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Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63 001 60 00059 2016 00183

Sala: Penal

Ponente: Dr. Juan Carlos Socha Mazo

Fecha: 2022-06-29

IMPEDIMENTO INFUNDADO/Causal 14 art. 56 CPP “Bajo el contexto anterior, es evidente que no existe fundamento para separar del conocimiento del asunto al Juez Cuarto Penal del Circuito de esta ciudad, pues aun cuando profirió auto negando la solicitud de preclusión, no hizo juicio alguno frente a la responsabilidad de los acusados, la tipicidad de la conducta punible, ni tampoco adelantó un análisis de los elementos materiales probatorios allegados por la defensa.

En este orden de ideas, como quiera que lo alegado por el Juez Cuarto Penal del Circuito de Armenia no se ajusta a los presupuestos establecidos en la causal de impedimento invocada, se declarará infundada…”. FUENTES: numeral 14 art. 56 Ley 906 de 2004; arts. 331, 332, 335 CPP; Casación Penal, decisión AP2715, radicación 59748 del 30 de junio de 2021 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado Ponente: Juan Carlos Socha Mazo Armenia, Quindío, junio veintinueve (29) de dos mil veintidós (2022) Radicación: 63 001 60 00059 2016 00183 Acusados: N.J.C.J., C.L.V., L.A.R.Q., M.M.R.T., L.M.B. de L., M.L.O.G. y M.V.C. Delito: Prevaricato por acción Acta No. 096 La Sala decide sobre la declaratoria de impedimento manifestada por el Juez Cuarto Penal del Circuito de Armenia, con relación al conocimiento del proceso que por el delito de prevaricato por acción se adelanta contra N.J.C.J. y otros, la cual no fue aceptada por el Juez Quinto Penal del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. El 23 de octubre de 2017, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia, se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación contra N.J.C.J., C.L.V., L.A.R.Q., M.M.R.T., L.M.B. de L., M.L.O.G. y M.V.C. por el delito de prevaricato por acción, conforme lo preceptuado en el artículo 413 del Código Penal. 2.

El 9 de febrero de 2018 se presentó escrito de acusación, el 30 de enero de 2019 se formuló acusación y el 3 de junio de 2021, al inicio de la audiencia preparatoria, los defensores de los señores N.J.C.J., C.L.V., L.A.R.Q., M.M.R.T. y L.M.B. de L. solicitaron la preclusión de la investigación con fundamento en la causal 3ª del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal -inexistencia del hecho investigado-. 3.

El Juez Cuarto Penal del Circuito de Armenia negó la solicitud de preclusión y los defensores interpusieron recurso de apelación. Mediante auto del 9 de diciembre de 2021, esta Sala Penal se abstuvo de tramitarlo y, en su lugar, lo declaró improcedente. 4. El 19 de mayo de 2022, el doctor Á.A.R.V., titular del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, se declaró impedido para conocer de la actuación, con fundamento en la causal No.14 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. 5.

Mediante auto del 20 de junio de 2022, el doctor G.A.O.E., Juez Quinto Penal del Circuito de Armenia, no aceptó el impedimento invocado por el Juez Cuarto Penal del Circuito de esta ciudad. Expuso que, en el presente asunto, el funcional judicial (i) se abstuvo de realizar una valoración jurídica respecto de la estructuración de los elementos objetivos o subjetivos que componen el delito de prevaricato;

(ii) no analizó la responsabilidad penal de los acusados, (iii) no efectuó un análisis minucioso de la totalidad de los documentos aportados por la defensa en la petición, respecto de los cuales indicó que no era prueba sobreviniente y que se trataba de los mismos descubiertos por la Fiscalía; y (iv) no realizó un juicio de valoración probatoria sobre la generalidad de la evidencia sobre la cual se edifican las teorías del caso de la Fiscalía y la defensa.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el canon 57 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 82 de la Ley 1395 de 2010, corresponde a esta Sala Penal resolver el impedimento planteado. La figura del impedimento tiene como propósito fundamental garantizar la imparcialidad en el ejercicio de la actividad de administrar justicia; de ahí que sea un deber inexcusable de los funcionarios judiciales, declararse impedidos para conocer de una actuación cuando concurra en ellos alguna de las circunstancias previstas en la ley de manera taxativa.

En desarrollo del principio de imparcialidad que debe presidir las actuaciones judiciales, la legislación procesal penal ha previsto una serie de causales de orden objetivo y subjetivo en las cuales el juez debe declararse impedido para decidir, garantizando a las partes, terceros y demás intervinientes las formas propias de cada juicio. Pues bien, el numeral 14 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 establece como causal de impedimento que “el juez haya conocido de la solicitud de preclusión formulada por la Fiscalía General de la Nación y la haya negado, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo”.

Asimismo, el inciso final de artículo 335 del referido Código de Procedimiento Penal reitera que el juez que conozca de la preclusión quedará impedido para conocer del juicio. Para el efecto, recuérdese que los artículos 331 y 332 de la misma normativa, establecen que la preclusión puede ser presentada solo por el Fiscal, durante las fases anteriores al juicio, por cualquiera de las causales consagradas en el canon 332 y además que durante el juzgamiento, la preclusión puede ser pedida por el Fiscal, el Ministerio Público o la Defensa pero únicamente por la causales de imposibilidad de iniciar o continuar con el ejercicio de la acción penal -numeral 1°- e inexistencia del hecho investigado -numeral 3°-, siendo la segunda de las mencionadas la invocada en esta actuación procesal.

En ese sentido, puede observarse que las causales de preclusión que pueden aducirse durante el juicio se refieren a situaciones totalmente objetivas, pues, respecto a estas, el juzgador no emite consideraciones relacionadas con la posible responsabilidad del acusado, tal es el caso, que no se pronuncia siquiera sobre la adecuación típica del comportamiento ni sobre aspectos subjetivos del mismo.

Frente a este motivo de impedimento, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en decisión AP2715, radicación 59748 del 30 de junio de 2021, dijo que: “4. Ahora bien, en lo que respecta al alcance jurídico de la causal en cita, la jurisprudencia de la Corte ha precisado, de tiempo atrás, que: […] el motivo de impedimento no surge automático del solo hecho de que el juez o corporación hayan intervenido en la decisión anterior de preclusión, pues, se hace menester consultar no solo el tipo de intervención realizado, de cara a la nueva decisión o participación de la cual buscan apartarse, sino la teleología del instituto, para, finalmente, verificar si objetiva y materialmente se pone en tela de juicio la imparcialidad y neutralidad de los funcionarios o la confianza de la comunidad en la administración de justicia. Precisamente, en la decisión del 25 de julio de 2007, la Corte precisó: “Es claro que el legislador, al instituir la causal expresa contemplada en el inciso segundo del artículo 335 del C. de P.P., ha querido preservar esos valores de imparcialidad e independencia tan caros a la sistemática acusatoria y por ello, en el entendido de que por lo general las causales de preclusión operan previas al adelantamiento de la fase del juicio –tanto que el artículo 331 de esta normatividad directamente consagra que el fiscal debe hacer la solicitud cuando no “existiere mérito para acusar”, y sólo por excepción se faculta en la etapa del juicio plantear la cuestión, incluso por la defensa o el Ministerio Público, respecto de dos específicas causales, como lo establece el parágrafo del artículo 332 ibídem-, estatuye que el funcionario a quien correspondió resolver sobre el tópico, no puede ser el mismo que adelante el juicio.

Y la razón aparece evidente, en tanto, como se anotó atrás, en la generalidad de los casos ya el funcionario ha evaluado los elementos materiales probatorios, evidencia física e informes recopilados por las partes, arriesgando una consideración concreta respecto de sus efectos en punto de la materialización del delito y la participación en este del procesado sobre el cual se continúa el trámite, así que mal podría entendérsele imparcial para que adelante la más crucial de las etapas del proceso, que en su decurso reclama de intervención profunda del funcionario en las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y del juicio oral […]”.” Descendiendo al análisis del caso concreto, la Sala advierte que, respecto al Juez Cuarto Penal del Circuito de Armenia, Quindío, no concurre la causal de impedimento prevista en el numeral 14 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

En efecto, el 3 de junio de 2021 el doctor Á.A.R.V. resolvió la solicitud de preclusión elevada por dos defensores respecto a la investigación adelantada contra N.J.C.J. y otros, por el delito de prevaricato por acción, en los términos del artículo 413 del Código Penal. En esa oportunidad, el funcionario descartó la configuración de la causal 3a del artículo 332 del Estatuto Procesal Penal -inexistencia del hecho investigado-, luego de señalar que: “(…) Lo primero que debemos analizar es el contenido del artículo 413, el 413 nos habla el servidor público que profiera resolución, tenemos que está estructurado por parte del delegado fiscal a través de ese escrito de acusación que las personas aquí acusadas pues eran miembros de, de la asamblea, tenían ese ropaje de diputados, por ende, los cobija esa, ese parámetro de servidores públicos y dos que se profiera una resolución, pues profirieron las ordenanzas, que son las mismas de una resolución, desde ese punto de vista objetivo tenemos que se dan los planteamientos de un posible prevaricato, servidores públicos, funcionarios públicos y emitieron una resolución acorde con las funciones que tienen para ello, las ordenanzas son las que profieren los, los miembros de la asamblea, en este caso los diputados.

Frente a esa situación fáctica, tenemos que los elementos materiales probatorios o la gran mayoría de elementos materiales probatorios traídos a colación por la bancada defensiva son los mismos que están en el escrito de acusación, lo que quiere indicar que el delegado fiscal con esos elementos materiales probatorios también piensa probar en un juicio oral obviamente la responsabilidad penal de ellos y con esos mismos elementos más tres más que no se encontraban en el escrito de acusación, pues la defensa pretende demostrar que la conducta realizada por sus prohijados se ajustó a derecho, que cumplieron con los parámetros establecidos por la normativa para efectos de llegar allá al proferimiento de esas ordenanzas, pero lo que aquí se va a debatir en juicio y lo que se está indicando no es el procedimiento adelantado para llegar al proferimiento de las ordenanzas, es el contenido de las ordenanzas que indica el delegado fiscal puede haber un comportamiento ilícito por parte de los acusados, es cierto hay unos antecedentes, unas conversaciones previas, una documentación que hicieron que los diputados profirieran las ordenanzas, pero eso es ya materia de probar esa responsabilidad, recordemos que no hay una imputación objetiva, siempre debe existir un nexo causal, y ese nexo causal deriva como bien lo indicó la delegada del Ministerio Público en una antijuridicidad y una culpabilidad que no es precisamente lo que se debe discutir en este escenario de la preclusión, para hablar de una antijuridicidad, que si hizo con dolo o sin dolo pues está el escenario que es el juicio oral donde se va debatir, donde se va a argumentar por parte de los intervinientes si se está o no frente a esta estructura de la conducta como tal.

Se habla también de varios procedimientos, que en la Procuraduría absolvió, que la Contraloría absolvió pero la Procuraduría ni la Contraloría en efectos disciplinarios van a demostrar la responsabilidad penal de persona alguna, la responsabilidad penal es un asunto eminentemente de la jurisdicción penal, la investigación de la Fiscalía y el juez de conocimiento, el juez natural es el que va a proferir una decisión en torno a un asunto eminentemente penal, un juez penal tampoco puede decidir acerca de una acción disciplinaria, si su actuar fue grave, leve, levísimo, ni debe analizar esos aspectos o esos tópicos, el juez debe analizar lo presentado en ese juicio oral.

Entonces tenemos pues que hay unas reglas propias de cada juicio, evidentemente doy la razón a la bancada defensiva, se cumplieron unos parámetros para llegar a esas ordenanzas, pero aquí no estamos debatiendo si esa estructura procedimental para llevar allí se ajustó o no a la normativa, a las leyes, aquí lo que estamos discutiendo es una inexistencia del hecho, por eso hablamos de ese aspecto eminentemente objetivo tal cual lo refirió el delegado fiscal cuando nos trajo a colación esa sentencia de la Corte Suprema de Justicia, ese auto, ese auto proferido el 18 de junio del año 2010, el 33642, en ese auto que también sirve de referencia para tomar la decisión que respalda este juzgado, se entre viene lo que efectivamente se debe argumentar en una solicitud de preclusión cuando lo, cuando lo argumenta la defensa y estos son aspectos meramente objetivos y no se hace necesario pues recalcar lo dicho en esa, en ese, en ese auto de la corte, ya muy bien lo leyó, lo explicó el delegado fiscal.

Pero si quiero hacer referencia también a ese aspecto típico del artículo 413 y pueden existir equivocaciones en la interpretación de la norma y pueden existir equivocaciones en realizar cierto tipo de actos anteriores al proferimiento de una resolución, de un dictamen o de un concepto y hay unos elementos estructurales de ese prevaricato por acción, que esa decisión adoptada ya sea a través de una resolución sea manifiestamente contrario a la ley, y eso es precisamente lo que se va a analizar, lo que va a demostrar el delegado fiscal, no en este momento, sino en la etapa del juicio como tal.

La finalidad delictiva en el delito de prevaricato no es parte integrante del dolo inclusive, ¿qué quiere decir ello?, que en el delito de prevaricato tal como lo ha entendido la jurisprudencia y por naturaleza misma del hecho punible, de la conducta punible el dolo se traduce en el conocimiento que debe tener el servidor público de la manifiesta legalidad o ilegalidad de la decisión, aspecto también que solamente se va a demostrar o se puede demostrar en un juicio oral con elementos materiales probatorios obviamente que respalden esa postura que ya viene siendo edificada a través de esa imputación, a través de ese escrito de acusación, a través de esos elementos materiales probatorios adjuntos a ese escrito de acusación. El prevaricato como concepto de ley de manera que la medula del injusto de prevaricato radica en la abierta contradicción entre la decisión y la ley, no configura realización del tipo penal cualquier error en que incurra el funcionario, sino que se requiere que entre lo decidido o dictaminado, la ley o el derecho aplicable se presente contradictorio clara y evidente, y eso dónde recalco se va a demostrar, en el juicio, en este momento no es el escenario para entrar a demostrar responsabilidades, si se actuó o no con esa intención manifiesta, con ese querer, con esa voluntad, con ese aspecto eminentemente doloso de culpabilidad.

(…)” Bajo el contexto anterior, es evidente que no existe fundamento para separar del conocimiento del asunto al Juez Cuarto Penal del Circuito de esta ciudad, pues aun cuando profirió auto negando la solicitud de preclusión, no hizo juicio alguno frente a la responsabilidad de los acusados, la tipicidad de la conducta punible, ni tampoco adelantó un análisis de los elementos materiales probatorios allegados por la defensa.

En este orden de ideas, como quiera que lo alegado por el Juez Cuarto Penal del Circuito de Armenia no se ajusta a los presupuestos establecidos en la causal de impedimento invocada, se declarará infundada y, por ende, se le devolverán las diligencias para que continúe con la actuación contra N.J.C.J. y otros. Se le llama la atención al Juez de primera instancia para que ejerza la función como director del proceso y adelante el mismo sin dilaciones injustificadas.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Armenia, Quindío,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar INFUNDADO el impedimento aducido por el Juez Cuarto Penal del Circuito de Armenia, para conocer de la actuación penal que se tramita contra N.J.C.J. y otros, por la conducta punible de prevaricato por acción.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, DISPONER que el conocimiento del proceso debe ser asumido por el Juez Cuarto Penal del Circuito de Armenia, a quien deberá remitirse la actuación penal en forma inmediata.

TERCERO: Entérese de esta decisión al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia y a los demás intervinientes. CÚMPLASE Los Magistrados, JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO