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Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63 001 60 00034 2016 01739

Sala: Penal

Ponente: Dr. Juan Carlos Socha Mazo

Fecha: 2022-02-11

INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL/Archivo por inasistencia de la víctima “La inasistencia de la víctima a dicha audiencia no tiene la trascendencia que el apoderado de la demandada le da, pues se reitera, asistió el apoderado del incidentista y el trámite de adelantó en debida forma”. INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL/Exigencia de la Sentencia como título “…se decretó y aportó al trámite incidental la copia de la audiencia preparatoria en la que se presentó y aprobó el preacuerdo, se individualizó la pena y se profirió la sentencia, audiencia que colma las exigencias que formula el apoderado de la demandada”.

INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL/Dictamen médico “El dictamen se aportó al incidente como prueba trasladada del proceso penal, en el que ostentaba la calidad de elemento material probatorio con vocación de prueba en virtud de la aceptación de cargos a través del preacuerdo, por lo que bastaba con traer al incidente la base de opinión pericial y en el evento de que la defensa pretendiera cuestionarlo estaba facultada para llamar al perito o llevar otro, lo que se echa de menos”.

INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL/Presunción del salario mínimo “La condena de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes como perjuicios morales es una cuantía que no contraría el artículo 97 del Código Penal que autoriza una condena hasta en mil salarios mínimos legales mensuales vigentes y está acorde con “la naturaleza de la conducta y la magnitud del daño causado”.

FUENTES: Ley 599 de 2000; artículo 306 CGP; Casación Civil, providencia SC2107 del 12 de junio de 2018, radicación 11001-31-03-032-2011-00736-01; SC4803-2019; CSJ AP2865-2016 (rad.36784), CSJ AP7576-2016 (rad.45966), CSJ SP4559-2016 (rad.47076), CSJ SP8463-2017 (rad.47446), CSJ SP13300-2017 (rad.50034); CSJ SC 6 de abril de 2001, rad. 5502;

CSJ SC 10297 de 2014; CSJ SC G.J. T. LX, pág. 61; CSJ SC sentencia de 29 de julio de 1920 (G.J. T. XXVIII, pág. 139 y s.s); Doctrina: César Augusto Giraldo G., Medicina Forense, Edit. Señal Editora, séptima edición, pág. 32. República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado Ponente: Juan Carlos Socha Mazo Armenia, Quindío, enero veintiocho (28) de dos mil veintidós (2022) Radicación: 63 001 60 00034 2016 01739 Demandante: John Alberto Zuluaga Vallejo Demandada: N.L.O. Delito: Lesiones personales Acta No.010 Fecha de lectura: Febrero 11 de 2022 Hora: 9:00 a.m. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandada, contra la sentencia proferida el nueve (9) de marzo de 2021, mediante la cual el Juzgado Segundo Penal Municipal de Armenia, Quindío, le puso fin al incidente de reparación integral adelantado en contra de N.L.O., quien fuera condenada por el delito de lesiones personales.

HECHOS El 15 de octubre de 2019 el Juzgado Segundo Penal Municipal de Armenia, Quindío, condenó a N.L.O. a las penas de veintiún meses y diez días de prisión, inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa de 23.10 SMLMV, en calidad de autora del delito de lesiones personales en contra de la integridad física de JOHN ALBERTO ZULUAGA VALLEJO, sentencia que quedó en firme ante la no interposición de recursos.

ACTUACIÓN PROCESAL El 19 de octubre de 2019 el apoderado de la víctima radicó escrito ante el juzgado de primera instancia solicitando iniciar el trámite del incidente de reparación integral en contra de N.L.O. El 15 de enero de 2020, se desarrolló la primera de las audiencias de que trata el artículo 103 de la Ley 906 de 2004, oportunidad en la que el apoderado del demandante formuló las pretensiones, solicitó pruebas y se llevó a cabo la audiencia de conciliación, con resultados negativos.

El 9 de marzo de 2021, se llevó a cabo la segunda audiencia, se practicaron las pruebas ordenadas y se dictó la sentencia. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Penal Municipal de esta ciudad condenó civilmente a N.L.O., por los daños materiales ocasionados por la conducta punible de LESIONES PERSONALES DOLOSAS a favor de JOHN ALBERTO ZULUAGA VALLEJO, la suma de OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL CIENTO DIECISÉIS PESOS ($ 828.116) y como perjuicios morales la suma de DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.

Declaró que no había lugar a daño emergente ni perjuicios inmateriales. Consideró que la prueba documental fue debidamente practicada y tiene validez, respecto al lucro cesante, en el dictamen se dice que la persona no pudo laborar durante 30 días, suficiente para demostrar la incapacidad y en esa suma se le debe resarcir, frente a los perjuicios morales los determinó en forma discrecional en dos salarios mínimos legales mensuales.

EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la demandada interpuso el recurso de apelación argumentado que se consideró el dictamen médico legal como suficiente para dejar probado los perjuicios materiales y sobre dicha base se fijaron en $828.000. Pero este medio de prueba no alcanza para dejar definido esta clase de perjuicios, porque se confunde la incapacidad medica con la incapacidad laboral, más aún cuando el incidentista no allegó el más mínimo elemento material de prueba que indicara cuál era el salario del ofendido, simplemente el señor juez, aplicando una presunción legal, prohibida totalmente en el derecho penal, presumió que se ganaba el salario mínimo.

Explicó que tampoco se allegó al trámite incidental, el título que acreditara la legitimidad para el pago de perjuicios, como lo es la sentencia de condena, que no lo puede suplir un preacuerdo, porque el mismo no está avalado por el Juez y no se plasma una decisión jurisdiccional de responsabilidad en los términos exigidos por el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal.

Con relación a los perjuicios morales considera que la tasación de dos salarios mínimos legales mensuales, no tiene fundamentación, porque al no existir la sentencia de condena, el señor juez no tenía un fundamento serio para analizar la naturaleza del delito y la magnitud del daño causado, teniendo en cuenta que el proceso no fue allegado a la actuación. Solicita revocar el fallo y absolver a su defendida de todo pago de perjuicios, agregando que, también solicitó al señor Juez, que se comprobó en la audiencia, la ausencia injustificada del solicitante y que por tanto debía dar aplicación al parágrafo del artículo 104, pero guardó total silencio al respecto, por lo que pide disponer el archivo de la solicitud.

El apoderado de la víctima, como no recurrente, argumentó que, la comparecencia de la víctima a la audiencia de fallo o imposición de sanción, si bien es necesaria, la misma se vio cumplida pues como representante de la misma asistió a cada una de las etapas procesales dentro del incidente, motivo que no es posible deprecar como un desistimiento tácito tal como lo indica la norma.

CONSIDERACIONES Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 34 numeral 1° de la Ley 906 de 2004, puesto que la sentencia objeto de recurso, fue dictada por un Juzgado Penal Municipal. Según los temas propuestos por el apelante, la Sala deberá resolver los siguientes problemas jurídicos: Si la ausencia de la víctima en la audiencia de pruebas y sentencia da lugar a la aplicación del parágrafo del artículo 104 del Estatuto Procesal Penal y, por tanto, se debe disponer el archivo de la solicitud.

Si la copia de la audiencia de verificación de preacuerdo es título suficiente para acreditar la legitimidad en el pago de perjuicios o era indispensable la sentencia de condena. Si el dictamen médico legal es suficiente para dar por probados los perjuicios materiales. Si es válido presumir que la víctima devengaba un salario mínimo para efectos de tasar los perjuicios materiales.

Si ante la inexistencia de sentencia de condena el juez contaba con elementos para analizar la naturaleza del delito y la magnitud del daño causado. Procede la Sala a dar respuesta a cada uno de los problemas jurídicos propuestos: El incidente como su nombre lo indica, es un trámite procesal que no tiene que ver con el objeto central del proceso, se trata de un tema accesorio pero no ajeno al mismo, no se trata de un proceso diverso como pretende hacerlo ver la defensa y, en tratándose del incidente de reparación integral, es un trámite pos procesal, posterior al proceso penal en el que se declaró penalmente responsable a un ciudadano, y a través de dicho trámite se busca establecer los perjuicios causados con la conducta punible, aspecto de suma importancia porque tiene relación con los derechos de las víctimas.

El artículo 94 de la Ley 599 del 2000 señala que la conducta punible origina la obligación de reparar los daños materiales y morales causados con ocasión de aquella. A su vez, el canon 95 del mismo ordenamiento dispone que las personas naturales y jurídicas perjudicadas directamente por la conducta punible tienen derecho a la acción indemnizatoria correspondiente.

El incidente de reparación integral, dada su naturaleza indemnizatoria, se tramita por las normas del Código General del Proceso, en lo no previsto en la Ley 906 de 2004. Respecto al concepto de daño, se pronunció la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la providencia SC2107 del 12 de junio de 2018, dentro de la radicación 11001-31-03-032-2011-00736-01 así: “5.2.1.

El daño es entendido por la doctrina de esta Corte, como “la vulneración de un interés tutelado por el ordenamiento legal, a consecuencia de una acción u omisión humana, que repercute en una lesión a bienes como el patrimonio o la integridad personal, y frente al cual se impone una reacción a manera de reparación o, al menos, de satisfacción o consuelo cuando no es posible conseguir la desaparición del agravio”.

El perjuicio es la consecuencia que se deriva del daño para la víctima del mismo, y la indemnización corresponde al resarcimiento o pago del “(…) perjuicio que el daño ocasionó (…)”. Este último para que sea reparable, debe ser inequívoco, real y no eventual o hipotético. Es decir, “(…) cierto y no puramente conjetural, [por cuanto] (…) no basta afirmarlo, puesto que es absolutamente imperativo que se acredite procesalmente con los medios de convicción regular y oportunamente decretados y arrimados al plenario (…)” (se destaca).

En otras palabras, al margen de dejar establecida la autoría y existencia de un hecho injusto, el menoscabo que sufre una persona con ocasión del mismo, sólo podrá ser resarcible siempre y cuando demuestre su certidumbre, “porque la culpa, por censurable que sea, no los produce de suyo”. También debe ser directo, esto es, que el quebranto irrogado se haya originado “con ocasión exclusiva del [suceso arbitrario]”.”.

Del archivo del incidente: El parágrafo del artículo 104 ibídem señala que la ausencia injustificada del solicitante a las audiencias de pruebas y juzgamiento implicará el desistimiento de la pretensión, el archivo de la solicitud y la condena en costas, norma que se refiere al solicitante y el solicitante es la parte que promueve en incidente, parte que está conformada por la víctima y su apoderado.

Lo que busca la norma es que el trámite del incidente sea célere y no se suspenda por la inasistencia de la parte que debe ofrecer las pruebas, por manera tal que, si comparece el apoderado y se adelanta la audiencia, no hay razón para aplicar la sanción. La inasistencia de la víctima a dicha audiencia no tiene la trascendencia que el apoderado de la demandada le da, pues se reitera, asistió el apoderado del incidentista y el trámite de adelantó en debida forma.

De la sentencia como título: Con relación a la exigencia de la sentencia como título que legítima la condena de los perjuicios, se trata de una exigencia que desconoce que se tramita un incidente, que es accesorio, pero no ajeno al proceso penal, y es presupuesto que exista una condena en firme, la que por obvias razones obra en el proceso y es conocida por el juez y las partes.

En materia civil se tramitan procesos ejecutivos a continuación del proceso ordinario que condena al pago de sumas de dinero, bastando con formular la solicitud, sin necesidad de aportar nuevamente la sentencia que ya obra en el proceso, artículo 306 CGP. No obstante lo anterior, se decretó y aportó al trámite incidental la copia de la audiencia preparatoria en la que se presentó y aprobó el preacuerdo, se individualizó la pena y se profirió la sentencia, audiencia que colma las exigencias que formula el apoderado de la demandada.

El dictamen de la incapacidad para trabajar: En el proceso penal se decretó como prueba trasladada el dictamen médico legal que dictaminó una incapacidad de 30 días y como secuela una deformidad física que afecta el cuerpo de manera permanente. El cuestionamiento que debe responderse es si ese dictamen debe entenderse como una incapacidad para trabajar por el lapso de 30 días y para el efecto nos debemos remitir a las normas que tipifican el delito de lesiones personales.

En efecto el artículo 112 del Código Penal se titula: “incapacidad para trabajar o enfermedad” y establece: “Si el daño consistiere en incapacidad para trabajar o en enfermedad…” siendo la claro el legislador que es elemento del tipo la incapacidad para trabajar. Sobre el fundamento de la incapacidad médico legal el doctrinante César Augusto Giraldo G. expone: “Para poder comprender el proceso de incapacidad, y las consecuencias de ésta, es necesario tener una idea de la cicatrización, o reparación de las heridas, pues desde el punto de vista biológico es la cicatrización la mejor medida para tasar la incapacidad, y el fundamento del dictamen médico legal reside precisamente en esos mecanismos”.

En este orden de ideas, el legislador exige establecer la incapacidad para trabajar o enfermedad y en el evento de las heridas, como en el caso que nos ocupa, la incapacidad se fundamenta en el tiempo de cicatrización, lo que quiere decir que, mientras no se pruebe lo contrario, la incapacidad médico legal dictaminada por el médico legista, se tendrá como incapacidad para trabajar, salvo que se trate de aspectos laborales como la merma en la capacidad laboral que tienen una regulación específica.

El dictamen se aportó al incidente como prueba trasladada del proceso penal, en el que ostentaba la calidad de elemento material probatorio con vocación de prueba en virtud de la aceptación de cargos a través del preacuerdo, por lo que bastaba con traer al incidente la base de opinión pericial y en el evento de que la defensa pretendiera cuestionarlo estaba facultada para llamar al perito o llevar otro, lo que se echa de menos. Sobre la presunción de que se devenga un salario mínimo: A juicio de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia para cuantificar el lucro cesante derivado de la incapacidad laboral, a falta de prueba, se puede suplir por el salario mínimo legal mensual vigente, bastando con demostrar la incapacidad para trabajar, en la sentencia SC4803-2019 explicó: “En aras de estimar económicamente el aludido menoscabo, el actual entendimiento jurisprudencial del principio de reparación integral en punto a la indemnización por lucro cesante ordena que, una vez demostrada la afectación negativa del ejercicio de una actividad productiva, debe procederse al restablecimiento patrimonial del agraviado, para lo cual basta la prueba de su aptitud laboral y, para fines de cuantificación, la remuneración percibida, sin perjuicio de que esta sea suplida por el salario mínimo legal mensual vigente.

Esto último desarrolla el aludido principio, reconocido normativamente en el artículo 16 de la ley 446 de 1998, el cual ordena «que al afectado por daños en su persona o en sus bienes, se le restituya en su integridad o lo más cerca posible al estado anterior. y por eso, acreditada la responsabilidad civil, el juez 'tendrá que cuantificar el monto de la indemnización en concreto, esto es que habrá de tomar en consideración todas las circunstancias específicas en que tuvo lugar el daño, su intensidad, si se trata de daños irrogados a las personas o a las cosas, y la forma adecuada de resarcir el perjuicio' (CSJ SC, 18 dic. 2012, Rad. 2004001 72-01)» (SC22036, 19 dic. 2017, rad. n: 2009-0014-01).

Así lo dejó sentado esta Corporación, al señalar: “Demostrado, entonces, que se causaron perjuicios no se puede dictar fallo exonerando de la condena bajo el argumento de que no obra demostración de la cuantía del mismo ni tampoco se puede morigerar o amainar su monto predicando de manera simple y rutinaria que no hay forma de acreditar una superior, razón por la cual tiene que acudirse a deducir como retribución por los servicios prestados la correspondiente al salario mínimo legal” (SC de 21 oct. 2013, rad. n: 2009-00392-01).

La utilización de la remuneración mínima en la jurisprudencia es de vieja data, soportada en pautas de equidad y sentido común, con el fin de evitar que la indemnización se pierda en divagaciones probatorias, al paso que garantiza la protección de la víctima” Y no se trata de recurrir a presunciones prohibidas en el derecho penal, recuérdese que el estadio procesal en el que se actúa es el incidente de reparación integral que se rige por las normas civiles, pues el proceso penal culminó con una sentencia de carácter condenatorio y la decisión que se adopta protege a la víctima, dando aplicación a los principios de equidad y justicia. De los perjuicios morales: Se crítica que ante la ausencia de sentencia de condena el juez no contaba con elementos para analizar la naturaleza del delito y la magnitud del daño causado, argumento que no se comparte por cuanto al incidente se aportó la copia de la audiencia de verificación y aprobación del preacuerdo, individualización de pena y sentencia, lo que permite afirmar que el juez conoce los aspectos fácticos y probatorios que condujeron a aprobar el preacuerdo y proferir una condena.

De otro lado, el incidente de reparación integral es un trámite pos procesal, dentro del proceso penal, sin que puedan desligarse, pues se trata de un solo proceso. La condena de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes como perjuicios morales es una cuantía que no contraría el artículo 97 del Código Penal que autoriza una condena hasta en mil salarios mínimos legales mensuales vigentes y está acorde con “la naturaleza de la conducta y la magnitud del daño causado”.

En efecto, basta con observar el dictamen médico legal para percatarse que a la víctima se le causaron quemaduras en la región toraco-abdominal con liquido hirviente, acarreándole una incapacidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, quemaduras que observará durante toda su vida, recordándole lo acontecido, y lo limitara para exhibir el tórax y abdomen en playas y otros lugares, por lo que la condena expuesta refleja el dolor causado.

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el nueve (9) de marzo de 2021, mediante la cual el Juzgado Segundo Penal Municipal de Armenia, Quindío, le puso fin al incidente de reparación integral adelantado en contra de N.L.O.

SEGUNDO: La presente sentencia se notifica en estrados y contra la misma procede el recurso extraordinario de casación, que de interponerse debe hacerse dentro de los cinco (5) días siguientes a esta comunicación (Artículo 183 del C.P.P, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010).

TERCERO: Devolver el diligenciamiento al Juzgado de procedencia, una vez quede en firme el presente fallo, para lo de su competencia. Los Magistrados,  JUAN CARLOS SOCHA MAZO    JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ