Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63 001 60 00059 2012 01604

Sala: Penal

Ponente: Dr. Juan Carlos Socha Mazo

Fecha: 2022-01-21

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL “Para efectos de la prescripción de la acción penal se toman como referencia las penas máximas de cada delito, 144 meses (12 años), empero como por cuatro de las conductas la condena fue en grado de tentativa, la pena no puede ser menor de la mitad del mínimo ni mayor de las tres cuartas partes del máximo (Art. 27), correspondiendo la pena máxima a 108 meses de prisión, término que no transcurrió hasta el 27 de enero de 2016 fecha en que se formuló imputación, operando el fenómeno jurídico de la interrupción, comenzando a correr uno nuevo, por 54 meses o 4.5 años, término que feneció el 27 de julio del año 2020, por lo que debe concluirse que prescribió la acción penal por estas cuatro conductas punibles”.

NULIDAD/Sin pronunciamiento sobre absolución o condena. “Cuando se formula acusación la judicatura está obligada a emitir un pronunciamiento de fondo, el que se echa de menos, por lo tanto, ante la vulneración del debido proceso, se decretará la nulidad parcial de la sentencia impugnada para que el Juzgado de primera instancia emita decisión de fondo en los casos de las señoras Inés Lucía Ramírez Gómez y Luz Dary Quiceno Sabogal, por los que se formuló acusación”.

FUENTES: art. 83 Código Penal; art. 292 ley 906 de 2004 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado Ponente: Juan Carlos Socha Mazo Armenia, Quindío, enero diecinueve (19) de dos mil veintidós (2022) Radicación: 63 001 60 00059 2012 01604 Acusados: M.F.F.G. y otros Delito: Fraude procesal y otros Acta No.004 Fecha de Lectura: Enero 21 de 2022 Hora: 10.00 a.m. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensora de M.F.F.G. contra la sentencia condenatoria proferida el 30 de noviembre de 2021, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, Quindío.

HECHOS Fueron narrados en el escrito de acusación así: “En la ciudad de Armenia, Quindío a través de la oficina del abogado M.F.F. y el señor J.L.H. se contactaron varios docentes de la ciudad a quienes se les ofreció tramitar la solicitud de una pensiona (sic) a su favor donde como contraprestación del primer desembolso obtendrían el 50 % del pago, es así como, para obtener la pensión los profesores hacen entrega de varios documentos a M.F.F.Y JULIAN HERRERA, quienes recolectan esos documentos en la ciudad de Armenia a fin de realizar el trámite ante Cajanal en la ciudad de Bogotá posteriormente UGPP., las peticiones por pensión gracia se comienzan a solicitar en el año 2009, la primera (1) FERNANDO ALFONSO OROZCO SOTO 19 de marzo del año 2009 (2) INES LUCIA RAMIREZ GOMEZ 28 de mayo de 2009.

(3) MARIA CONSUELO OCAMPO CORREA 11 de noviembre de 2010 (4) LEONARDO LOZANO ECHEVERRY 19 de noviembre de 2010 (5) ALDEMAR OSPINA CUBILLOS 30 de noviembre de 2010 (6) JULIO CESAR GOMEZ CASTAÑO 30 noviembre 2011. (7.) OSCAR RODRIGUEZ VELEZ Febrero de 2011 (8) JAVIER ARMANDO BURGOS 10 de abril de 2011 y por ultimo ingresa la petición de (9) LUZ DARY QUICENO SABOGAL 14 de abril de 2011 En total se solicitan nueve pensiones de las cuales se concedieron cuatro y se negaron cinco, en una de las pensiones el abogado Flores y el señor J.L.H. se enteran que el titular de la pensión no la acepta y comunica que los datos donde se concedió no corresponden a los datos reales de su tiempo de ingreso y por lo tanto la rechaza, procediendo estos a utilizar un tercero de nombre GERMAN DE JESUS MUÑOZ BEDOYA quien en común acuerdo procede a solicitar el dinero que se había aprobado para la pensión del señor LEONARDO LOZANO ECHEVERRY como retroactivo, empiezan a cobrar la pensión en el mes de junio de 2012, donde reciben la suma de $137.776.563.98 y mensualmente hasta el mes de diciembre de 2012 un total de $ 152.668.056.98….

Iniciado el trámite de pensiones por el señor M.F.F.Y J.L.H., se gestiona cada una de las pensiones ante CAJANAL en la ciudad de Bogotá., en el trámite de estas pensiones se reciben denuncias donde se advierte que fueron realizadas fraudulentamente, al haberse cambiado los CERTIFICADOS DE TIEMPO DE SERVICIO y haberse colocado un tiempo de ingreso diferente al real para cada docente y el estatus en algunos casos del docente que solicitaba la pensión, para poder cumplir con los requisitos de la PENSION GRACIA…”.

ANTECEDENTES PROCESALES El 27 de enero de 2016, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia, Quindío, previa declaratoria de persona ausente, se adelantó la audiencia preliminar de formulación de imputación, en cuyo desarrollo la Fiscalía le atribuyó a M.F.F.G. y J.L.H. cargos por los delitos de CONCIERTO PARA DELINQUIR, FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO, USO DE DOCUMENTO FALSO y FRAUDE PROCESAL conforme lo dispuesto en los artículos 340, 287, 291 y 453 del Código Penal y en contra de G. DE J.B. concurso heterogéneo de conductas punible de CONCIERTO PARA DELINQUIR, FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PUBLICO.

FRAUDE PROCESAL y USO DE DOCUMENTO FALSO. El 26 de abril de 2016 se presentó escrito de acusación correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta ciudad, en donde se adelantaron las audiencias de formulación de acusación y preparatoria los días 30 de junio de 2017 y 16 de mayo de 2018. El Juez Segundo se declaró impedido el 18 de septiembre de 2018, y Juzgado Tercero Penal del Circuito tramitó el juicio oral durante los días 5 de febrero, 20 de octubre del 2020 y 11 de noviembre de 2021.

El 20 de octubre de 2020 se decretó la prescripción de la acción penal por los delitos de CONCIERTO PARA DELINQUIR y FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO. LA DECISIÓN APELADA La Jueza condenó a M.F.F.G. a la pena principal de DIEZ (10) AÑOS OCHO (08) MESES DE PRISIÓN e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de SEIS (06) AÑOS DOS (02) MESES como responsable de los delitos de FRAUDE PROCESAL, USO DE DOCUMENTO FALSO y ESTAFA AGRAVADA, negándole la suspensión de la ejecución de la pena.

También condenó a G.DE J.M.B., a la pena principal de SETENTA (70) MESES DE PRISIÓN como responsable de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO Y ESTAFA AGRAVADA y absolvió a J.L.H. de todos los cargos. En la sentencia se explicaron cuáles son los requisitos para obtener la pensión gracia, y se concluyó que, la prueba testimonial y documental acreditan la responsabilidad del señor M.F.F.G. en los hechos a través de los cuales se indujo en error a La Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL- con la utilización de documentos con contenido falso a fin de que reconociera el derecho a la pensión gracia de los señores Fernando Alfonso Orozco Soto, Leonardo Lozano Echeverry, Julio Cesar Gómez Castaño, María Consuelo Ocampo Correa, Ademar Ospina Cubillos, Oscar Rodríguez Vélez y Javier Armando Burgos Sierra.

EL RECURSO DE APELACIÓN La defensa de M.F.F.G. apeló el fallo condenatorio argumentando no sé logró demostrar el ciudadano procesado hubiere actuado con dolo, no se acreditó que conociera la ilicitud de la conducta, que los documentos eran falsos. Cuestionó la valoración que se hizo de los testimonios de los docentes, ellos eran los conocedores de su situación, sabían los tiempos de servicios y fueron directamente los beneficiados con el trámite de la pensión gracia, eran personas profesionales que perteneciendo al sector educativo tenían por qué saber sus tiempos de servicios y los requisitos para acceder al beneficio, toda vez que al unísono, cada uno de ellos reconoció que sabían acerca de la pensión gracia, luego entonces, no obstante, tratarse como indica la togada de un delito de mera conducta, emerge la duda, si el profesional del derecho conocía la falencia en cuanto al tiempo de servicio, o fueron los docentes quienes entregaron información errada, o la equivocación procedió de la secretaría de educación, de donde salió la información que luego no correspondió con la realidad.

Crítica que no se corroboraron los dichos de los docentes quienes tenían un marcado interés, además, la sentencia es contradictoria al absolver al señor J.L.H., señalado como el tramitador, porque de los dichos de los docentes no se desprende que conociera del fraude procesal o participara de alguna forma en él, cuando ellos indicaron que éste era el contacto con el profesional del derecho, entonces a similar conclusión debió llegarse con el abogado.

Resaltó que el testimonio del docente FERNANDO ALONSO SOTO se debe valorar con rigor en tanto que el ciudadano fue procesado por fraude procesal y aceptó los cargos, es decir que éste docente aceptó conocer que sabía del medio fraudulento, cómo entonces no pensar que engañó al abogado. Ante la ausencia de la prueba del dolo, solicitó se revoque la sentencia de carácter condenatoria.

CONSIDERACIONES Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación de conformidad con el artículo 34 numeral 1° de la Ley 906 de 2004. El problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Fiscalía logró desvirtuar la presunción de inocencia del ciudadano M.F.F.G. o se presentan dudas razonables de su responsabilidad en las conductas punibles de fraude procesal, uso de documento público falso y estafa agravada.

Las conductas punibles por las que se profirió acusación y condena se derivan de haber usado documentos públicos falsos para acreditar tiempos de servicios de los docentes con el fin de inducir en error a los servidores públicos que debían pronunciarse sobre el cumplimiento de los requisitos necesarios para acceder a la pensión gracia y obtener el pago de mesadas a las que no se tenía derecho, afectando el patrimonio económico de la entidad pública.

La apelante no cuestiona la materialidad de las conductas punibles, en efecto se probó más allá de toda duda razonable que se presentaron solicitudes de pensión gracia de: Fernando Alfonso Orozco Soto, Leonardo Lozano Echeverry, Julio Cesar Gómez Castaño, María Consuelo Ocampo Correa, Ademar Ospina Cubillos, Oscar Rodríguez Vélez y Javier Armando Burgos Sierra, logrando que se concediera la prestación económica a los primeros tres.

Y a esas solicitudes de pensión se anexaron documentos falsos, la documentóloga y grafóloga Yina Xilena Carmona Rojas, rindió dictamen en el juicio oral en el que sustentó debidamente los estudios documentologícos realizados y expuestos en los informes de investigador de laboratorio del 08, 11 y 24 de abril del año 2012. El estudio del 8 de abril de 2012 versó sobre el tiempo de servicios de la Secretaría de Educación de Armenia a nombre del señor Leonardo Lozano Echeverry, en 2 folios, concluyendo que el primer folio no se corresponde con las características físicas de impresión del segundo folio, allegado como patrón de comparación, a similar conclusión se arribó en el análisis del 11 y 24 de abril de 2012 respecto a las resoluciones de Aldemar Ospina Cubillos y María Consuelo Ocampo Correa, respectivamente.

Las testigos Ilda Milena Arango Rodríguez y Diana Milena Marulanda Sepúlveda funcionarias de la Secretaría de Educación, relataron que compararon los certificados laborales presentados en CAJANAL con los existentes en los archivos de la Secretaría, y pudieron establecer que presentaban adulteraciones. Al escrutar las pruebas se aprecia que los certificados laborales aportados para sustentar la petición de pensión gracia fueron adulterados en la fecha de nombramiento o en la calidad en que lo fueron, adulteración que fue detectada por la entidad en algunos casos, negando el derecho, y por los investigadores en los eventos en que se concedió el derecho espurio, configurándose el tipo objetivo de uso de documento público falso.

Ahora bien, los documentos públicos falsos fueron usados como el medio fraudulento para inducir en error a la entidad CAJANAL con el fin de que se reconociera una prestación económica, tipificándose la conducta de fraude procesal que se consumó en el momento en que se presentaron las solicitudes pensionales soportadas en los documentos falsos, por tratarse de un delito de mera conducta, sin que sea necesario que el funcionario efectivamente conceda el derecho.

Continuando con el análisis del iter criminis, una vez inducidos en error los funcionarios públicos de CAJANAL y concedidas las pensiones, se efectuó el cobro del dinero, consumándose el delito de estafa agravada, dado que, se obtuvo un provecho ilícito producto de la inducción en error. La configuración del tipo objetivo no ha sido discutida por la defensa, su disenso se centra en atacar el conocimiento de la ilicitud de la conducta, esto es, que los certificados laborales eran falsos, y a juicio de la Sala, la Fiscalía probó más allá de toda duda razonable que el acusado ejecutó la conducta en forma intencional o dolosa, con conocimiento de la ilicitud y voluntad, conclusión que se fundamenta en los siguientes argumentos: Los docentes que formularon la solicitud de pensión gracia fueron claros al informar al apoderado la fecha en que fueron nombrados, con posterioridad al 31 de diciembre de 1.980, y el abogado M.F.F.G. les respondió que tenían el derecho, haciendo gala de argumentos jurídicos en los que explicaba que cuando ellos ingresaron a laborar estaba vigente la pensión gracia y no podía aplicarse retroactivamente la ley desconociendo derechos adquiridos, que la ley otorgaba la posibilidad de pasar de docentes nacionales a nacionalizados para acceder al mencionado beneficio y que el tiempo laborado en zonas de difícil acceso valían doble.

Expusieron que le firmaron al abogado el poder, le entregaron la fotocopia de la cédula y $400.000, siendo el abogado el encargado de recoger los documentos, acordando como honorarios el 50% de lo consignado por concepto de retroactivo. La docente CONSUELO OCAMPO CORREA aseveró: “…$400.000 que porque él tenía que sacar fotocopias pedir papeles comprar estampillas qué sé yo y que él se hacía cargo de todas esas cosas que nosotros solamente tenemos que entregarle la fotocopia de la cédula en un papelito le anotamos datos personales de nacimiento y fecha de ingreso al magisterio y no más que él se hacía cargo de todos los demás firmamos un poder” “…estaban los dos pero entonces yo le dije al abogado que porque no negocia vamos ese porcentaje de pago pues que el 50% era muy alto y le hice unas recomendaciones de una cuestión mía de salud con mi mamá y me dijo que bueno que me lo dejaba en el 40% entonces”.

La versión de los docentes es clara, coherente, concordante y no contradictoria, por tanto, digna de crédito, pues su credibilidad no fue impugnada, ni se practicaron pruebas que las refuten, por el contrario, dichas versiones son corroboradas por otros medios de prueba, como se verá más adelante. Que el acusado M.F.F.G. fue el apoderado contratado por los docentes para tramitar la pensión gracia se prueba además con el reconocimiento fotográfico que hicieran los testigos víctimas: Leonardo Lozano Echeverry, María Consuelo Ocampo Correa, Fernando Alfonso Orozco Soto y Aldemar Ospina Cubillos, quienes lo señalaron como su abogado.

Aunque se contra argumenta que las siete solicitudes de la prestación económica fue presentada a nombre propio por cada uno de los interesados, esto no desvirtúa la versión de que le firmaron poderes y otros documentos a su apoderado, pues con posterioridad el abogado F.G. presentó poder y se notificó de las resoluciones que resolvían lo pedido por Leonardo Lozano Echeverry, Julio César Gómez Castaño y Óscar Rodríguez Vélez, corroborando que dicho abogado era el apoderado de los docentes en dichos tramites.

El dicho de los docentes de que el abogado era el encargado de recolectar la documentación necesaria se confirma con la versión del mensajero Carlos Felipe Mejía Vélez, quien manifestó que él y otros tramitadores solicitaban en el punto de atención al cliente de la Secretaría de Educación certificados de tiempo de servicios de docentes con documentación que le entregaban lista en la oficina del abogado, y, una vez la entidad emitía la respuesta, al cabo de 15 días aproximadamente, le entregaba la información a M. o a J. Que los docentes contrataron al mismo abogado y fue este el encargado de la consecución de los documentos se corrobora, además, con el modus operandi, en efecto la falsedad consistió en cambiar la primera hoja de los certificados laborales en la que estaba contenida historia laboral de los docentes, conservando el folio original en el que reposaba la firma de la funcionaria certificadora.

El profesor Leonardo Lozano Echeverry narró que lo citaron a la Plaza de Bolívar, se entrevistó con M.F.F., el abogado que estaba con otras dos o tres personas, y: “…me dijeron aquí tenemos la resolución de su pensión y vea que si se podía, y pues yo miré el documento que ellos me estaban presentando y los leí bien detenidamente y me fijé mucho en las fechas y les dije venga señores aquí hay una falsedad y me dijo cuál falsedad y me dice cuál falsedad y yo le digo aquí dice que entré a trabajar al magisterio en el año 79 y que entré en la ciudad de Armenia y eso es falso porque yo entré en el año 89 y en el municipio de Génova Quindío y yo les dije me da mucha pena pero yo no puedo recibir eso, y me dijeron no se preocupe eso es una inconsistencia, yo les dije para ustedes eso es una inconsistencia, para mí eso es una falsedad, yo tenía antecedentes de que a María Consuelo le habían negado la pensión por adulteración de documentos”.

Ante la irregularidad redactó un documento a la Procuraduría, La Oficina Anticorrupción y al fondo de pensiones poniendo en conocimiento lo ocurrido, y a los quince o veinte días le llegó una comunicación escrita en la que le informaban que ordenarían que lo retiraran de nómina. No obstante ser advertido de la irregularidad el abogado procesado no puso en conocimiento dicha situación, que consideraba una simple inconsistencia, a la entidad pública ni a la Fiscalía, por el contrario, se suplantó al docente, se solicitó a CAJANAL la inclusión en nómina del señor Lozano Echeverry, lográndose el pago de una gran suma de dinero a G. DE J. M. B., quien suplantó al profesor LOZANO ECEVERRY.

Estos hechos corroboran que las versiones de los docentes son creíbles, las adulteraciones no las hacían ellos sino quienes solicitaban la pensión y el abogado a pesar de ser informado de la falsedad no se mostró sorprendido, por el contrario, la consideró una inconsistencia, hizo caso omiso y se continuo con el iter criminis consumando el delito de estafa al suplantar al docente.

El profesor Julio César Gómez Castaño manifestó: “Yo en el año 76 entré a trabajar con el Ministerio de defensa como contador pagador y hasta el año 1982 pero también tenía que dictar las clases de matemáticas, castellano, sociales, ciencias naturales, contaduría contabilidad… para los ascensos de suboficiales, me retiré en el 82 y en el 83 que ya había terminado la universidad entre al magisterio, en muchas reuniones con los maestros me comentaban que en la pensión de gracia se ganaba por muchos motivos, un motivo que yo tenía muy claro y que tengo claro todavía era que no la podía pedir como por ser maestro porque no lo era, sino por si se podía pelear por haber pertenecido al estado durante el año 76 al 82, muchas veces me decían que a lo menos hiciera el intento”.

La pensión fue reconocida notificándose personalmente el abogado del acto administrativo UGM023312 del 29 de diciembre de 2011, y en el evento de que desconociera que los documentos que la soportaban eran espurios debió haberse enterado de la alteración en las fechas y comunicarlo a la entidad, lo que no hizo, cobró la pensión en compañía del profesor y recibió su parte.

Con posterioridad el docente fue citado por la Fiscalía y el abogado le recomendó que aceptara los cargos para obtener una rebaja de pena del 50 %, siendo condenado a tres años de prisión. La versión del profesor Gómez Castaño es creíble narró en forma espontánea y consistente la razón de su solicitud y la forma como contrató al abogado, sin que pueda ser descalificada su versión por el hecho de haber aceptado cargos por estos mismos hechos en un proceso diferente, por el contrario, esto le confiere mayor peso a sus dichos, pues en la actualidad no tiene nada que ganar o perder, pues no se probó que obtenga beneficios por haber declarado.

No se arrimó al proceso ninguna prueba que indique que los documentos pudieron haber sido falsificados en la Secretaría de Educación o por parte de los docentes, se trata de simples conjeturas sin soporte en las pruebas legalmente practicadas. La formación académica de los docentes en temas no jurídicos no es obstáculo para que le hubieran dado credibilidad al abogado sobre los motivos que tenía para reclamar la pensión gracia, pues se trataba de un discurso coherente que podría incluso convencer a un abogado que no fuera experto en el tema y desconociera los puntuales pronunciamientos jurisprudenciales.

Que en la sentencia de primera instancia se hubiera absuelto al ciudadano J.L.H. y, por tanto, similar decisión debió adoptarse con el acusado F.G., no es un argumento válido para atacar la condena del último, lo que debe hacerse desde la crítica de las pruebas que lo señalan a él como autor de las conductas punibles por las que fue condenado, sin que la Sala esté facultada para analizar la situación del primero en razón que su absolución no fue impugnada.

En conclusión, el análisis de las pruebas legalmente practicadas permite concluir que el ciudadano procesado actuó en forma intencional o dolosa, conocía que los documentos públicos que se anexaron a las siete solicitudes de pensión gracia eran falsas y a sabiendas de ese conocimiento desplegó la conducta, lo que conduce a la confirmación de la sentencia impugnada.

De otro lado, se hace necesaria la intervención oficiosa del Tribunal para remediar la vulneración de garantías fundamentales, en efecto en la sentencia de primera instancia se condenó por delito de ESTAFA AGRAVADA “en los eventos de los señores María Consuelo Ocampo Correa, Ademar Ospina Cubillos, Oscar Rodríguez Vélez y Javier Armando Burgos Sierra se efectuó en la modalidad de tentativa”, sin tener en cuenta que la acción penal había prescrito, como se verá a continuación. La prescripción de la acción penal es una institución de orden público, en virtud de la cual al Estado le cesa su potestad punitiva, por el cumplimiento del término señalado en la respectiva ley, lo cual implica entonces que la autoridad judicial competente pierde la facultad de continuar una investigación o el juzgamiento en contra del ciudadano beneficiado con la prescripción. El artículo 83 del Código Penal establece que la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero el lapso de prescripción no puede ser inferior a cinco (5) años, ni superior a veinte (20) años.

El canon 292 de la ley 906 de 2004 prevé que la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación, evento en el cual el término prescriptivo comenzará a correr por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal, sin que pueda ser inferior a tres (3) años. Los ciudadanos procesados fueron acusados y condenados en primera instancia por un concurso de los delitos de Estafa Agravada, artículo 247, con la pena de 32 a 144 meses de prisión. Para efectos de la prescripción de la acción penal se toman como referencia las penas máximas de cada delito, 144 meses (12 años), empero como por cuatro de las conductas la condena fue en grado de tentativa, la pena no puede ser menor de la mitad del mínimo ni mayor de las tres cuartas partes del máximo (Art. 27), correspondiendo la pena máxima a 108 meses de prisión, término que no transcurrió hasta el 27 de enero de 2016 fecha en que se formuló imputación, operando el fenómeno jurídico de la interrupción, comenzando a correr uno nuevo, por 54 meses o 4.5 años, término que feneció el 27 de julio del año 2020, por lo que debe concluirse que prescribió la acción penal por estas cuatro conductas punibles.

En la sentencia de primera instancia por estas cuatro conductas la pena del ciudadano F.G. se incrementó en cuatro meses, proporción en la que debe reducirse, para una pena definitiva de DIEZ (10) AÑOS CUATRO (4) MESES de prisión. La Fiscalía acusó a los procesados por nueve eventos en los que se solicitó pensión gracia, empero la sentencia de primera instancia solo se pronunció de fondo sobre siete de ellos, y en la parte considerativa respecto de los casos de las señoras Inés Lucía Ramírez Gómez y Luz Dary Quiceno Sabogal, solo manifestó que “…dentro de las pruebas que fueron practicadas e incorporadas al proceso, no se demostró nada al respecto, razón por la cual para el despacho sólo se tendrán en cuenta a efectos de realizar la correspondiente dosificación punitiva los de los docentes Fernando Alfonso Orozco Soto, María Consuelo Ocampo Correa, Leonardo Lozano Echeverry, Ademar Ospina Cubillos, Julio Cesar Gómez Castaño, Oscar Rodríguez Vélez y Javier Armando Burgos Sierra”, sin emitir ningún pronunciamiento de absolución o condena.

Cuando se formula acusación la judicatura está obligada a emitir un pronunciamiento de fondo, el que se echa de menos, por lo tanto, ante la vulneración del debido proceso, se decretará la nulidad parcial de la sentencia impugnada para que el Juzgado de primera instancia emita decisión de fondo en los casos de las señoras Inés Lucía Ramírez Gómez y Luz Dary Quiceno Sabogal, por los que se formuló acusación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia condenatoria proferida el 30 de noviembre de 2021, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, Quindío, con relación a los delitos cuya acción penal no prescribió, con la modificación de que la pena de prisión que debe purgar el ciudadano M.F.F.G. corresponde a DIEZ (10) AÑOS CUATRO (4) MESES.

SEGUNDO: DECLARAR PRESCRITA la acción penal con relación a los 4 delitos de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA en los eventos de los señores María Consuelo Ocampo Correa, Aldemar Ospina Cubillos, Óscar Rodríguez Vélez y Javier Armando Burgos Sierra, en consecuencia, se DECRETA LA PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN por estos hechos.

TERCERO: DECRETAR LA NULIDAD parcial de la sentencia de primera instancia para que el Juzgado de primera instancia emita decisión de fondo en los casos de las señoras Inés Lucía Ramírez Gómez y Luz Dary Quiceno Sabogal, por los que se formuló acusación.

CUARTO: La presente sentencia se notifica en estrados y contra la misma procede el recurso extraordinario de casación, que de interponerse debe hacerse dentro de los cinco (5) días siguientes a esta comunicación (Artículo 183 del C.P.P, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010).

QUINTO: Devolver el diligenciamiento al juzgado de procedencia, una vez quede en firme el presente fallo, para lo de su competencia. Los Magistrados, JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ