Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63 001 60 00059 2014 01906

Sala: Penal

Ponente: Dr. Juan Carlos Socha Mazo

Fecha: 2022-06-22

APELACION/Rechaza de plano petición impertinente “Recapitulando, los defensores estaban legitimados para atacar la actuación de las víctimas, en la audiencia de acusación, momento en el cual fueron reconocidas, y como no lo hicieron, no pueden en la audiencia preparatoria revivir el momento que dejaron precluir. Ante una solicitud como la que nos ocupa, por fuera de los escenarios previstos, la solución jurídica es el rechazo de plano por impertinente, con fundamento en el artículo 139 del Estatuto Procesal Penal”.

PRESCRIPCIÓN DERECHO DE LAS VICTIMAS/Acción civil “En el caso que nos ocupa, las víctimas no han ejercido la acción civil, no siendo posible decretar la prescripción de dicha acción respecto al delito de ejercicio ilícito de actividades monopolísticas de arbitrio rentístico, tema sobre el que se pronunció la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia…” “Los términos de prescripción de la acción civil corren desde el momento en que a las víctimas les nace el derecho a ejercer la acción civil, una vez ejecutoriada la sentencia condenatoria.

Como aún no se ha ejercido la acción civil dentro de este proceso y no han comenzado a correr los términos de prescripción dentro del proceso penal, se confirmará la decisión que se abstuvo de decretar la prescripción de dicha acción”. FUENTES: arts. 139, 177 Ley 906 de 2004; art. 97 C.P; Ley 600 de 2000; C-516/07; CSJ STP14335-2019 (rad.107041);

AP2266-2018, radicación n° 52723; AP3307-2020; AP3180-2019; SP 36841-2012; CSJ AP573–2021. República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado Ponente: Juan Carlos Socha Mazo Armenia, Quindío, junio catorce (14) de dos mil veintidós (2022) Radicación: 63 001 60 00059 2014 01906 Procesados: L.Y.D.I. y otros Delitos: Concierto para delinquir agravado con fines de enriquecimiento ilícito, enriquecimiento ilícito de particulares y ejercicio ilícito de actividades monopolísticas de arbitrio rentístico Acta No. 088 Fecha de lectura: Junio 22 de 2022 Hora: 3:00 p.m. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por los defensores de los ciudadanos procesados, contra el auto proferido el 6 de junio de 2022, por medio del cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pereira, en traslado temporal a Armenia, Quindío, no accedió a la petición de la desvincular las víctimas, en razón a que, se decretó la prescripción de la acción penal del delito de ejercicio ilícito de actividades monopolísticas de arbitrio rentístico.

HECHOS La Fiscalía adelantó labores investigativas que dieron cuenta de la existencia de una organización criminal de venta del juego de chance sin previa autorización de la autoridad competente, siendo identificada como segunda al mando la señora L.Y.D.I. de quien se evidenció un incremento injustificado en su patrimonio, empresa delictiva de la que también hacen parte, entre otros, C.D.C.M. y P.H.P.D. ACTUACIÓN PROCESAL El 3 de diciembre de 2017, ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia, la Fiscalía formuló imputación contra los ciudadanos L.Y.D.I., C.A.B.D. y J.G.H.C. por los delitos de concierto para delinquir agravado, enriquecimiento ilícito de particulares y ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico, descritos en los artículos 340 incisos 2° y 3°, 327 y 312 del Código Penal.

El 12 de julio de 2018, ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, se dio inicio a la audiencia de formulación de acusación durante la cual los defensores de los procesados solicitaron la nulidad de lo actuado, la que fue negada por el juez y confirmada por esta Sala Penal, diligencia que se continuó el 19 de diciembre del mismo año; sin embargo, la Fiscalía presentó preacuerdo suscritos por tres de los cinco procesados, es decir, L.Y.D.I., C.D.C.M. y P.H.P.D., el que fue improbado por el juzgado de conocimiento, decisión confirmada por esta Sala.

El 16 de enero de 2020 el Juez Penal del Circuito Especializado de Armenia fue recusado, motivo por el cual la actuación fue remitida al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Itinerante de Pereira. El 18 de mayo del mismo año, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira, se formuló acusación solamente en contra de L.Y.D.I., ante la inasistencia de los defensores de los demás procesados.

El 10 de septiembre de 2020 se formuló a acusación a C.A.B.D. y J.G.H.C., como probables coautores de la conducta punible de concierto para delinquir agravado (art 340 incisos 2° y 3° del C.P.) en concurso heterogéneo con ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico (art. 312 del C.P.) y enriquecimiento ilícito de particulares (art. 327 del C.P.).

En audiencia preparatoria celebrada el 6 de junio del presente año uno de los defensores solicitó se decretara la preclusión de la investigación conforme al numeral 1° del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, con relación al delito de ejercicio ilícito de actividades monopolísticas de arbitrio rentístico por haber operado la prescripción de la acción penal, dado que se formuló la imputación el 3 de diciembre de 2017 y la pena máxima es de 8 años de prisión, prescripción que se interrumpió con la formulación de la imputación comenzado a correr uno nuevo por 4 años, término que se ha superado.

Pidió además que se desvinculara a las víctimas: la Lotería del Quindío, la Gobernación del Quindío y la empresa Facilísimo, de conformidad con el artículo 98 del Código Penal. La Fiscalía, los apoderados de las víctimas y el procurador no se opusieron a la declaratoria de preclusión, pero sí a la desvinculación. Explicaron que el patrimonio de las víctimas se afectó por el concurso de conductas punibles.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La jueza de primera instancia decretó la prescripción de la acción penal con relación al delito de ejercicio ilícito de actividades monopolísticas de arbitrio rentístico, pero negó la desvinculación de las víctimas porque están amparadas en los derechos de verdad, justicia y reparación; explicó que la asociación para delinquir fue para cometer el delito de ejercicio ilícito de actividad monopolística del arbitrio rentístico.

LA APELACIÓN Los apoderados interpusieron recurso de apelación con relación a la negativa de desvincular a las víctimas, empresa Facilísimo, Lotería del Quindío y la Gobernación del Quindío, porque consideran que es requisito sine qua non para actuar como víctima, que se acredite dicha calidad, por lo que de conformidad con el artículo 98 del Estatuto Penal se debía decretar la prescripción de la acción civil.

Las víctimas fueron reconocidas por la venta ilegal de chance y deben acreditar los daños y perjuicios, el reconocimiento se hizo para todos los delitos y ellos no pueden actuar respecto de todos sin tener la calidad de víctimas. En el delito de concierto para delinquir el sujeto pasivo es el Estado y en el enriquecimiento ilícito de particulares el sujeto pasivo es la sociedad, y no se ha acreditado un daño, en especial de la Gobernación, y la Lotería del Quindío, porque la empresa facilísimo paga impuestos venda o no venda.

Los no recurrentes solicitaron que se confirme la decisión. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación de conformidad con el artículo 34 numeral 1° de la Ley 906 de 2004. Los problemas jurídicos a resolver consisten en determinar i) si deben desvincularse las víctimas que han venido actuando en el presente proceso, dada la declaratoria de prescripción de la conducta punible de ejercicio ilícito de actividades monopolísticas de arbitrio rentístico y ii) si es procedente decretar la prescripción de la acción civil.

Antes de resolver el primer problema jurídico propuesto por los apelantes, la Sala analizará si es procedente emitir una decisión de fondo. La Sala rechazará de plano la apelación interpuesta por la defensa, por impertinente, decisión que se fundamenta en los siguientes argumentos: El Estatuto Procesal Penal establece la estructura del proceso penal y reglamenta los momentos procesales oportunos para que se desarrollen los actos procesales y se presenten las peticiones.

Dentro del proceso penal la víctima puede ser reconocida en la audiencia de formulación de acusación, oportunidad que se extiende a lo largo de todo el trámite procesal. Ahora bien, la Sala Penal de este Tribunal, en forma mayoritaria considera que el recurso de apelación en contra de los autos solo procede en los casos taxativamente señalados en el artículo 177 de la Ley 906 de 2004, disposición que prevé con claridad cada uno de los efectos en que se conceden los recursos, sin que allí figure el auto que admite o rechaza el reconocimiento de víctimas, por lo tanto, contra dicha decisión no procede el recurso de alzada, interpretación de la que se aparta el suscrito magistrado ponente, quien considera que contra la decisión de admitir o negar el reconocimiento de víctima sí procede el recurso de apelación. Independiente de la interpretación que se adopte, la providencia que se pronuncia sobre el reconocimiento de víctimas puede ser atacada única y exclusivamente en el momento en que el juez la emite y si no se interponen recursos adquiere ejecutoria, sin que sea posible cuestionarla a lo largo del proceso, dado que, no es posible revivir actuaciones jurídicas debidamente consolidadas.

En el caso que nos ocupa, los apoderados de las víctimas vienen actuando desde la audiencia de formulación de acusación, sin que se haya especificado que eran reconocidos como víctimas de una sola de las conductas punibles o todas por las que se formuló acusación: concierto para delinquir agravado con fines de enriquecimiento ilícito, enriquecimiento ilícito de particulares y ejercicio ilícito de actividades monopolísticas de arbitrio rentístico.

La defensa, en el momento que se inició la actuación de las víctimas no cuestionó su calidad de víctimas ni solicitaron que se precisara con relación a que conductas se les hacía el reconocimiento, mostrando así su asentimiento con la actuación judicial, que logró ejecutoria, por lo que no están legitimados para atacar dicho acto con posterioridad.

En el auto impugnado se decretó la prescripción de la acción penal únicamente con relación a la conducta de ejercicio ilícito de actividades monopolísticas de arbitrio rentístico, subsistiendo la acusación por los delitos restantes, decisión que no legítima a los apoderados para atacar el reconocimiento de víctima respecto a las conductas de concierto para delinquir agravado con fines de enriquecimiento ilícito y enriquecimiento ilícito de particulares, dado que, se reitera, lo debieron haber hecho en la audiencia de formulación de acusación. Los jueces deben ser muy cuidadosos al conceder las apelaciones, verificando que: i) se trate de un auto, pues las órdenes no tienen recursos, ii) no se trate de revivir temas debatidos en la audiencia preparatoria y atinentes al decreto de las pruebas y iii) sean temas pertinentes y trascendentes en la etapa que se proponen.

La Corte Suprema de justicia ha desarrollado una doctrina sobre el rechazo de plano de peticiones impertinentes, rechazo contra el cual no proceden recursos: “En esta línea, debe tenerse en cuenta que el ordenamiento dispone el “rechazo de plano” para las solicitudes impertinentes, y, al tiempo, consagra el recurso de apelación contra las decisiones que resuelven asuntos relevantes, como es el caso de la preclusión. Bajo el entendido de que impertinente no es sinónimo de intranscendente o inane, debe considerarse que el referido remedio procesal (“rechazo de plano”) procede incluso frente a temas trascendentes, pero que son impertinentes en un determinado escenario procesal, como cuando se pretende ventilar en la audiencia preparatoria la configuración de una causal de justificación”.

Como ejemplos de peticiones impertinentes que deben ser rechazadas de plano, podemos citar: i) solicitar nulidad de la acusación por falta de hechos jurídicamente relevantes, en la audiencia preparatoria o en la audiencia de juicio oral, pues el escenario propio para alegar el vicio es la audiencia de formulación de acusación, y, ii) la posibilidad de plantear nulidades sobre las pruebas decretadas con posterioridad a la audiencia preparatoria y antes del proferimiento de la sentencia. Recapitulando, los defensores estaban legitimados para atacar la actuación de las víctimas, en la audiencia de acusación, momento en el cual fueron reconocidas, y como no lo hicieron, no pueden en la audiencia preparatoria revivir el momento que dejaron precluir.

Ante una solicitud como la que nos ocupa, por fuera de los escenarios previstos, la solución jurídica es el rechazo de plano por impertinente, con fundamento en el artículo 139 del Estatuto Procesal Penal. Los rechazos de plano de peticiones impertinentes permiten lograr el cometido de una pronta y cumplida justicia, evitando dilaciones injustificadas.

En suma, como se trata de una petición impertinente, por extemporánea, el recurso de apelación debió ser declarado improcedente, lo que se hará en esta decisión, contra la que no proceden recursos por tratarse de un rechazo de plano. Con relación a la prescripción de la acción civil debe decirse que el artículo 97 de Estatuto Penal que consagra que “La acción civil proveniente de la conducta punible, cuando se ejercita dentro del proceso penal, prescribe, en relación con los penalmente responsables, en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal”, es una norma que fue concebida para la Ley 600 de 2000 en el que puede ejercerse en forma simultanea la acción civil y penal.

En cambio, en el proceso penal tramitado bajo la vigencia de la Ley 906, las víctimas intervienen en el proceso penal buscando verdad y justicia, y solo cuando se cuenta con una sentencia condenatoria ejecutoriada pueden ejercer la acción civil dando tramite al incidente de reparación integral. En el caso que nos ocupa, las víctimas no han ejercido la acción civil, no siendo posible decretar la prescripción de dicha acción respecto al delito de ejercicio ilícito de actividades monopolísticas de arbitrio rentístico, tema sobre el que se pronunció la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia: “En esas condiciones, las reglas del artículo 98 penal no pueden ser aplicadas por el juez de esta especialidad, en cuanto la prescripción allí dispuesta y que debe ser decretada por el juzgador penal, parte del presupuesto necesario de que “la acción civil proveniente de la conducta punible” hubiese sido ejercida “dentro del proceso penal”.

Por manera que el juez penal carece de competencia para declarar la prescripción de la acción civil “en relación con los penalmente responsables”, en tanto esa potestad le es deferida, única y exclusivamente, cuando tal acción se ejercita dentro del proceso penal, lo cual sucede solamente en los trámites de la Ley 600 del 2000, no así en los de la Ley 906 del 2004.

(…) En esas condiciones, al juez penal le está vedado declarar la prescripción de que trata el artículo 98 del Código Penal, ni respecto de los terceros civilmente responsables según la jurisprudencia ya decantada, pero tampoco en relación con los penalmente responsables, según lo que acaba de verse, luego sobre este tópico la situación de los últimos debe ser dilucidada bajo los parámetros de la legislación civil y por los jueces de tal especialidad, quienes, como ya se dijo, para los efectos pertinentes, especialmente lo relativo a la prescripción de la acción y a la interrupción de la misma, deberán considerar que bajo los lineamientos de la ley, la del procedimiento penal, en forma oportuna la víctima intervino válidamente, fue reconocida y reclamó la indemnización de los daños y perjuicios causados con el delito”.

Los términos de prescripción de la acción civil corren desde el momento en que a las víctimas les nace el derecho a ejercer la acción civil, una vez ejecutoriada la sentencia condenatoria. Como aún no se ha ejercido la acción civil dentro de este proceso y no han comenzado a correr los términos de prescripción dentro del proceso penal, se confirmará la decisión que se abstuvo de decretar la prescripción de dicha acción. Se le llama la atención a la jueza de primera instancia para que, haciendo uso de sus poderes como directora del proceso penal, lo adelante evitando dilaciones injustificadas.

Con fundamento en lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia,

RESUELVE

PRIMERO: ABSTENERSE DE TRAMITAR el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 6 de junio de 2022, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pereira, en traslado temporal a Armenia, Quindío, en el que se negó la desvinculación de las víctimas y en su lugar DECLARARLO IMPROCEDENTE.

SEGUNDO: CONFIRMAR el auto impugnado en el sentido de negar la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CIVIL.

TERCERO: Contra la presente decisión, que se notifica en estrados, no proceden recursos.

CUARTO: Devolver el diligenciamiento al juzgado de procedencia. Los Magistrados, JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO