Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63 001 60 99021 2019 00158

Sala: Penal

Ponente: Dr. Juan Carlos Socha Mazo

Fecha: 2022-03-01

ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS/INDUBIO PRO REO/Duda razonable “En este asunto no se trata de sospechas o presentimientos que impiden desvirtuar la presunción de inocencia, sino que se presenta una duda razonable que imposibilita confirmar la decisión condenatoria, construida bajo el hecho de que la niña SYGA no ha sido coherente al momento de describir espacio temporalmente los hechos investigados, su narración no es consistente con lo demostrado con otros medios de prueba”.

FUENTES: Arts. 7, 381 C.P.; Casación Penal, SP5295-2019 radicación 55651 del 4 de diciembre de 2019; SP13189-2018 radicación No. 50836 del 10 de octubre de 2018; SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA, AEP 031-2020, Radicación N° 00222; CSJ SP3864-2017, Rad. 46788 de marzo 15 de 2017, AP5785-2015 Rad. 46153 de septiembre 30 de 2015 y AP3359-2018, Rad. 53054 de agosto 8 de 2018. 24 Ibídem., AP3359-2018, Rad. 53054 de agosto 8 de 2018;

AP3359-2018, Rad. 53054 de agosto 8 de 2018; SP791–2019. República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado Ponente: Juan Carlos Socha Mazo Armenia, Quindío, febrero veintiuno (21) de dos mil veintidós (2022) Radicación: 63 001 60 99021 2019 00158 Acusado: R.D.V.C. Delitos: Acceso carnal abusivo y actos sexuales con menor de 14 años Acta No.024 Fecha de Lectura: Marzo 1° de 2022 Hora: 9:30 a.m. Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del procesado, contra la sentencia condenatoria proferida el 5 de noviembre de 2021, por el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, Quindío.

HECHOS Fueron narrados en la acusación así: “La menor S.Y.G.Á de 6 años de edad, reveló que cuando convivía con su madre, un hermanito de seis meses de edad y su padrastro R.D.V.C. en casa de su abuela materna Arcelia González en el Barrio Plazuelas de las Villas Manzana I casa 5 de Calarcá Quindío, sin precisar fecha, al parecer desde el mes de enero de 2019, su padrastro R.D.V.C. le daba besos en la boca y le realizaba muchas veces tocamientos de sus partes íntimas, senos, vagina y parte glútea, así mismo explica que muchas otras veces él le bajaba el pantalón, los cucos y le metía el dedo en la vagina y las nalguitas, Señala el dedo del corazón, señala que los hechos sucedían de día y continuaron ocurriendo donde residió la menor hasta el 22 de mayo de 2019, esto es, la vivienda de la Finca La Arenosa No. 4, Vereda La Floresta, del Municipio de Calarcá Quindío, lugar en el que convivía con su madre, un hermanito de seis meses de edad y su padrastro R.D.V.C., este después de los hechos le advertía que se estuviera callada y le daba un dulce.

La menor S.Y.G.A., nació el 16 de noviembre de 2012”.

ANTECEDENTES PROCESALES El 21 de octubre de 2019 ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Calarcá Quindío, se formuló imputación por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo y heterogéneo con actos sexuales con menor de 14 años, a su vez en concurso homogéneo y sucesivo.

El 13 de diciembre de 2019 se presentó escrito de acusación, llevándose a cabo las audiencias de formulación de acusación, el 14 de enero de 2020, acusando al ciudadano procesado por los delitos que fueran imputados, y la preparatoria se evacuó el 28 de mayo de 2020. El juicio oral se tramitó los días 15 de abril, 9 de junio, 19 de agosto, 16 y 23 de septiembre de 2021.

LA DECISIÓN APELADA La Jueza condenó a R.D.V.C. a la pena principal de ciento cincuenta y seis (156) meses de prisión, como autor del delito de ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS, agravado, a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena principal y lo ABSOLVIÓ por los cargos de ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS AGRAVADO.

Le negó la suspensión de la ejecución de la pena. Consideró que, la Fiscalía como titular de la acción penal, cumplió con la carga de la prueba respecto del delito de ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS artículo 209 del C.P., agravado por el numeral 20 del artículo 211 de la misma obra, en concurso homogéneo y sucesivo, acatando a cabalidad lo preceptuado por los artículos 70 y 381 del Código de Procedimiento Penal.

Le otorgó plena credibilidad al testimonio de la menor SYGA, toda vez que, de manera clara, contundente y responsiva, suministró los pormenores frente a la forma como ocurrieron los hechos, sin que se haya evidenciado ningún tipo de animadversión que lleve a poner en tela de juicio la veracidad de sus manifestaciones. Explicó que, respecto al acceso carnal la fiscalía solicitó la absolución por no haberse acreditado con elemento material probatorio la ocurrencia del acceso y contrario a ello obra dictamen pericial sexológico que determinó que al examen físico no se encontraron en el cuerpo de SYGA hallazgos sobre su ocurrencia, acogiendo la petición de la Fiscalía. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado solicitó revocar la sentencia condenatoria criticando la prueba practicada: i) a la madre y a la abuela de la menor no les constan los tocamientos y la última manifestó su animadversión al acusado, ii) la declaración de Paula Andrea Lemus carece de credibilidad en el aspecto cronológico, iii) la docente Yein Irene Piedrahita Salazar es testigo de oídas así como los funcionarias del ICBF, iv) del dictamen del médico legista lo único que se debe valorar es la conclusión, que no existe ningún tipo de lesión de penetración, incluso con el dedo, v) no es fiable el concepto psicológico porque no se hizo triangulación de la información, vi) la declaración de la menor es dubitativa frente a la existencia de los tocamientos, vii) solo existen dos pruebas, las de la menor y las del acusado.

CONSIDERACIONES Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación de conformidad con el artículo 34 numeral 1° de la Ley 906 de 2004. El problema jurídico a resolver consiste en establecer si la fiscalía logró desvirtuar la presunción de inocencia o se presentan dudas razonables de la responsabilidad del procesado en la conducta punible endilgada.

Fue objeto de estipulación probatoria y por tanto se relevó de prueba que la menor SYGA nació el 17 de noviembre de 2012, según el registro civil de nacimiento con el NUIP 57516227, con indicativo serial No. 52141 614, lo que permite inferir que para la época de los hechos contaba con 6 años de edad. En el juicio oral declaró la menor SYGA, cuando contaba con 8 años de edad, y al ser interrogada manifestó que estaba declarando por abuso sexual, a la mamá le daban ataques, convulsiones, y cuando le daban se acostaba, se dormía y entonces el compañero de su madre “aprovechaba”, y le “metía así (muestra con las manos) los dedos”, vivían en un ranchito con su madrina, explicó que los hechos ocurrieron en el patio y dentro de la casa, la primera vez fue en la pieza y la segunda fue en el patio y en la casa estaban la madrina, el padrino su mamá Jeimi y su hermanita y le dijo que si hablaba mataba a la madrina al padrino, a su mamá y a su hermanita, la madrina no vio, ella le contó. Agregó que los hechos ocurrían de día, de tarde, por la tarde y en la mañana La niña, como suele ocurrir en este tipo de conductas, es la única que puede relatar los hechos materia de juzgamiento, y ante la inexistencia de testigos presenciales, se hace necesario escrutar la declaración de la infanta, a la luz de la sana crítica, en forma individual y en conjunto con los demás medios de prueba para asignarle el mérito suasorio que en derecho corresponde.

Jeimi Suleny Ávila González, madre de la niña, declaró que fue compañera de R.V.C. durante dos años, aproximadamente, y un día su hija le contó de la ocurrencia de los hechos acaecidos en la finca La Floresta, en la que había dos casas y también vivían sus compadres. Relató que su compañero trabajaba en lo que le saliera, pero no recuerda si en ese momento estaba trabajando, pero él salía a trabajar y compartía con la niña cuando se sentaban a desayunar, almorzar, de pronto los fines de semana, que era cuando se sentaban y él era jugando con ella, los fines de semana llegaba y hola hijastra, cómo va en el colegio le decía, no se vaya mucho para dónde sus padrinos que pena con mis compadres que se vaya a molestar usted, él demostraba que la respetaba “y pues la niña era como toda contenta así con él porque él la tenía toda amenazada”.

Arcelia González Zambrano, abuela de la menor, expuso que con el señor R.D.V. vivió aproximadamente 20 días en su casa, allí vivían ella y sus hijos. Cuando su hija se fue a vivir a una finca ella le manifestó que dejara la niña mayor porque: “…yo sentía que pues R. mantenía con ella mostrándole el celular, que mirara le celular ahí sí, entonces a mí me daba como que yo siempre le he dicho a ella no se arrime al pie de los hombres, o sea a mí me daba como, o sea siempre ha sido como muy esto con los hombres, con mis hijas, no sé, entones a mí se me dio eso de decirle a mi hija que me la dejara” “Es que yo siempre con todas mis hijas he sido así yo no las dejo arrimar desde pequeñas yo no las dejo arrimar al pie de un hombre y a mis nietas también les estoy prohibiendo eso, que ellas no se deben estar al pie de los hombres porque cuando yo estaba pequeña a mí me sucedieron cosas, entonces uno de mujer de pequeño es, entonces por eso yo le prohibí a ella que no se arrimara al pie de y por eso yo le dije a mi hija que yo se la quitaba”, explicó que se enteró de los hechos materia de investigación por la Comisaria de Familia de Calarcá. Yein Irene Piedrahita Salazar, docente coordinadora del colegio en el que estudiaba la menor, informó que el 17 de mayo de 2019 una mamá de un estudiante del grado quinto se acercó a la escuela y le dijo profe, es que la niña SYGA está siendo tocada por el papá, que la niña le contó, ella llamó a la menor quien le confirmó la información, se desplazaron al lugar el que residía la infanta, “en ese entonces la niña vivía en la casa con la madrina y pues con las personas, pues con el señor, la señora, el bebé y la niña, vivían todos en esa misma casa”.

Paula Andrea Morales Vergara dijo ser amiga de la mamá de la menor y la abuela Arcelia, la niña vivía enseguida de su casa, en el mismo lote y como al mes de vivir allí, un sábado le contó “que él la tocaba” “en la vagina”, agregó que la abuelita se la recomendó mucho, que la cuidara y que no la dejara vivir con ellos allá con Jeimi ni con R., porque ella sospechaba de él. Agregó a veces cuando la niña lo veía se escondía en las piernas de ella, le tenía miedo a él, se pusieron a charlar en la casa, entonces le preguntó por qué ella se asustaba cuando veía a R. y ella empezó a contarme las cosas, que eso ocurría donde ellos vivían primero, por lo que le aconsejó que hablara con la profesora.

El médico legista REINALDO LÓPEZ ESCUDERO al rendir el dictamen explicó que, al revisar los genitales de la menor, lo que se hizo porque la menor había dicho que en algún momento había existido penetración con el dedo, para ver si había alguna lesión que hubiera quedado como secuela de esa penetración, si existió, el examen físico de la menor fue normal no se apreciaban huellas externas de una lesión reciente en ninguna parte del cuerpo y el examen sexológico no se evidenciaban secuelas, ni estigmas, ni lesiones en los genitales de la menor.

El examen mental de la menor arrojó que no había ninguna alteración. El perito reiteró que no hay, al momento del examen, lesiones que determinen que existió algún tipo de penetración por pene o por otro instrumento en la vagina o en el ano de la menor. Pero dadas las maniobras que describía la menor el hecho de no encontrar lesiones no contradice el relato de la menor, porque los tocamientos en general no dejan huella, ni estigma, ni secuelas.

Al efectuar el análisis en conjunto de las pruebas practicadas, se aprecia que la menor narró unos hechos que no son corroborados con los demás medios de prueba, en efecto, las personas más cercanas y que convivieron con la menor y el acusado, como lo son la mamá y la abuela no observaron hechos que puedan catalogarse como tocamientos abusivos, así como tampoco comportamientos que indiquen que estaban en presencia de una menor abusada.

Jeimi Suleny Ávila González, madre de la niña, señaló que su compañero compartía con la niña cuando se sentaban a desayunar, almorzar, de pronto los fines de semana, que era cuando se sentaban y él era jugando con ella, él demostraba que la respetaba “y pues la niña era como toda contenta así con él porque él la tenía toda amenazada”. La deponente no suministra datos objetivos que la llevaran a dudar del comportamiento de su compañero, la frase final de que la niña se veía contenta porque la tenía amenazada, es una apreciación subjetiva, posterior al conocimiento de los hechos denunciados.

Arcelia González Zambrano, abuela de la menor, no relató hechos específicos que la llevaran a dudar el acusado, pues solo se enteró de los hechos materia de investigación por la información suministrada por la Comisaria de Familia de Calarcá, explicó que cuando su hija se fue de la casa se quiso quedar con la nieta mayor porque: “…yo sentía que pues R. mantenía con ella mostrándole el celular, que mirara le celular ahí sí, entonces a mí me daba como que yo siempre le he dicho a ella no se arrime al pie de los hombres, o sea a mí me daba como, o sea siempre ha sido como muy esto con los hombres, con mis hijas, no sé, entonces a mí se me dio eso de decirle a mi hija que me la dejara” “Es que yo siempre con todas mis hijas he sido así yo no las dejo arrimar desde pequeñas yo no las dejo arrimar al pie de un hombre y a mis nietas también les estoy prohibiendo eso, que ellas no se deben estar al pie de los hombres porque cuando yo estaba pequeña a mí me sucedieron cosas, entonces uno de mujer de pequeño es, entonces por eso yo le prohibí a ella que no se arrimara al pie de y por eso yo le dije a mi hija que yo se la quitaba”.

La prevención de la señora González Zambrano radicaba en su historia personal y familiar, en sus experiencias cuando estaba pequeña, en lo acontecido con su hija Jeimi Suleny, pues la menor SYGA es hija de un tío, pero no en hechos objetivos y constatables que hubiera narrado en el juicio oral. Y la prevención de la abuela le fue comunicada a la “madrina” cuando se fueron a vivir a la finca, Paula Andrea Morales Vergara explicó que la abuelita se la recomendó mucho, que la cuidara y que no la dejara vivir con ellos allá, con Jeimi ni con R., porque ella sospechaba de él, pero está testigo que convivió con la menor y el acusado no observó conductas en el acusado que puedan ser catalogas como actos sexuales.

Lo mismo se dice de la profesora Yein Irene Piedrahita Salazar, quien solo se enteró de los hechos por el comentario de un tercero, el que fue confirmado con la niña, pero sin haber observado los hechos o comportamientos compatibles con el de una menor abusada. Ahora bien, la testigo Paula Andrea Morales Vergara narró que a veces cuando la niña veía al acusado “se escondía en las piernas de ella, le tenía miedo a él” lo que puede llevar a la conclusión de que se trata de un comportamiento propio de una niña abusada, pero ese hecho indicador encuentra otras posibles respuestas: i) que la menor fue prevenida por su abuela sobre la presencia de los hombres y en especial del acusado, debiéndose alejar de él, ii) a la menor le gustaba estar en compañía de “la madrina” y no en compañía del acusado, en el juicio declaró que con R. se la llevaba “mal” “porque me mantenía gritando” “y que porque yo me iba para otro lado me llamaba y me regañaba” y finalmente ante la pregunta: “Entonces la relación que ustedes tenían era mal es lo que tú me dices” asintió con la cabeza.

Llama la atención de la Sala que la menor al ser interrogada: “Tú sabes alguna persona o algún conocido o alguien que tu hayas visto que le haya pasado lo mismo que a ti” respondió “A muchas niñas”, lo que es indicativo de que había recibido amplía información sobre el tema, sin que indagaran en el juicio sobre esos múltiples hechos que conocía, a pesar de su corta edad, para determinar si son reales o producto de sus fantasías o de lo escuchado a los adultos con los que compartía. La menor SYGA manifestó que se la llevaba “mal” con el acusado y ese sentimiento se ve reflejado en sus respuestas al introducir como prueba el reconocimiento fotográfico: “Tú la rayaste y recuerdas por qué lo rayó usted ahí” “sí, para dejarlo en la cárcel”, “Tú por qué marcaste esta X como me está contando” “Porque pa que se fuera pa la cárcel”, “Porque para que se fuera para la cárcel dice la niña” “Para que no me siga fastidiando”.

A pesar de ser una niña de ocho años, cuando rindió la declaración, con un buen nivel de expresión verbal, no señaló al acusado como la persona que la tocó indebidamente, sino que su deseo era que se fuera para la cárcel, para que no la siguiera fastidiando. La madre de la menor manifestó que cuando se enteró de los hechos: “…la empezamos a revisar la vaginita y la niña ya con la vaginita ya a si toda rojita, así como con infección y ella resáquese y rásquese la vagina y todo” empero el médico legista al examinarla el 23 de mayo, no encontró secreciones ni signos de enfermedad venérea, a pesar de que el examen se practicó con prontitud, pues los hechos fueron conocidos por la profesora el 17 de mayo.

Tampoco existe claridad respecto al lugar en que ocurrieron los hechos, en la declaración la niña manifestó que “fue en un ranchito… con mi madrina, entonces yo me iba pa ya y me quedaba la noche allá durmiendo entonces al otro día me desperté y me acosté a ver muñecos entonces él me dio desayuno, entonces lo pues a si en la mesa y me iba a ir y entonces me tapaba así la boca (muestra con las manos)” dando a entender que aconteció en la finca donde vivieron el último mes, y a Paula Andrea Morales Vergara, a quien llama la “madrina” le contó que eso ocurrió “en donde ellos vivían primero”.

Según la menor, el acusado aprovechaba cuando a su mamá le daban convulsiones, pero luego afirmó que aconteció cuando su madre lavaba la ropa, en otra respuesta precisó que cuando ocurrieron los hechos “estaba mi madrina, mi padrino mi mamá Jeimi y mi hermanita y me dijo a mí que si hablaba mataba a mi madrina a mi padrino, a mi mamá y a mi hermanita”, sin que haya traído al juicio una descripción detallada de las dos casas en que residieron, la de la abuela y la finca, pues en esta última hay dos casas, una al lado de la otra, pero se desconoce si están juntas o separadas y si desde la casa de la señor Paula Andrea se puede observar la casa en que residía la menor, cuál era la distribución de la misma, si tenía puertas y si el patio era visible desde la otra casa, en palabras de la profesora Yein Irene “en ese entonces la niña vivía en la casa con la madrina y pues con las personas, pues con el señor, la señora, el bebé y la niña, vivían todos en esa misma casa”, en fin, una descripción que permitiera verificar la credibilidad del relato de la menor.

Se dice que el acusado laboraba, pero no se informó el horario, a qué horas salía de la casa, a que distancia estaba el lugar de trabajo, a qué horas regresaba, para efectos de establecer si efectivamente tuvo oportunidad de realizar las conductas descritas. Ante la afirmación de la menor de que el acusado “le metía el dedo” y le dolió, el médico legista buscó huellas o rastros sin encontrarlos, lo que condujo a la absolución por el delito de acceso carnal, resultado que sin lugar a dudas genera dudas sobre la existencia de los tocamientos, pues a pesar de que estos no dejan huellas, la pregunta obvia sería: ¿Si no existió el acceso existieron los tocamientos? La declaración de los servidores judiciales del Instituto Colombiano de Bienestar familiar que intervinieron en el proceso de restablecimiento de derechos de la menor SYGA, poco aportan al proceso, la Defensora de Familia Rocío Tovar Giraldo explicó cómo se lleva a cabo el proceso de restablecimiento de derechos y que en el caso concreto se le dio la custodia provisional a la abuela, que no entrevistó a la niña porque ella rindió una entrevista forense.

Orfidanid Ramírez Tabares Psicóloga del ICBF en procesos de protección declaró que el 22 de mayo de 2019 realizó entrevista semiestructurada de preguntas abiertas y observación directa, sin profundizar sobre la situación ya que la niña ya había sido valorada por profesionales adscritos al CTI en ese momento. Explicó que teniendo en cuenta el relato libre y espontaneo de la niña, tiene sus funciones mentales cognitivas acordes a su proceso evolutivo, tenía un lenguaje claro, espontáneo, con adecuada conexión en sus oraciones, estos son elementos que permiten establecer de acuerdo a su relato que en los hechos en el cual ella expreso de manera voluntaria y espontánea, correspondían a una posible situación de violencia sexual y teniendo en cuenta la presunción de violencia sexual de la niña, se recomendó en ese entonces el retiro del medio familiar en tanto el presunto victimario convivía con la progenitora.

María Juliana Palacios Vallejo, trabajadora social del ICBF, realizó valoración socio-familiar con la abuela materna quien brindó la información, sin que se trasladaran a la residencia pues la verificación se hizo en las oficinas. La labor desplegada por los profesionales en el marco del proceso de restablecimiento de derechos no colma las exigencias propias de una proceso penal en el que se busca llegar a un convencimiento más allá de toda duda razonable, pues en dicho procedimiento, en palabras de la psicóloga, “permiten establecer de acuerdo a su relato que en los hechos en el cual ella expreso de manera voluntaria y espontánea, correspondían a una posible situación de violencia sexual y teniendo en cuenta la presunción de violencia sexual”, en el proceso de restablecimiento derechos lo que se busca es proteger el interés superior del menor.

Se admitió como prueba documentos varios de la actuación surtida en el proceso de restablecimiento de derechos, documentos que no pueden ser valorados por la Sala porque se trata de prueba trasladada o de decisiones administrativas que no tienen incidencia en las decisiones que adopta el juez penal que deben fundamentarse única y exclusivamente en las pruebas que se practican en su presencia, en razón del principio de inmediación, tema sobre el que ha dicho la Corte Suprema de Justicia: “4.

Elementos de prueba de otros procesos Las decisiones adoptadas por autoridades disciplinarias o los alegatos presentados por los intervinientes en ellos, no obstante tener el mismo núcleo fáctico del asunto penal, por regla general no pueden ser objeto de valoración como medio de prueba para esclarecer un hecho relevante, dado que el juez de conocimiento debe adoptar con total independencia y autonomía las decisiones en relación con la responsabilidad penal del procesado.

Al respecto, la Sala de Casación Penal tiene dicho: “…cuando se tiene claro que el trámite disciplinario no guarda relación, ni procesal, ni material, con el objeto, procedimiento y consecuencias del proceso penal, ningún efecto comporta, de cara a demostrar los singulares elementos fácticos y jurídicos que componen los delitos objeto de atribución penal, demostrar que en sede disciplinaria la persona fue condenada o absuelta por los mismos hechos.” De modo que si la parte no demuestra que la actuación disciplinaria sirve para esclarecer determinado hecho jurídicamente relevante o que contribuya a confeccionar un hecho indicador para la construcción de un indicio, se debe inadmitir su incorporación como prueba por carecer de pertinencia, además, por ser ajenos al sistema penal acusatorio institutos como el de la permanencia de la prueba, la prueba traslada o la comisión para su práctica”.

La Sala de Casación Penal en decisión SP5295-2019 radicación 55651 del 4 de diciembre de 2019, al referirse sobre el conocimiento más allá de toda duda para condenar, señaló lo siguiente: “El procesado comparece al juicio oral amparado por la presunción de inocencia, la que debe ser desvirtuada más allá de duda razonable. Sin ningún ánimo reduccionista, la jurisprudencia ha establecido que existe duda razonable cuando la defensa presenta una hipótesis alternativa, que si bien es cierto no debe ser demostrada en el mismo nivel de la acusación, sí debe encontrar un respaldo razonable en las pruebas, al punto de poder ser catalogada como “verdaderamente plausible”.

Sobre el mismo tema, la Sala de Casación Penal en providencia SP13189-2018 radicación No. 50836 del 10 de octubre de 2018 indicó: “El Código de Procedimiento Penal de 2004 adoptó como criterio de decisión un estándar probatorio de acuerdo con el cual, la condena debe ir precedida de prueba más allá de toda duda, y aunque nuestra legislación no especifique que la incertidumbre probatoria a superar deba ser racional así debe ser entendida, puesto que la duda generada en la sospecha, sentimientos, intuición o en el presentimiento, deben ser desechadas sin esfuerzo.” En este asunto no se trata de sospechas o presentimientos que impiden desvirtuar la presunción de inocencia, sino que se presenta una duda razonable que imposibilita confirmar la decisión condenatoria, construida bajo el hecho de que la niña SYGA no ha sido coherente al momento de describir espacio temporalmente los hechos investigados, su narración no es consistente con lo demostrado con otros medios de prueba.

La Sala Penal de La Corte Suprema de Justicia ha puntualizado: “De manera que la Corte no puede construir excepciones para “salvar” el proceso y para corregir deficiencias de la fiscalía, ni siquiera acudiendo al principio “pro infans”, con el cual se suelen solucionar tensiones entre los derechos de los menores y los adultos, sencillamente porque esa colisión no se presenta, puesto que la prevalencia de los derechos de los menores, un principio ciertamente importante, no significa la supresión absoluta de los derechos de los demás sujetos, entre ellos el de presunción de inocencia.” El Estatuto Procesal Penal dentro de las normas rectoras consagra el principio del in dubio pro reo, garantía que protege al ciudadano procesado y que la legislación procesal consagra en el artículo 381 al establecer que para condenar se requiere un conocimiento más allá de toda duda razonable.

Según mandato de la norma rectora, las dudas razonables deben ser resueltas a favor del procesado “En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal. La duda que se presente se resolverá a favor del procesado” (Art. 7 C.P.). El análisis en conjunto de la prueba legalmente practicada, no permite dilucidar, más allá de toda duda razonable, la responsabilidad penal de R.D.V.C. en los delitos de acto sexual abusivo con menor de catorce años, por los cuales fue llamado a juicio.

En consecuencia, al evidenciarse dudas acerca de la autoría de R.D.V.C. en los delitos discernidos, habrá de revocarse la sentencia de primera instancia y se proferirá una de carácter absolutoria. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR los numerales primero, segundo y cuarto de la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2021, por el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, Quindío, a través de la cual condenó a R.D.V.C. como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años, agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, para en su lugar ABSOLVERLO, por duda, del cargo por el que fue acusado.

SEGUNDO: ORDENAR la libertad inmediata de R.D.V.C. por cuenta de este proceso.

TERCERO: El numeral sexto que ABSOLVIÓ a R.D.V.C. por el delito de ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS AGRAVADO, conserva vigencia porque no fue apelado.

CUARTO: La presente sentencia se notifica en estrados y contra la misma procede el recurso extraordinario de casación, que de interponerse debe hacerse dentro de los cinco (5) días siguientes a esta comunicación (Artículo 183 del C.P.P, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010).

QUINTO: Devolver el diligenciamiento al Juzgado de procedencia, una vez quede en firma el presente fallo, para lo de su competencia. Los Magistrados, JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ