Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63 001 60 00000 2022 00040

Sala: Penal

Ponente: Dr. Juan Carlos Socha Mazo

Fecha: 2022-06-28

COMISO/NULIDAD/Derechos de terceros de buena fe. “Analizados los medios probatorios que obran en la actuación, la Sala advierte que respecto de los 6 vehículos automóviles recaen derechos crediticios, los cuales se materializaron antes del 19 de junio de 2018; sin embargo, el juez de conocimiento no vinculó a los titulares de los mismos a efectos de garantizarles su derecho al debido proceso”.

“Entonces, como quiera que el artículo 457 de la Ley 906 de 2004 dispone que es causal de nulidad la violación del debido proceso en aspectos sustanciales, la Sala, de forma oficiosa, dejará sin efectos los comisos ordenados respecto a los vehículos…, de propiedad de la señora V.G.G. y, en su lugar, ordenará al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia que convoque al señor José Humberto Cadavid Ramírez y al representante legal de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Cafetera -COFINCAFÉ- a fin de garantizarles el debido proceso”.

FUENTES: C-176-94; C-782-12; T-018 de 2017; arts 179, modificado por canon 91 Ley 1395 de 2010; Arts. 73, 74 C.G.P; arts 100 C.P, arts. 82, 83, 457 Ley 906 de 2004; Casación Penal, radicado número 47474 del 18 de enero de 2017; Casación Penal, radicado número 32452 del 28 de octubre de 2009. República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado Ponente: Juan Carlos Socha Mazo Armenia, Quindío, junio veintiuno (21) de dos mil veintidós (2022) Radicación: 63 001 60 00000 2022 00040 Acusados: G.O.V., J.G.H.N., J.A.V.M., V.G.G., J.O.C. y J.C.S.L. Delitos: Ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico y concierto para delinquir Acta No. 092 Fecha de lectura: Junio 28 de 2022 Hora: 9:00 a.m. Procede la Sala a pronunciarse frente a los recursos de apelación interpuestos por los defensores de J.G.H.N. y V.G.G., así como los apoderados de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Cafetera -COFINCAFÉ- y José Humberto Cadavid Ramírez, contra la sentencia dictada el 27 de mayo de 2022 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia.

HECHOS La Fiscalía General de la Nación adelantó labores investigativas que dieron cuenta de la existencia de una organización criminal de venta del juego de chance sin previa autorización de la autoridad competente, empresa delictiva en la cual participaron, entre otros, los señores G.O.V., J.G.H.N., J.A.V.M., V.G.G., J.O.C. y J.C.S.L. ACTUACIÓN PROCESAL El 19 de junio de 2018, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia se legalizó la incautación con fines de comiso de las motocicletas de placas NNH-17B, NET-87D y NET-69D y de los automóviles WFZ-303, WFZ-307, WFZ-451, TDW-884, TDW-882, TDW-881, además se ordenó la suspensión del poder dispositivo.

Los días 22 de junio de 2018 y 30 de enero de 2019, ante el citado Despacho y el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia, se llevaron a cabo las audiencias de formulación de imputación por los delitos de ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico, enriquecimiento ilícito de particulares y concierto para delinquir agravado, conforme lo preceptuado en los artículos 312, 327 y 340 incisos 2° y 3° del Código Penal.

El 3 de diciembre de 2021, ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, la delegada de la Fiscalía varió la calificación jurídica consignada en el escrito de acusación y solicitó la conexidad procesal respecto del señor J.C.S.L. Con posterioridad, se dio trámite a la audiencia de verificación de preacuerdo, diligencia en la que la representante de la Fiscalía manifestó que los imputados aceptaban los cargos endilgados y a cambio se les otorgaba un descuento punitivo del 50%.

El a quo impartió legalidad al preacuerdo y el 27 de mayo de 2022 emitió la sentencia respectiva. LA DECISIÓN APELADA El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia condenó a G.O.V., J.G.H.N., J.A.V.M., V.G.G., J.O.C. y J.C.S.L., a las penas de 42 meses de prisión, multa equivalente a 300 SMLMV e inhabilitación de derechos y funciones públicas por un término igual al de la sanción principal, al hallarlos responsables de los delitos de concierto para delinquir y ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico.

Les concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y decretó el comiso de tres motocicletas y seis vehículos automotores. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Cafetera -COFINCAFE- Manifiesta que la señora V.G.G. adquirió una serie de obligaciones monetarias frente a esa Cooperativa, las que fueron garantizadas con un contrato de prenda sin tenencia sobre el vehículo de placas TDW-882, clase automóvil, color amarillo, marca Hyundai, modelo 2013.

Indica que en la sentencia se decretó el comiso del citado vehículo, determinación con la cual se perjudican los intereses económicos de su representada, que para efectos del proceso penal ostenta la condición de tercera de buena fe. Aduce que inició el respectivo proceso ejecutivo ante el Juzgado Sexto Civil Municipal de esta localidad. La apoderada del ciudadano José Humberto Cadavid Ramírez.

Refiere que en esta actuación no se ha debatido o discutido la procedencia del comiso; que la investigada en asocio con su abogado suscribió un preacuerdo por medio del cual aceptó una responsabilidad, que, por cierto, eliminó el cargo de enriquecimiento ilícito que fue el origen de la petición de suspensión del poder dispositivo. Expresa que se están desconociendo los derechos de su poderdante, quien no fue notificado ni convocado a la actuación. Pide que se decrete la nulidad del trámite o que se revoque la cláusula quinta de la parte resolutiva de la sentencia en cuestión. La defensa de V.G.G. Expone que el juzgado de primera instancia ordenó en el numeral 5° de la parte resolutiva de la sentencia decretar el comiso de una serie de bienes de su representada, específicamente los vehículos automotores marca Hyundai de placas WFZ-303, WFZ-307, WFZ-451, TDW-884 y TDW-881, situación a la cual, en principio, no se opone; sin embargo, es consciente de que se encuentran en garantía a un acreedor prendario, al cual se los compró y no le canceló el importe de los mismos.

Aclara que la idea era que con el producto del funcionamiento y la explotación de dichos vehículos se pagaría progresivamente su costo; empero, el negocio propuesto no se concluyó porque al cabo de unos meses la señora G.G. fue privada de la libertad y los vehículos fueron incautados; que está completamente convencida de que los derechos de su acreedor prendario deben ser respetados en los términos previstos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Penal.

Bajo estos argumentos, solicita que se revoque esa determinación y, en su remplazo, se establezca que debe esperarse a que se resuelva lo atinente a los requerimientos vinculados con terceros de buena fe. CONSIDERACIONES Esta Sala es competente para pronunciarse de conformidad con el artículo 33 numeral 1° del Estatuto Procesal Penal Son cuatro los problemas jurídicos a resolver: (i) si el juez de conocimiento concedió indebidamente el recurso de apelación interpuesto por la defensa de J.G.H.N., (ii) si los apoderados de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Cafetera -COFINCAFÉ- y del señor José Humberto Cadavid Ramírez interpusieron los recursos de apelación en el momento procesal establecido para el efecto, (iii) si el abogado José Alejandro Arias Cruz se encuentra legitimado para representar los derechos del referido ciudadano y (iv) si se transgredió alguna garantía fundamental al ordenarse el comiso de vehículos automotores sin que se vinculara a los terceros que tenían derecho prendario sobre estos.

La Ley 906 de 2004 establece la estructura del proceso penal y reglamenta los momentos procesales oportunos para que se desarrollen los actos procesales y se presenten las peticiones. El canon 176 indica que son recursos ordinarios la reposición y la apelación. El inciso 3 dispone que la apelación procede, salvo los casos previstos en este código, contra los autos adoptados durante el desarrollo de las audiencias, y contra la sentencia condenatoria o absolutoria.

El artículo 179, modificado por el canon 91 de la Ley 1395 de 2010, señala el trámite del recurso de apelación contra sentencias, así: “El recurso se interpondrá en la audiencia de lectura de fallo, se sustentará oralmente y correrá traslado a los no recurrentes dentro de la misma o por escrito en los cinco (5) días siguientes, precluido este término se correrá traslado común a los no recurrentes por el término de cinco (5) días.

El juez resolverá la apelación en el término de 15 días y citará a las partes e intervinientes para lectura de fallo dentro de los diez días siguientes.” El canon 179A refiere que cuando no se sustente se declarará desierto mediante providencia contra la cual procede el recurso de reposición. Frente al tema, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en decisión bajo radicado número 47474 del 18 de enero de 2017, expuso que: “Por lo anterior, la interpretación exegética y teleológica de la norma analizada, obliga concluir que el recurso de apelación en contra de una sentencia debe interponerse en la audiencia de lectura de decisión; y, la sustentación del mismo podrá presentarse de manera oral, en la misma audiencia, o por escrito, dentro de los cinco días siguientes a su culminación.” Descendiendo al asunto que concita la atención de la Sala, se aprecia que, el 27 de mayo de 2022, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia emitió sentencia condenatoria contra G.O.V., J.G.H.N., J.A.V.M., V.G.G., J.O.C. y J.C.S.L. por los delitos de concierto para delinquir y ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico.

El a quo concedió el uso de la palabra a partes e intervinientes a efectos de que manifestaran si interponían recurso de apelación, los apoderados de J.G.H.N. y V.G.G. lo hicieron, aclarando que lo sustentarían por escrito dentro de los cinco (5) días siguientes. El abogado de Henao Niño no presentó el escrito contentivo de la sustentación. En correos electrónicos del 2 y 6 de junio del año en curso los apoderados de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Cafetera -COFINCAFÉ- y José Humberto Cadavid Ramírez allegaron escritos, a través de los cuales formularon recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada el 27 de mayo de 2022.

En auto del 15 de junio el a quo concedió el recurso de apelación interpuesto por los defensores de J.G.H.N. y V.G.G. y no se pronunció frente a los escritos allegados por COFINCAFÉ y el señor Cadavid Ramírez. De acuerdo con la situación fáctica puesta de presente, la Sala advierte que el Juez Penal del Circuito Especializado de Armenia concedió indebidamente el recurso de apelación interpuesto por el defensor de J.G.H.N., toda vez que, vencido el término dispuesto en la norma, este no lo sustentó. Asimismo, que los apoderados de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Cafetera -COFINCAFÉ- y del señor José Humberto Cadavid Ramírez interpusieron los recursos de apelación por fuera del escenario previsto para el efecto, y si bien los escritos allegados fueron anexados al expediente, no existe un auto dictado por la primera instancia que habilite a esta Sala para pronunciarse.

Recuérdese que los pasos legalmente previstos para el agotamiento de las diligencias no son arbitrarios y caprichosos, por el contrario, corresponden a un orden lógico y coherente que impone el adecuado desarrollo de los procesos y la garantía de los derechos fundamentales de las partes e intervinientes. Entonces, la Sala declarará desierto el recurso de apelación interpuesto por el defensor de J.G.H.N. y, a su vez, rechazará de plano por improcedentes los recursos de apelación presentados por los apoderados de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Cafetera -COFINCAFÉ- y el señor José Humberto Cadavid Ramírez.

Si el abogado José Alejandro Arias Cruz se encuentra legitimado para promover los derechos de José Humberto Cadavid Ramírez: Sobre el derecho de postulación, el artículo 73 del Código General del Proceso establece que: “Las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado legalmente autorizado, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa”.

A su vez, el canon 74 de la misma norma, indica: “Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados.” Frente al particular, el máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, en sentencia T-018 de 2017, dijo que:   “4.2.

La jurisprudencia constitucional define el derecho a la defensa[43] como la “oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como ejercitar los recursos que la ley otorga” [44].   4.3.

La asistencia técnica puede ser ejercida por un abogado de confianza o por uno asignado por el Estado. El derecho de postulación es el “que se tiene para actuar en los procesos, como profesional del derecho, bien sea personalmente en causa propia o como apoderado de otra persona”. Ahora bien, “no se trata de disminuir la capacidad para comparecer en proceso, sino de reglamentar su ejercicio en defensa de los mismos interesados y de la profesión de abogado que, por su contenido social merece protección[45]” En el caso objeto de análisis, el profesional del derecho José Alejandro Arias Cruz presentó recurso de apelación contra la sentencia dictada el 27 de mayo de 2022 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, alegando que los derechos de José Humberto Cadavid Ramírez, acreedor prendario de V.G.G., debían ser respetados al amparo del artículo 81 del Código de Procedimiento Penal.

Una vez analizados los documentos allegados a la actuación, la Sala advierte que el abogado José Alejandro Arias Cruz no cuenta con poder otorgado por el mentado ciudadano a fin de que ejerza su representación en este asunto, es decir, no se encuentra legitimado para promover sus derechos. En conclusión, la Sala rechazará de plano el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Alejandro Arias Cruz.

Si se transgredió alguna garantía fundamental al ordenarse el comiso de vehículos automotores sin que se vinculara a los terceros que tenían acreencia prendaria sobre estos: El comiso está definido en el artículo 100 del Estatuto Penal, así: “Los instrumentos y efectos con los que se haya cometido la conducta punible o que provengan de su ejecución, y que no tengan libre comercio, pasarán a poder de la Fiscalía General de la Nación o a la entidad que ésta designe, a menos que la ley disponga su destrucción. Igual medida se aplicará en los delitos dolosos, cuando los bienes, que tengan libre comercio y pertenezcan al responsable penalmente, sean utilizados para la realización de la conducta punible, o provengan de su ejecución.” Dicha norma se encuentra reglamentada por el canon 82 de la Ley 906 de 2004: “El comiso procederá sobre los bienes y recursos del penalmente responsable que provengan o sean producto directo o indirecto del delito, o sobre aquellos utilizados o destinados a ser utilizados en los delitos dolosos como medio o instrumentos para la ejecución del mismo, sin perjuicio de los derechos que tengan sobre ellos los sujetos pasivos o los terceros de buena fe.

Cuando los bienes o recursos producto directo o indirecto del delito sean mezclados o encubiertos con bienes de lícita procedencia, el comiso procederá hasta el valor estimado del producto ilícito, salvo que con tal conducta se configure otro delito, pues en este último evento procederá sobre la totalidad de los bienes comprometidos en ella.

Sin perjuicio también de los derechos de las víctimas y terceros de buena fe, el comiso procederá sobre los bienes del penalmente responsable cuyo valor corresponda o sea equivalente al de bienes producto directo o indirecto del delito, cuando de estos no sea posible su localización, identificación o afectación material, o no resulte procedente el comiso en los términos previstos en los incisos precedentes.

Decretado el comiso, los bienes pasarán en forma definitiva a la Fiscalía General de la Nación a través del Fondo Especial para la Administración de Bienes, a menos que la ley disponga su destrucción o destinación diferente.

PARÁGRAFO. Para los efectos del comiso se entenderán por bienes todos los que sean susceptibles de valoración económica o sobre los cuales pueda recaer derecho de dominio, corporales o incorporales, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, así como los documentos o instrumentos que pongan de manifiesto el derecho sobre los mismos.” Como medidas cautelares de carácter material, el artículo 83 ibídem consagra la incautación y la ocupación, y como medida jurídica la suspensión del poder dispositivo.

El comiso debe ser entendido como una sanción de carácter penal que se impone al declarado penalmente responsable, así lo ha sostenido la Corte Constitucional: “El comiso o decomiso opera como una sanción penal ya sea principal o accesoria, en virtud de la cual el autor o copartícipe de un hecho punible pierde en favor del Estado los bienes, objetos o instrumentos con los cuales se cometió la infracción y todas aquellas cosas o valores que provengan de la ejecución del delito, exceptuándose, como es obvio, los derechos que tengan sobre los mismos sujetos pasivos o terceros.

La confiscación recae sobre bienes sin ninguna vinculación con las actividades ilícitas, mientras que el comiso o decomiso contempla la pérdida de los bienes vinculados directa o indirectamente con el hecho punible. No está catalogado en estricto sentido como una pena, pero si se trata de una consecuencia jurídica de la conducta punible”.

Sentencia C-176/94. “En cuanto a la naturaleza y fines del comiso - o decomiso -, es preciso señalar que se trata de una medida que comporta la privación definitiva del dominio de un bien o de un derecho, padecida por su titular, y derivada de la vinculación del objeto con un hecho antijurídico, que puede ser un delito o una falta administrativa.

La privación del derecho de dominio por parte de su titular origina el correlativo desplazamiento de la titularidad del bien o del derecho, al Estado”. Sentencia C-782/12. En el caso que nos ocupa, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia decretó el comiso de los siguientes vehículos automotores: Motocicleta marca Suzuki, negra, modelo 2009, de placas NNH 17B, línea BEST 125, número de motor F453TH659803, número de chasis 9FSBF44H49C159584, propiedad de G.O.V. Motocicleta marca AKT, azul, modelo 2015, de placas NET 87D, línea AK150RS11, numero de motor ZS157FMJ-28F108045, número de chasis 9F2C11507F5017997, propiedad de V.G.G. Motocicleta Marca AKT, roja, modelo 2015, de placas NET 69D, línea AK150RS11, número de motor ZS157FMJ-28F107787, número de chasis 9F2C11501F5017719, propiedad de V.G.G. Automóvil marca HYUNDAI, amarillo, línea 110GL, modelo 2014, de servicio público de placas WFZ 303, cilindraje 1086, número de motor, G4HGDM743685, número de chasis MALAM51BAEM509156, propiedad de V.G.G. Automóvil marca HYUNDAI, amarillo, línea 110GL, modelo 2014, servicio público de placas WFZ 307, cilindraje 1086, número de motor G4HGDM744088, número de chasis MALAM51BAEM509220, propiedad de V.G.G. Automóvil marca HYUNDAI, amarillo, línea 110GL, modelo 2014, servicio público de placas WFZ 451, cilindraje 1086, número de motor G4HGDM755645, número de chasis MALAM51BAEM521724, propiedad de V.G.G. Automóvil marca HYUNDAI, amarillo, línea 110GL, modelo 2013, servicio público de placas TDW 884, cilindraje 1086, número de motor G4HGCM490365, número de chasis MALAM51BADM164077, propiedad de V.G.G. Automóvil marca HYUNDAI, amarillo, línea 110GL, modelo 2013, servicio público de placas TDW 881, cilindraje 1086, número de motor G4HGCM490389, número de chasis MALAM51BADM164098, propiedad de V.G.G. Automóvil marca HYUNDAI, amarillo, línea 110GL, modelo 2013, servicio público de placas TDW 882, cilindraje 1086, sin más datos, propiedad de V.G.G. Analizados los medios probatorios que obran en la actuación, la Sala advierte que respecto de los 6 vehículos automóviles recaen derechos crediticios, los cuales se materializaron antes del 19 de junio de 2018; sin embargo, el juez de conocimiento no vinculó a los titulares de los mismos a efectos de garantizarles su derecho al debido proceso.

En efecto, según certificados expedidos el 12 de julio de 2019 por la Secretaría de Tránsito y Seguridad Vial de Barraquilla y el contrato de prenda abierta sin tenencia del acreedor No. 6257 del 26 de julio de 2016, los vehículos de placas WFZ-303, WFZ-307, WFZ-451, TDW-884, TDW-881 y TDW-882, de propiedad de V.G.G., tienen acreencias prendarias a favor del señor José Humberto Cadavid Ramírez y la Cooperativa de Ahorro y Crédito Cafetera -COFINCAFÉ-.

Frente a la garantía al debido proceso de los terceros de buena fe, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia bajo radicado número 32452 del 28 de octubre de 2009, señaló que: “De la premisa contenida en el mandato superior respecto de que toda persona se presume inocente mientras no sea declarada judicialmente culpable, deriva que nadie puede ser condenado sin que previamente haya sido escuchado, permitiéndosele su defensa, la posibilidad de presentar pruebas, controvertir las que se alleguen en su contra e impugnar los fallos adversos.

En contra de lo que pudiera pensarse a primera vista, esa garantía no radica única y exclusivamente en cabeza del procesado, sino que se hace extensiva a la integridad de los intervinientes dentro de “toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”, según deriva incontrastable del inciso primero de la norma constitucional. 2. Si ello es así y dentro de una actuación judicial-penal se incauta, con fines de comiso, un vehículo automotor (u otro bien) y esa pretensión se logra, esto es, el órgano judicial competente declara la extinción del dominio, para que del mismo pase a ser titular el Estado, deriva incontrastable que tal decisión debió estar precedida de esas reglas que comportan un proceso como es debido, esto es, que en forma diligente los servidores públicos competentes debieron haber realizado las gestiones a su alcance a fin de notificar a todos los que pudieran tener algún derecho sobre la cosa para que, si a bien lo tenían, acudieran a hacer valer sus pretensiones dentro de un debate contradictorio, con igualdad de oportunidades.

En el caso analizado no se obró en esa forma. El resultado de esa omisión resulta a todas luces desatinado: se condenó a una persona a la que nunca se intentó siquiera notificarle ni, menos, escucharla. Y es que despojar, con carácter de cosa juzgada, a un ciudadano del dominio que ejerce sobre un bien, tiene carácter de condena, de sanción, por modo que tal consecuencia solamente puede derivar de un juicio justo en donde sea escuchado y vencido legalmente.

Ello no sucedió.” Conforme lo anterior, es evidente que el juzgador debió adelantar las gestiones a su alcance a efectos de notificar al señor José Humberto Cadavid Ramírez y a la Cooperativa de Ahorro y Crédito Cafetera -COFINCAFÉ- de la existencia del proceso penal, para que, si a bien lo tenían, acudieran a este y ejercieran la defensa de sus intereses.

Entonces, como quiera que el artículo 457 de la Ley 906 de 2004 dispone que es causal de nulidad la violación del debido proceso en aspectos sustanciales, la Sala, de forma oficiosa, dejará sin efectos los comisos ordenados respecto a los vehículos de placas WFZ-303, WFZ-307, WFZ-451, TDW-884, TDW881 y TDW-882, de propiedad de la señora V.G.G. y, en su lugar, ordenará al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia que convoque al señor José Humberto Cadavid Ramírez y al representante legal de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Cafetera -COFINCAFÉ- a fin de garantizarles el debido proceso.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación interpuesto por el defensor de J.G.H.N. Contra esta determinación procede el recurso de reposición.

SEGUNDO: RECHAZAR DE PLANO los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de la Cooperativa de Cooperativa de Ahorro y Crédito Cafetera -COFINCAFÉ- y el señor José Humberto Cadavid Ramírez, asimismo el interpuesto por el profesional del derecho José Alejandro Arias Cruz. Contra esta determinación no procede recurso alguno.

TERCERO: DECRETAR la nulidad, ÚNICAMENTE, de los comisos ordenados respecto de los vehículos de placas WFZ-303, WFZ-307, WFZ-451, TDW-884, TDW-881 y TDW-882, de propiedad de la señora V.G.G. y, en su lugar, ORDENAR al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia que CONVOQUE al señor José Humberto Cadavid Ramírez y al representante legal de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Cafetera -COFINCAFÉ- para que, si lo consideran pertinente, concurran al proceso y se les garantice el derecho de defensa.

Contra esta determinación procede el recurso de reposición.

CUARTO: Esta decisión queda notificada en estrados.

QUINTO: Devolver el diligenciamiento al juzgado de procedencia, para lo de su competencia. Los Magistrados, JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO