ALLANAMIENTO A CARGOS EN PROCEDIMIENTO ABREVIADO/Reintegro “Así las cosas, la obligación de reintegrar, por lo menos, el cincuenta por ciento del valor equivalente al incremento percibido y de asegurar el recaudo del remanente, es un requisito sine qua non para que sea válido el allanamiento a cargos”. ALLANAMIENTO A CARGOS EN PROCEDIMIENTO ABREVIADO/NULIDAD/Verificación del consentimiento “El allanamiento o aceptación de cargos en el procedimiento abreviado se lleva a cabo en primer lugar ante el fiscal cuando se corre traslado del escrito de acusación, lo que no implica que el juez de conocimiento no deba hacer esa labor de verificación, por el contrario, toda renuncia a derechos y garantías fundamentales debe ser constatada por un juez, así lo sostiene la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia…”.
“Ante la ausencia de verificación del consentimiento, se violenta el derecho de defensa y el debido proceso, lo que igualmente conduce a la nulidad de la actuación desde el momento en que se aprobó el allanamiento a cargos”. FUENTES: Art. 534 y ss Estatuto Procesal Penal; art. 349 Estatuto Procesal Penal; Casación Penal SP14496-2017; Auto 24079 del 9 de marzo de 2006;
SP3748-2021. República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado Ponente: Juan Carlos Socha Mazo Armenia, Quindío, enero veintiuno (21) de dos mil veintidós (2022) Radicación: 63 001 60 00033 2018 02930 Procesado: A.L.C. Delito: Hurto calificado y agravado Acta No.006 Fecha de lectura: Febrero 1° de 2022 Hora: 10:30 a.m. Las presentes diligencias se encuentran en esta Sala de decisión en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia condenatoria emitida el 26 de febrero de 2021, por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Quimbaya; sin embargo, no es posible atender el fondo del asunto porque se evidencia una irregularidad sustancial que impone declarar la nulidad de lo actuado.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN El 29 de noviembre de 2019, la Fiscalía Sexta Local de Quimbaya, Quindío, acorde con el procedimiento abreviado regulado en los artículos 534 y ss del Estatuto Procesal Penal, corrió traslado del escrito de acusación al ciudadano A.L.C., con relación a los siguientes hechos: “El día 28 de octubre de 2018, aproximadamente a la una de la tarde, ingreso el vehículo Mazda 3, color blanco de placa FGN 712, al parqueadero del hotel del Parque de los Arrieros, el cual está ubicado en el kilómetro tres de la vía que de Quimbaya conduce a Montenegro, vereda santa Ana, vehículo en el cual iban dos personas entre ellas el que viajaba de copiloto, señor A.L.C., este señor le indicó al conductor donde parquear y lo hicieron junto al vehículo de propiedad de la víctima y mientras el conductor simulaba tomarse fotos, su acompañante el señor A.L.C., se acercó al vehículo de la víctima señor Javier Velásquez Vinasco y dañó la chapa del carro y sustrajo del mismo un carriel en cuyo interior había la suma de dos millones de pesos en dinero en efectivo, un celular iPhone 7, un anillo de oro con una piedra preciosa, una pistola de fogueo, una loción Vulgari, bienes avaluados en la suma de nueve millones setecientos mil pesos ($ 9.700.000); luego del hurto estas dos personas se suben nuevamente al vehículo… y se retiran del parque los arrieros”.
Con fundamento en los anteriores hechos se acusó al señor A.L.C., en calidad de autor el delito de hurto art. 239, calificado, art. 240 numeral 1°, por haberse producido mediante violencia contra las cosas al dañar la chapa de la puerta del vehículo de la víctima, agravado, articulo 241 numeral 1°, por dos o más personas que se hubieren reunido o acordado para cometer el hurto.
El acusado suscribió un acta en la que aceptó los cargos. El trámite procesal le correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Quimbaya que el 14 de diciembre de 2020 verificó el allanamiento a cargos, realizó la audiencia de individualización de pena y sentencia y profirió la respectiva sentencia condenatoria, el 26 de febrero de 2021, la que fuera apelada por la Defensa, inconforme con el no reconocimiento de la diminuente punitiva por indemnización. Son dos las irregularidades sustanciales que constituyen causal de nulidad e impiden conocer el fondo del asunto: Según los hechos jurídicamente relevantes a la víctima le sustrajeron del vehículo automotor un carriel que contenía la suma de dos millones de pesos en dinero en efectivo, un celular iPhone 7, un anillo de oro con una piedra preciosa, una pistola de fogueo, una loción Bvlgary, bienes que valoró en la suma de nueve millones setecientos mil pesos ($ 9.700.000).
Cuando el ciudadano procesado se allana a los cargos está aceptando la comisión de los hechos jurídicamente relevantes y en esos hechos consta que hubo un incremento patrimonial que a juicio de la víctima asciende a la suma de nueve millones setecientos mil pesos. El artículo 349 del Estatuto Procesal Penal, vigente para la época de los hechos, establecía: “En los delitos en los cuales el sujeto activo de la conducta punible hubiese obtenido incremento patrimonial fruto del mismo, no se podrá celebrar el acuerdo con la Fiscalía hasta tanto se reintegre, por lo menos, el cincuenta por ciento del valor equivalente al incremento percibido y se asegure el recaudo del remanente”.
Si bien la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia consideraba que la norma en mención no aplicaba a los allanamientos a cargos por tratarse de una figura diferente a los preacuerdos, a partir de la SP14496-2017 varió el criterio considerando que: “No obstante lo anterior, como resultado de reestudiar el tema, la Sala concluye que indudablemente el allanamiento a cargos constituye una de las modalidades de los acuerdos bilaterales entre fiscalía e imputado para aceptar responsabilidad penal con miras a obtener beneficios punitivos a los que no podría acceder si el juicio termina por el cauce ordinario, y que en tal medida resulta aplicable para su aprobación el cumplimiento de las exigencias previstas por el artículo 349 de la ley 906 de 2004”, jurisprudencia que se ha mantenido vigente.
Así las cosas, la obligación de reintegrar, por lo menos, el cincuenta por ciento del valor equivalente al incremento percibido y de asegurar el recaudo del remanente, es un requisito sine qua non para que sea válido el allanamiento a cargos. El artículo 349 es aplicable al procedimiento abreviado regulado en los artículos 534 y ss., ibídem, dado que el tema no fue expresamente reglamentado en el libro VIII y en virtud del principio de integración consignado en el artículo 535 que reza: “En todo aquello que no haya sido previsto de forma especial por el procedimiento descrito en este título, se aplicará lo dispuesto por este código y el Código Penal”.
Como en el caso que nos ocupa, no se reintegró lo hurtado, ni siquiera en una proporción del 50%, se violentó el debido proceso por contravenir una exigencia legal, por lo que, se decretará la nulidad de la actuación desde el momento en que se aprobó el allanamiento a cargos. Cuando un ciudadano se allana a los cargos es obligación del Juez verificar que el procesado emita un consentimiento libre, consciente y debidamente informado, habida cuenta de la trascendencia del acto que, implica renunciar a un juicio público con el derecho a pedir, practicar pruebas y a controvertir las de la acusación, derechos a los que se renuncia, declarándose culpable, lo que implica, por obvias razones, que renuncia al caro derecho de la presunción de inocencia. Sobre el tema, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia desde los inicios del sistema con tendencia acusatoria sostuvo: “Es por ello, que la aceptación de cargos, en la audiencia de imputación, requiere un examen previo del juez de control de garantías, artículo 283 de la ley 906 de 2004, en el que se compruebe que el imputado procede de manera libre, voluntaria y conciente de la responsabilidad que asume, en consecuencia, debe existir comprobación sobre la ilustración que se le brinde sobre el particular, gozar de la asistencia profesional de un abogado, encontrarse claramente precisada la imputación fáctica y jurídica que formula la Fiscalía para darle la posibilidad de que dimensione las consecuencias punitivas de la aceptación”.
El allanamiento o aceptación de cargos en el procedimiento abreviado se lleva a cabo en primer lugar ante el fiscal cuando se corre traslado del escrito de acusación, lo que no implica que el juez de conocimiento no deba hacer esa labor de verificación, por el contrario, toda renuncia a derechos y garantías fundamentales debe ser constatada por un juez, así lo sostiene la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia: “Ante el traslado de la acusación, el menor infractor K.E.C.O. manifestó su aceptación de cargos y suscribió el acta correspondiente, por lo que los documentos fueron enviados al juez de conocimiento, quien debía, en primer término, verificar que la aceptación de responsabilidad manifestada por el adolescente se realizó de manera libre, voluntaria e informada, como lo determina el artículo 16 de la Ley 1826 de 2017, que incorporó el artículo 539 al Estatuto Procesal Penal Acusatorio. … La verificación de la validez de la aceptación de cargos, al conllevar la renuncia de los derechos a guardar silencio y al juicio oral, es obligatoria y así lo determina el artículo 131 de la Ley 906 de 2004 al señalar que el juez de garantías o el juez de conocimiento deberá realizarla de manera imprescindible interrogando al imputado o procesado”.
En el caso que nos ocupa, llegado el proceso ante el juez de conocimiento, el 14 de diciembre de 2020, procedió a verificar el consentimiento, pidiéndole que le reitere la aceptación de cargos frente a lo que respondió: “buenos días doctor, en el momento si acepté, pero yo estoy escuchando sobre la indemnización, pero para mí no es justo”, el juez lo interrumpió y en posterior respuesta contestó “Yo si acepté los hechos, pero tengo…”.
A juicio de la Sala, la actuación del juez dista de ser una verificación del consentimiento, no se auscultó si el ciudadano entendía en qué consistía el allanamiento a cargos, cuál era la trascendencia de su actuación, si había sido debidamente asesorado por su abogado, tampoco se le explicó cuáles eran los hechos y cargos que aceptaba, así como las consecuencias del acto, y la irretractabilidad de su decisión. Nótese que el ciudadano procesado manifestó que había aceptado, pero discutía el monto de los perjuicios, lo que es contradictorio, pues el monto de lo apropiado forma parte de los hechos que aceptaba.
Ante la ausencia de verificación del consentimiento, se violenta el derecho de defensa y el debido proceso, lo que igualmente conduce a la nulidad de la actuación desde el momento en que se aprobó el allanamiento a cargos. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Armenia,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la actuación, desde la audiencia celebrada el 14 de diciembre de 2020, momento en que se aprobó el allanamiento a cargos.
SEGUNDO: Esta decisión queda notificada en estrados y contra ella procede el recurso de reposición. Los Magistrados, JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ