PREACUERDO/Imprueba/Ambigüedad/Marginalidad “En este orden de ideas, se incumplió con una de las primeras exigencias que la jurisprudencia ha hecho para poder cumplir con el principio de legalidad de los preacuerdos, pues, se repite, no se precisó con detalle si se aceptaron los cargos formulados en la acusación y, a cambio, se acordó aplicar la pena establecida para la circunstancia de menor punibilidad, o si se cambió la calificación jurídica con el reconocimiento de esa diminuente y el enjuiciado aceptó su responsabilidad con esa nueva calificación”.
“Valga anotar que, en caso que se hubiese acordado la variación de la calificación, las partes tampoco fueron claras en determinar cuál circunstancia fue la acreditada, ya que ambas se refirieron de manera indistinta a la pobreza y a la marginalidad, situaciones que son diferentes. En consecuencia, si hubo ambigüedad sobre lo que las partes pactaron, no es posible aprobar el preacuerdo”.
FUENTES: Art. 56 Código Penal; SU 479 de 2019; C-1260 de 2005; Casación Penal, sentencia SP14191-2016; sentencia SP1289-2021; sentencia SP594-2019; sentencia SP2073-2020; sentencia SP4225-2020. República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Armenia, Quindío, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación 63 001 60 00033 2020 02166 Delitos Hurto y Porte ilegal de armas Procesados J.E.A.M. y W.S.V.G. Acta 192 Lectura de auto: veintiuno de enero de 2022 (8:00 am) La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el defensor de los dos procesados en contra del auto proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia en audiencia del 26 de octubre de 2021, mediante el cual improbó un preacuerdo celebrado entre las partes.
ANTECEDENTES RELEVANTES En audiencia celebrada el 3 de marzo de 2021, la Fiscalía acusó a los señores J.E.A.M. y W.S.V.G. como coautores de un delito de Hurto calificado y agravado y de un delito de Porte ilegal de arma de defensa personal también agravado. El juzgado de conocimiento se dispuso a iniciar la audiencia preparatoria, después de varios aplazamientos, y las partes anunciaron que llegaron a un preacuerdo, en el siguiente sentido: El acusado W.S.V.G. aceptaría su responsabilidad en los delitos objeto de acusación, a cambio de lo cual se le impondría la pena que correspondería al cómplice, la que fue tasada por las partes en 9 años y 1 mes de prisión. El enjuiciado J.E.A.M. acepta su responsabilidad en los delitos atribuidos y se le reconoce que actuó bajo circunstancia de marginalidad o de pobreza extrema.
Las partes acordaron para él la pena de 3 años y 1 mes de prisión. El señor fiscal presentó elementos de prueba para sustentar la “adecuación” del comportamiento del señor Á. a esa circunstancia. Fiscalía y Defensa manifestaron que los procesados indemnizaron los perjuicios causados a la víctima, y aportaron un documento firmado por ella en ese sentido.
El señor juez, después de escuchar a los intervinientes, interrogó a los acusados sobre las condiciones en que llegaron al preacuerdo. El señor W.S.V.G. expuso que no estaba de acuerdo con el resultado de la negociación, porque él se encontraba en las mismas condiciones que el otro procesado y, por tanto, debía dársele el mismo tratamiento, pues, él también vivía en pobreza, a pesar de lo cual se le iría a asignar una pena mayor.
El señor J.E.A.M. aceptó los cargos en las condiciones acordadas. DECISIÓN Y APELACIÓN El señor juez improbó el preacuerdo. El juzgado recordó que el señor V.G. expresó que no estuvo de acuerdo con la negociación. En lo referente a Á.M., el señor juez expuso que no se probó la circunstancia de pobreza extrema, ya que las declaraciones extra proceso y las fotografías no son suficientes para ello, porque no fueron sometidas a contradicción; pero, además, no basta con la acreditación de esa condición, sino que es indispensable demostrar que influyó en la comisión del delito, y, en este caso, la tenencia de motocicleta y de arma en poder de los autores de los delitos indica que no estaban en situación económica crítica.
El señor defensor interpuso el recurso de apelación y pidió que se apruebe el preacuerdo. En esencia, adujo que la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre preacuerdos expresada en la sentencia SU 479 de 2019 exige una prueba mínima para sustentarlos. En este caso, agregó el apelante, con las declaraciones extra juicio y las manifestaciones de todo un barrio, se probó que los procesados viven en condiciones de pobreza y marginalidad que no pueden ser desconocidas.
Expuso que la jurisprudencia constitucional hace énfasis en que la Fiscalía “tiene el fuero” para realizar los preacuerdos y que en estos casos no hay lugar a debate probatorio. Concluyó que en el caso de W.S. está clara la legalidad del preacuerdo y en el de E.Á. se acreditó la circunstancia reconocida, la que no es un beneficio adicional porque hace parte de la tipicidad.
El señor agente del Ministerio Público, como no recurrente, pidió la confirmación del auto, porque, en su concepto, con base en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, el cambio de adecuación típica debe tener sustento probatorio y las rebajas de penas por los preacuerdos no pueden ser desproporcionadas. En relación con el acusado J.E., explicó el procurador, no se probó que su situación de pobreza haya influido en la comisión de los delitos y, por el contrario, las declaraciones extraprocesales demuestran que tiene trabajo.
El señor fiscal, como parte no recurrente, pidió la declaración de nulidad de lo actuado porque, según él, el acusado V.G. no dijo de manera expresa que no aceptaba el acuerdo. Luego, en relación con el objeto del recurso, pidió que se revoque la decisión, puesto que sí se probó la situación de pobreza. Agregó que si se exigiera una prueba de la pobreza extrema ya no sería circunstancia de atenuación, sino de exclusión de responsabilidad penal.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Delimitación del tema de decisión en segunda instancia En primer lugar, debe advertirse que no se resolverá la solicitud de declaración de nulidad hecha por el señor fiscal, por las siguientes razones: El señor fiscal no apeló la decisión de primera instancia. En la audiencia, antes de la providencia judicial, el señor fiscal no hizo ninguna observación sobre la forma como el procesado V.G. manifestó su inconformidad con los resultados de la negociación; es decir, el tema que propuso no fue objeto de debate.
En segundo término, aunque la defensa en la apelación se refirió también a la situación del señor V.G., no es procedente analizarla en esta instancia, porque este procesado expuso claramente en la audiencia que no había aceptado la negociación y explicó que, a pesar de estar en las mismas condiciones del otro acusado, se le estaba dando un trato más riguroso con la pena.
En estas condiciones, como el señor W.S.V. no aceptó los resultados de la negociación, con él no hubo acuerdo; por tanto, no había lugar a declarar aprobación o improbación de un acuerdo que no existió. El auto de primera instancia improbó el acuerdo al que llegaron la Fiscalía y el acusado J.E.A.M., quien sí manifestó su conformidad con la negociación. Ahora, a pesar de que el defensor apelante hizo una larga y repetitiva exposición sobre temas muy genéricos (asuntos religiosos, la situación de pobreza de la población del país, la falta de oportunidades para la juventud, las condiciones sociales que llevan a las personas a volverse adictas a los estupefacientes, al licor y a cometer delitos) y sobre aspectos que no fueron objeto de debate en la audiencia de primera instancia (la pertenencia de uno de los acusados a una familia disfuncional, sus problemas con su padre), en esencia, la intervención del recurrente sí cuestiona los fundamentos del auto de primera instancia, en relación con la adecuación que se hizo a la conducta del enjuiciado Álvarez por la circunstancia que se le reconoció en el preacuerdo y su fundamento probatorio.
En este orden de ideas, como hubo sustentación de la apelación, procede la revisión de la providencia cuestionada que se refiere, se insiste, a la improbación del acuerdo al que llegaron la Fiscalía y el acusado J.E.A.M. Consideraciones del Tribunal sobre el preacuerdo La Sala confirmará el auto apelado, con los siguientes fundamentos: Como lo sostuvieron las partes e intervinientes, la Corte Constitucional, al revisar varios trámites de acciones de tutela contra decisiones judiciales sobre preacuerdos, estableció subreglas jurisprudenciales que delimitan las actividades de la partes y de los jueces, con el fin que se hagan efectivos los derechos fundamentales de los procesados y de las víctimas.
En la sentencia SU 479 de 2019, el máximo tribunal de la jurisdicción constitucional declaró que, como la arbitrariedad está excluida del ordenamiento jurídico colombiano, “la Fiscalía General de la Nación tiene una potestad discrecional sujeta a controles judiciales. En esta virtud, debe fundamentar sus actuaciones –en este caso, la negociación que haga con los imputados y acusados– en criterios objetivos y verificables (los hechos del caso y sus fundamentos jurídicos) y en las reglas legales que han sido definidas en democracia (la adecuación típica, los fines de los preacuerdos, el respeto de las garantías fundamentales).” Con base en el análisis de las posiciones diversas que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha asumido sobre los límites de la Fiscalía para celebrar preacuerdos y sobre la naturaleza del control judicial a los productos de las negociaciones, la Corte Constitucional concluyó que el enfoque que se ajusta a los derechos y garantías fijados en la Constitución Política para procesados, víctimas y sociedad en el proceso penal es el que propende por un control material más o menos amplio de la acusación y los acuerdos en temas como tipicidad, legalidad y el debido proceso, el que se apoya en la sentencia de la Corte Constitucional C-1260 de 2005, que declaró la exequibilidad condicionada del numeral 2 del inciso segundo del artículo 350 de la Ley 906 de 2004, “en el entendido que el fiscal no puede en ejercicio de esta facultad crear tipos penales; y que en todo caso, a los hechos invocados en su alegación conclusiva no les puede dar sino la calificación jurídica que corresponda conforme a la ley penal preexistente”.
La Corte Constitucional retomó la explicación que sobre esa posición jurídica hizo la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SP14191-2016, según la cual, “Esta tendencia se caracteriza porque admite la posibilidad de control material y permite un grado de intromisión profundo en el contenido jurídico de la acusación y los acuerdos, en aras de la realización de los fines de la justicia, las garantías de los sujetos procesales y la protección de la legalidad mínima.” En ese orden de ideas, el tribunal constitucional, reiteró que, como lo declaró en su sentencia C-1260 de 2005, los preacuerdos deben realizarse sobre los términos de la imputación y deben respetar los principios constitucionales y los derechos fundamentales de las partes.
Por esta razón, los jueces de conocimiento sí deben realizar un control material de los preacuerdos que celebra la Fiscalía General de la Nación. El órgano de cierre de la jurisdicción constitucional adujo que “la eficiencia como fin de la justicia consensuada no puede sacrificar, al interior de un proceso penal, los postulados constitucionales.
En otras palabras, ha defendido que es preciso que “el avance hacia una justicia más ágil y eficaz, no comporte el sacrificio de derechos y garantías fundamentales, pues el eficientismo no puede conllevar a una mayor injusticia social””. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha precisado las subreglas jurisprudenciales actualmente aplicables a los preacuerdos, con base en la sentencia SU-479 de 2019 de la Corte Constitucional.
Así, en la sentencia SP1289-2021, el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria ratificó lo expresado en la sentencia SP594-2019, en la que se expuso que los fiscales deben precisar en qué eventos un cambio en la calificación jurídica corresponde a la estructuración de los cargos, y en qué casos la misma obedece a beneficios otorgados al imputado o acusado, con el fin que los jueces puedan ejercer el debido control.
En la sentencia SP2073-2020, la Sala de Casación Penal fijó varios parámetros sobre los preacuerdos, que deben ser tenidos en cuenta por las partes y los jueces. Y en la sentencia SP4225-2020, la Sala de Casación Penal reiteró que el beneficio punitivo que se otorga al procesado por la aceptación de su responsabilidad en el delito cometido debe ser proporcional, “esto es, no debe conceder descuentos desmesurados, para ello, se debe tener en cuenta el momento procesal en el que se hace la negociación por las partes, de tal forma que la gracia por readecuación típica, la eliminación de una agravante o la consideración de una disminuyente de punibilidad, no puede resultar superior a ese máximo que se permite dado el estado del proceso en que se hace la negociación, pues se haría desproporcionado.” En el caso estudiado por la Corte Suprema de Justicia en esa providencia, se concluyó que la reducción de la sanción concedida al acusado desconoció el principio de legalidad porque comportó un descuento punitivo muy superior al que para tales negociaciones se establece en fases procesales anteriores.
La Corte Constitucional, en la sentencia SU 479-19, también declaró que las directrices de la Fiscalía General de la Nación vinculan a los fiscales delegados y constituyen un parámetro para el control judicial de los preacuerdos por parte de los jueces de conocimiento, y recordó que esa Institución ha fijado reglas que deben ser atendidas por los fiscales para la celebración de los preacuerdos, entre las que se establecieron varias precisiones sobre el reconocimiento de las circunstancias previstas en el artículo 56 del Código Penal.
También destacó la necesidad de un mínimo probatorio para sustentar la responsabilidad de la persona acusada, pero también para acreditar las circunstancias referidas, pues, “un preacuerdo en el que el fiscal reconoce circunstancias atenuantes de responsabilidad como la marginalidad, la ignorancia o la pobreza extrema (artículo 56 del C.P.), las cuales no encuentran respaldo en los hechos del proceso, implica en sí mismo una modificación del tipo penal, conducta que contraría la cosa juzgada contenida en la Sentencia C-1260 de 2005.” Como recapitulación de este marco teórico, especialmente en relación con el caso que se analiza, se tiene: Los preacuerdos deben realizarse sobre los términos de la imputación o de la acusación. Los fiscales deben precisar en qué eventos un cambio en la calificación jurídica corresponde a la estructuración de los cargos, y en qué casos la misma obedece a beneficios otorgados al imputado o acusado, con el fin que los jueces puedan ejercer el debido control.
Cuando la Fiscalía cambia la adecuación típica del delito, debe sustentar probatoriamente esa variación. Cuando el preacuerdo consiste en la aceptación de los cargos atribuidos en la imputación o en la acusación y el otorgamiento de una reducción de pena como contraprestación por esa aceptación, la condena se impone por los cargos objeto de aceptación, pero la sanción corresponde al beneficio acordado, sin que esto constituya un cambio de calificación jurídica.
Las rebajas de las penas acordadas no pueden ser exageradas y deben tener en cuenta las reducciones máximas permitidas por la ley en los momentos procesales en que se otorgan. El juzgador tiene el deber de valorar los medios de conocimiento aportados con el preacuerdo para establecer si hay un mínimo de prueba que desvirtúe la presunción de inocencia y, de ser el caso, que sustente los cambios en la calificación jurídica.
En el caso concreto, la Fiscalía y los procesados, con la asistencia de su defensor, demostraron que realmente no estuvieron de acuerdo en las condiciones precisas de la aceptación de cargos y sus consecuencias. En la presentación del preacuerdo, el señor fiscal expresó que el enjuiciado Á.M. aceptaba los cargos que le fueron formulados en la audiencia de imputación y que, como rebaja compensatoria, se le reconocería la circunstancia “de marginalidad” por “extrema pobreza”.
De esta exposición, se podría entender que la aplicación de la pena correspondiente a esa circunstancia de menor punibilidad sería la contraprestación por la aceptación de responsabilidad; sin embargo, enseguida, el delegado de la Fiscalía anunció que aportaba elementos de prueba para adecuar la condición de extrema pobreza. La Procuraduría comprendió que el acuerdo mencionado consistía en la aceptación de los cargos, pero con un cambio en la calificación jurídica, razón por la que analizó los elementos de prueba allegados y concluyó que no existía sustento para el reconocimiento de esa atenuante.
Por su parte, el señor defensor, al sustentar la apelación, también dejó en evidencia que él comprendió que el preacuerdo consistió en el reconocimiento de la circunstancia de menor punibilidad como estructurante de la calificación jurídica dada a los hechos y no como simple contraprestación. Por ello, pidió al Tribunal declarar que sí se probó tal circunstancia y dijo que no es un beneficio adicional, porque hace parte de la tipicidad.
En este orden de ideas, se incumplió con una de las primeras exigencias que la jurisprudencia ha hecho para poder cumplir con el principio de legalidad de los preacuerdos, pues, se repite, no se precisó con detalle si se aceptaron los cargos formulados en la acusación y, a cambio, se acordó aplicar la pena establecida para la circunstancia de menor punibilidad, o si se cambió la calificación jurídica con el reconocimiento de esa diminuente y el enjuiciado aceptó su responsabilidad con esa nueva calificación. Esa precisión es necesaria porque de ella depende la forma como se ejerce el control judicial sobre la legalidad del acuerdo: Si se acordó que la aceptación de cargos se refirió a los que se atribuyeron en la acusación, el juzgador analizará si la reducción punitiva fijada como contraprestación se halla dentro de los límites legales de acuerdo con la etapa procesal en la que se produce el pacto.
Si se acordó aceptar los cargos de la acusación, pero cambiando la calificación jurídica dada a los hechos, el juez debe verificar si esa variación tiene o no sustento probatorio. Valga anotar que, en caso que se hubiese acordado la variación de la calificación, las partes tampoco fueron claras en determinar cuál circunstancia fue la acreditada, ya que ambas se refirieron de manera indistinta a la pobreza y a la marginalidad, situaciones que son diferentes.
En consecuencia, si hubo ambigüedad sobre lo que las partes pactaron, no es posible aprobar el preacuerdo. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, RESUELVE CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia en audiencia del 26 de octubre de 2021, mediante el cual improbó un preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y el procesado J.E.A.M. Esta decisión queda notificada en estrados y contra ella no proceden recursos.
Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ JUAN CARLOS SOCHA MAZO