Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63 001 60 00033 2015 00795

Sala: Penal

Ponente: Dr. Juan Carlos Socha Mazo

Fecha: 2022-03-01

INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL/Prescripción-excepciones previas “De acuerdo a la norma referida, la Sala aprecia que la prescripción no encaja dentro de la categoría de las excepciones previas, tratándose entonces de una excepción de mérito o fondo, por cuanto se relaciona con la disponibilidad de un derecho, lo que significa que cualquier decisión respecto a esta debe ser adoptada en la sentencia que ponga fin al incidente de reparación integral y no antes, conforme lo dispone el artículo 105 del Estatuto Procesal Penal.

Desde esta óptica, la Sala no está facultada para pronunciarse en este momento procesal, pues el asunto debe dirimirse al proferir la sentencia respectiva”. INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL/Caducidad- término “…es claro que no operó la figura jurídica de la caducidad, puesto que el representante de las víctimas acudió al juez de conocimiento en el término establecido en el ordenamiento jurídico, esto es, dentro de los 30 días siguientes a la firmeza del fallo”.

FUENTES: Arts 102 a 108 C.P.P, con las modificaciones de la Ley 1395 de 2010; Ley 1564 de 2012; art. 457 Ley 906 de 2004; Casación Penal, sentencia SP13300-2017, radicación No. 50034 del 30 de agosto de 2017; Casación Penal, SP8463 del 14 de junio de 2017, radicado No. 47446. República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado Ponente: Juan Carlos Socha Mazo Armenia, Quindío, febrero quince (15) de dos mil veintidós (2022) Radicación: 63 001 60 00033 2015 00795 Incidentantes: M.A.G.B. y otros Incidentados: D.M.C.y otros Delito: Homicidio Acta No.021 Fecha de lectura: Marzo 1° de 2022 Hora: 9:00 a.m. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor D.M.C. y otros, contra la decisión del 14 de diciembre de 2021, por medio de la cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia se abstuvo de emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de prescripción de la acción de reparación y negó la de caducidad.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El 13 de octubre de 2017, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, condenó a D.M.C., como autor responsable del delito de homicidio simple, agotado en detrimento de la vida e integridad personal de G.A.G. Dicha sentencia no fue objeto de recurso de apelación, por lo que quedó ejecutoriada. El 24 de noviembre siguiente, el apoderado de los ciudadanos M.A.G.B., K.D.G.G., G.A.G.G. y W.L.G.G., solicitó convocar el incidente de reparación integral.

El 14 de diciembre de 2021, en desarrollo de la primera de las audiencias de que trata el artículo 103 de la Ley 906 de 2004, los incidentantes, a través de apoderado judicial, formularon pretensión de reparación integral en contra de D.M.C., penalmente responsable, así como los señores G. de J.R.C., L.M.R.G. y M.R. de R., como terceros civilmente responsables.

En la misma diligencia, el apoderado de los convocados efectuó dos solicitudes: Que se declarara la prescripción de la acción de reparación, en los términos del artículo 2358 del Código Civil y la ocurrencia del fenómeno jurídico de la caducidad, según lo preceptuado en el canon 106 de la Ley 906 de 2004. Frente a la primera, señaló que en vista de que se emitió una condena y la misma fue cumplida, operó la prescripción, que, a la fecha de formalización de la petición, transcurrió el término dispuesto por el legislador.

Agregó que en este asunto se desbordaron los límites fijados para la reclamación de los perjuicios ocasionado con el delito. Respecto a la segunda, indicó que la sentencia condenatoria cobró ejecutoria el 13 de octubre de 2017 y el incidente fue presentado el 24 de noviembre del mismo año, que entre una y otra fecha transcurrieron 42 días, término que superaba el establecido en la norma.

En el traslado, el representante de las víctimas se opuso a la petición de caducidad, manifestando que los días que trataba el Código de Procedimiento Penal eran hábiles, además, que el Despacho había venido adelantado la actuación, en la medida que la congestión se lo permitiese. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Cuarto Penal del Circuito de Armenia señaló que no tenía competencia para pronunciarse en cuanto a la solicitud de prescripción de la acción civil.

Que, si la representación de víctimas acudió ante la jurisdicción ordinaria, el juez civil entraría a definir esa situación. A su vez, resolvió negar la petición de caducidad, argumentando que conforme al artículo 106 de la Ley 906 de 2004, la solicitud para la reparación integral caducaba transcurridos 30 días después de haber quedado en firme el fallo de condena, que en este asunto la sentencia se profirió el 13 de octubre de 2017 y el pedimento se elevó el 24 de noviembre de 2017, que, si los tomaba como corridos, efectivamente daba 41 días, pero si los tomaba como hábiles, daba 29 días.

EL RECURSO DE APELACIÓN La defensa interpuso recurso de apelación. Indicó que el funcionario judicial sí tenía competencia para pronunciarse en torno a la prescripción de la acción de reparación, pues el incidente, no obstante tramitarse ante un juez penal, tenía un carácter netamente civil, tanto así que se buscaba el resarcimiento de los perjuicios generados con la actividad que dio lugar a una condena.

Precisó que la pena impuesta al señor M.C. ya fue cumplida y “la verbalización de la propuesta de la pretensión es la que da lugar a ese término de prescripción, pues es hoy cuando se está proponiendo y cuando se está elevando esa solicitud indemnizatoria, entonces se considera, se reitera que frente al señor D.M.C. la acción se encuentra también prescrita”.

Aludió que igual sucedía frente a los terceros civilmente responsables, ya que el acto se perpetró en el año 2015 y la solicitud se formalizó el 14 de diciembre de 2021. Expresó que el término de caducidad contemplado en la legislación procesal corría en días calendario y no en hábiles. Sostuvo que las víctimas tenían otros medios para buscar el resarcimiento de los perjuicios, pero no lo hicieron, que el paso del tiempo había generado la prescripción de la acción indemnizatoria y la caducidad del trámite incidental.

CONSIDERACIONES Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación según lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004. En esta oportunidad, los problemas jurídicos a resolver consisten en determinar i). Si es procedente emitir una decisión de fondo en torno a la prescripción de la acción de reparación y ii).

Si el representante de las víctimas solicitó la iniciación del incidente de reparación integral en término o, por el contrario, operó el fenómeno jurídico de la caducidad. El incidente de reparación integral es un mecanismo procesal que tiene como propósito reparar de forma efectiva y oportuna a la víctima, por los daños causados con el delito, por parte del declarado penalmente responsable y por quienes puedan ser considerados civilmente responsables.

Se trata de un trámite independiente, que tiene lugar una vez finalizado el proceso penal con sentencia condenatoria ejecutoriada. Respecto a sus características, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SP13300-2017, radicación No. 50034 del 30 de agosto de 2017, dijo que: “La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha trazado una línea de pensamiento uniforme respecto de la naturaleza exclusivamente civil del incidente de reparación integral, reseñada recientemente en SP4559-2016, radicación N° 47.076, así: (I) Se trata de un mecanismo procesal posterior e independiente al trámite penal, pues ya no se busca obtener una declaración de responsabilidad penal, sino la indemnización pecuniaria fruto de la responsabilidad civil derivada del daño causado con el delito (sentencias del 13 de abril de 2011, radicado 34.145, que se apoya en el fallo C-409 del 2009 de la Corte Constitucional, y del 29 de mayo de 2013, radicado 40.160).

(II) El trámite debe circunscribirse a debatir lo relativo a la responsabilidad civil, sin que puedan cuestionarse asuntos ya superados del ámbito penal, dado que han sido resueltos en fallo de condena ejecutoriado, de tal manera que el incidente de reparación se aparta completamente del trámite penal (providencias del 27 de junio del 2012, radicado 39.053, y del 9 de octubre de 2013, radicado 41.236).

(III) Como se trata de una acción civil al final del proceso penal, una vez declarado un sujeto penalmente responsable, cuando se busca la valoración de los daños causados con la ilicitud que se declaró cometida, se impone aplicar los criterios generales consagrados en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, norma que regula que dentro de cualquier proceso que se surta ante la administración de justicia, la valoración de los daños causados, “atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales”.”.

El incidente de reparación integral se tramita con arreglo a las formalidades establecidas en los artículos 102 a 108 del Código de Procedimiento Penal, con las modificaciones efectuadas por la Ley 1395 de 2010 y en los temas que no fueron previstos allí, en atención al principio de integración dispuesto en el canon 25 del mismo ordenamiento, se acude al Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012).

Es así como los artículos 103 y 104 de la Ley 906 de 2004, prevén que: “ARTÍCULO 103. TRÁMITE DEL INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL. Artículo modificado por el artículo 87 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente: Iniciada la audiencia el incidentante formulará oralmente su pretensión en contra del declarado penalmente responsable, con expresión concreta de la forma de reparación integral a la que aspira e indicación de las pruebas que hará valer.

El juez examinará la pretensión y deberá rechazarla si quien la promueve no es víctima o está acreditado el pago efectivo de los perjuicios y está fuera la única pretensión formulada. La decisión negativa al reconocimiento de la condición de víctima será objeto de los recursos ordinarios en los términos de este código. Admitida la pretensión el juez la pondrá en conocimiento del condenado y acto seguido ofrecerá la posibilidad de una conciliación que de prosperar dará término al incidente.

En caso contrario el juez fijará fecha para una nueva audiencia dentro de los ocho (8) días siguientes para intentar nuevamente la conciliación y de no lograrse, el sentenciado deberá ofrecer sus propios medios de prueba.

ARTÍCULO 104. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y ALEGACIONES. El día y hora señalados el juez realizará la audiencia, la cual iniciará con una invitación a los intervinientes a conciliar. De lograrse el acuerdo su contenido se incorporará a la decisión. En caso contrario, se procederá a la práctica de la prueba ofrecida por cada parte y se oirá el fundamento de sus pretensiones.

PARÁGRAFO. La ausencia injustificada del solicitante a las audiencias de este trámite implicará el desistimiento de la pretensión, el archivo de la solicitud, y la condenatoria en costas. Si injustificadamente no compareciere el declarado penalmente responsable se recibirá la prueba ofrecida por los presentes y, con base en ella, se resolverá. Quien no comparezca, habiendo sido citado en forma debida, quedará vinculado a los resultados de la decisión del incidente.”.

La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en torno al desarrollo de dicho procedimiento, ha señalado que: “En desarrollo del procedimiento, en primer lugar, por solicitud del fiscal o del Ministerio Público a instancia de la víctima, o por ésta directamente, el juez de conocimiento dará curso al incidente de reparación integral de los daños causados con la conducta criminal, el cual se despliega en varias audiencias.

En la primera, la parte incidentante formulará oralmente su pretensión contra el declarado penalmente responsable, expresará concretamente la forma de reparación integral a la que aspira e indicará las pruebas que hará valer. Escuchada la reclamación el juez la examinará «y deberá rechazarla si quien la promueve no es víctima o está acreditado el pago efectivo de los perjuicios y esta fuera la única pretensión formulada»; si la decisión es «negativa al reconocimiento de la condición de víctima será objeto de los recursos ordinarios en los términos de este código.» (Negrilla fuera de texto).

En la misma audiencia, conocida por el condenado la pretensión, el juez propiciará la oportunidad para que las partes discutan fórmulas de arreglo; de alcanzarse un acuerdo se pondrá fin al procedimiento; si no es así, convocará a una nueva audiencia, que comenzará con la invitación a concertar y en caso de fracasar el intento, el sentenciado ofrecerá sus propios medios de prueba, que se practicarán en audiencia posterior, si persiste la imposibilidad de una conciliación. Agotadas las pruebas el juez decidirá el incidente, mediante sentencia. En esa medida, promovido el incidente de reparación pueden darse los siguientes escenarios: (i) que el juez rechace la pretensión;

(ii) que las partes concilien en la primera audiencia, caso en el cual el acuerdo prestará mérito ejecutivo; (iii) que se archive el incidente por falta de interés del incidentante; y (iv) que se ponga fin al mismo mediante sentencia; de acogerse la pretensión del demandante, el fallo tendrá, igualmente mérito ejecutivo.”. En razón de las normas transcritas y del aparte jurisprudencial citado, se infiere que el trámite del incidente de reparación integral se compone de tres audiencias, salvo que las partes discutan fórmulas de arreglo y lleguen a una conciliación. Particularmente, en la primera de las diligencias, la parte incidentante formula de manera oral su pretensión contra el declarado penalmente responsable, los terceros civilmente responsables y el llamado en garantía, concreta la forma de reparación integral que pretende e indica las pruebas que hará valer.

Seguidamente, el juez analiza la pretensión y debe admitirla o rechazarla. Finalmente, dará la posibilidad de una conciliación, la que de lograrse terminaría el incidente. En este caso concreto, en la audiencia celebrada el 14 de diciembre de 2021, el apoderado judicial de M.A.G.B., K.D.G.G., G.A.G.G. y W.L.G.G., formuló pretensión indemnizatoria en contra de D.M.C., penalmente responsable, así como los señores G. de J.R.C., L.M.R.G. y M.E.R. de R., como terceros civilmente responsables.

Una vez finalizada su intervención, el Juez Cuarto Penal del Circuito de Armenia señaló que los convocantes eran familiares directos del occiso, de tal suerte que, ostentaban la condición de perjudicados frente a la conducta punible desplegada. En ese momento, el apoderado de los convocados pidió el uso de la palabra y solicitó la prescripción de la acción de reparación, al igual que la caducidad del trámite incidental.

Ante tal escenario, el funcionario judicial corrió traslado de dicha solicitud al representante de las víctimas y, posteriormente, indicó que el juez penal no tenía competencia para determinar la prescripción la acción civil y resolvió negar la súplica de caducidad. Analizado el trámite dado por el Juez Cuarto Penal del Circuito de Armenia a la primera audiencia del incidente de reparación integral, la Sala advierte que si bien fue irregular, como quiera que el funcionario tergiversó el orden de la diligencia y permitió que el apoderado de los demandados anticipara su pronunciamiento, cuando lo correcto era que primero admitiera o rechazara la pretensión indemnizatoria y luego corriera el traslado, a efectos de que este desestimara el derecho a través de excepciones previas o de fondo; no constituye causal de nulidad al amparo del artículo 457 de la Ley 906 de 2004, puesto que no se violentaron garantías fundamentales.

Ahora, el artículo 100 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012) establece que el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del trámite de traslado de la demanda: “1. Falta de jurisdicción o de competencia. 2. Compromiso o cláusula compromisoria. 3. Inexistencia del demandante o del demandado. 4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado. 5.

Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. 6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar. 7.

Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde. 8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto. 9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios.10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar. 11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada.” De acuerdo a la norma referida, la Sala aprecia que la prescripción no encaja dentro de la categoría de las excepciones previas, tratándose entonces de una excepción de mérito o fondo, por cuanto se relaciona con la disponibilidad de un derecho, lo que significa que cualquier decisión respecto a esta debe ser adoptada en la sentencia que ponga fin al incidente de reparación integral y no antes, conforme lo dispone el artículo 105 del Estatuto Procesal Penal.

Desde esta óptica, la Sala no está facultada para pronunciarse en este momento procesal, pues el asunto debe dirimirse al proferir la sentencia respectiva. Por otro lado, según el artículo 106 de la Ley 906 de 2004, una vez termina el proceso penal con sentencia condenatoria ejecutoriada, la víctima tiene un plazo máximo de 30 días para promover el incidente, so pena de que opere la caducidad.

El inciso 2° del canon 157 ibídem señala que las actuaciones que se surten ante el juez de conocimiento se adelantarán en días y horas hábiles, con arreglo al horario judicial establecido. En este evento, la Sala observa que la sentencia condenatoria emitida el 13 de octubre de 2017 en contra del señor D.M.C., logró ejecutoria en la misma fecha, lo que significa que los 30 días de que trata el artículo 106 del Código de Procedimiento Penal se cuentan desde el día hábil siguiente.

Efectuados los cálculos pertinentes, se aprecia que los 30 días a los que se refiere la norma se cumplieron el miércoles 29 de noviembre de 2017 y, según la información que obra en el expediente, el viernes 24 de noviembre de 2017, el apoderado de las víctimas solicitó al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia dar trámite al incidente de reparación integral.

Conforme lo anterior, es claro que no operó la figura jurídica de la caducidad, puesto que el representante de las víctimas acudió al juez de conocimiento en el término establecido en el ordenamiento jurídico, esto es, dentro de los 30 días siguientes a la firmeza del fallo. Entonces, la Sala, consecuente con lo esbozado, se ABSTENDRÁ de emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de prescripción de la acción civil y, a su vez, CONFIRMARÁ el auto emitido el 14 de diciembre de 2021, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, Quindío, en lo que atañe a la petición de caducidad.

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia,

RESUELVE

PRIMERO: ABSTENERSE de emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de prescripción de la acción civil, por tratarse de un asunto que debe ventilarse en la sentencia que ponga fin al incidente de reparación integral.

SEGUNDO: CONFIRMAR el auto emitido el 14 de diciembre de 2021, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, Quindío, en lo que atañe a la petición de caducidad.

TERCERO: Esta decisión queda notificada en estrados y contra ella no procede recurso alguno. Los Magistrados,  JUAN CARLOS SOCHA MAZO   JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ