilidad al ser proclive al delito, señalando que, al momento de presentar su testimonio, se encontraba privado de la libertad, lo que no le generaba confianza.

Cotejando ambos relatos, es decir, la versión cuando rindió entrevista ante la policía judicial, en la fase de investigación, y la retractación expuesta en audiencia de juicio oral, este Tribunal le otorga credibilidad a la primera, apreciación que se fundamenta en las siguientes razones: La narración que hizo el testigo en la entrevista y la diligencia de reconstrucción de los hechos, es coherente, clara y no contradictoria, siendo corroborada, además, por el reconocimiento fotográfico que hizo del acusado.

En las diferentes versiones narra historias similares, sin contradicciones que mengüen el valor suasorio. No existe ninguna evidencia, diferente al dicho del testigo que permita inferir que el testigo fuera amenazado o presionado para que suministrara dicha versión, por el contrario, el ofrecimiento que dice le hicieron de no comparecería al juicio a declarar, no es suficiente motivo para que señalar falsamente a otra persona.

En el juicio fue contra interrogado: “¿Es decir que en síntesis durante toda esta investigación usted no ha sido ni presionado, ni amenazado, ni coaccionado por los investigadores del caso? No, sería mentiroso”. El testigo llegó al juicio con la clara intención de retractarse, sin ser interrogado manifestó “yo no vi quien lo asesinó”, lo que denota falta de espontaneidad.

Cuando el testigo rindió las primeras versiones estaba gozando de libertad y no era amenazado, en cambio, cuando declaró en el juicio estaba privado de la libertad y recibió una nota del acusado: “El muchacho decía que porqué yo lo estaba acusando a él de algo que él no hizo, y que si él fuera o no fuera yo no tendría por qué atestiguar en contra de él porque yo a él no lo conozco, ni soy enemigo de él, ni una cosa y la otra”, lo que sin duda le generó temor, así lo manifestó a través de lenguaje no verbal y actitud en audiencia, aunado a las expresiones como “No sé en qué momento me metí yo en esto” y, la justificación que expuso frente a su renuencia a declarar, esto es, porque “…me lo encuentre más arriba en otra cárcel y tengamos problemas, ese es el miedo, y por eso yo digo no quiero más problemas, no quiero nada más de esto”.

También se practicaron otros testimonios encaminados a demostrar la responsabilidad del acusado, como el del Investigador del Cuerpo Técnico de Investigación, señor Andrés Mauricio García Pinzón, quien estuvo a cargo de la investigación, recolectó entrevistas e información de cara al prontuario delictivo del procesado y su permiso para portar armas de fuego, realizó el acta de reconocimiento de personas, en la que actuó como testigo H.L.V.D. y lideró la reconstrucción de los hechos con apoyo de los investigadores del CTI, Ferney Herrera Avendaño y Rolando Abbey Núñez Guzmán, los testimonios del comandante de la patrulla de reacción, Fabio Hugo Ríos Valencia y el patrullero Cristian Fernando Álvarez, los cuales actuaron como primeros respondientes, fueron quienes abordaron al procesado y lo trasladaron al CAI La Constitución, tras haber recibido llamado de la central derivado de la ocurrencia del hecho, en donde se describía al autor del ilícito conforme información suministrada por la cónyuge de la víctima, quien finalmente no atendió el llamado de las autoridades a declarar.

Finalmente con la declaración de los padres del occiso, quienes no presenciaron el desarrollo del suceso, se dieron a conocer las amenazas y atentados de los cuales venía siendo víctima Luis Alejandro en los últimos años por parte de integrantes de la estructura criminal del Barrio Santander denominada “Los de la 3-4”, liderada por el señor Luis Alfredo Rodríguez, conocido en el sector como alias “Luis Pinga”, a la cual según informes incorporados en el juicio pertenecía E.J.L.B; además, de las amenazas que en vida les reveló su hijo por parte de un sujeto conocido con el alias de “el veneco” o “el venezolano”, precisamente en fecha cercana a la ocurrencia de los hechos.

A juicio de la Sala, los mencionados testimonios carecen de poder suasorio con los que se permita demostrar la responsabilidad del acusado, tal como lo pretendió la Fiscalía, toda vez que estos no fueron testigos directos de los hechos y sus dichos de referencia no pueden ser tenidos en cuenta porque no fueron decretados como tales. En desarrollo de tal referente, la Corte Suprema de Justicia en pronunciamiento AP del 12 oct. 2016, rad. 47921, decantó que: «Frente a la definición que trae la normativa procedimental aplicable sobre prueba de referencia, esta Corporación tiene dicho: (CSJ AP8611 – 2014 Rad. 34131) «Significa esto, conforme ha sido advertido por la Corte, Cfr. CSJ SP, 6 mar. 2008, rad. 27477), que los elementos de la prueba de referencia son i) una declaración realizada por una persona por fuera del juicio oral; ii) que verse sobre aspectos que en forma directa o personal haya tenido la ocasión de observar o percibir; iii) que exista un medio o modo de prueba que se ofrece como evidencia para probar la verdad de los hechos que informa la declaración (testigo de oídas, por ejemplo) y; iv) que la verdad que se pretende probar tenga por objeto afirmar o negar aspectos sustanciales del debate (como por ejemplo la tipicidad de la conducta, el grado de intervención, las circunstancias de atenuación o agravación punitivas, o la naturaleza o extensión del daño causado, entre otros aspectos).

Subrayado fuera del texto original. Se llama la atención a las partes para que, en el desarrollo del interrogatorio cruzado, cuando no hayan sido decretados como prueba de referencia, omitan amplios interrogatorios sobre lo que escucharon en entrevistas, sobre lo dicho por informantes y sobre labores de inteligencia, pues se trata de pruebas ilegales que no podrán ser valoradas y dilatan injustificadamente el juicio, convirtiéndolo en interrogatorios interminables que en veces mimetizan lo realmente trascedente.

Como prueba de descargo la defensa presentó el testimonio del procesado, E.J.L.BS, quien aseguró que no sabía de la ocurrencia de los hechos, pues donde se encontraba se veía todo muy tranquilo, y que se dio cuenta de lo sucedido porque a eso de las ocho y diez minutos de la noche (8:10 P.M.) llegaron unos oficiales de la Policía al lugar donde estaba jugando maquinitas, los cuales lo trasladaron al CAI Santander, aclaró que la distancia entre el lugar de los hechos y donde indicó se encontraba en ese momento, es de aproximadamente 4 o 5 cuadras.

Aludió el acusado que su cabello siempre lo ha tenido de su color natural y que los que sí tenían el cabello tinturado eran otros venezolanos que viven al frente de la casa de él; de la misma manera aseveró que no conocía a alias “mix”, ni a alias “consomé”, ni al señor V.D., frente al cual dijo que la primera vez que lo vio fue en las audiencias que se desarrollaron en estas actuaciones, pero que no sabía quién era.

En el contrainterrogatorio el acusado aclaró que se encontraba en la puerta de la casa, ya que la maquinita estaba amarrada con una cadena, de la misma manera refirió que la dueña de la casa se encontraba presente y por lo tanto se dio cuenta cuando lo rodearon y lo montaron en la parca (patrulla). En el interrogatorio directo al ser preguntado por el color del pelo el día de los hechos respondió: “Normal, así como yo lo tengo castaño así, ese es mi pelo natural”. y durante el contrainterrogatorio el acusado ante pregunta del fiscal si para la fecha de los hechos tenía el cabello tinturado, el procesado manifestó “Tinturado no me acuerdo, tinturado pero castaño, castaño”, admitiendo que lo tenía tinturado, pero de su color natural, lo que es contradictorio, ¿para qué se lo tintura? ¿para conservar el mismo color?.

El testimonio del acusado E.J.L.B carece de poder suasorio dado que, sus dichos no encuentran respaldo en ningún medio de prueba, por el contrario, es contradictorio sobre la existencia de tintura en su cabello el día de los hechos, aspecto de mayúscula importancia, pues el autor del homicidio tenía el pelo pintado de rubio. La defensa cuestiona lo descrito por la Fiscalía en el escrito de acusación en el acápite de hechos jurídicamente relevantes en contraposición a lo expuesto en el debate de juicio oral, por lo que destaca que la nomenclatura allí plasmada que hace relación al lugar de los hechos difiere al relato testimonial y probatorio lo cual, si bien es considerado como un tema ínfimo, es generador de duda, máxime cuando la Fiscalía en su acusación da por cierto que los hechos se perpetraron en la Calle 34 Nro. 24 -13 del Barrio Santander de esta ciudad, aun después de haber culminado sus labores investigativas, aspecto sobre el que la Sala considera que no tiene la trascendencia que el defensor reclama, en el escrito de acusación la fiscalía menciona un lugar de los hechos y en el juicio al practicar las pruebas se establece el lugar en el que se perpetró el homicidio, lo que no tiene la capacidad de generar dudas.

Las dudas se presentan cuando las pruebas legalmente practicadas no generan el convencimiento más allá de toda duda, no cuando difieren del escrito de acusación, sin que se varíen los hechos jurídicamente relevantes. En el juicio se pudo establecer que los hechos se perpetraron en vía pública en el sector del barrio Santander Calle 34 con calle 24, y resulta evidente que las nomenclaturas enunciadas en la investigación, tanto la reseñada en los hechos jurídicamente relevantes del escrito de acusación como en el devenir del juicio oral, no son ajenas a los hechos, pues en la calle 34 Nro. 24-13 del barrio Santander se estableció que es la casa donde la victima buscó refugio luego de haber sido impactado en su humanidad, y en la calle 34 Nro. 24-29 vía pública del mismo barrio fue el lugar donde según lo expuesto por el testigo presencial de los hechos H.L.V. le propinaron las heridas mortales a la víctima.

En síntesis, la Fiscalía presentó un testigo presencial de los hechos utilizando la figura jurídica del testimonio adjunto, tras haber declarado en juicio bajo un sentimiento de miedo a las posibles represalias que el declarar le generaría en su contra, toda vez que se encuentra privado de la libertad; sin embargo, se imprimió todo el valor probatorio a las entrevistas por él rendidas en el curso de la investigación, así como al reconocimiento fotográfico y a la reconstrucción de los hechos, en la que se refirió la identidad del autor del homicidio, siendo un relato claro, coherente, no contradictorio, detallado y, por tanto, digno de crédito.

Así las cosas, la Fiscalía logró desvirtuar la presunción de inocencia del procesado con el testimonio del señor H.L.V., cuyo relato acerca de la forma en que ocurrieron los hechos fue coherente y su narración acerca del conocimiento del autor material del mismo, goza de concordancia con los demás medios de prueba practicados en juicio oral.

Con la declaración del testigo H.L.V. se probó que el procesado estaba en el lugar de los hechos, portaba un arma con la que le disparó al occiso Luis Alejandro Ramirez, es decir, se demostró que el acusado es autor del homicidio de alias “mix”, así como del delito fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego; por tanto, se confirmará la decisión que así lo dispuso.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia condenatoria proferida el 30 de marzo de 2022 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, Quindío.

SEGUNDO: La presente sentencia se notifica en estrados y contra la misma procede el recurso extraordinario de casación, que de interponerse debe hacerse dentro de los cinco (5) días siguientes a esta comunicación (artículo 183 del C.P.P, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010).

TERCERO: Devolver el diligenciamiento al juzgado de procedencia, una vez quede en firme el presente fallo, para lo de su competencia. Los Magistrados, JUAN CARLOS SOCHA MAZO LUIS FERNANDO CASAS MIRANDA JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO