Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63 001 60 00033 2009 01793

Sala: Penal

Ponente: Dr. Juan Carlos Socha Mazo

Fecha: 2022-06-15

HOMICIDIO CULPOSO/VALORACIÓN PROBATORIA/Conducción en exceso de velocidad y en forma imperita. “El análisis en conjunto de las pruebas legalmente practicadas, a la luz de la sana critica, permite inferir que el fatal accidente acaeció cuando el peatón, en una noche lluviosa, cruzaba una vía nacional por un lugar prohibido, en estado de embriaguez, siendo colisionado por un vehículo automotor que se desplazaba por el carril que le correspondía, sin que la Fiscalía probara que el automotor se desplazara a exceso de velocidad o que el accidente ocurrió por impericia de la ciudadana procesada”.

DELITOS CULPOSOS “En los delitos culposos, se debe probar, más allá de toda duda razonable, que el hecho se debió a la violación al deber objetivo de cuidado y en el evento de concurrencia de culpas, cual fue la causa determinante en la producción del resultado, empero, en el sub judice no se probó que la ciudadana procesada condujera con exceso de velocidad o en forma imperita, por lo que, atribuir responsabilidad penal sería nada mas y nada menos que deducir responsabilidad objetiva, proscrita de nuestro ordenamiento jurídico penal”.

FUENTES: Casación Penal CSJ SP4815-2018 (48801); Corte Suprema de Justicia Sala Penal, Sentencia SP-48152018 (48801). República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado Ponente: Juan Carlos Socha Mazo Armenia, Quindío, junio ocho (8) de dos mil veintidós (2022) Radicación: 63 001 60 00033 2009 01793 Acusada: A.R.L.J. Delito: Homicidio Culposo Acta No. 086 Fecha de Lectura: Junio 15 de 2022 Hora: 9:00 a.m. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y el Ministerio Público, contra la sentencia proferida el 3 de mayo de 2022, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, Quindío, mediante la cual absolvió a A.R.L.J. del delito de homicidio culposo.

HECHOS Fueron narrados en la acusación así: “Estos hechos sucedieron el 21 de MARZO de 2.009, siendo las 20.00 horas en perímetro urbano del corregimiento de BARCELONA, concretamente en el barrio EL CACIQUE, vía pública de la CARRERRA 12 con CALLE 20, cuando por el sector se movilizaba en dirección Barcelona – la Y, la señora A.R.L.J. timoneando el automóvil KIA, color azul, de placas BUU-698 en forma imprudente, imperita, evadiendo los reglamentos de tránsito, inobservando el deber objetivo de cuidado, excediendo la velocidad permitida, perdiendo el control del rodante al pasar un resalto o reductor de velocidad, arroyando al peatón OSCAR DANIEL RENGIFO MARTINEZ, ocasionándole lesiones en su contextura orgánica que ameritaron su inmediata remisión al centro médico de la región en donde falleció el 21 de julio 2009 como consecuencia de T.E.C violenta en accidente de tránsito.

Se llevo a cabo por parte de la policía judicial C.T.I. diligencia de INSPECCION TECNICA AL CADAVER de quien en vida respondió al nombre de OSCAR DANIEL RENGIFO MARTINEZ y PROTOCOLO DE NECROPSIA en donde Medicina legal diagnostica que su fallecimiento se produjo como resultado de accidente de tránsito que le produjo T.E.C, manera de muerte violenta en accidente de tránsito”.

ANTECEDENTES PROCESALES El 15 de enero de 2018, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Calarcá, se declaró a la indiciada persona ausente y se le formuló imputación por el delito de homicidio culposo descrito en el artículo 109 del Código Penal. El 7 de febrero de 2018 se presentó escrito de acusación, el 14 de junio de la misma anualidad se tramitó la audiencia de acusación, durante los días 18 y 19 de junio de 2019 se evacuó la audiencia preparatoria, y el juicio oral se celebró los días 26 de noviembre de 2021, 28 de enero y 28 de marzo de 2022.

LA DECISIÓN APELADA El Juez absolvió a A.R.L.J. del delito de homicidio culposo; consideró que no se demostró la relación de causalidad de las infracciones al Código Nacional de Tránsito, con el accidente, la relación de causalidad entre la conducta del agente y la vulneración del interés jurídico protegido. Explicó que tampoco se demostró el nexo de causalidad subjetivo entre la conducta realizada sin previsión de los eventos posibles o con imprudencia, impericia, o evadiendo los reglamentos de tránsito, o inobservando el deber objetivo de cuidado, o excediendo la velocidad permitida o negligencia respecto del resultado producido.

Insistió en que no se probó que la acusada excedió el límite permitido de velocidad establecido en ese sector y, que éste, el exceso de velocidad, hubiera sido uno de los tantos motivos invocados por los cuales se le atribuye el accidente, pues no hay prueba técnica o científica como sería de un perito en física que hubiera explicado en el juicio la dinámica del accidente y que el evento ocurrió por este fenómeno y no otro.

Respecto a los dos testimonios de cargo, que aseguraron en el juicio que el vehículo que atropelló a Rengifo Martínez iba con exceso de velocidad cuando sobrepasó el resalto y por eso causó el injusto, considera que no tienen la calidad de expertos en el tema y su dicho es subjetivo, en grado tal que no convence a la judicatura, incluso cuando afirman que después del impacto vieron volar cerca de tres metros a Óscar Daniel.

Por último, anotó que no se demostró que la señora L.J. no tuviera la práctica y el conocimiento para conducir el vehículo, o mejor como lo dice la fiscalía “imperita”, pues no demostró técnica o científicamente o con alguna evidencia, que para la época de los hechos la procesada era inexperta en la conducción de vehículos y, que por esa razón, se produjo el accidente.

EL RECURSO DE APELACIÓN La Fiscalía apeló la decisión con miras a que se revoque y se profiera una sentencia condenatoria; alegó que logró demostrar los requisitos exigidos en el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal. Consideró que quedó demostrado en el juicio oral con prueba pericial, que incorporó con testigo de acreditación, la reconstrucción y el análisis del accidente de tránsito, perito que manifestó que a 15 metros del lugar en donde se encontraba el peatón existe un reductor de velocidad, existen señales de tránsito de mermar la velocidad, habla de 2 señales una de 30 km/h y la otra de 20.

Explicó que demostró que la conductora A.R.L.J. timoneaba su vehículo sin respetar las reglas del tránsito, concretamente los límites, los parámetros de velocidad en aquel sector, así lo dan a conocer los testigos presenciales del hecho, Edison Cortés y Felipe Rengifo, existe ese nexo causal, el exceso de velocidad y de haber respetado y acatado esas normas de tránsito no se hubiera generado el lamentable accidente, pues si la señora hubiera sido prudente, diligente, hubiera sido perita, pues seguramente no hubiere atropellado al ciudadano Óscar Rengifo Martínez, ni siquiera bajo la posibilidad de que el ciudadano hubiera atravesado imprudentemente la vía. El representante del Ministerio Público, como recurrente, solicita se revoque la sentencia y se condene a la ciudadana procesada que de manera imprudente infringió el deber objetivo de cuidado, que le era exigible.

Explicó que los testigos JOHAN FELIPE RENGIFO MARTINEZ, hermano del occiso, y EDISON CORTES MURILLO, relataron que el vehículo se desplazaba muy rápido, lo que es creíble para el apelante y agrega esa fue la causa efectiva, que, si se hubiera mermado la velocidad, “muy seguramente que se habría podido evitar la colisión, hubiera alcanzado a esquivar a la víctima; o por lo menos las consecuencias del atropello no hubieran sido tan catastróficas”.

CONSIDERACIONES Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación de conformidad con el artículo 34 numeral 1° de la Ley 906 de 2004. El problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Fiscalía logró demostrar, más allá de toda duda razonable, la responsabilidad penal de la ciudadana acusada en el delito de homicidio culposo en el que falleció Óscar Daniel Rengifo Martínez.

Y para resolver el problema jurídico propuesto debe tenerse presente que la Fiscalía concretó la violación al deber objetivo de cuidado en el escrito de acusación al indicar que conducía “en forma imprudente, imperita, evadiendo los reglamentos de tránsito, inobservando el deber objetivo de cuidado, excediendo la velocidad permitida, perdiendo el control del rodante al pasar un resalto o reductor de velocidad”, lo que puede resumirse en conducción con exceso de velocidad y en forma imperita.

Por tratarse de un delito imprudente, la culpa se caracteriza por la infracción al deber objetivo de cuidado necesario para la vida de relación social, o en términos de la imputación objetiva, la creación de un riesgo jurídicamente desaprobado por el ordenamiento jurídico y la realización de dicho riesgo en el resultado. En este orden de ideas, deben analizarse las pruebas legalmente practicadas para determinar si efectivamente la acusada conducía con exceso de velocidad y en forma imperita, y de ser así, si esta fue la causa determinante en la producción del resultado.

Respeto de la materialidad de la conducta no existe duda, no es materia de discusión que el 21 de marzo de 2009, a las 20:00 horas aproximadamente, en la vía que conduce del corregimiento de Barcelona a Calarcá, la señora A.R.L.J. conduciendo el automóvil marca KIA, color azul, de placas BUU-698 atropelló al peatón ÓSCAR DANIEL RENGIFO MARTINEZ, ocasionándole lesiones que le causaron la muerte el día 21 de julio 2009, así se desprende del dictamen rendido por la médico legista Janet Franco Rivera en el que determinó que el deceso “se debió a que tuvo un traumatismo craneoencefálico en su cráneo, sufrió lesiones por consecuencia del evento de tránsito, esta lesión que sufre en su cabeza ocasiona un sangrado adentro de la cabeza, este sangrado requirió ser intervenido, este sangrado se denomina un hematoma epidural.

Este sangrado requiere una intervención quirúrgica para poder sacar su sangre dentro del cerebro y así evitar la muerte inmediata”, de la declaración del primer respondiente Jesús Cartagena Layos y del agente de tránsito José Luis Charry Buitrago que atendió el accidente. La discusión se centra entonces en determinar si la acusada conducía con exceso de velocidad y en forma imperita.

Como testigos presenciales de los hechos declararon Jhoan Felipe Rengifo Martínez, hermano de la víctima y Edison Cortes Murillo, testigos que no son creíbles, por las siguientes razones: Jhoan Felipe Rengifo Martínez, relató que esa noche se desplazaba en una motocicleta prestada, como sabía que su hermano subía a pie se fue a alcanzarlo y “yo veo yo vi que él iba a pasar la carretera, cuando yo vi un carro que paso y él estaba parado esperando que el carro pasará y él a lo que él iba a parar ahí a esperar que el carro pasara paso el carro y lo levantó. Le pegó, le pegó en el pie izquierdo y lo levantó y cayó”.

El testigo hizo una narración que se aprecia parcializada, es notorio su interés en hacer aparecer a la conductora del vehículo como la responsable, aunado a que, existen inconsistencias que impiden darle crédito a su dicho. No existen otros medios de prueba que corroboren que el testigo Rengifo Martínez presenció los hechos, dijo desplazarse en una motocicleta prestada, sin que existan testigos que lo hayan observado en el lugar de los hechos o en el hospital donde fue llevado su hermano, por el contrario, Jesús Cartagena Layos, primer respondiente expresó que cuando llegó al lugar de los hechos: “No, ahí no había nadie más” y José Luis Charry Buitrago, agente de transito que atendió los actos urgentes y elaboró el croquis del accidente aclaró que “no había personas, no, no, en ese momento no había nadie por allá en ese lugar.

De pronto, de ahí me desplace al hospital y pues no tampoco tuve a alguien que me hubiera dado como un testigo que me hubiera anunciado lo que había pasado, no, no tuve testigos”, cuando lo usual es que los testigos de los hechos, interesados en el resultado de la investigación, se reporten a las autoridades que atienden el caso. Si el testigo observó el accidente, además de pedir ayuda debió informar a su familia y a los primeros policiales en llegar, lo que no fue así, cuando el primer respondiente arribó al lugar desconocían la identidad del lesionado, no había allí ningún familiar y “después de que se lo llevaron y por reconocimiento de un transeúnte que nos decía que sabía quién era él, quién era la familia, él se va a ubicar las personas, el pues los familiares y ya después de que llega la ambulancia se lleva al lesionado, aparece la mamá y otros familiares que de hecho la mamá es quien nos suministra los datos del lesionado porque no teníamos la información exacta de él ni dónde vivía, ni dirección, ni nada”, sin que hiciera presencia el señor Jhoan Felipe.

El testigo manifestó que la vía “Estaba seca, totalmente seca, o sea, ese día no había llovido nada, no, no había caído agua, estaba seca, estaba iluminada, estaba seca la carretera” lo que contrasta con lo dicho por el primer respondiente “estaba cayendo agua pues no mucha agua, pero estaba cayendo piso mojado” y por el agente de tránsito que precisó que demoró veinte minutos en llegar al lugar de los hechos y “…las condiciones del tiempo estaban húmedas.

Había llovido”. Según el declarante, después de atropellar a su hermano el vehículo se estrelló contra un poste y el primer respondiente precisó: “…y me encuentro un vehículo automóvil en la mitad de la vía que ingresa al corregimiento y en el piso al lado derecho me encuentro una persona pues lesionada” y el agente de tránsito fue interrogado: “¿De las fotos que usted tomó? ¿Del Estado del vehículo que usted realizó el inventario? Usted pudo observar que el vehículo tuviera un golpe, una avería diferente al posible impacto con la presunta víctima.

CONTESTÓ: Al momento de revisar el vehículo solamente aparecían las abolladuras que le fueron ocasionadas al momento del impacto a la víctima”. Respecto a la forma como se tuvo conocimiento de Edison Cortes Murillo, presentado como testigo presencial de los hechos, el declarante argumentó: “Después de que murió mi hermano yo jugando en la cancha conocí un man y él me dijo usted es hermano del muchacho que atropelló el carro y le dije sí señor, dijo a yo estaba yo iba pasando ese día” y en cambio, Edison Cortes Murillo en declaración expone que fue el hermano el que lo buscó para que declarara: “No señor, al hermano si luego sí lo conozco porque fue el que me contactó y me dijo que si podía declarar” y al ser contrainterrogado precisó: “¿Cómo se enteró usted de este juicio de que iba a ser citado acá a declarar? C: El hermano del accidentado me buscó porque se dio cuenta que yo fui al hospital a avisar de lo del accidente”.

Además, el testigo Cortes Murillo para la época de los hechos no residía en el corregimiento de Barcelona, estaba de paseo visitando a un hermano, por lo que es llamativo que a pesar de estar solo de paseo fuera contactado, localizado por el hermano de la víctima o fuera él quien se lo encontró jugando futbol, sin que se acreditara que en el hospital reposaran sus datos como la persona que informó el accidente.

Cuando ocurrieron los hechos, según Edison Cortes: “No había nada no señor. No estaba sino el carro y el muchacho y yo. En ese momento no, no vi ningún carro excepto el implicado” sin que hubiera observado a Jhoan Felipe Rengifo Martínez, quien dijo que se desplazaba en una motocicleta y dijo ver los hechos. Cuando el testigo Cortes Murillo declaró en este juicio no se encontraba solo, rindió la declaración desde un vehículo automotor en el que había otras personas, y al ser contrainterrogado se le preguntó: “Usted estaba mencionando cuando empecé a hablar del resalto.

¿A quién le estaba diciendo? Contesto: Aquí al lado mío estoy acá con mi papá” (minuto 2:50), lo que contraría elementales principios que orientan la práctica del testimonio que enseñan que el testigo debe estar solo en el estrado, o al frente de la cámara, sin comentar las preguntas o las respuestas con terceras personas, pues de ser así no queda claro quien declara y si lo dicho es espontáneo y veraz.

En conclusión, los referidos testigos no merecen credibilidad a la Sala, no se acreditó que realmente hubieran estado presentes en el lugar de los hechos y sus declaraciones presentan contradicciones que le restan el poder suasorio a sus dichos. El dictamen rendido por el experto presentado por la Fiscalía, Alexander López Ríos, miembro de la Policía Nacional, presenta unas conclusiones en las que señala como causa determinante en la producción del resultado que el conductor del vehículo no hubiera reducido la velocidad y como factor contribuyente que el peatón hubiera cruzado sin observar, conclusiones que no pueden ser aceptadas por la Sala, por las siguientes razones.

El perito admitió que no pudo establecer la velocidad a la que se desplazaba el vehículo “Si es verdad doctor porque no fue plasmada ninguna huella de frenado”, deduciendo el exceso de velocidad por el lugar en el que se encontró el vehículo “lo que le indicaba aún más que debía reducir su velocidad no tenía por qué haber tenido que frenar a esta distancia en su posición final”, lo que obedece a una apreciación subjetiva, una conjetura, una hipótesis no probada, sin respaldo técnico, pues no se practicaron estudios físicos en los que se tuvieran en cuenta los daños causados al vehículo y las lesiones causadas a la víctima, y, sin tener en cuenta, además, que el agente de tránsito informó que el vehículo fue movido, lo que indica que esa no fue la posición final del automotor después de la colisión, aspecto corroborado por el primer respondiente Jesús Cartagena Layos, comandante de Policía Barcelona Quindío para esa época, quien declaró que el vehículo estaba en la mitad de la vía y dio la orden de moverlo para evitar congestión: “yo le digo a mi conductor que el vehículo lo corra, porque tenemos el lesionado y el vehículo a la mitad de la vía y los carros quieren ingresar”.

En otros términos, el experto partiendo de una premisa falsa llega a una conclusión producto de una apreciación subjetiva, lo que le resta todo el poder suasorio a sus conclusiones. De la declaración rendida por el agente de tránsito y los vestigios del accidente encontrados en la mitad de la vía, se infiere que la colisión del vehículo con el peatón acaeció 25 metros después del resaltó y en medio del carril por el que se debía desplazar el automotor, impacto que se ve reflejado en el capo y vidrio del copiloto, lo que es incompatible con la versión de los dos testigos que insisten que el peatón estaba al lado de la vía, por el contrario, el sitio de impacto es indicativo de que el peatón cruzaba la vía en esos momentos.

Al momento de cruzar la vía el peatón estaba en estado de embriaguez, así consta en la historia clínica referida por el Dr. Juan Guillermo Gouzy Muñoz, Médico Legista, al rendir el dictamen médico legal, lo que puede explicar el extraño recorrido que hizo para cruzar la vía, el perito de la Fiscalía fue interrogado sobre este tópico ¿En esa en esa imagen se entiende que el peatón necesariamente hace una curva por el sitio más peligroso para pasar según el dibujo que usted está plasmando ahí, eso es cierto o no? C: Sí, doctor”.

El hermano aceptó que la víctima estaba embriagada: “Mi hermano, sí, sí, había tomado unas cervezas, pero, pero él estaba coherente con lo que hacía pues porque yo me lo encontré y yo sabía cuándo él estaba borracho y cuando estaba sano, y cuando estaba prendido, o sea él estaba todavía se acordaba de sus cosas todavía. Imagínese que se fue para la casa que yo le dije váyase para la casa y él arrancó y para arriba.

O sea, todavía tenía estaba cuerdo con lo que hacía” y el agente de tránsito explicó “En la vía encontré vestigios de vidrios, una botella de póker (cerveza) y de igual manera vidrio de (NE) de la puerta derecha”. El análisis en conjunto de las pruebas legalmente practicadas, a la luz de la sana critica, permite inferir que el fatal accidente acaeció cuando el peatón, en una noche lluviosa, cruzaba una vía nacional por un lugar prohibido, en estado de embriaguez, siendo colisionado por un vehículo automotor que se desplazaba por el carril que le correspondía, sin que la Fiscalía probara que el automotor se desplazara a exceso de velocidad o que el accidente ocurrió por impericia de la ciudadana procesada.

En los delitos culposos, se debe probar, más allá de toda duda razonable, que el hecho se debió a la violación al deber objetivo de cuidado y en el evento de concurrencia de culpas, cual fue la causa determinante en la producción del resultado, empero, en el sub judice no se probó que la ciudadana procesada condujera con exceso de velocidad o en forma imperita, por lo que, atribuir responsabilidad penal sería nada mas y nada menos que deducir responsabilidad objetiva, proscrita de nuestro ordenamiento jurídico penal.

En palabras de la Sala Penal “Ese deber de cuidado es consecuencia de la existencia de normas o reglas técnicas, establecidas dentro de los distintos ámbitos de tráfico jurídico, cuyo origen diverso se encuentra sentado en disposiciones administrativas de reglamentación de determinado ámbito de actividad social, en normas expedidas por los agentes sociales intervinientes en el tráfico jurídico correspondiente o en normas derivadas del consenso social acerca de la necesidad de regulación y neutralización de los riesgos en particulares sectores de actividad”.

En suma, la Fiscalía no demostró más allá de toda duda razonable que la ciudadana procesada violó el deber objetivo de cuidado, por lo que se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida 3 de mayo de 2022, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, Quindío, mediante la cual absolvió a A.R.L.J. del delito de homicidio culposo.

SEGUNDO: La presente sentencia se notifica en estrados y contra la misma procede el recurso extraordinario de casación, que de interponerse debe hacerse dentro de los cinco (5) días siguientes a esta comunicación (artículo 183 del C.P.P, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010).

TERCERO: Devolver las diligencias al juzgado de procedencia, una vez quede en firme el presente fallo, para lo de su competencia. Los Magistrados, JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO