Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63 001 60 00000 2019 00150

Sala: Penal

Ponente: Dr. Juan Carlos Socha Mazo

Fecha: 2022-02-24

RECURSO DE QUEJA/Oportunidades procesales “Conforme lo anterior, es evidente que los abogados impetraron las solicitudes de nulidad de forma extemporánea, olvidando que según el artículo 29 de la Carta Política, toda actuación judicial debe adelantarse con arreglo al debido proceso, es decir, con observancia de las formas propias de cada juicio.

Los pasos legalmente previstos para el agotamiento de las diligencias no son arbitrarios y caprichosos; por el contrario, corresponden a un orden lógico y coherente que impone el adecuado desarrollo de la actuación. Ante unas solicitudes como la que nos ocupan, por fuera de los escenarios previstos, la solución jurídica es el rechazo de plano por impertinente, con fundamento en el artículo 139 del Estatuto Procesal Penal”.

FUENTES: Art. 29 Constitucional; arts: 139; 179 B, C, D; 344 Ley 906 de 2004; Casación Penal, AP3307-2020; Del Tribunal, auto del 26 de agosto de 2021, radicado No. 05 101 61 09104 2019 00072, magistrado Jhon Jairo Cardona Castaño. República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado Ponente: Juan Carlos Socha Mazo Armenia, Quindío, febrero veinticuatro (24) de dos mil veintidós (2022) Radicación: 63 001 60 00000 2019 00150 Procesados: L.A.T.C. y C.M.M.G. Delitos: Concierto para delinquir y corrupción al sufragante Acta No.027 La Sala procede a resolver los recursos de queja interpuestos por los defensores de L.A.T.C. y C.M.M.G., contra la decisión del 10 de febrero de 2022, por medio de la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, Quindío, rechazó de plano las peticiones de nulidad.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. El 3 de agosto de 2020, la Fiscalía presentó escrito de acusación en contra de los ciudadanos L.A.T.C. y C.M.M.G. por los delitos de concierto para delinquir y corrupción al sufragante, tipificados en los artículos 340 y 390 de la Ley 599 de 2000, asignándose su conocimiento al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, Quindío. Posteriormente, se presentó un nuevo escrito de acusación, en razón de la conexidad que se decretó con otro asunto. 2.

En audiencia de formulación de acusación celebrada el 10 de diciembre de 2021, la titular del despacho concedió el uso de la palabra a partes e intervinientes a efectos de que expresaran oralmente las causales de incompetencia, impedimento, nulidad o recusación, si las hubiere, además, presentaran sus observaciones al escrito de acusación. 2.1.

El defensor de L.A.T.C. señaló que: “La defensa de L.T. pues tampoco veo causales de incompetencia de la señora fiscal; sin embargo sí voy a pronunciarme frente a correcciones y aclaraciones del escrito de acusación, el cual fue remitido a esta defensa en el mes de octubre y cuando usted me lo autorice pues tomaré el uso de la palabra para argumentarlas, muchas gracias.” 2.2.

El apoderado de C.M.M.G. indicó que: “Como defensa de la doctora Claudia Martínez no tengo ninguna causa de nulidad para invocar en este momento su señoría, ni tampoco causal de impedimento o recusación frente a su despacho su señoría; sin embargo, respecto del escrito de acusación el último que presentara la delegada fiscal si quisiera pedir unas aclaraciones; sin embargo, entiendo que la delegada fiscal va a hacer unas aclaraciones previas entonces entendería yo que sería bueno escuchar porque manifestó al respecto, sería bueno escucharla y después proceder si hay lugar a que presente o no, a que permanezcan todavía las solicitudes de aclaración que tengo.” 2.3.

Dicha sesión fue suspendida, ya que los defensores no contaban con el último escrito de acusación. 3. El 2 de febrero de 2022, se reanudó la diligencia y la a quo le concedió el uso de la palabra al Ministerio Público y seguidamente a los defensores con el propósito de que formularan las observaciones al escrito de acusación. 3.1. El defensor del señor L.A.T.C. realizó varias observaciones, así: (i) la Fiscalía no mencionó la forma, la fecha y el lugar en el que se creó la supuesta organización delictiva, como tampoco la fecha hasta la cual operó, (ii) no determinó los hechos que corresponden al concurso de delitos de corrupción al sufragante, como tampoco el quantum punitivo, (iii) no identificó ni individualizó a las personas que aceptaron la promesa o vendieron su voto y si estaban habilitados para sufragar, (iv) no especificó cuando fueron contratados los supuestos electoreros y (v) no concretó los verbos rectores del ilícito de corrupción al sufragante.

Precisó que en caso que la Fiscalía no hiciera las correcciones demandadas, por vulnerar gravemente los derechos de su representado, solicitaba realizar un control material restringido del acto de acusación. Que en el evento de que la jueza no accediera a su petición, se reservaba la posibilidad de impetrar una nulidad. 3.2. El apoderado de C.M.M.G. efectuó las siguientes observaciones: (i) la Fiscalía no puntualizó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se configuraron los delitos de concierto para delinquir y corrupción al sufragante, (ii) no indicó el verbo rector del segundo y si efectuaba acusación por este punible en concurso homogéneo y (iii) no identificó al ciudadano o extranjero apto para votar que fuere corrompido. 3.3.

De estas observaciones se corrió traslado al delegado de la Fiscalía, quien manifestó que su hipótesis delictiva estaba circunstanciada históricamente al año 2018, concretamente entre el 1° de enero y el 30 de mayo de 2018. Por otra parte, señaló que no intervendría respecto al elemento estructural de tipo de corrupción al sufragante, pues ello implicaba que la jueza efectuara una valoración sobre aspectos que podrían comprometer su imparcialidad.

Mencionó que la Fiscalía hacía la presentación del ejercicio de postulación en estos términos, corriendo el riesgo de ser derrotado. En punto a lo que constituía los actos atribuibles a L.A.T.C. y C.M.M.G., mencionó que estaban expresados sin ningún grado de ambigüedad en el escrito de acusación. Que la Fiscalía refirió cómo se diseñó la organización y cuál era su propósito -reclutar ciudadanos a quienes se les entregaba como contraprestación una suma aproximada entre $30.000,00 y $50.000,00, por la compra de votos en favor del candidato-.

Aseveró que la conducta de corrupción al sufragante se endilgaba en concurso homogéneo, además, el verbo rector correspondía a pagar. 3.4. La delegada del Ministerio Público manifestó que la Fiscalía realizó el complemento necesario para estimar el cumplimiento de lo normado en el inciso 2°del artículo 337 del Código de Procedimiento Penal. 3.5.

La Jueza Segunda Penal del Circuito de Armenia ordenó a la Fiscalía que procediera a formular la respectiva acusación, sustentando dicho acto de impulso procesal en el AP3454, radicado 55470 del 14 de agosto de 2019. Expresó que el escrito de acusación sí contenía una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, que las falencias en las que incurrió el fiscal y que echaban de menos los defensores, implicaban que este debía correr el riesgo de ser vencido en juicio.

Agregó que no acogía lo expuesto por el defensor del señor L.A.T.C., en el sentido de que debía hacer un control material de la acusación, pues se trataba de un trámite excepcional que procedía ante una vulneración manifiesta y grosera del ordenamiento jurídico. 3.6. La Fiscalía formuló acusación y, posterior a ello, adelantó el descubrimiento probatorio.

En punto de las observaciones, los defensores de L.A.T.C. y C.M.M.G. pidieron un espacio para elevar solicitudes de nulidad. 4. En sesión de audiencia celebrada el 10 de febrero de 2022, luego de que se decantara el tema del traslado de los elementos materiales probatorios, la a quo concedió el uso de la palabra a los aludidos defensores a efectos de que sustentaran las peticiones de nulidad. 4.1.

El primero expuso que la Fiscalía omitió pronunciarse frente a varias de las observaciones planteadas, entre ellas, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cada delito de corrupción al sufragante, la identificación de los sujetos activos del mismo, su capacidad para votar y el quantum punitivo del concurso, yerros que afectaban el derecho de defensa de su representado.

Sostuvo que el escrito de acusación debía contener una descripción fáctica que encajara en todas las categorías dogmáticas del delito, esto es, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad. Refirió que ningún condicionante fáctico o congruencia se podía esperar de adelantar un proceso sobre especulaciones que no comportaban algún tipo de supuesta probabilidad de verdad.

Con estos argumentos, pidió decretar la nulidad del acto jurisdiccional que aceptó la acusación. 4.2. El segundo invocó los artículos 8 y 457 de la Ley 906 de 2004, aludiendo que no era facultativo de la Fiscalía General de la Nación expresar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales pudieron haber ocurrido las conductas endilgadas, por el contrario, se trataba de un derecho del procesado.

Resaltó que la nulidad era el mecanismo idóneo para controvertir el quebrantamiento de los derechos de su defendida. Mencionó que si bien en la acusación se decía que su representada era la encargada del pago de dinero y la revisión de los listados, no se indiciaba nada más. Puntualizó que la falta de determinación fáctica conllevaba a que en la audiencia preparatoria no tuviera la posibilidad de sustentar peticiones probatorias.

Aludió que el delito de corrupción al sufragante tenía unos elementos estructurales, pero la Fiscalía no los delimitó, que esta situación comportaba que el órgano acusador pudiera sorprenderlo. Agregó que desde la misma imputación la defensa requería conocer la causa fáctica que daba origen a la incriminación, tratándose del único medio para poder dar las razones del caso, exculpaciones, descargos, negociaciones y demás. De esta manera, solicitó se decretara la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de formulación de acusación, por resultar violatorio de garantías fundamentales. 4.3.

La Jueza Segunda Penal del Circuito de Armenia rechazó de plano las solicitudes de nulidad. Refirió que la audiencia de formulación de acusación era un acto reglado y las pautas para su trámite estaban determinadas en el artículo 339 del Estatuto Procesal Penal. Precisó que en la sesión realizada el 10 de diciembre de 2021, los defensores de T.C. y M.G. tuvieron la posibilidad de plantear alguna causal de nulidad y al unísono sostuvieron que no concurría ninguna.

Aseguró que sus peticiones eran impertinentes, pues si bien se hallaban en la audiencia de formulación de acusación, esta tenía unas subfases y cada una se regía por el principio de preclusividad. Como fundamento de su decisión, citó autos emitidos por este Tribunal. 4.4. Ante este escenario, los defensores interpusieron recurso de apelación, pero la funcionaria judicial lo negó bajo el argumento de que por tratarse de un rechazo de plano no procedían recursos. 4.5.

Los abogados impetraron recurso de queja, motivo por el cual las diligencias fueron remitidas a esta Corporación. 4.6. La Secretaría de la Sala Penal dispuso correr el traslado de 3 días (del 15 al 17 de febrero de 2022), de acuerdo con lo previsto en el artículo 179-D de la Ley 906 de 2004, para la respectiva sustentación DE LOS RECURSOS DE QUEJA La defensa de L.A.T.C.: Indica que si bien es cierto el artículo 339 de la Ley 906 de 2004 establece que instalada la audiencia de acusación las partes pueden proponer nulidades, no quiere decir que si se genera un vicio en la acusación como lo resalta la Corte Suprema de Justicia, estemos frente al principio de preclusividad, pues la nulidad del artículo citado se centra en actuaciones anteriores a la acusación y no posteriores a esta como sucedió en el caso concreto.

Manifiesta que existen apartes legales que regulan la definición, procedencia y trámite de los recursos en materia penal y este es el artículo 176 y subsiguientes ibídem, que dicho precepto es claro al señalar que el recurso de apelación procede contra los autos adoptados durante el desarrollo de las audiencias. En este orden de ideas, pide que se falle favorablemente el recurso de queja, se revoque la decisión de primera instancia y se ordene dar trámite al recurso de apelación. La defensa de C.M.M.G.: Luego de hacer referencia a los antecedentes fácticos y procesales, expone que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia desconoce el debido proceso.

Refiere que no es cierto que en eventos como el que nos ocupa, pueda operar el fenómeno de la preclusividad de las diligencias, por cuanto justamente estamos en la audiencia de formulación de acusación. Agrega que si bien es cierto al inicio de la audiencia de acusación es posible alegar nulidades, no es menos cierto, que estas se pueden proponer al momento en que se den los requisitos para ello.

Señala que la a quo desconoció no solo la ley, sino la jurisprudencia, la cual ha sido pacífica en determinar que la nulidad por violación a garantías fundamentales procede en cualquier momento, incluso de oficio. Trae a colación la sentencia SP16913 del 16 de noviembre de 2016. Advierte que a la fecha, su defendida no conoce los cargos, pero en especial los posibles eventos por los cuales se le acusa de un concurso homogéneo de corrupción al sufragante.

Resalta que el artículo 177 de la Ley 906 de 2004 establece que el auto que decide la nulidad, es apelable. Que pese a lo anterior, el juzgado negó el recurso, sin ofrecer razón alguna, omisión que conculca no solo el debido proceso, sino el derecho al acceso a la administración de justicia. Bajo esta argumentación, solicita revocar el auto de fecha 10 de febrero de 2022, mediante el cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia negó el recurso de apelación contra la providencia de la misma fecha y, en su lugar, concederlo.

CONSIDERACIONES Conforme los antecedentes previamente relacionados, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si en contra del auto proferido el 10 de febrero de 2022, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, Quindío, es procedente el recurso de apelación. En aras de dar claridad al tema, recordemos el contenido del artículo 179B de la Ley 906 de 2004, adicionado por el canon 93 de la Ley 1395 de 2010: “Procedencia del recurso de queja.

Cuando el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja dentro del término de ejecutoria de la decisión que deniega el recurso”. A su vez, el canon 179C, adicionado por el artículo 94 de la Ley 1395 de 2010, dispone que: “Interposición. Negado el recurso de apelación, el interesado solicitará copia de la providencia impugnada y de las demás piezas pertinentes, las cuales se compulsarán dentro del improrrogable término de un (1) día y se enviarán inmediatamente al superior”.

También, el artículo 179D, adicionado por el artículo 95 ibídem, prescribe que: “Trámite. Dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las copias deberá sustentarse el recurso, con la expresión de los fundamentos. Vencido este término se resolverá de plano. Si el recurso no se sustenta dentro del término indicado, se desechará. Si el superior necesitare copia de otras piezas de la actuación procesal, ordenará al inferior que las remita con la mayor brevedad posible”.

Claros los aspectos generales del recurso de queja y su regulación en la normativa vigente, sea lo primero advertir que el juez como director del proceso, tiene el deber de velar porque los fines de las audiencias se cumplan con la mayor celeridad y con respeto de las garantías constitucionales de todos los intervinientes, evitando así excesos contrarios a la función pública.

La Ley 906 de 2004 establece la estructura del proceso penal y reglamenta los momentos procesales oportunos para que se desarrollen los actos procesales y se presenten las peticiones. Particularmente, el artículo 339, frente al trámite de la audiencia de formulación de acusación, ordena que: “Abierta por el juez la audiencia, ordenará el traslado del escrito de acusación a las demás partes; concederá la palabra a la Fiscalía, Ministerio Público y defensa para que expresen oralmente las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, si las hubiere, y las observaciones sobre el escrito de acusación, si no reúne los requisitos establecidos en el artículo 337, para que el fiscal lo aclare, adicione o corrija de inmediato.

Resuelto lo anterior concederá la palabra al fiscal para que formule la correspondiente acusación. El juez deberá presidir toda la audiencia y se requerirá para su validez la presencia del fiscal, del abogado defensor y del acusado privado de la libertad, a menos que no desee hacerlo o sea renuente a su traslado. También podrán concurrir el acusado no privado de la libertad y los demás intervinientes sin que su ausencia afecte la validez.” Sobre el momento para atacar el escrito de acusación la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia explicó que: “Encuentra la Sala que los planteamientos de la defensa sobre el contenido de la acusación son extemporáneos, porque en la audiencia inmediatamente anterior a la preparatoria (la regulada en los artículos 338 y siguientes de la Ley 906 de 2004) está dispuesto el escenario para que las partes e intervinientes “expresen oralmente las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, si las hubiere, y las observaciones sobre el escrito de acusación, si no reúne los requisitos establecidos en el artículo 337, para que el fiscal lo aclare, adicione o corrija de inmediato”.

A su turno, el artículo 337 establece que el escrito de acusación debe contener “una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en un lenguaje comprensible”. Si la defensa no hace uso del espacio ofrecido en la audiencia de acusación para cuestionar los hechos jurídicamente relevantes, ello no implica que el tema quede vedado, el siguiente escenario para plantearlo es en sede de sentencia, en los alegatos de conclusión e interponiendo los recursos contra la decisión de fondo, así lo clarificó el alto tribunal en la decisión citada: “De lo anterior se extrae que si la defensa no hace uso de las posibilidades que le otorga el artículo 339 frente al escrito de acusación (lo que puede ser parte de su estrategia), el siguiente escenario procesal para cuestionar la acusación es la sentencia…”.

Según la normativa vigente y los pronunciamientos reseñados, la Sala advierte que los defensores de L.A.T.C. y C.M.M.G. tenían dos oportunidades para refutar los hechos jurídicamente relevantes: primero, al inicio de la audiencia, cuando la a quo les concedió el uso de la palabra a efectos de que expresaran las causales de nulidad y, segundo, deprecando la invalidación una vez se culminara con el trámite de correcciones y aclaraciones al escrito de acusación. En el primer momento, los profesionales no deprecaron la nulidad.

En el segundo, guardaron silencio, acto seguido, la jueza le ordenó al delegado de la Fiscalía que procediera a formular acusación y una vez formulada dio paso al descubrimiento probatorio, bajo el amparo del artículo 344 del Código de Procedimiento Penal. Conforme lo anterior, es evidente que los abogados impetraron las solicitudes de nulidad de forma extemporánea, olvidando que según el artículo 29 de la Carta Política, toda actuación judicial debe adelantarse con arreglo al debido proceso, es decir, con observancia de las formas propias de cada juicio.

Los pasos legalmente previstos para el agotamiento de las diligencias no son arbitrarios y caprichosos; por el contrario, corresponden a un orden lógico y coherente que impone el adecuado desarrollo de la actuación. Ante unas solicitudes como la que nos ocupan, por fuera de los escenarios previstos, la solución jurídica es el rechazo de plano por impertinente, con fundamento en el artículo 139 del Estatuto Procesal Penal.

Recientemente, este Tribunal, en auto del 26 de agosto de 2021, proferido dentro del radicado No. 05 101 61 09104 2019 00072, con ponencia del magistrado Jhon Jairo Cardona Castaño, sostuvo que: “Las partes e intervinientes tienen conocimiento de las oportunidades en las que pueden intervenir y las actuaciones que pueden realizar en cada una de ellas, ya que están definidas previamente en la ley.

Todo proceso judicial se desarrolla por medio de la sucesión metódica de etapas progresivas. En cada una de ellas se deben realizar ciertas actividades que sirven de presupuestos para la siguiente fase, con el fin de lograr el objetivo final de definición del conflicto planteado. Por ello, para que el proceso pueda llegar a su fin, es indispensable que no se revivan etapas procesales superadas, ya que, una vez agotada cada una de ellas, debe continuar la siguiente.

En esto consiste el principio de preclusión de los actos procesales, sobre el que la Corte Suprema de Justicia1, en sentencia SP del 22 de junio de 2011 (radicación 36.611), dijo: “Una de las características del derecho procesal colombiano, es el carácter preclusivo de sus actos. Tal circunstancia conlleva que cada trámite procesal se cumpla a partir de etapas previstas en tiempos y oportunidades diferentes, las cuales son obligatorias para el juez y los demás sujetos procesales, por lo que una vez superadas impiden devolver la actuación.””.

Ahora, que el defensor de L.A.T.C. anunciara que se reservaba la posibilidad de impetrar una nulidad, en el evento de que el fiscal no corrigiera los errores graves de la acusación y el Despacho no ejerciera control material estricto, no lo facultaba para proponerla en cualquier etapa de la actuación, pues si consideraba que el escrito de acusación carecía de hechos jurídicamente relevantes debió postular la petición en la oportunidad legal.

En este orden de ideas, como las solicitudes de nulidad son impertinentes y la jueza de primera instancia las rechazó de plano, esta decisión no es susceptible del recurso de apelación, razón por la cual la Sala ordenará la devolución del expediente para que se continúe con el trámite ordinario. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala de Decisión Penal, RESUELVE DECLARAR que la decisión proferida el 10 de febrero de 2022, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, Quindío, es un rechazo de plano, contra el que no procede recurso alguno; en consecuencia, se ORDENA la devolución del expediente para que se continúe con el trámite ordinario

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ