PRISIÓN DOMICILIARIA/PADRE CABEZA DE FAMILIA/Carga de la prueba “La carga de la prueba respecto a la condición de padre o madre cabeza de familia recae únicamente en el solicitante, atendiendo que ya no existe debate alrededor de la responsabilidad penal y es la parte la que debe acreditar que concurren en su favor los requisitos del beneficio deprecado”.
“En conclusión, en términos generales, no se acreditó la inexistencia de familia extensa que les pueda brindar apoyo, y, además, no puede confundirse la figura del padre cabeza de familia con la del proveedor o sustento económico del hogar, sino como aquel que le brinda protección y cuidado”. FUENTES: Ley 750 de 2002; art. 2 Ley 82 de 1993, modif por art. 1º Ley 1232 de 2008;
C-184 de 2003; SU-388 de 2005 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado Ponente: Juan Carlos Socha Mazo Armenia, Quindío, mayo dieciocho (18) de dos mil veintidós (2022) Radicación: 63 001 60 00033 2018 01001 Acusado: J.E.V.C. Delito: Homicidio en grado de tentativa Acta No. 073 Fecha de Lectura: Mayo 27 de 2022 Hora: 9:00 a.m. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra la sentencia condenatoria proferida el 20 de mayo de 2021 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia.
HECHOS Fueron descritos en el escrito de acusación así: “De los elementos materiales probatorios evidencia física e información legalmente obtenida se infiere que el día 01 de abril del año 2018, siendo las 3.00 pm aproximadamente en vía pública mza 1 sector II Barrio las Colinas de Armenia Quindío, la victima JUAN SEBASTIAN REYES RINCON, identificado con c.c. 1.007.438.070, estaba con JOSE LEINER GUERRERO GONZALEZ, quien era menor de edad para el día de los hechos, allí inicia una riña entre alias “ TATA”, y LEINER, por problemas anteriores;
JUAN SEBASTIAN REYES, estaba presenciando la riña y evitando que alguna otra persona se metiera a la riña, en este momento llega J.E.V. ALIAS “PEGON”, este le dice a SEBASTIAN que ya volvía, cuando regresa dice que lo va a matar, llega en una moto con dos machetes y empieza a atacar, la victima JUAN SEBASTIAN se defendía ante el ataque y coge un destornillador, pero se cae, es cuando V.C. ALIAS “PEGON” le propina un machetazo, a lo que se defiende la víctima y se lo propina en el brazo, vuelve y cae y le propina otros machetazos en la humanidad de JUAN SEBASTIAN REYES, este seguía haciéndole lances, la comunidad interviene para que V.C., no continúe lesionando con arma blanca a la víctima JUAN SEBASTIAN GONZALES, es llevado a centro médico, el galeno, determinó que presentaba las siguientes heridas, trauma craneoencefálico, trauma en codo izquierdo y trauma en antebrazo izquierdo con arma corto contundente, con fractura expuesta en cráneo y codo izquierdo; el medio legista determino que sí estuvo en peligro la vida”.
ACTUACIÓN PROCESAL El 20 de noviembre de 2020, ante el Juzgado Quinto de Control de Garantías de Armenia, se formula imputación al señor J.E.V.C., por el delito de HOMICIDIO, artículo 103 del C.P., en la modalidad de tentativa. El 7 de diciembre de 2020 la Fiscalía presentó el escrito de acusación y el 20 de mayo de 2021 las partes solicitaron se variara la audiencia de formulación de acusación presentado un preacuerdo que consistió en que el acusado aceptaba los cargos a cambio de que se le degradara la participación de autor a cómplice y se le impusiera una pena de 52 meses de prisión. En la audiencia de individualización de pena y sentencia la defensa solicitó se conceda la prisión domiciliaria y subsidiariamente la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia, argumentando que vive en en unión libre con HINGRID VANEZA HERNANDEZ, con quien tiene un hijo de cuatro años, y es padre de otro hijo de 8 años, de relación anterior y la madre está privada de la libertad, la señora SANDRA LUCIA CASTRO, madre del acusado, no puede trabajar, el procesado labora como oficial de construcción, aportando declaración extra juicio en la que consta que del acusado dependen económicamente su madre, su compañera y sus dos hijos.
El representante de la Fiscalía no emitió ningún concepto y dejó la decisión al criterio de la Juzgadora. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 20 de mayo de 2021 el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia condenó a J.E.V.C. a la pena principal de cincuenta y dos (52) MESES DE PRISIÓN como responsable del delito de HOMICIDIO, en grado de tentativa, a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la sanción principal, negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Respecto a la calidad de padre cabeza de familia consideró que no concurre, explicó que nada se dijo respecto al aspecto emocional, la madre del acusado cuenta con 47 años de edad y puede ayudar al cuidado de los niños, se acreditó la ausencia de la madre de uno de los de los niños pero se desconoce quien asume su cuidado, por lo que considera que no existe deficiencia sustancial de ayuda del núcleo familiar, la abuela paterna y la madre de uno de los niños pueden continuar con su cuidado, sin que sea la dependencia económica un aspecto trascendental.
EL RECURSO DE APELACIÓN La defensa, inconforme con la decisión, interpone recurso de apelación con miras a que se conceda la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia, argumentando que quedó ampliamente demostrado que él tiene a su cargo los menores Y.S.V.H. de 4 años de edad, fruto de la relación sentimental de su actual compañera HINGRID VANEZA HERNANDEZ y del menor J.V.V. de 8 años de edad, nacido de la relación anterior con MARIA CAMILA VILLAMIL JIMENEZ, quien en la actualidad se encuentra privada de la libertad en el E.P.C. de Villa Cristina por decisión Judicial del Juzgado 1 Penal de Circuito con Funciones de Conocimiento de Armenia (Quindío) condenada por el delito de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes, y vive también con su progenitora Sandra Lucía Castro, quien no puede laborar en consideración a que le fue diagnosticada artritis reumatoide.
Criticó la sentencia de primera instancia en la que se expone que existen dos personas que pueden hacerse cargo de los menores en ausencia del señor J.E. y ellas son INGRID VANEZA HERNANDEZ actual pareja y su progenitora SANDRA LUCIA CASTRO AGUDELO, pero no se puede olvidar que ellas también están a cargo de J.E. y en caso de que él quedara privado de la libertad se desquebrajaría ese núcleo familiar y no solo ellas quedarían económicamente desprotegidas sino también los dos menores de edad, habida cuenta que la primera no tiene una formación y capacitación académica ni experiencia laboral para conseguir un empleo digno, y la señora SANDRA LUCIA, progenitora de J.E., tiene una enfermedad degenerativa como es la artritis reumatoidea que a pesar que cuenta con 47 años no es una persona apta para desempeñarse laboralmente y obtener un empleo estable Concluyó explicando que, no puede pensarse que la posibilidad de conceder el beneficio de la prisión domiciliaria, está supeditada únicamente a establecer, la condición de padre o madre cabeza de familia; conforme a las pautas jurisprudenciales también es menester verificar que el delito objeto de condena no es compatible con el interés superior del menor.
CONSIDERACIONES Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación de conformidad con el artículo 34 numeral 1º de la Ley 906 de 2004. El problema jurídico a resolver se centra en establecer si es procedente otorgar en favor de J.E.V.C. la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia, consagrada en la Ley 750 de 2002. Madre o padre cabeza de familia, según el artículo 2 de la Ley 82 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 1232 de 2008: “(…) Es Mujer Cabeza de Familia, quien, siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, psíquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar”.
(Negrillas por fuera del original). A su vez, el artículo 1º de la Ley 750 de 2002, señala que: “La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá, cuando la infractora sea mujer cabeza de familia, en el lugar de su residencia o en su defecto en el lugar señalado por el juez en caso de que la víctima de la conducta punible resida en aquel lugar, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: Que el desempeño personal, laboral, familiar o social de la infractora permita a la autoridad judicial competente determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente.” En principio, este beneficio solo estaba previsto para las mujeres, por lo que el artículo 1º de la Ley 750 de 2002 fue demandado ante la Corte Constitucional, bajo la tesis de que eran discriminados los hijos de los hombres procesados, cuando quiera que estos estuvieren bajo los postulados de la Ley 750 de 2002, es decir, dependan exclusivamente de su padre ante la ausencia de la madre.
Considerando el interés superior de los hijos menores o impedidos, el Alto Tribunal reconoció el derecho de prisión domiciliaria en los términos consagrados en la Ley 750 de 2002, a aquellos hombres que estuvieren en la misma situación de una mujer cabeza de familia, encargada del cuidado y la protección de niños, cuya presencia en la familia fuere necesaria e imperativa.
En efecto, en la C-184 de 2003 la corte declaró EXEQUIBLES los apartes acusados del artículo 1º de la Ley 750 de 2002, “En el entendido de que, cuando se cumplan los requisitos establecidos en la ley, el derecho podrá ser concedido por el juez a los hombres que, de hecho, se encuentren en la misma situación que una mujer cabeza de familia, para proteger, en las circunstancias específicas del caso, el interés superior del hijo menor o del hijo impedido” (Negrillas del Tribunal).
Conforme lo anterior y teniendo en cuenta la definición legal, la Corte Constitucional ha precisado en la sentencia SU-388 de 2005 que, para ostentar la calidad de madre o padre cabeza de familia, es necesario: “(i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente;
(iii)no sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental o, como es obvio, la muerte;
(v) por último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar.” La carga de la prueba respecto a la condición de padre o madre cabeza de familia recae únicamente en el solicitante, atendiendo que ya no existe debate alrededor de la responsabilidad penal y es la parte la que debe acreditar que concurren en su favor los requisitos del beneficio deprecado.
La defensa acreditó que él es padre de los niños Y.S.V.H. de 4 años de edad, fruto de la relación sentimental de su actual compañera HINGRID VANEZA HERNANDEZ, y de J.V.V. de 8 años de edad, nacido de la relación anterior con MARIA CAMILA VILLAMIL JIMENEZ, quien en la actualidad se encuentra privada de la libertad en el E.P.C. de Villa Cristina por decisión Judicial del Juzgado 1 Penal de Circuito con Funciones de Conocimiento de Armenia (Quindío) condenada por el delito de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes, y vive también con su progenitora Sandra Lucía Castro, argumentado además, que, el acusado es el único proveedor del hogar en el que residen los niños.
Al analizar los elementos materiales probatorios debe concluirse que la defensa no cumplió con la carga probatoria de acreditar la calidad de padre cabeza de familia del ciudadano J.E.V.C., pues a pesar que de aportó el registro civil de nacimiento de sus hijos menores, también informó que estos residen con su compañera permanente y la abuela paterna.
En efecto, al estudiar el arraigo del acusado, que adquiere vocación probatoria ante la aceptación de cargos por vía de preacuerdo, se observa que el acusado informó que residía con su compañera permanente HINGRID VANEZA HERNANDEZ y su madre SANDRA LUCIA CASTRO AGUDELO, quien se desempeña como vendedora ambulante La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que para ser padre o madre cabeza de familia debe ser la UNICA persona que tenga bajo su cuidado al menor o incapaces o incapacitadas para trabajar, que integren su núcleo familiar: “Ante este panorama, se tiene claro que: i) la Ley 750 de 2002 permite el cambio de sitio de reclusión (domiciliaria en lugar de intramuros) cuando la mujer o el hombre es la única persona a cargo del cuidado y la manutención de sus hijos menores de edad, siempre y cuando se reúnan los puntuales requisitos previstos en la ley y desarrollados por la jurisprudencia y ii) el mismo beneficio puede otorgarse a la mujer que tenga la calidad de madre cabeza de familia respecto de otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, que integren su núcleo familiar, bajo las limitaciones establecidas en la ley” Ante la privación de la libertad del ciudadano procesado los niños no quedan desamparados pues estarían bajo el cuidado de su madre y su abuela paterna, sin que se haya probado que se trate de personas incapacitadas para valerse por si mismas, por el contrario, se informó que la abuela se desempeña como vendedora ambulante.
De otro lado, la defensa tampoco probó la inexistencia de familia extensa que les pueda brindar ayuda, en virtud del principio de solidaridad. Respecto a la protección de los menores y el interés superior del menor, estos no se ven afectados ante la privación de la libertad del padre, dado que, continúan bajo el cuidado de la madre de uno de ellos y la abuela paterna, y por lo tanto no quedan en situación de desprotección o abandono. En conclusión, en términos generales, no se acreditó la inexistencia de familia extensa que les pueda brindar apoyo, y, además, no puede confundirse la figura del padre cabeza de familia con la del proveedor o sustento económico del hogar, sino como aquel que le brinda protección y cuidado.
La Sala se abstiene de valorar los documentos aportados por la defensa en esta instancia, dado que, debemos limitarnos a estudiar el trámite surtido en primera instancia. En cuanto a los demás requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico para la concesión del beneficio de la prisión domiciliaria, esta Corporación se abstiene de realizar un pronunciamiento respecto a los mismos, toda vez que al no cumplirse el requisito de padre cabeza de familia en el señor J.E.V.C., resulta innecesario valorar los demás. En consideración a lo expuesto, este Tribunal confirmará la sentencia proferida por el Juez Quinto Penal del Circuito de esta ciudad, que negó a J.E.V.C. la prisión domiciliaria de que trata la Ley 750 de 2002.
En mérito de los expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia condenatoria proferida el 20 de mayo de 2021 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, Quindío, en contra de J.E.V.C.
SEGUNDO: La presente sentencia se notifica en estrados y contra la misma procede el recurso extraordinario de casación, que de interponerse debe hacerse dentro de los cinco (5) días siguientes a esta comunicación (artículo 183 del C.P.P, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010).
TERCERO: Devolver el diligenciamiento al juzgado de procedencia, una vez quede en firme el presente fallo, para lo de su competencia. Los Magistrados, JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ