RECURSO DE QUEJA/APELACIÓN ÓRDENES/Improcedencia. “La decisión de disponer que el señor fiscal expusiera oralmente la acusación y de declarar que, ante la negativa del mencionado funcionario a acatar esa directriz, se tenía como no formulada la acusación, es una orden, no un auto”. “…la decisión del juzgado no frustra el proceso, la actuación que ha frustrado y dilatado el proceso ha sido la negación sistemática del fiscal de cumplir con la orden judicial basada en la ley procesal.
En consecuencia, la decisión judicial discutida tuvo como clara finalidad dar continuidad al trámite de la audiencia de acusación y, por tanto, es una orden contra la cual no proceden recursos”. FUENTES: arts. 20, 161, 176, 177, 336, 339 Ley 906 de 2004 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Armenia, Quindío, dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación 63 001 60 00059 2014 01497 Procesados: J.A.LL.G., R.F.C.J., C.A.P.G. Delitos: Peculado por apropiación, Contrato sin cumplimiento de requisitos legales, Interés indebido en la celebración de contratos y Cohecho por dar y u ofrecer.
Acta número 40 La Sala resuelve el recurso de queja interpuesto por el señor Fiscal Primero delegado ante este Tribunal Superior contra la decisión por la cual la señora Jueza Tercera Penal del Circuito de Armenia negó la apelación que él propuso contra una orden emitida por ella en la sesión de la audiencia de formulación de acusación realizada el 8 de marzo de 2022.
ANTECEDENTES RELEVANTES Durante la audiencia de formulación de acusación, la señora jueza otorgó el uso de la palabra al señor fiscal para que expusiera oralmente la acusación. El fiscal dijo que, como las partes conocían el escrito de acusación, no era necesario presentarla de manera verbal. Uno de los defensores expresó que consideraba necesario escuchar la acusación. La directora de la audiencia ordenó a la Fiscalía formular oralmente la acusación, pero el señor fiscal, de manera soberbia, desacató la orden de la señora Jueza de la República y afirmó que asumiría las consecuencias procesales que su conducta produciría. El fiscal apoyó su posición en la sentencia SP1284-2021, en la que, advierte este Tribunal Superior, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia expuso que en el caso que estudió en esa oportunidad no hubo irregularidad sustancial cuando se omitió la lectura del escrito de acusación, ya que las partes estuvieron de acuerdo, de manera expresa, en que no era necesaria su lectura.
La señora jueza declaró que en este proceso uno de los defensores aseveró que consideraba necesaria la exposición oral de la acusación, razón por la que el caso es diferente al tratado por la Sala de Casación Penal. Finalmente, ante la negación reiterada del Fiscal a cumplir con la orden judicial, la señora jueza declaró que no se había formulado la acusación y determinó que la audiencia continuaría en otra fecha.
La directora del proceso dispuso solicitar investigación disciplinaria en relación con la conducta renuente del fiscal, quien desacató la orden de una autoridad judicial y entorpeció el trámite del proceso. El señor fiscal apeló la decisión y la señora jueza le respondió que tal impugnación no es procedente porque los “autos de trámite” no son recurribles.
El fiscal interpuso el recurso de queja. En la sustentación, sostuvo que la determinación que cuestiona es un auto y no una orden. Luego de analizar la naturaleza de tales decisiones, con base en pronunciamientos de la Sala de Casación Penal, destacó que tal pronunciamiento se refiere a aspectos sustanciales, porque frustra la actuación procesal y desconoce lo que él denominó “precedente jurisprudencial” de esa Corporación relacionado con la posibilidad de omitir la lectura del escrito de acusación. Por tanto, es apelable.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Al analizar el caso presente, la Sala ha concluido que la decisión cuestionada no es susceptible del recurso de apelación, por las siguientes razones: Como es sabido, el artículo 161 de la Ley 906 de 2004 establece que las decisiones judiciales son sentencias, autos y órdenes. Para el caso que ocupa la atención de la Sala, la norma diferencia los autos de las órdenes al establecer que los primeros son los que resuelven un incidente o aspecto sustancial y las segundas son las decisiones que se limitan a disponer un trámite para dar curso a la actuación o para evitar su entorpecimiento.
Los artículos 20, 176 y 177 del mismo Código de Procedimiento Penal declaran que el recurso de apelación procede, en general, contra los autos “que se refieran a la libertad del imputado o acusado, que afecten la práctica de las pruebas o que tengan efectos patrimoniales, salvo las excepciones previstas en este código”. La ley no establece la procedencia de recursos contra las órdenes.
La decisión de disponer que el señor fiscal expusiera oralmente la acusación y de declarar que, ante la negativa del mencionado funcionario a acatar esa directriz, se tenía como no formulada la acusación, es una orden, no un auto. El artículo 339 de la Ley 906 de 2004 establece el trámite de la audiencia de formulación de acusación. Uno de los pasos de esa audiencia consiste en que el juez concede “la palabra al fiscal para que formule la correspondiente acusación”.
No son necesarios análisis extensos para concluir que, cuando la señora jueza requirió al ahora recurrente para que formulara la acusación, dispuso un acto de trámite expresamente consagrado en la ley procesal penal para impulsar la audiencia, es decir, emitió una orden. Ahora bien, la declaración de no tener por formulada la acusación, ante la negación reiterada del señor fiscal, es apenas el efecto lógico del incumplimiento de esa orden, consecuencia que el fiscal anunció que asumiría. El recurrente ha aducido en la sustentación de su queja que los autos deciden aspectos trascendentes que pueden afectar los derechos de las partes, pero no explica qué derechos de la fiscalía se afectarían, ni cómo se conculcarían, porque la señora jueza disponga dar aplicación a la norma que expresamente consagra que se da el uso de la palabra (que implica intervención oral) a la fiscalía para que formule la acusación. Como él mismo lo anotó, las órdenes “corresponden a aquellas medidas dispuestas en el trámite por la ley para agilizar la actuación, evitando su inmovilización y tienen como característica ser verbales y de inmediato cumplimiento”, aserto que confirma que cuando se le dijo que debía formular oralmente la acusación, se tomó una medida dispuesta expresamente por la ley para el trámite de la actuación. Contrario a lo expresado por el quejoso, la decisión del juzgado no frustra el proceso, la actuación que ha frustrado y dilatado el proceso ha sido la negación sistemática del fiscal de cumplir con la orden judicial basada en la ley procesal.
En consecuencia, la decisión judicial discutida tuvo como clara finalidad dar continuidad al trámite de la audiencia de acusación y, por tanto, es una orden contra la cual no proceden recursos. Anotaciones finales La sala no puede pasar por alto el comportamiento renuente y desafiante del fiscal durante la audiencia, frente a la orden emitida legalmente por quien tiene el poder de dirección del proceso.
Estas actitudes no corresponden con las que deben asumir quienes colaboran en la administración de justicia, que no pueden desconocer la autoridad de los Jueces de la República. En situaciones como estas, los jueces deben aplicar sus poderes disciplinarios establecidos en los artículos 139 y 143 del Código de Procedimiento Penal. Tampoco puede pasar inadvertida la insinuación hecha por el fiscal en el sentido que la presentación oral de la acusación la tendría que hacer uno de sus auxiliares, porque tal función corresponde al fiscal y no a otros servidores.
Los artículos 336 y 339 de la Ley 906 disponen claramente que es el fiscal quien debe presentar la acusación. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala de Decisión Penal,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que contra la orden emitida por la señora Jueza Tercera Penal del Circuito de Armenia, mediante la cual dispuso que se presentara la acusación oralmente y la declaró no formulada por la negativa del fiscal a cumplir con su determinación, no proceden recursos.
SEGUNDO: DEVOLVER la actuación al juzgado de origen para que continúe con el trámite correspondiente. Contra esta decisión no proceden recursos. Entérese de lo aquí dispuesto a las partes e intervinientes. Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ JUAN CARLOS SOCHA MAZO