ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS AGRAVADO/Valoración Probatoria-Prueba de Responsabilidad “En conclusión, la fiscalía logró demostrar que el tocamiento libidinoso padecido por MLJG sí existió y fue cometido por el acusado, quien tuvo acceso al sitio de los hechos, esto es la habitación de la menor de edad ubicada en el segundo piso de la vivienda, porque tenían confianza en él, pues llevaba más de dos años trabajando en la finca donde vivía la niña y su familia, sumado a que la menor de edad y su hermana visitaban la vivienda que el acusado compartía con su esposa, situación que se demostró a través del testimonio claro, espontáneo y coherente de MLJG que fue conteste con lo narrado por la señora C.A.J.G., mamá de la infanta, así como lo relatado por la hermana de aquella Mónica Alejandra Marín Jaramillo y la docente Diana Marcela Salazar Briceño; además, la declaración del acusado y de su esposa no lograron configurar duda que deba resolverse a favor del enjuiciado pues no fueron coherentes entre sí y algunas de sus afirmaciones confirmaron lo manifestado por los testigos de cargo…”.
FUENTES: Casación Penal, SP7326-2016, radicación 45585 1º de junio de 2016; SP2709-2018 radicado 50637 del 11 de julio de 2018; SP4624-2020 radicación 53395 del 11 de noviembre de 2020. República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado Ponente: Juan Carlos Socha Mazo Armenia, Quindío, febrero dos (2) de dos mil veintidós (2022) Radicación: 63 001 60 99021 2019 00262 Acusado: G.A.C.M. Delito: Actos sexuales con menor de catorce años agravado Acta No.013 Fecha de Lectura: Febrero 11 de 2022 Hora: 9:30 a.m. Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del procesado, contra la sentencia condenatoria proferida el 11 de octubre de 2021, por el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, Quindío.
HECHOS Fueron narrados en la acusación así: ““La menor M.L.J.G. de 9 años de edad, reside en la Finca La Máquina de la vereda El Dorado de Génova Quindío con sus padres que administran la finca; a solicitud del padre de la menor, el día viernes 3 de mayo de 2019 el señor G.A.C.M. trabajador de la finca, estuvo guadañando alrededor de la vivienda, y a eso de las tres de la tarde aproximadamente, encontrándose la menor en su habitación ubicada en el segundo piso de la vivienda cambiándose el uniforme de educación física, G.A.C. entró a la habitación, le bajó el pantalón de sudadera, el short y los cucos y le tocó con las manos las vagina, luego con el celular, intentó tomarle foto de su vagina, deteniendo la acción al escuchar los pasos de la madre de la mejor (sic) por la escalera, siendo sorprendido por ésta saliendo de la habitación. La menor M.L.J.G., nació el 21 de junio de 2009.
(…)Con fundamento en estos hechos se le acusa al señor G.A.C.M., en calidad de autor a título de dolo del delito (…) titulado ACTOS SEXUALES ABUSIVOS CON MENOR DE CATORCE AÑOS (…) AGRAVADO artículo 211 numeral 2, ya que el acusado era un trabajador de la finca, por ende tanto la menor como su familia tenían depositada su confianza en él”.
ANTECEDENTES PROCESALES El 7 de noviembre de 2019, ante el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Génova Quindío en función de control de garantías, la Fiscalía formuló imputación en contra de G.A.C.M. por la conducta punible de actos sexuales con menor de catorce años agravado, conforme los artículos 209 y 211 numeral 2 del Código Penal; el procesado no aceptó cargos.
La formulación de acusación tuvo lugar el 13 de enero de 2020 ante el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá Quindío y la fiscalía endilgó el mismo delito imputado. El 16 de junio de 2020 se adelantó la audiencia preparatoria, oportunidad donde se decretaron las pruebas solicitadas por las partes. La audiencia de juicio oral se llevó a cabo los días 24 de marzo, 25 de junio, 6 y 20 de agosto de 2021.
El 11 de octubre de 2021 se dio curso a la audiencia de lectura de la sentencia. LA DECISIÓN APELADA La Jueza condenó a G.A.C.M. a 144 meses de prisión, así como inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual, como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado. Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Adujo que el relato de la menor de edad MLJG es creíble porque de manera coherente, espontánea y precisa dio detalles sobre lo ocurrido, sin que se hubiese advertido animadversión alguna de su parte hacia el enjuiciado, de su comportamiento al declarar se observó gran afectación y sensibilidad por lo vivido, pero al suministrar información sobre el suceso se mostró serena y espontánea.
Expuso que la narración de MLJG fue corroborada por el testimonio de C.A.J.G., mamá de la niña, respecto a que el acusado estuvo en la habitación de la menor de edad y él tenía en su mano un celular. Indicó que MLJG también relató el abuso que padeció durante una actividad escolar y lo reveló a su hermana Mónica Alejandra Marín Jaramillo, como lo declaró en juicio oral esta última y también lo refirió en la audiencia la docente Diana Marcela Salazar Briceño, sumado a que la manifestación de la menor fue corroborada por el dictamen médico sexológico según el cual, el relato de la examinada es compatible con tocamientos.
Señaló que MLJG en todos los escenarios en los que rindió su versión, atribuyó responsabilidad al acusado de someterla a tocamientos libidinosos. Resaltó que la circunstancia de agravación punitiva fue demostrada con el testimonio del acusado, quien dio cuenta de la confianza depositada en él por parte del núcleo familiar de la menor MLJG, a tal punto que ingresaba a la vivienda de esa familia los viernes para organizar la planilla de pago de los trabajadores, situación corroborada en juicio por su esposa Martha Elena Cobaleda González, así como la mamá y la hermana de la niña. Sostuvo que los testimonios de la defensa no respaldaron la presunción de inocencia del acusado ni generaron duda frente a su responsabilidad.
Explicó que si bien el enjuiciado aseguró en juicio que solamente se acercó a la niña MLJG para auxiliarla porque ella se había caído, así debió manifestarlo a la mamá de la menor, en lugar de justificar su presencia cercana a la niña afirmando que estaba buscando señal para hacer una llamada. Indicó que la esposa del enjuiciado corroboró que éste tenía un celular que, aunque borrosas, sí capturaba imágenes.
Afirmó que si bien la defensa alega que MLJG fue presionada por su progenitora para incriminar al acusado en la primera parte de su declaración en juicio, lo cierto es que la recepción virtual del testimonio de la niña fue suspendida porque ella se mostraba intranquila y se recibió su relato de forma presencial con acompañamiento de psicóloga y defensora de familia, en el que narró lo acontecido de forma espontánea y coherente.
Señaló que contrario a lo referido por la defensa, el dictamen realizado por el perito Ramsés Alvarán Hidalgo a la niña MLJG no es prueba de referencia porque él compareció a juicio ratificando el contenido del informe pericial, explicando que la conclusión de compatibilidad de los hechos con tocamiento la extrajo de la anamnesis de la menor MLJG.
EL RECURSO DE APELACIÓN El defensor del procesado apeló el fallo condenatorio argumentando que la menor de edad MLJG al inicio de su declaración en juicio dijo que no sabía en qué parte del cuerpo la tocó el acusado. Indicó que C.A.J.G. y Mónica Alejandra Marín Jaramillo mamá y hermana de la niña, respectivamente, no son testigos directos del hecho porque si bien la primera de ellas dijo que observó al acusado en la habitación de MLJG, no vio nada extraño, recibió la información del tocamiento cuando MLJG se lo contó a Mónica Alejandra, es decir, las pruebas se limitan a la declaración de la menor de edad y la del acusado.
Expuso que si bien está demostrada la presencia del acusado en el lugar de los hechos, la prueba testimonial señala que no hubo ninguna señal de alarma o reclamo que advirtiera que el procesado estaba realizando algún acto irregular, lo que refleja que el delito endilgado no ocurrió, sumado a que también se probó que la niña MLJG jugaba con un gato arisco que tuvo contacto con el cuerpo de la menor y el procesado la auxilió, por lo que en esa maniobra era normal que él tuviera contacto con alguna zona del cuerpo de la niña. Indicó que bajo las condiciones mentales normales del procesado, no se cometerían los actos sexuales de los que se le acusa en la vivienda de MLJG porque allí estaba toda la familia de ella, sumado a que es un área restringida, con acceso visual instantáneo que pondría fácilmente el delito en evidencia, el procesado tampoco tendría el tiempo suficiente para realizar los actos lascivos que se le imputan y tomar fotografías a la menor de edad sin ser descubierto, además se dejó en duda si la calidad del teléfono celular del procesado le permitía capturar imágenes.
Resaltó que la presencia del enjuiciado en el lugar de los hechos no fue premeditada ni caprichosa sino que está justificada en el cumplimiento de su actividad laboral con el administrador de la finca. Adujo que la manifestación de los testigos de la fiscalía de que el acusado cometió actos lascivos con otras personas y animales no puede tomarse como indicio porque no está probada.
Señaló que el médico legista si bien no descartó que hubiese existido un tocamiento, se trató de un examen físico que no detectó señales de abuso sexual y el relato que la menor de edad le dio a este profesional de la salud no puede tenerse como prueba ni siquiera de referencia. Los no recurrentes no se pronunciaron. CONSIDERACIONES Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación de conformidad con el artículo 34 numeral 1 de la ley 906 de 2004.
El problema jurídico a resolver consiste en establecer si la fiscalía logró desvirtuar la presunción de inocencia o se presentan dudas razonables de la responsabilidad del procesado en la conducta punible endilgada. Fue objeto de estipulación probatoria el hecho de que MLJG nació el 21 de junio de 2009, es decir, es menor de catorce años de edad.
Como lo ha indicado la Sala de Casación Penal (entre otras en decisión SP7326-2016, radicación 45585 del 1º de junio de 2016), la tendencia en delitos sexuales cometidos contra menores de edad es la de que el agresor actúa en la clandestinidad, ejerce los actos de manera tal que nadie los perciba, de ahí que se les denominen “delitos a puerta cerrada”; por ello, generalmente solo el procesado y la víctima se presentan como testigos presenciales, de allí que la decisión se sustente en lo relatado por ellos analizando la coherencia interna y externa de sus narraciones; así ocurre en este caso, pues, como lo refiere la defensa y se verá más adelante, la señora C.A.J.G., mamá de la niña MLJG, si bien llegó al lugar de los hechos, no observó ningún acto lascivo cometido por el procesado, lo que no impide que tanto su declaración como la rendida por los demás testigos, analizadas en conjunto, sean una herramienta para analizar la coherencia de lo relatado por el acusado y la menor de edad y establecer su poder suasorio.
El apelante refiere que las afirmaciones de algunos testigos de la fiscalía acerca de que el enjuiciado había cometido actos sexuales anteriormente no está probada ni demuestra su responsabilidad, afirmación que comparte la Sala por cuanto en este asunto solamente se examinan los hechos que sustentaron la imputación de cargos realizada por el ente acusador, de cara a un derecho penal de acto, que no de autor.
La defensa también sustenta el recurso indicando que el relato de MLJG plasmado en el informe suscrito por el médico legista no puede ser utilizado como prueba, argumento acorde con lo señalado por la Sala de Casación Penal, entre otras, en providencia SP2709-2018 radicado 50637 del 11 de julio de 2018, en la cual precisó que la anamnesis es una manifestación realizada por fuera del juicio oral que no puede valorarse como prueba para proferir condena, salvo que se decrete como prueba de referencia, lo que no ocurrió en este caso.
Precisado lo anterior, se tiene que MLJG relató en juicio oral que un viernes se encontraba en la finca, había llegado del colegio, se estaba cambiando porque tenía el uniforme de educación física, se había quitado la sudadera del colegio y vestía un short de color azul oscuro, al intentar atrapar a un gato muy arisco ella se cayó, el acusado le preguntó qué le había pasado y con la mano él tocó su vagina e intentó tomarle fotos pero no lo hizo porque su mamá llegó al lugar.
Señaló que solo le contó lo sucedido a su hermana, también indicó que, en una clase de ética y valores, en sus palabras: “escribí ahí una cosa” escrito que vio su profesora, quien “le dijo a la alcaldía”. Indicó que los hechos narrados ocurrieron en la habitación que ella comparte con su hermana. Acerca del contenido del escrito que mencionó la menor de edad, rindió testimonio la docente Diana Marcela Salazar Briceño, quien manifestó que en su clase acostumbraba realizar actividades de lectoescritura, por ello le indicó a sus alumnos que escribieran en sus cuadernos situaciones que les hubiesen sucedido y al revisar los escritos de MLJG observó que en uno de ellos la niña narraba que un trabajador de la finca había tocado sus partes íntimas, que fue un momento horrible y que no le contaba a sus padres porque le daba miedo.
Dijo que elaboró un acta en la que citó lo escrito por la niña, esto es que: “un viejo llamado G. le tocó sus partes íntimas”, información que la institución educativa remitió a la Comisaría de Familia. Retomando el testimonio de MLJG, durante su declaración, concretamente al referirse a los tocamientos libidinosos a los que fue sometida, se mostró nerviosa y expresó su miedo a rendir testimonio a la psicóloga del ICBF que la acompañaba en la audiencia. Pese a esta situación que se superó después de un corto receso y a pesar de los problemas técnicos en la recepción del testimonio que llevó a que se tuviesen que repetir algunos interrogantes, la menor de edad relató lo ocurrido de forma clara, coherente y espontánea, utilizando un lenguaje acorde con su edad, refleja que se trató de una experiencia realmente vivida.
Contrario a lo que afirma el apelante, MLJG sí mencionó la parte de su cuerpo que según su narración fue objeto del tocamiento libidinoso, la señaló y dijo su nombre, solo que la psicóloga que le realizaba las preguntas le pidió que repitiera la respuesta dado el bajo tono de voz que estaba utilizando la menor de edad, ante lo cual la niña guardó silencio, se mostró nerviosa, actitud que en lugar de restar poder suasorio a su declaración, es coherente con el hecho de que según se desprende de su testimonio es una situación de la que le es difícil hablar con normalidad a tal punto que no le dijo lo ocurrido a su mamá, solo se lo relató a su hermana, dada la confianza que tiene en esta última, como lo indicó la testigo Mónica Alejandra Marín Jaramillo quien dijo que le inculcó desde niña a su hermana MLJG que le tuviera confianza para contar lo que sucedía. También declaró en juicio C.A.J.G., mamá de la menor de edad MLJG quien señaló que conoce al procesado desde que trabajaba en la finca hace aproximadamente 4 años.
Señaló que el 3 de mayo de 2019 en horas de la tarde, el acusado estaba hablando con su esposo en el segundo nivel de su vivienda. Dijo que ella lo siguió porque quería saber si el procesado le iba a pedir prestado dinero a su esposo y los vio hablando en la sala de la casa, también observó a su hija en la habitación, así que ella regresó a la cocina, ubicada en el primer nivel de la casa.
Señaló que luego subió nuevamente al segundo piso buscando hoja y lapicero para escribir el listado de las verduras, cuando subía las escaleras observó que el enjuiciado salía de la habitación de su hija asustado, le preguntó que hacía allí y él le contestó que estaba buscando señal para hacer una llamada. Manifestó que su hija MLJG no le dijo que hubiese ocurrido nada, pero la notó asustada.
Cuando su hija mayor llegó a la casa, MLJG le contó a esta última que el acusado le había bajado su ropa interior, le tocó la vagina e intentó tomarle fotografías. Afirmó que cuando se enteró del hecho le contó a su esposo, pero decidieron no denunciar porque no querían tener problemas. Dijo que a la vivienda sí ingresaban varias personas, pero especialmente a la cocina y el procesado subió al segundo piso de la edificación no solo porque se dirigía a hablar con su esposo sino también porque le tenían confianza, pues sumado a que era trabajador de la finca, su hija mayor estudió con una hija del acusado y ellas hacían tareas juntas.
La testigo relató lo ocurrido con naturalidad, no se percibió en su narración interés por resaltar la responsabilidad del acusado ni por confirmar todo lo declarado por su hija, sino que de forma espontánea se refirió a lo percibido, por ejemplo si bien MLJG mencionó en su testimonio que el acusado tenía un celular con el que intentó tomarle fotografías, la testigo C.A.J.G. dijo que no vio que el procesado tuviera ningún objeto, lo cual es entendible considerando que según su testimonio lo que llamó su atención en ese momento fue la actitud del enjuiciado, porque notó que estaba asustado cuando salía de la habitación de la niña. El apelante argumenta que no es creíble lo narrado por la menor de edad MLJG ni por la señora J.G. porque no dieron voces de alarma ante un hecho como el denunciado, lo que indica que esa situación no existió, argumento que no comparte la Sala porque como lo testificó la señora J.G. mamá de MLJG, ella no vio la comisión del hecho, inicialmente no tuvo claridad acerca de qué había sucedido porque directamente no observó nada y se enteró cuando la niña se lo contó a su hermana mayor y ésta a su vez lo comunicó a la mamá. Sumado a lo anterior, el hecho de que la menor de edad no hubiese pedido ayuda al ser sometida al tocamiento libidinoso no resta credibilidad a su relato porque no se tiene un estándar de la reacción que debe tener una persona ante un hecho de tal naturaleza.
Al respecto, la Sala de Casación Penal en decisión SP4624-2020 radicación 53395 del 11 de noviembre de 2020 señaló: “(…) la auscultación de la actitud asumida por la víctima nada dice sobre la veracidad o mendacidad de su narración, sencillamente porque no existen parámetros científicos que permitan establecer la forma en que las personas enfrentan un evento traumático de esa naturaleza, ni tampoco reglas lógicas o experienciales a partir de las que se pueda afirmar que siempre o casi siempre asumen, en tales casos, una u otra conducta.” Por su parte, los testimonios de la defensa en lugar de demostrar la inocencia del acusado o sembrar una duda razonable de su responsabilidad penal, aportan aspectos consistentes con los testigos de la Fiscalía. El acusado coincide con lo narrado por la señora J.G. en cuanto a que él estaba en el segundo piso de la vivienda, espacio en el que se encontraba el esposo de la señora J. y la niña MLJG.
El procesado, durante su declaración en juicio, mostró un evidente interés en insistir y dejar claro que no entró a la habitación de la menor de edad porque ella cayó al piso en la puerta de entrada de ese recinto, lugar en el que él acudió a auxiliarla; sin embargo, dijo que cuando estaba ayudando a la niña a pararse ingresó la mamá de ella, en sus palabras “a lo que la estaba parando ingresó la mamá porque le dije que se había aporreado la canilla, en ese momento ingresó la mamá abriendo una puerta metálica que hay y ella entró a la habitación”, aceptando tácitamente que él sí ingresó al dormitorio de la niña, esto último consistente con la narración de la señora C.A.J.G., quien declaró que la segunda vez que subió las escaleras de la vivienda, abrió una puerta y vio que el acusado salía de la habitación de su hija, sumado a que MLJG afirmó que los hechos ocurrieron “en el cuarto de mi hermana y el mío”.
El enjuiciado señaló que tuvo una relación sentimental clandestina con la señora C.A.J.G., mamá de MLJG, y que ello pudo haber motivado la denuncia, sin embargo la claridad, coherencia y espontaneidad de los testimonios de MLJG y de la señora Jaramillo Godoy no muestran ningún ánimo vindicativo hacia el enjuiciado, sumado a que la denuncia no fue presentada por la mamá de la niña sino por la institución educativa donde la menor de edad estudia, a raíz de lo que plasmó en un trabajo para su clase, lo que ocurrió cuando el acusado ya no trabajaba en la finca donde vivía la niña junto a su familia, es decir, se denunció el hecho días después de su ocurrencia. El apelante también plantea que la vivienda de MLJG no era un sitio propicio para cometer el delito porque había muchas personas en ese lugar y se podía ser fácilmente descubierto, lo cual era conocido por el acusado, sin embargo, como lo mencionó el procesado en su declaración, él subió al segundo nivel de la vivienda para hablar con el señor Sergio (administrador de la finca y padrastro de la menor de edad), luego se retiró de la mesa mientras que el señor Sergio continuó sentado haciendo la nómina de los trabajadores y cuando iba de salida hacia el primer piso vio que la menor de edad se cayó, es decir, en el momento en que tuvo contacto con la niña el procesado tenía conocimiento de que si bien el administrador de la finca estaba en el segundo piso, se encontraba ocupado; además, como lo mencionó la testigo C.A.J.G., aunque a la finca ingresan muchas personas, éstas permanecían en la cocina y en los alrededores de la casa, es decir no en la segunda planta y el enjuiciado tuvo acceso al segundo piso porque le tenían confianza; por tanto, el argumento del apelante no pone en duda la responsabilidad del señor Celemín Martínez.
Continuando con los testimonios de la defensa, la señora Martha Elena Cobaleda González, esposa del acusado, señaló que después de la llegada de la hermana mayor de MLJG a la vivienda, la señora C.A. le reclamó por lo sucedido entre la niña y el acusado, lo que corrobora que el conocimiento de los hechos se tuvo cuando la hermana de MLJG llegó a la vivienda, coherente con lo narrado por la señora C.A.J.G., mamá de la niña, quien indicó que MLJG solamente le contó lo ocurrido a la hermana.
La señora Cobaleda González refirió que el celular de su esposo sí tenía la opción de capturar imágenes pero eran borrosas, aunque señaló que ella no revisaba el teléfono de su esposo, mientras que el acusado afirmó que en su celular no podían tomarse fotografías, es decir, no fue conteste con lo narrado por el procesado. La testigo también indicó que en su casa les vendía almuerzo a MLJG y la hermana, es decir a las hijas de la señora C.A. así que cuando ellas salían de estudiar se dirigían a su vivienda en la cual, algunas veces, estaba el señor C.M., su esposo; también señaló que en ciertas ocasiones la visitaban los días sábados.
La defensa afirma que no se demostró que el celular del acusado permitiera tomar imágenes, por lo que no es creíble el relato de MLJG, sin embargo esa circunstancia es accesoria y no resta poder suasorio a la narración de la menor de edad que fue clara en describir el acto lascivo que padeció, consistente en tocamiento en su zona genital y que el señor C.M. fue el autor del mismo.
Además, por tratarse de la teoría del caso de la defensa, era dicha parte la llamada a llevar dicha prueba al juicio oral. El apelante sugiere que la intención del procesado era prestarle ayuda a MLJG cuando ella cayó al piso y que en ese acto pudo ocurrir algún tocamiento involuntario, afirmación que resulta contraria al sentido común según el cual cuando una persona está en el suelo una de las maneras más sencillas de ayudarla a ponerse en pie es tomarla de sus extremidades superiores, sin que sea necesario realizar maniobras que lleven a un posible roce o tocamiento en la zona genital, además, cuando el procesado se refirió en el juicio oral al contacto que tuvo con la niña dijo: “lo único que yo hice fue cogerla de los hombros y ponerla de pie”.
En conclusión, la fiscalía logró demostrar que el tocamiento libidinoso padecido por MLJG sí existió y fue cometido por el acusado, quien tuvo acceso al sitio de los hechos, esto es la habitación de la menor de edad ubicada en el segundo piso de la vivienda, porque tenían confianza en él, pues llevaba más de dos años trabajando en la finca donde vivía la niña y su familia, sumado a que la menor de edad y su hermana visitaban la vivienda que el acusado compartía con su esposa, situación que se demostró a través del testimonio claro, espontáneo y coherente de MLJG que fue conteste con lo narrado por la señora C.A.J.G., mamá de la infanta, así como lo relatado por la hermana de aquella Mónica Alejandra Marín Jaramillo y la docente Diana Marcela Salazar Briceño; además, la declaración del acusado y de su esposa no lograron configurar duda que deba resolverse a favor del enjuiciado pues no fueron coherentes entre sí y algunas de sus afirmaciones confirmaron lo manifestado por los testigos de cargo.
En consecuencia, la sentencia condenatoria será confirmada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 11 de octubre de 2021, por el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, Quindío, a través de la cual condenó a G.A.C.M., como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado.
SEGUNDO: La presente sentencia se notifica en estrados y contra la misma procede el recurso extraordinario de casación, que de interponerse debe hacerse dentro de los cinco (5) días siguientes a esta comunicación (Artículo 183 del C.P.P, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010).
TERCERO: Devolver el diligenciamiento al Juzgado de procedencia, una vez quede en firme el presente fallo, para lo de su competencia. Los Magistrados, JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ