LEGITIMA DEFENSA “Por las particularidades del caso que ocupa la atención del Tribunal, independiente de que se hubiera acreditado la supuesta realización de un comportamiento delictivo previo por parte de la víctima, lo cierto es que las conclusiones probatorias acogidas líneas atrás no permiten afirmar que al procesado lo moviera un ánimo defensivo de un derecho propio o ajeno; sino, por el contrario, el vengativo hacer justicia por mano propia en contra de una persona que, presuntamente, había atentado en contra de los bienes de otra persona.
La anterior conclusión se sustenta en las condiciones en que se hallaba el adolescente CCVM cuando V.C. le propinó las puñaladas: diezmado en el piso, neutralizado por una pluralidad de personas, golpeado y desarmado, de forma que no existía ya una agresión o un derecho por defender; sino que el ánimo que movía al acusado era, exclusivamente, el de dañar físicamente a una persona a manera de retribución por, presuntamente, haber cometido un comportamiento delictivo”.
DOSIFICACIÓN PUNITIVA/PRINCIPIO DE CONGRUENCIA/Justificación sanción “la juzgadora justificó la imposición de sanciones superiores a los mínimos en circunstancias que no fueron atribuidas en la acusación, lo que vulnera el principio de congruencia.” “En relación con la aplicación de este principio, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha enseñado que no basta con que se mencionen algunos hechos y circunstancias en la acusación para que puedan ser tenidos en cuenta como agravantes, sino que es indispensable que se incluya en los cargos su correlativa calificación jurídica”.
FUENTES: Arts. 27, 58, 103, 104 Código Penal; ART. 448 Ley 906 de 2004, Casación Penal, auto AP del 1 de octubre de 2012 (radicación 39.486); SP2042-2019. República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Armenia, Quindío, treinta y uno (31) de enero de dos mil veintidós (2022) Radicación: 63 001 60 00033 2012 00799 Delito: Homicidio (Tentativa) Procesados: J.F.V.C. y J.A.G.B. Víctima: CCVM Acta número 11 Fecha de lectura: 4 de febrero de 2022 La Sala resuelve la apelación interpuesta por el defensor de J.F.V.C. contra la sentencia emitida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, mediante la cual condenó a su defendido como autor de un Homicidio.
HECHOS Y ACUSACIÓN Aproximadamente, a las 7:30 de la mañana del 5 de febrero de 2012, los señores J.F.V.C. y J.A.G.B., en compañía del adolescente H, se encontraban consumiendo bebidas alcohólicas en el sector de las manzanas 8 y 10 del barrio Ciudad Dorada de Armenia, momento en el que observaron a un joven corriendo y varias personas de la comunidad que gritaban que lo cogieran.
En ese instante, V.C. y sus acompañantes lo interceptaron, neutralizaron y le propinaron patadas y puños. Mientras G.B., el adolescente H y otras personas golpeaban al retenido, de nombre CCVM, quien para la época era menor de edad, J.F.V.C. con una navaja propinó 3 puñaladas en el abdomen y el tórax de CCVM, las cuales debieron ser tratadas de urgencia en un centro médico para salvar su vida y le generaron incapacidad médica legal de 45 días.
Con base en esos hechos, la Fiscalía acusó a J.F.V.C. y J.A.G.B. como coautores del delito de Homicidio (artículo 103 del Código Penal) en grado de tentativa, por no haberse consumado la muerte de la persona, de acuerdo con lo previsto en el artículo 27 del Código Penal Durante los alegatos de conclusión, el fiscal pidió emitir condena en contra de J.F.V.C. por el mismo cargo, y absolver a G.B. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y APELACIÓN El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia decidió absolver a J.A.G.B. y declarar penalmente responsable a J.F.V.C. por el delito de Homicidio, en tentativa, cometido en contra de la humanidad de CCVM, quien para la época de los hechos era menor de edad.
En relación con la responsabilidad de G.B., la juzgadora consideró que la intervención en el ataque a la víctima no fue de entidad tal que permita afirmar una participación relevante para el derecho penal, por lo que lo absolvió de los cargos objeto de acusación. En cuanto V.C., la jueza de primera instancia estimó acreditado que fue éste quien propinó varias heridas con arma corto-contundente a CCVM y que lo hizo sin justa causa.
Para fundamentar el fallo de condena, el juzgado restó credibilidad a la versión de V.C. al encontrarla, de un lado, totalmente contraria a la lógica, pues, no resulta viable excusar su comportamiento en el ejercicio defensivo, pero, a la vez, informar el desconocimiento de los sucesos por falta de consciencia. Adicionalmente, las pruebas testimoniales practicadas, incluyendo la versión de coacusado, sugieren la ocurrencia de un ataque alevoso y consciente por parte de V.C. en contra de la víctima.
Concluida la responsabilidad del procesado, fijó la sanción en 116 meses de prisión. Justificó apartarse del mínimo de la pena señalado en la ley con base la circunstancia de inferioridad en que fue puesta la víctima y la futilidad del motivo de la agresión, circunstancias que, en criterio de la funcionaria, quedaron plenamente acreditadas, aunque la Fiscalía no las incluyó en la acusación. El defensor de J.F.V.C. apeló la sentencia de primera instancia con fundamento en que, a juicio del litigante, la valoración de los medios de prueba en el fallo fue equivocada, por lo que pidió que se examinen nuevamente las pruebas practicadas y se emita un fallo absolutorio.
Adicionalmente, manifestó inconformismo con la dosificación punitiva, la que consideró desproporcionada y carente de motivación suficiente, por lo que, subsidiariamente, pidió reducir el monto de la sanción. CONSIDERACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala confirmará la sentencia de primera instancia en cuanto declaró penalmente responsable al acusado V.C., pero modificará la sanción que se le impuso.
No está de más aclarar que el análisis se limitará a la situación de V.C., ya que la absolución de G.B. no fue apelada. Valoración probatoria y hechos demostrados Antes de examinar el ejercicio de valoración probatoria realizado por la señora jueza de primera instancia, debe indicarse que, en el caso concreto, no existió discusión alguna –y así lo corroboraron la Fiscalía y las defensas de los procesados con las respectivas estipulaciones probatorias– que el 5 de febrero de 2012, en el barrio Ciudad Dorada de Armenia, el adolescente CCVM sufrió varias lesiones, 3 de ellas producidas con arma cortopunzante en su tórax y abdomen, que pusieron el peligro su vida, las cuales fueron prontamente tratadas gracias a la asistencia de la servidores de la Policía Nacional que arribaron al sitio de los acontecimientos (estipulaciones probatorias).
Tampoco existió controversia sobre la presencia de J.F.V.C. y J.A.G.B. en el lugar de los hechos, pues, las partes estipularon como cierta la captura de ellos en el sitio de los hechos por parte de agentes de la Policía Nacional (estipulación a la que se agregó, como soporte, el informe de Policía de Vigilancia en casos de captura en flagrancia).
Adicionalmente, aunque no fue objeto de acuerdo probatorio, en juicio se aportaron elementos suficientes, y sobre el tema no hubo controversia, en torno a que J.F.V.C., J.A.G.B. y el adolescente H interceptaron al también menor de edad CCVM, quien corría por el sector mientras que varias personas de la comunidad gritaban que lo detuvieran.
Finalmente, tampoco existe discusión en que, una vez interceptado, G.B. y H le propinaron patadas a CCVM, mientras que J.F. esgrimió una navaja y le produjo las tres heridas con arma cortopunzante, hecho que, de manera consensuada, las partes acordaron tener como cierto. Dicho lo anterior, la controversia se concretó en que, según los planteamientos del abogado defensor, las 3 puñaladas que le propinó V.C. a la víctima se enmarcaron en la atenuante de responsabilidad consistente en haber actuado con exceso en la legítima defensa, mientras que, para la Fiscalía y la juzgadora de origen, no fue demostrada la existencia de una agresión injusta, actual o inminente que justificara el ataque de V.C. o el exceso en el ejercicio defensivo.
La sentencia de primer grado sustentó tales conclusiones con principal respaldo en las versiones del coacusado, J.A.G.B., y el adolescente H, quienes rindieron sus versiones en la audiencia de juicio oral, así: G.B. dijo que el 5 de febrero de 2012 estaba con J.F.V.C. y H consumiendo licor; que hacia las 7:30 de la mañana vieron que estaban persiguiendo a unos ladrones, uno se desvió por el sector de una panadería, de quien dijo que fue retenido por otra persona apodada Jota, y el otro huyó por el punto en el que ellos se encontraban, en donde fue interceptado por V.C., alias cosiaca.
Una vez retenido, lo neutralizaron y le pegaron patadas; sin embargo, J.F. sacó una navaja de cacha negra y le dio 3 puñaladas. Dijo que no le vio ningún tipo de arma al joven que era perseguido y que, después de que ellos lo interceptaron, llegaron más personas al sitio de los que venían persiguiéndolo. De igual forma, agregó que ni él, ni H quisieron causarle lesiones tan graves al presunto ladrón, como las que le causó alias Cosiaca con la navaja.
El valor otorgado a la versión del coacusado en la sentencia fue positivo, conclusión que el Tribunal comparte. Claramente, aunque es una versión que debe ser revisada con detenimiento, porque se trata de una persona con interés directo en los resultados de la actuación, esa circunstancia, por sí sola, no es motivo para descartar su credibilidad.
En este caso, el objeto de apreciación y las circunstancias en que se hallaba G.B. indican que, en efecto, tenía la posibilidad de percibir de manera directa los hechos que fueron objeto de narración, por cuanto fue, precisamente él, una de las personas que colaboró con V.C. a la retención de CCVM. Los hechos que narró no se aprecian inverosímiles, pues, el acusado reconoce que sí participó en los hechos y que incluso, de forma voluntaria, le pegó algunos golpes a la persona que retuvieron porque, presuntamente, acababa de robar a una dama del sector.
Adicionalmente, el desarrollo de su narración se ve natural, espontáneo, y sin agregados fantasiosos que hagan desconfiar de su sinceridad. Además de lo anterior, ninguna queja concreta expuso el litigante con el fin de menguar la credibilidad del declarante, de manera que no hay motivo alguno para demeritar el valor positivo que se le otorgó en la sentencia objeto de revisión. El adolescente H, quien también fue privado de la libertad por estos hechos en el sistema de responsabilidad penal para adolescentes, contó que tenía 16 años para el 5 de febrero de 2012; que ese día estaba por la mañana consumiendo licor con las dos personas enjuiciadas, cuando escucharon que estaban robando a una señora, vieron que los ladrones pasaron huyendo, entonces, salieron corriendo detrás de uno para cogerlo.
Refirió que el presunto ladrón iba con un cuchillo en la mano y que un señor en una moto, que también llevaba un arma cortopunzante, le dio una patada y lo hizo caer, momento en el que aquel perdió el cuchillo; seguidamente, él llegó con sus dos acompañantes y otras personas, con quienes lo golpeaban con patadas e incluso planazos con un machete, cuando, de repente, llegó cosiaca, se le acercó, y le propinó unas puñaladas, finalmente llegó la Policía Nacional y se lo llevaron.
Detalló que una vez la persona estuvo retenida, lo único que hizo fue aguantar los golpes de las personas que llegaron al sitio, incluyéndolo a él, quien aceptó que también le propinó patadas al joven. En relación con la suerte del arma utilizada por V.C., alias Cosiaca, dijo que fue entregada por éste a una familiar suya de nombre Luisa que pasó instantes después. Para la señora jueza de primera instancia, dicha versión también mereció credibilidad.
El Tribunal estima que en su valor individual tampoco hay aspecto alguno de relevancia que amerite mermar credibilidad, las apreciaciones parecieron naturales, espontáneas, y sinceras, al punto que, como lo hizo G.B., el adolescente también aceptó que agredió en varias oportunidades al sospechoso de haber cometido un hurto. La revisión conjunta de ambas versiones pone en evidencia algunas diferencias, como que G.B. no vio que el joven golpeado llevara armas cortopunzantes y que una persona más le propinó “planazos” con un machete al adolescente CCVM; sin embargo, tales diferencias no sugieren sin dubitación que uno de los dos declarantes está faltando a la verdad, ya que las discordancias bien pueden justificarse en las diferencias de percepción con la que cada uno pudo apreciar los sucesos, más cuando, según lo relataron ambos, se realizó una persecución, por lo que no es extraño que cada uno, en un momento de agitación haya podido apreciar de mejor manera algunos acontecimientos.
En todo caso, ambos coincidieron en el punto central del debate: J.F.V.C., por cuenta suya, tomó una navaja y le propinó varias puñaladas a CCVM, cuando éste ya se hallaba neutralizado, rodeado, y siendo incluso golpeado por pluralidad de personas, incluyendo a G.B. y a H. En ese orden de ideas, tampoco encuentra la Sala como irregular o contrario a las reglas de apreciación probatoria el valor positivo que, en conjunto, les otorgó a dichas aserciones la juzgadora de primera instancia, quien detalló la claridad, espontaneidad y contundencia de las atestaciones, las que le generaron el grado suficiente de confianza para fundar en ellos su determinación, confianza que la defensa de J.F.V.C. no tachó de manera específica, limitando sus cuestionamientos a señalamientos genéricos.
Ahora, el defensor del procesado destacó que el juzgado de primer grado no apreció los testimonios de Jesús Hernán Salazar Arbeláez y Jhon Jairo Cadavid Cifuentes, con los que, en su opinión, se habrían encontrado satisfechos los presupuestos para reconocer la circunstancia atenuante de haber excedido los límites de la legítima defensa. Al respecto, es claro para el Tribunal que la funcionaria no dejó de valorar dichas versiones, a las que sí hizo mención en un segundo grupo de testigos, cuya trascendencia descartó porque los declarantes no ofrecían un conocimiento directo sobre los hechos, pues, dadas sus condiciones, no podían apreciar con detalle lo sucedido.
Jesús Hernán Salazar dijo que el día de los hechos, como de costumbre, se dirigió a comprar frutas y verduras para la casa y, de regreso, ingresó a comer algo en una panadería. Pasado un tiempo, vio un joven corriendo y otras personas detrás de él y que un grupo de muchachos que estaba en la panadería trató de impedir el paso del supuesto ladrón, quien tenía un arma y trató de agredir a los muchachos que trataron de detenerlo y, en ese momento, se formó una pelea, que, incluso, se atrevía a decir que casi linchan al muchacho, se le fueron encima, lo agredieron y el joven quedó en el suelo.
Contó que se encontraba a unos 100 o 120 metros del sitio de los hechos, que no pudo ver quién le propinó las heridas al muchacho, ni que llevaba este en sus manos, excepto el cuchillo que dijo haber apreciado con suma claridad porque se notaba mucho, que no supo qué más había pasado porque se fue para su casa y se desentendió. Afirmó que en el sitio capturaron a J.F. y a otros tres muchachos, pero que no conoce, no tiene relación alguna con V.C. La versión del señor Salazar, como adecuadamente lo consideró la funcionaria de origen, merece un importante reparo relativo a la extensa distancia a la que afirmó haber apreciado los sucesos (de 100 a 120 metros), situación que difícilmente le permitiría aprecia con total nitidez y menos ante una numerosa cantidad de personas lo que realmente ocurría en el punto preciso de los hechos, argumento que, por supuesto, encuentra pleno respaldo legal en el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal, regla que impone valorar la posibilidad real que tuvieron las personas de percibir el objeto de su narración. Ahora, el Tribunal también advirtió un par de circunstancias adicionales que hacen generan desconfianza sobre el mencionado testimonio: En primer término, lo inverosímil que resulta que a tal distancia el declarante haya podido ver con absoluta claridad una navaja en manos del joven que corría de huida de un grupo de personas y que haya sido precisamente ese el único detalle del que el señor Salazar se percató, por encima de otras circunstancias por las que también fue preguntado y que refirió no haber podido avistar, precisamente, por la distancia a la que se encontraba.
De otro lado, aunque el testigo negó conocer o tener relación alguna con el señor J.F.V.C. y que el día de los hechos no se enteró de más cosas porque pasado un momento se desentendió del tema; extrañamente, cuando fue preguntado por personas capturadas, inmediatamente respondió que ese día se habían llevado a J.F. y a los que lo acompañaban, circunstancia que resulta, cuando menos, llamativa e indicativa de la intención del declarante por ocultar la existencia de vínculo o amistad alguna con ésta persona.
En todo caso, como ya se indicó líneas atrás, el conocimiento del señor Jesús Hernán es reducido, por la distancia a la que se encontraba, pero en términos generales, tampoco es contrario a las versiones que rindieron G.B. y el adolescente H, sobre las que se edificó el fallo condenatorio; incluso, lo confirma en parte, concretamente en que el adolescente víctima fue neutralizado por varias personas, entre las que se encontraban los dos procesados, y al final resultó lesionado tirado en el piso.
Jhon Jairo Cadavid Cifuentes dijo que vive en el barrio Ciudad Dorada hace 20 años, que el 5 de febrero hacia las 8 de la mañana estaba con J.F., con J.A. y con el meme tomando cerveza. Que él estaba a unos 10 metros de ellos, cuando de un momento a otro pasó un sujeto con una navaja corriendo por el medio de ellos y se escucharon algunas personas gritando “cójanlo, cójanlo”, por lo que ellos se fueron detrás del ladrón y él los perdió de vista en ese momento; pero se encontró con el segundo ladrón, le hizo una zancadilla y le quitó una billetera que había robado.
Seguidamente, se fue para el sitio donde tenían al otro ladrón, donde vio una multitud pegándole, que había fuerza pública presente, pero éstos permitían que lo golpearan, que el muchacho ya estaba en el suelo, herido, y él llegó a preguntar de quién era la billetera y se la entregó a una dama de 60 años. Dijo que no vio quién lesionó al muchacho, que estaba trasnochado, había consumido ron y cerveza, desde las 9 de la noche, pero que se encontraba en buen estado mental.
Para el Tribunal, la versión del señor Cadavid, aunque resulta bastante sospechosa por la particular actitud que el ciudadano mostró durante los interrogatorios, en los que se le vio excesivamente locuaz e interesado por dar muchas explicaciones y tener protagonismo en la audiencia, lo cierto es que, en esencia, el contenido de sus dichos tampoco corrobora la teoría defensiva, ya que el declarante llegó al sitio de los hechos cuando el adolescente afectado ya se encontraba herido, de manera que no pudo ver las circunstancias en que le fueron producidas las lesiones con arma cortopunzante.
En ese orden de ideas, tampoco le asiste razón al defensor recurrente en torno a la trascendencia del referido testimonio para corroborar su teoría del caso. Similares reflexiones pueden hacerse en relación con los dichos del policía Miguel Leonardo Flórez Mosquera y la señora Ingrid Carolina Gil Orozco, quienes no presenciaron el momento en que el adolescente estaba siendo golpeado, sino que arribaron cuando los ataques ya habían cesado.
Finalmente, el acusado F.V. dijo que estaba con G.B. y el otro joven apodado el meme tomando cerveza, y venía corriendo un muchacho y detrás una multitud; en ese momento, otra persona que estaba en una moto le dijo que lo cogiera, por lo que él se le paro en frente a joven que venía huyendo y éste le mandó la mano y le rasgó la camisa, entonces, dijo que sintió rabia, en medio de la borrachera y del consumo de drogas desde hacía dos días, corrió detrás de él y más adelante aquel adolescente le lanzó una puñalada, después se le cayó el cuchillo con ese mismo, él, por defenderse, lo atacó. Añadió que a raíz del consumo de licor y de estupefacientes no era consciente de lo que hacía, pero que después reaccionó y se preguntó qué estaba haciendo, dijo que no sabía qué había hecho esa persona y que solo 15 días después, en la cárcel, se enteró que supuestamente había robado a una señora.
Durante el contrainterrogatorio, el señor J.F. admitió que le generó las heridas al adolescente CCVM, pero que lo hizo por defenderse. En el fallo de primer grado se le restó credibilidad al referido testimonio del acusado por considerarlo contradictorio, pues, a la par, el señor V.C. afirmó que se encontraba en un completo estado de inconsciencia, que no sabía lo que hacía, pero, instantes después dijo que, por rabia y por defenderse, le había propinado las puñaladas al joven que retuvieron porque presuntamente había robado a alguien.
Ningún reparo expuso el defensor del señor V.C. contra dicha valoración judicial para descartar el crédito de los dichos de este enjuiciado, razonamiento que, en criterio del Tribunal, es lógico, porque tal estado de consciencia que pregonó el acusado sería totalmente contrario a muchos otros de los actos que refirió haber desarrollado: por ejemplo, cuando empezó su relato dijo que había regresado del centro, que se había encontrado con sus amigos y los invitó a consumir cerveza, cuando estaba en esa actividad, escuchó que gritaban “cójanlo, cójanlo” y atendió la instrucción de una persona que lo llamó por su apodo y le indicó que detuviera al joven que corría. En ese orden de ideas, la revisión de las pruebas practicadas permite hablar de un escenario claro, consistente en que el joven CCVM fue neutralizado por J.F.V.C. y sus acompañantes, cuando un grupo de personas lo perseguía y gritaba que lo cogieran porque, al parecer habría cometido un Hurto en contra de otra persona.
Después de estar retenido, rodeado, y golpeado, J.F.V.C. le propinó 3 puñaladas al menor de edad, heridas que pusieron en peligro efectivo su vida. Aunque algún grado de duda puede quedar en relación con la tenencia de un arma cortopunzante por parte de la víctima y los antecedentes de la agresión, especialmente en relación con la presunta conducta delictiva que podría haber estado cometiendo el menor de edad en contra de otra persona; sin embargo, tales circunstancias no revisten mayor trascendencia al apreciar que, en últimas, lo claro es que el adolescente estaba plenamente neutralizado por una pluralidad de personas y, posteriormente, V.C. le asestó las puñaladas.
Calificación jurídica de los hechos probados El artículo 27 del Código Penal que regula la tentativa, como dispositivo extensor de los tipos penales, prevé que “el que iniciare la ejecución de una conducta punible mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su consumación, y ésta no se produjere por circunstancias ajenas a su voluntad” deberá responder por un tanto de la pena señalada para la conducta que se intentó cometer.
En el caso que ocupa la atención del Tribunal, la Fiscalía acusó a V.C. de realizar actos idóneos e inequívocamente dirigidos a matar al adolescente CCVM (artículo 103 del Código Penal). Como se declaró líneas atrás, J.F.V.C., el 5 de febrero de 2012, le propinó 3 puñaladas en la zona del tórax y estómago a la víctima, ataque que, por haberse dirigido hacia diversos órganos vitales, repetirse en 3 ocasiones y ameritar la atención por urgencias de la víctima, innegablemente puede ser considerado como un acto idóneo e inequívocamente dirigido a causar la muerte.
Por lo tanto, la conducta es objetivamente típica. J.F.V.C. sabía que al asestar golpes en el tórax y estómago de CCVM con una navaja estaba atentando contra su integridad y contra su vida, comportamiento que evidentemente quiso realizar, pues hacia tal fin dirigió sus actos, aprovechándose de la condición de debilidad en que éste se encontraba, al haber sido diezmado por varias personas, y lanzar sus ataques hacia zonas del cuerpo donde se pueden generar daños importantes a la integridad física.
Por lo tanto, actuó con dolo, de forma que el comportamiento es subjetivamente típico. Las lesiones en la humanidad de la víctima no fueron justificadas, de manera que el comportamiento es antijurídico. En este punto, debe la Sala analizar la ocurrencia del exceso en la legítima defensa, planteado por el defensor del procesado. Para que resulte viable afirmar tal circunstancia excesiva, la persona debe haber actuado en defensa de un derecho propio o ajeno de una agresión actual o inminente, pero haber desarrollado una reacción desproporcionada para las características del ataque sufrido.
Así lo ha reiterado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en auto AP del 1 de octubre de 2012 (radicación 39.486): “El concepto básico del exceso en la legítima defensa, cuando surge de la desproporción entre la agresión y la reacción, precisa en todo caso de una valoración que por naturaleza es esencialmente subjetiva e implica un juicio ex ante, tomando en consideración, entre otros aspectos, el conjunto de circunstancias concretas en que se manifiesta la reacción; la identidad del propósito asumido, es decir, que el agente obre con la finalidad de defenderse; los medios escogidos y utilizados para repeler o hacer cesar la agresión; y la imagen o idea que de los hechos se formó el agredido ante la presión sicológica del temor, en forma tal que la decisión tomada se ajuste en lo posible a la situación vivida por los protagonistas” Por las particularidades del caso que ocupa la atención del Tribunal, independiente de que se hubiera acreditado la supuesta realización de un comportamiento delictivo previo por parte de la víctima, lo cierto es que las conclusiones probatorias acogidas líneas atrás no permiten afirmar que al procesado lo moviera un ánimo defensivo de un derecho propio o ajeno; sino, por el contrario, el vengativo hacer justicia por mano propia en contra de una persona que, presuntamente, había atentado en contra de los bienes de otra persona.
La anterior conclusión se sustenta en las condiciones en que se hallaba el adolescente CCVM cuando V.C. le propinó las puñaladas: diezmado en el piso, neutralizado por una pluralidad de personas, golpeado y desarmado, de forma que no existía ya una agresión o un derecho por defender; sino que el ánimo que movía al acusado era, exclusivamente, el de dañar físicamente a una persona a manera de retribución por, presuntamente, haber cometido un comportamiento delictivo.
Siendo lo anterior así, el comportamiento de V.C. no se ajusta a los presupuestos de un exceso en la legítima defensa, por lo que su proceder no puede ser atenuado con fundamento en la mencionada circunstancia. Finalmente, J.F.V.C. es persona mayor de 18 años, sin que se haya demostrado que sufra de discapacidad alguna o circunstancia especial que le impidiera comprender la ilicitud de su comportamiento o comportarse de acuerdo con esa comprensión, por lo que es imputable.
No se acreditó que haya obrado con base en un error o circunstancia alguna que le impidiera comprender la prohibición de ese tipo de comportamientos y se hallaba en condiciones normales, razonables, de forma que le era exigible comportarse de acuerdo con el derecho, concretamente, evitando realizar actos vindicativos en contra de una persona que ya había sido retenida y restaba, solamente, entregarla a las autoridades competentes para que se adelantaran las averiguaciones respectivas.
Por tanto, el actuar es culpable. Sobre la dosificación punitiva El defensor del procesado también pidió reducir el monto de la sanción impuesta por considerar, de un lado, que la funcionaria judicial no motivó el aumento punitivo y, adicionalmente, este debe ser considerado desproporcionado. Al revisar la sentencia de primera instancia, la Sala encontró que, la funcionaria judicial sí realizó una exposición de los motivos para imponer una sanciones superiores a los montos mínimos del respectivo cuarto de movilidad; así lo hizo al explicar que, en su criterio, el comportamiento desarrollado por J.F.V.C. debió ser objeto de agravación con sustento en la futilidad del motivo y en la situación de indefensión que se encontraba la persona para el momento en que fue objeto de los ataques.
Sin embargo, la juzgadora justificó la imposición de sanciones superiores a los mínimos en circunstancias que no fueron atribuidas en la acusación, lo que vulnera el principio de congruencia. En efecto, la señora jueza expuso que las penas debían ser más graves porque se acreditó que el delito se cometió aprovechando la inferioridad en que se hallaba la víctima y porque se realizó por un motivo fútil, circunstancias que tuvo en cuenta a pesar de que admitió que no fueron atribuidas por la Fiscalía. Tales circunstancias corresponden a dos agravantes específicas del homicidio descritas en los numerales 7 y 4 del artículo 104 del Código Penal, que no fueron tenidas en cuenta en la formulación de acusación. Además, tampoco fueron endilgadas como circunstancias de mayor punibilidad, aunque están consagradas en los numerales 5 y 2 del artículo 58 del Código Penal.
El artículo 448 de la Ley 906 establece el principio de congruencia consistente en que nadie podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena. En relación con la aplicación de este principio, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha enseñado que no basta con que se mencionen algunos hechos y circunstancias en la acusación para que puedan ser tenidos en cuenta como agravantes, sino que es indispensable que se incluya en los cargos su correlativa calificación jurídica.
Así, en la sentencia SP2042-2019, esa Corporación expuso: “La Sala, luego de referirse al derecho de defensa, en este caso asociado al conocimiento oportuno de los cargos, y tras el análisis de la regulación de este tema en Puerto Rico y otros países, dejó sentado que: (i) lo resuelto en el ámbito de los ordenamientos jurídicos anteriores, acerca de que los fundamentos fácticos y jurídicos de las circunstancias de agravación punitiva -genéricas o específicas-- deben ser incluidos en la acusación, resulta aplicable, en lo esencial, a los casos tramitados bajo la Ley 906 de 2004;
(ii) ya que las mismas pueden incidir significativamente en el juicio de responsabilidad y, por tanto, en la determinación punitiva, bien porque afecte los extremos punitivos previstos en los tipos básicos, ora porque incida en los cuartos de movilidad de los que debe partir el juez para establecer la sanción; (iii) bajo el entendido de que todos los aspectos fácticos —y su correspondiente calificación jurídica- que expongan al procesado a una mayor sanción le deben ser comunicados oportunamente, para garantizar el ejercicio de la contradicción; y (iv) la imputación de dichas circunstancias debe ser expresa y unívoca, por lo que resulta inaceptable predicar que las mismas pueden ser consideradas bajo el argumento de que se "infieren" del relato realizado por el fiscal.” En la acusación únicamente se atribuyó la circunstancia genérica de mayor punibilidad consistente en haber obrado en coparticipación criminal (numeral 10 del artículo 58 del Código Penal); sin embargo, la existencia de tal circunstancia quedó sin fundamento con la absolución del coacusado G.B.; en otras palabras, se declaró que V.C. cometió el delito sin apoyo de otros.
En este orden de ideas, la tasación de las penas en 12 meses por encima del mínimo del cuarto seleccionado no tuvo el adecuado sustento jurídico, razón por la que deben modificarse las sanciones. Por ello, se declarará que las penas a descontar son la principal de 104 meses de prisión (la mínima para el delito de homicidio tentado, artículos 103 y 27 del Código Penal) y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Armenia, Quindío, Sala penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR la sentencia impugnada, mediante la cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia condenó a J.F.V.C. y absolvió a J.A.G.B. por el delito de Homicidio, en tentativa, cometido en contra del adolescente CCVM, con la MODIFICACIÓN en el sentido que las penas que debe descontar el señor V.C. son la principal de prisión por 104 meses y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicos por el mismo lapso.
Esta decisión se notifica en estrados y contra la misma procede el recurso extraordinario de casación que, de ser utilizado, deberá ser interpuesto en los 5 días siguientes a esta audiencia. Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ JUAN CARLOS SOCHA MAZO