INDUBIO PRO REO/ VALORACIÓN PROBATORIA “Existe imposibilidad de llegar al convencimiento más allá de toda duda razonable, tampoco se probó la total ajenidad del acusado con los hechos investigados, por lo que, se configura una duda razonable que debe resolverse a favor del procesado. El Estatuto Procesal Penal dentro de las normas rectoras consagra el principio del in dubio pro reo, garantía que protege al ciudadano procesado y que la legislación procesal consagra en su artículo 381, al establecer que para condenar se requiere un conocimiento más allá de toda duda razonable”.
FUENTES: Arts. 7, 381C.P.P. República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado Ponente: Juan Carlos Socha Mazo Armenia, Quindío, dieciocho (18) de abril de dos mil veintidós (2022) Radicación: 63 001 60 00033 2019 02113 Acusado: W.H.A. Delito: Tentativa de homicidio y otro Acta No. 054 Fecha de Lectura: 27 de abril de 2022 Hora: 9:00 a.m. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y el representante de la víctima contra la sentencia absolutoria proferida el 26 de marzo de 2021, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, Quindío.
HECHOS Fueron narrados en la acusación así: “Se presentaron el día jueves 03 de octubre del año 2019 a las 7.00 p.m, aproximadamente, en el barrio Gibraltar de la ciudad de Armenia, Quindío, frente al bloque 3 de la casa 2, tienda donde se encontraba tomando cerveza la victima señor YOAN MANUEL VALENCIA RICO, C.C. Nº 729618, lugar donde llego una persona a pie con arma de fuego en la mano y procede a dispararle en repetidas ocasiones, dice la victima que le coloco el arma en la cabeza, se le encascara el arma, no le disparaba, salió, se fue, volvió y le siguió disparando, reconoció a quien le disparo, lo conoce como WALLAS y lo distingue desde hace mucho tiempo y lo reconoce fácilmente, identificándolo plenamente a través de reconocimiento fotográfico como W.H.A., C.C. Nº 18493378 de Armenia.
Quindío. Como móvil señala la víctima, fue por un mal entendido, porque ese día un muchacho al que le dicen ROZO le dijo que si conocía a WALLAS que si le daba la razón que lo iban a matar una gente de Cartago, él dijo que listo si lo veía le daba la razón para que se cuidara, le pareció un buen acto avisarle y le mando la razón con un expolicía que había visto con WALLAS, y le dijo le dijera que al parecer lo estaba buscando una gente de Cartago para matarlo.
Y por la noche fueron los hechos donde WALLAS quiso asesinarlo. Medicina legal señalo que las lesiones descritas en el primer dictamen si no hubieran sido atendidas adecuadamente pueden generar lesiones que exponen al examinado a poner en riesgo su vida”.
ANTECEDENTES PROCESALES El 5 de agosto de 2020, ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Armenia se formuló imputación por el delito de homicidio, en grado de tentativa, en concurso con tráfico, fabricación y porte de arma de fuego de defensa personal, en calidad de autor. El 27 de agosto del 2020, se presentó escrito de acusación, se formuló acusación el 7 de octubre del mismo año por las mismas conductas que le fueron imputadas, la preparatoria se evacuó el 10 de noviembre del 2020, el juicio oral se celebró entre el 25 de enero y el 5 de marzo de 2021.
LA DECISIÓN APELADA La Jueza absolvió a W.H.A. de los delitos de HOMICIDIO EN EL GRADO DE TENTATIVA Y FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES, consideró que el único testigo presencial, la víctima, que reconoció al acusado como el autor de los ilícitos, no era digno de credibilidad. EL RECURSO DE APELACIÓN La Fiscalía consideró que en la sentencia se hizo una indebida valoración probatoria del testimonio de la víctima, critica que no se tengan en cuenta las respuestas dadas a la procuradora, explicó que el móvil si se probó con el testimonio de la señora CINDY que relató que el agresor decía “me estas amenazando” y la víctima lo reconoció por la voz, la estatura, el caminado, y la estatura coincide con lo expuesto por la otra testigo.
De otro lado, considera que la declaración del procesado no es creíble respecto a la forma como se enteró de los hechos y el testimonio de quien dijo ser amigo del procesado y que ya no es amigo del procesado, y cuando escuchó el primer tiro se escondió, por lo que el único testigo que podía reconocer al agresor era la víctima. El apoderado de la víctima consideró que las pruebas fueron tomadas de manera indebida y se debe tener en cuenta lo que dijo la señora que atendía la tienda, la víctima reconoce al acusado, aunque no lo reconoció por la voz sí lo reconoció, pues habían compartido en la cárcel cuando estuvieron detenidos.
Como no recurrente, la Procuradora solicita se confirme la decisión porque la conclusión es la que se deriva de la práctica de pruebas en el juicio oral, la absolución es por duda que debe resolverse a favor del acusado. El señalamiento que hizo la víctima no ofrece la credibilidad necesaria para sustentar una condena sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, sin que fuera de fácil identificación el victimario, solicitud a la que se aunó el defensor, apoyando la valoración probatoria que hizo la primera instancia. CONSIDERACIONES Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación de conformidad con el artículo 34 numeral 1° de la Ley 906 de 2004.
El problema jurídico a resolver consiste en establecer si la Fiscalía logró desvirtuar la presunción de inocencia o se presentan dudas razonables de la responsabilidad del procesado en la conducta punible endilgada. No de discute la materialidad de la conducta punible, que el 3 de octubre del año 2019, a las 7:00 de la noche, aproximadamente, en el barrio Gibraltar de la ciudad de Armenia, Quindío, YOAN MANUEL VALENCIA RICO fue víctima de disparos realizados con un arma de fuego, en dos ocasiones, la primera vez al parecer se “encascaró” el arma, regresando el agresor momentos después para volver a disparar en contra de su humanidad.
En efecto, el policial Javier López Campiño, primer respondiente, describió lo observado en la escena de los hechos y el médico legista, Dr. Miguel Ángel Baquero Villa, quien analizó las heridas sufridas por la víctima, dictaminó que, si no hubieran sido atendidas oportuna y adecuadamente, podrían haber generado riesgo para la vida del paciente.
Y, por último, las partes estipularon que el acusado carecía de permiso para porte o tenencia de armas de fuego. La discusión se centra en establecer si el ciudadano procesado es el autor de los hechos objeto de juzgamiento, y para dar respuesta al problema jurídico se debe escrutar a la luz de la sana crítica las declaraciones de los tres testigos presenciales: Yoan Manuel Valencia Rico, Miller Darío Echeverri Gutiérrez y Cindy Cardona Rocha.
Los dos primeros departían en un establecimiento de comercio libando cerveza, en compañía de un tercero que no declaró, y eran atendidos por la dama CARDONA ROCHA. CINDY CARDONA ROCHA dijo conocer a la víctima hace muchos años, sobre los hechos precisó que ocurrieron a eso de las 7:30 en la tienda donde ella laboraba, Yoan había llegado desde las tres de la tarde en compañía de otra persona y estaban departiendo con Toño, un vecino, escuchó unas detonaciones y vio a su amigo en el suelo “…él que le disparo le decía, que me estas amenazando, me estas amenazando que me vas a matar, pero pues se estaba, se le veía mucha rabia y entonces ahí mismo Yoan le contestaba, le decía yo a usted no lo conozco, yo a usted no lo conozco, yo no sé quién es usted…” “…Yoan le dijo a él, es a Rozo, es a Rozo, no sé qué quiere decir Rozo…” y ella le manifestó “…por amor a jehová no lo mate, no lo mate y ahí mismo él llegó y voltio y me miró y ahí mismo, pues el señor tenía una gorra, tenía, no sé si era una peluca, si tenía el cabello largo, no sé, yo lo vi muy peludo, no sé si eran las cejas o tenia, no sé pero yo le vi muy peludo todo, si me hago entender y él tenía un tapabocas y pues se lo subió, quedó pues acá tapado…”, describió al agresor como una persona que medía 1,62 o 1,63 metros de estatura, de aproximadamente 50 años de edad, pero no estuvo en capacidad de reconocerla fotográficamente.
La víctima YOAN MANUEL VALENCIA RICO relató que estaba departiendo con Luis Miguel y Toño y “…el señor ahí presente llegó disfrazado, llegó con peluca y con tapabocas…” a quien reconoció porque lo conocía hace mucho tiempo porque se crio en el barrio enseguida de donde él vivía y “…el día anterior o dos días atrás, creo que fue el día anterior, me llamó alguien que no si es de apellido, nombre, le dicen Rozo y me dijo que, si yo conocía al señor presente a Gualas porque así le dicen y que, si yo lo conocía que le dijera que, que le iban a quitar la vida alguien de Cartago” y luego “…iba yo en mi moto para la casa cuando me encontré con alguien que hablaba con el señor presente ahí, entonces yo lo vi en la moto y le hice señas para que se aurillara y le dije que, si le podía decir a William que cuidado, que Rozo le había mandado a decir que le iban a quitar la vida, esa fue la razón, ya, eso fue todo”.
La víctima dijo reconocer al agresor “ciento por ciento” cuando lo vio, a pesar de tener una peluca: “sí, pero usted sabe que uno ya conoce la gente, el caminao, el caminao y pudo haber llegado tapado todo, la cara, pero con la mera pista, usted ya ha tenido encuentros con alguien a mera vista no engaña”. MILLER DARÍO ECHEVERRI GUTIERREZ manifestó ser amigo de JOHAN MANUEL VALENCIA RICO desde hace aproximadamente cuatro años, quien le presentó a W.H.A. hace unos dos o tres años.
Respecto al día de los hechos materia de juzgamiento narró que estaba departiendo con JOHAN y otra persona que no conocía, eran las 7:30 u 8:00 de la noche y “…una persona que llevaba, me acuerdo que tenía una chaqueta como negra, una gorra y llevaba puesto un tapabocas, no se le podía diferenciar bien a la persona y cuando el dio los primeros disparos, yo me tire hacia el frente, sí, y el quedó ahí en el momento donde estábamos todos con Johan, quedó solo con Johann disparando, pero no se más”, el testigo huyó, se ubicó al otro lado de la vía, al frente, a unos seis metros de distancia y desde ese lugar observó los acontecimientos y una vez culminó el atentado le brindó auxilio a su amigo, sobre la estatura del agresor explicó que medía 1.70 o 1.75 metros.
Anotó que cuando JOHAN salió del hospital “…me dice a mí que de pronto, que él cree que había sido Gualas, que por el problema que habían tenido, que él había sido el que le había disparado” “ellos habían tenido una discusión días atrás, dos o tres días atrás, una discusión así amigos”, siendo claro el declarante que no reconoció al acusado como el agresor.
Agregó que la amistad con JOHAN se enfrió después de los acontecimientos porque le escribió pidiéndole prestado un millón de pesos y después se dio cuenta que estaba en España, por lo que consideró que lo iba a “faltonear”. Al contrastar los testimonios de las tres personas que estaban presentes en el lugar de los hechos se concluye que la versión de la víctima en la que señala al acusado como el autor del atentado, no es creíble, conclusión que se desprende de los siguientes argumentos: La víctima fue clara al señalar que el agresor tenía puesta una peluca, un tapabocas, solo se le observaban los ojos y reconoció al agresor “ciento por ciento” por “…el caminao, el caminao y pudo haber llegado tapado todo, la cara, pero con la mera pista, usted ya ha tenido encuentros con alguien a mera vista no engaña”, siendo el “caminado” un elemento muy débil, muy leve para diferenciar a una persona del resto de la comunidad, pues no existen constancias de que el acusado tuviera defectos o alguna característica especial que permitiera efectuar ese reconocimiento, además, ni siquiera dijo reconocerlo por los ojos o por la voz, pues según la testigo CINDY CARDONA ROCHA ambos, víctima y victimario, intercambiaron frases durante la agresión. De otro lado, ninguno de los otros dos testigos presenciales reconoció al ciudadano procesado como el autor de los disparos, máxime si se tiene en cuenta que MILLER DARÍO ECHEVERRI GUTIERREZ lo conocía con antelación y de ser el caminado una característica especial lo habría notado, pues se quedó al frente de ese lugar observando los acontecimientos.
La víctima señala como el móvil de la agresión la razón que le envió a W., que cuidado, que Rozo le había mandado decir que lo iban a matar, mensaje que le envió con un conocido, móvil que no se probó porque no se aportó ningún dato que permita probar la existencia del mensaje a William, de Rozo y del mensajero, por manera tal que se pueda verificar que son personajes que existen en la vida real, que no son personas producto de la fantasía, creadas por la imaginación. De otro lado, si bien la testigo CINDY CARDONA ROCHA señaló que “…el que le disparó le decía, que me estas amenazando, me estas amenazando que me vas a matar, pero pues se estaba, se le veía mucha rabia y entonces ahí mismo Yoan le contestaba, le decía yo a usted no lo conozco, yo a usted no lo conozco, yo no sé quién es usted…” “…Yoan le dijo a él, es a Rozo…”, esas frases no tienen la capacidad de probar que la víctima le había enviado el mensaje a William y que ese fue el móvil del ataque, por el contrario la víctima insistía que no conocía al agresor.
Nótese que el testigo MILLER DARÍO explicó que cuando JOHAN salió del hospital “…me dice a mí que de pronto, que él cree que había sido Gualas, que por el problema que habían tenido, que él había sido el que le había disparado”, no se trató de una afirmación, de una convicción, al utilizar el término “de pronto” se refiere a una creencia, a una sospecha.
La víctima no fue sincera en su testimonio, respondió que conoció al acusado por residir en un barrio vecino, mientras que el acusado y MILLER DARIO señalaron que se conocieron cuando ambos estaban en la cárcel privados de la libertad, y es que al escuchar las pruebas practicadas queda la sensación de que entre la víctima y victimario existían otro tipo de relaciones que al no ser develadas impide conocer lo realmente acontecido.
En conclusión, solo se cuenta con la declaración de la víctima que señala al acusado como el agresor, a quien reconoció por el caminado, sin que fuera reconocido por los otros dos testigos presenciales, y no se acreditó la existencia del móvil alegado, prueba que no permite llegar al convencimiento más allá de toda duda razonable sobre la calidad de autor del ciudadano procesado.
Al analizar el testimonio del acusado y su cónyuge no es posible concluir que no participó en los hechos, negó ser el autor del atentado, pero no se trajo al juicio una coartada que permita desvincularlo totalmente de los hechos y predicar su inocencia. Además, la narración que hizo sobre la forma como se enteró de los acontecimientos no tiene la capacidad de señalarlo como autor de los mismos, como lo pretenden los apelantes.
Respecto a las demás pruebas practicadas, investigadores y fotógrafos debe decirse que no llevaron al juicio conocimientos o elementos técnicos que permitan establecer quién es el autor en los hechos sometidos a juzgamiento. Y con relación a lo declarado por los investigadores, llama la atención que los abogados insistan en interrogarlos sobre lo que escucharon en entrevistas realizadas, sin que esos dichos hubieran sido decretados como prueba de referencia, siendo, por tanto, inadmisibles, y sin que la contraparte objete las preguntas y respuestas, permitiendo que el juicio se extienda innecesariamente con manifestaciones que no pueden ser valoradas, por ser ilegales.
Existe imposibilidad de llegar al convencimiento más allá de toda duda razonable, tampoco se probó la total ajenidad del acusado con los hechos investigados, por lo que, se configura una duda razonable que debe resolverse a favor del procesado. El Estatuto Procesal Penal dentro de las normas rectoras consagra el principio del in dubio pro reo, garantía que protege al ciudadano procesado y que la legislación procesal consagra en su artículo 381, al establecer que para condenar se requiere un conocimiento más allá de toda duda razonable.
Según mandato de la norma rectora, las dudas razonables deben ser resueltas a favor del procesado “En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal. La duda que se presente se resolverá a favor del procesado” art. 7 del C.P.P., motivo por el cual se confirmara el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia absolutoria proferida el 26 de marzo de 2021, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, Quindío.
SEGUNDO: La presente sentencia se notifica en estrados y contra la misma procede el recurso extraordinario de casación, que de interponerse debe hacerse dentro de los cinco (5) días siguientes a esta comunicación (artículo 183 del C.P.P, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010).
TERCERO: Devolver el diligenciamiento al juzgado de procedencia, una vez quede en firme el presente fallo, para lo de su competencia. Los Magistrados, JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ