HOMICIDIO ARAVADO y TENTATIVA DE HOMICIDIO AGRAVADO/VALORACIÓN PROBATORIA/COAUTORIA IMPROPIA “Así las cosas, a partir de su valoración integral, se concluye que el acusado actuó bajo la modalidad de la coautoría impropia, en desarrollo de la cual con división de trabajo y de común acuerdo participó en el homicidio de VÍCTOR JULIO VALENCIA, pues el convenio previo se compartió con el condenado A.G.A.A., ya que de acuerdo con el plan delictual trazado se estableció que el acusado era el encargado de arremeter contra el señor VALENCIA; mientras que, su compañero, atacaba a RICARDO ARBOLEDA y YÉSICA VALENCIA, teniendo ambos un control compartido de las acciones para la consecución del resultado común que era eliminar a la víctima y quienes estaban con él”.
FUENTES: Casación Penal, sentencia del 1 de julio de 2015, radicado Nº 42293 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ. Armenia, Quindío, quince (15) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicado 63 001 60 00 033 2019 00 103 00 Acusado E. DE J. P. Delitos Homicidio Agravado- Tentativa de Homicidio y otro Acta número: 037 Lectura: 9:00 a.m., del 22 de marzo de 2022 -
1. ASUNTO POR TRATAR La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor E. DE J. P. contra la sentencia del 26 de agosto de 2021, por medio de la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, lo condenó por las conductas punibles de Homicidio agravado, en concurso con tentativa de homicidio y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. 2.
HECHOS Se contraen al 20 de enero de 2019 promediando las 5:30 de la tarde, cuando los señores VÍCTOR JULIO VALENCIA PINEDA, su hija YESSICA YURANI VALENCIA BEDOYA y RICARDO ARBOLEDA OSPINA, compañero sentimental de aquella, se encontraban en inmediaciones de la puerta de su domicilio ubicado en la Manzana E casa 18 del Barrio Portal del Edén Alto de Armenia, haciendo labores de chatarrería y fueron abordados por dos sujetos identificados como E. DE J. P. alias "El Mocho" y A.G.A.A. conocido como "Garrincha", quienes portando armas de fuego las accionaron en su contra.
“Garrincha” disparó contra RICARDO ARBOLEDA quien resultó herido y a YÉSICA YURANI VALENCIA la rozó una bala; mientras que el “Mocho” disparó contra VÍCTOR JULIO VALENCIA, quien falleció. 3.
ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. El Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia llevó a cabo las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento. El funcionario halló ajustada a derecho la aprehensión, en tanto la Fiscalía le atribuyó a los acusados E. DE J. P. y A.G.A.A. el delito de Homicidio descrito en el artículo 103 del Código Penal, con la circunstancia de agravación punitiva establecida en el numeral 7 artículo 104 ibídem, en concurso homogéneo con el mismo delito en la modalidad de tentativa de acuerdo al artículo 27 ibídem, en concurso heterogéneo con el delito de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, contemplado en el artículo 365 del mismo Código; lo anterior, bajo la circunstancia de mayor punibilidad establecida en el numeral 10 del artículo 58 ibídem, al obrar en coparticipación criminal; cargos que los imputados no aceptaron.
Finalmente, se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 3.2. La fiscalía, el 3 de abril de 2019, presentó escrito de acusación en contra de los señores E. DE J. P. y A.G.A.A., correspondiendo el conocimiento al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia; despacho que el 14 de junio de 2019 y 5 de mayo de 2020, llevó a cabo las audiencias de formulación de acusación y preparatoria, respectivamente.
El 12 de abril de 2021 agotó la audiencia de verificación del preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y el señor A.G.A.A., donde aceptó los cargos de acuerdo con los aspectos fácticos y jurídicos relacionados en el preacuerdo, razón por la cual el Juzgado profirió fallo condenatorio en contra de este y se decretó la ruptura de la unidad procesal, quedando el radicado 63-001-60-00000-2021-00059 asignado al señor A.A.; y el asunto referido a E. DE J. P. continuó con el radicado original.
El 27 de abril de 2021 se dio inicio a la audiencia de juicio oral, diligencia que se agotó en varias sesiones, dándose por terminado el debate probatorio el 14 de julio de 2021. El 26 de agosto del citado año, se anunció sentido del fallo de carácter condenatorio en contra del acusado E. DE J. P.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La jueza halló probadas más allá de toda duda las exigencias descritas en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 para que haya lugar a la emisión de un fallo de condena, esto es, la existencia de la conducta punible y la responsabilidad penal del acusado en los ilícitos de Homicidio agravado, tentativa de homicidio y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, descritas en los artículos 27, 103, 104.7 y 365 del Código Penal.
Adujo que frente a la materialidad de las conductas de homicidio y tentativa de homicidio no existe duda, por cuanto la misma se acreditó con el acta de inspección técnica al cadáver del señor VÍCTOR JULIO VALENCIA, y la histórica clínica del ciudadano RICARDO ARBOLEDA. En torno a la responsabilidad que le asiste al señor E. DE J. P., precisó que a pesar que en el juicio oral se ofrecieron dos versiones distintas por parte de los testigos de la fiscalía y de la defensa, ofrecían mayor contundencia y coherencia los declarantes y sobrevivientes del ataque YÉSICA VALENCIA Y RICARDO ARBOLEDA, quienes fueron coincidentes en señalar el motivo por el cual el procesado atentó en su contra el 20 de enero de 2019.
Precisó que los testigos que apoyaron las hipótesis de la defensa, incurrieron en incongruencias en cuanto a la distancia en que percibieron los hechos y la supuesta descripción de los victimarios; asimismo, la tesis de que el acusado se hallaba en otro sitio para el momento del atentado, tampoco fue robustecida. Afirmó que también se configuraba la causal de agravación imputada, dado que las víctimas se encontraban desprovistas de armas al momento del ataque y no pudieron prever la acción en su contra, por lo que el acusado se aprovechó del estado de indefensión en que se hallaban estos para cometer las conductas punibles.
Asimismo, la fiscalía demostró la existencia de la conducta punible de Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones, descrito en el artículo 365 del C.P. En consecuencia, condenó al señor E. DE J. P. a la pena principal de 598 meses de prisión como autor del delito de homicidio agravado, tentativa de homicidio, en concurso heterogéneo con la conducta de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones; y derivó la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de 20 años; y, negó el sustituto penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena de que trata el artículo 63 del Código Penal.
5. RECURSO DE APELACIÓN 5.1 La defensa impugnó el fallo fundada en que no se acreditó la responsabilidad del señor E. DE J. P. en los hechos investigados. Para tal efecto indicó que los dos investigadores que acudieron al juicio mintieron, toda vez que dijeron que primero llegaron al lugar de los hechos y que YÉSICA YURANI se encontraba refugiada en la casa de la vecina YOLANDA, cuando lo cierto es que dicha mujer manifestó que cuando estaba en el hospital fue contactada por los investigadores, quienes después de tomarle la entrevista a RICARDO, la llevaron donde YOLANDA a recoger a los niños, por lo que en la narrativa no existe congruencia. Afirmó que RICARDO ARBOLEDA manifestó que en el instante de ser atacados, los únicos que estaban afuera eran VÍCTOR JULIO, él y la vecina de enseguida, quien fue la que llevó a vender la chatarra, por lo que éste jamás refirió que YÉSICA YURANI hubiese salido a recoger los niños o a la niña a la parte de afuera, sino que por el contrario, él mismo declaró que no había más personas en la parte externa de la residencia; además de la fijación fotográfica del lugar de los hechos, se extracta que el andén del inmueble tiene escasamente un metro, por lo que YÉSICA YURANI no estaba afuera y por tanto, no vio a sus atacantes, lo que se refuerza con lo contado por ella al señalar que estaba refugiada en el patio y que fue allí a donde su padre llegó. Indicó que como los hechos tardan escasamente segundos, no es posible que YÉSICA YURANI estuviera en el patio cuando llegó su padre a decirle que lo habían herido y a refugiarse, y que al mismo tiempo saliera a proteger a su hija de 15 meses.
Aseguró que la vecina YOLANDA fue quien llevó los testeros a vender, esta no podía estar en el balcón de su casa tirando una toalla a uno de los atacantes y, a la vez, en la puerta vendiendo la chatarra; igualmente debe tenerse en cuenta que RICARDO ARBOLEDA fue claro en manifestar: "ese otro que estaba disparando no lo vi muy bien"; no obstante, al día siguiente realizó un reconocimiento fotográfico señalando a E. DE J. P. y alegando el detalle de que lo reconoció porque le colgaba la manga del buzo; sin embargo, ese señalamiento que hizo el testigo en reconocimiento fotográfico es mendaz, pues cuando dio su primera entrevista a escasas dos horas de ocurrido el hecho, no recordó un detalle tan importante y no puede excusarse esa carencia de información en el hecho de que estuviera sedado, ya que en la historia clínica nada se mencionó y los investigadores tomaron esa entrevista y así lo afirmaron, porque vieron que este podía rendir la declaración. Refirió que en ninguna de las fotografías tomadas de la fijación de la escena de los hechos se observan pesas y chatarra que confirme que efectivamente VÍCTOR JULIO y RICARDO ARBOLEDA se encontraban realizando la labor que la Fiscalía quiere hacer creer; además, como el testigo EDWIN CÁRDENAS OBANDO lo relató afirmando que llegó a tocar y por esa razón fue que VÍCTOR JULIO abrió la puerta, siendo claro en explicar que dicha residencia tenía las puertas y las ventanas cerradas y solo abrió cuando lo reconoció al verlo por la ventana, no debiendo desestimarse el hecho que este deponente no tiene ningún interés en mentir; asimismo, el hecho que este testigo no haya querido dar una entrevista al investigador de la fiscalía no lo hace poco creíble.
Aseguró que con la testigo LEIDY LEMIN, se estableció que quienes dispararon no fueron “Garrincha” ni E. DE J. P., ya que una vez dejaron de disparar, los vio bajar por donde ella estaba; además, este último se encontraba en el barrio Las Colinas en compañía de ESTEFANÍA GUTIÉRREZ OROZCO, con quien para esa fecha sostenía relación amorosa y esta persona ratificó tal situación, lo cual también fue ratificado por ANA NATALY CORTÉS GONZÁLEZ, madre de los hijos del acusado, quien refirió que efectivamente para ese día de la muerte del “lechero”, había llamado a E. para pedirle pañales y leche para su menor hijo y que este le dijo que se encontraba en Las Colinas.
Precisó que con el testimonio de A.G.A.A. se conoció que el autor intelectual y quien giró 2 millones de pesos desde los Estados Unidos para mandar matar a VÍCTOR JULIO VALENCIA, fue D.F.E.B. y que el que ejecutó este homicidio fue B.S.C.L. alias “Mundo Malo”; se acreditó, asimismo, que el procesado no iba al Portal del Edén debido a las malas relaciones que tenía con ANA NATALY, y también porque después de la muerte de su hermano VÍCTOR HUGO temía que lo asesinaran, por lo que no estuvo en el lugar de los hechos, razón por la cual debe revocarse la sentencia condenatoria, y en su lugar, proferir fallo absolutorio. 5.2 La Fiscalía como no recurrente señaló que la decisión debe confirmarse ya que efectuó la evaluación probatoria correspondiente atendiendo los criterios de la sana critica, persuasión racional, reglas de la experiencia y de la lógica, desarrollando la decisión no solo los puntuales aspectos probados y debatidos en el juicio.
Adujo que la alzada no aporta innovaciones en punto a sus desacuerdos con la determinación, como quiera que sus estimaciones resultan calcadas de su alegato de clausura, convirtiéndose así en una extensión de dicho episodio procesal. Señaló que la censora hace una interpretación errónea del testimonio de la testigo YESICA YURANI VALENCIA, cercenando el alcance y contenido de los dichos de la deponente; además, la defensa no desvirtuó que esta no estuviese en dicho escenario y que no vio quien disparó en contra de su padre.
Aseguró que no obstante RICARDO ARBOLEDA OSPINA aseverara inicialmente que no vio al individuo que acompañaba a “Garrincha”, el deponente explicó de forma plausible las razones de su dicho; además, tampoco se desvirtuó que este contaba con restricción alguna para apreciar quienes llegaron a cometer el atentado, en el que él resultó herido.
Manifestó que los testigos de la defensa y que supuestamente vieron el momento del atentado como LEYDY YIRLEY LEMIR y EDWIN ALBERTO CÁRDENAS OBANDO, incurrieron en sendas contradicciones, situación que sucede igualmente con el bloque de testigos de parentela del acusado, quienes incurrieron en inconsistencias generadas de la evocación del día de los hechos; asimismo, la jueza precisó las razones por las que el testigo A.G.A.A. no era creíble, motivo por el cual el fallo debe confirmarse. 5.3 La Procuradora 38 Judicial II Penal de la ciudad de Armenia, indicó que la claridad y credibilidad de la testigo YESICA YURANI VALENCIA no pudo desvirtuarse por la defensa, quedando establecido que ella observó a dos sujetos, entre ellos, al acusado, que llegaron a su residencia con armas de fuego, dispararon en contra de la humanidad de ella, su padre y compañero sentimental, resultando muerto el primero y el segundo herido.
Afirmó que este testimonio se refuerza con la intervención de RICARDO ARBOLEDA. Precisó que los testigos de la defensa incurrieron en incongruencias, por lo que la sentencia se profirió con apego a las pruebas practicadas en las sesiones de juicio oral y se explicó ampliamente por qué la llevaron al convencimiento de autoría y responsabilidad del señor E. DE J. P.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA Atendiendo lo expresado por la defensa del señor E. DE J. P., sus inconformidades con respecto al fallo conclusivo de instancia están dirigidas a cuestionar la valoración que de la prueba hiciera la a quo, para de allí deducir que contrario a lo establecido por esta, el plenario no cuenta con el cumplimiento de las exigencias relacionadas en el canon 381 de la Ley 906 de 2004, para que haya lugar a la emisión de un pronunciamiento condenatorio en contra del implicado.
La Sala procederá a retomar la prueba ordenada y practicada en el juicio, para valorarla con sujeción a lo previsto en el canon 380 del Estatuto Penal Adjetivo, es decir, apreciándola en su conjunto a fin de establecer si, como lo concluyó la funcionaria de primer nivel, en el presente asunto concurren los elementos de juicio que demuestren más allá de toda duda la responsabilidad del acusado frente a las conductas punibles investigadas y que por tanto dan lugar a la imposición de la condena que la censora cuestiona, o si por el contrario, no hay mérito para discernir responsabilidad penal en contra del señor E. DE J. P. La Sala, en ese contexto, procederá de la siguiente forma: (i) retomará los hechos generales que dieron origen a la investigación;
(ii) hará una descripción de los elementos que fueron estipulados por la defensa y la fiscalía; (iii) se abordará lo probado en el debate probatorio y las inconformidades planteadas por la defensora del señor E. DE J. P.; y, (iv) brindará la conclusión del caso. De acuerdo con el anterior bosquejo, se hará alusión al primer aspecto referido a los hechos jurídicamente relevantes y que dieron origen a la actuación, los cuales se concentran en los sucesos ocurridos el 20 de enero de 2019 cuando promediando las 5:30 de la tarde, los señores VÍCTOR JULIO VALENCIA PINEDA, su hija YESSICA YURANI VALENCIA BEDOYA y el compañero de esta RICARDO ARBOLEDA OSPINA, se encontraban en inmediaciones de la puerta de su domicilio ubicado en la Manzana E casa 18 del Barrio Portal del Edén Alto de Armenia, Quindío, y fueron abordados por dos sujetos que accionaron armas de fuego en su contra, resultando herido RICARDO ARBOLEDA y muerto VÍCTOR JULIO VALENCIA. Por razón de los hechos reseñados, los señores E. DE J. P. -alias "El Mocho"- y A.G.A.A. –alias "Garrincha"- fueron llamados a juicio; último que aceptó cargos y fue sancionado por cuerda separada.
No existe duda frente a la materialidad del delito de homicidio, ya que en la audiencia de juicio oral la defensa del implicado y la agencia fiscal acordaron sustraerse del debate probatorio al estipular los siguientes hechos: Del acta de inspección técnica a cadáver FPJ-10 No. 027 del 20 de enero de 2019, lo relacionado a la visita al depósito en el Hospital del Sur de Armenia, en el que se dio cuenta de la existencia de un cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, sobre camilla metálica, cubierto con una sábana hospitalaria de tela de color blanco, acompañado del álbum fotográfico y cuyo nombre correspondía a VÍCTOR JULIO VALENCIA PINEDA; del informe pericial de necropsia No. 2019 01 01 63 001 000028 del 21 de enero del 2019, suscrito por el médico legista del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, LUIS FERNÁN CARMONA ALZATE, se estipularon los hallazgos en el examen externo al cuerpo de VÍCTOR JULIO VALENCIA PINEDA estableciéndose que presentaba “cuatro heridas por proyectil de arma de fuego, en espalda y tórax” y, como hallazgo en el examen interno: “trauma de tórax por proyectil de arma de fuego que produjo laceración pulmonar derecha, hemotórax derecha, que llevaron al paciente a una anemia aguda y como consecuencia a la muerte”.
Y se determinó como conclusión: “1. MANERA DE MUERTE: Violenta, homicidio.
2. CAUSA DE MUERTE: Anemia aguda secundaria a heridas por arma de fuego”. En torno a la materialidad del delito de tentativa de homicidio: del informe pericial de clínica forense del 21 de enero del 2019 UBARM-DSQ-00326-2019 correspondiente a RICARDO ARBOLEDA OSPINA, suscrito por el médico legista MIGUEL ÁNGEL BAQUERO VILLA, se estipuló lo siguiente: “Enfermedad actual: paciente de 20 años quien es traído por policía con herida en muslo izquierdo causado por arma de fuego posterior sangrado, dolor, limitación a marcha […].
Extremidades: marcha con cojera, herida en cara anterior de muslo izquierdo tercio medio con orificio de entrada de proyectil sangrante con trayecto a la cara posterior tercio distal de orificio de salida, limitación a marcha buena movilidad articular de rodilla izquierda, sensibilidad distal conservada, hipoestesia perilesional”, estableciéndose incapacidad médico legal provisional de 15 días y se concluyó que de acuerdo con la historia clínica, la herida sufrida pudo generar que la vida del paciente corriera riesgo.
Asimismo, del informe pericial de clínica forense UBPEI-DSRS00424-2019 del 25 de enero del 2019 de la víctima YESICA YURANI VALENCIA BEDOYA, suscrito por el médico legista HERNÁN VILLA MEJÍA, se estipuló que la misma presentaba: "Espalda: abrasión de 0.4 por 3 cm de diámetros mayores transversal en región escapular izquierda, conservando la función del hombro".
Y se concluyó "Mecanismo traumático de lesión: Abrasivo. Incapacidad médico legal definitiva siete (7) días. Sin secuelas medico legales al momento del examen". Del informe ejecutivo del 21 de enero de 2019, indicaron que no existiría controversia respecto a que el Laboratorio Criminalístico Grupo Investigativo de Actos Urgentes y Diligencias Judiciales, coordinado por el técnico investigador PEDRO NEL HERNÁNDEZ GRAJALES, y apoyado por los técnicos investigadores JHON FREDY BLANDÓN URREGO Y RICARDO OZAETA CAMPOS, llegó al lugar de los hechos, esto es, al Barrio Portal del Edén de Armenia, el cual se encontraba protegido y acordonado por funcionarios de Policía Nacional.
Se acordó, asimismo, tener como probada la fijación fotográfica de la diligencia de inspección al lugar de los hechos, cuyos resultados se registraron en el informe de investigador de campo FPJ11 en el informe fotográfico No. 028 del 20 de enero de 2019 y en el formato bosquejo topográfico FPJ- 16. Así como las conclusiones del informe de balística forense del 26 de marzo de 2019 y de investigador de laboratorio del 4 de febrero del 2019, en el que se indicó que los proyectiles hallados en la escena pertenecían al calibre 38 y pudieron ser disparados por armas de fuego tipo revólver.
Ahora se abordará el análisis de las pruebas allegadas, para cuyo efecto la fiscalía presentó en el juicio a los servidores del grupo de vida del CTI YOHAN ALBERTO FRANCO BUSTOS y JOAN ANDRÉS CARMONA GIRALDO, quienes relataron las labores investigativas realizadas, en ese sentido, señalaron que fueron informados el 20 de enero de 2019 que alrededor de las 5:30 P. M. se había producido el deceso de una persona de nombre VÍCTOR JULIO VALENCIA en el andén de la Manzana E, Casa 18 del Barrio Portal del Edén de Armenia, por lo que ellos se trasladaron al lugar de los hechos para apoyar al laboratorio de actos urgentes únicamente con las labores investigativas.
El investigador FRANCO BUSTOS que encontró la hija del occiso YÉSICA YURANI VALENCIA BEDOYA, en una casa vecina, resguardándose porque temía por su vida y porque el hecho había ocurrido en su residencia y estaban en el procesamiento de la escena. También se realizaron labores de vecindario y verificaron cámaras de seguridad, sin obtener resultados.
Los declarantes afirmaron que luego se dirigieron al Hospital del Sur donde le tomaron la entrevista a mano alzada al señor RICARDO ARBOLEDA; y, en el Palacio de Justicia se tomó la entrevista a YÉSICA YURANI, señalando ambos ciudadanos que los agresores habían sido alias “Garrincha” y “el Mocho”, proporcionando la mujer unas imágenes de un perfil público de Facebook donde les mostró quién era cada uno. Estas manifestaciones realizadas por dichos ciudadanos en las entrevistas, no serán objeto de valoración, por cuanto se trata de una prueba de referencia inadmisible, ya que solo reproduce lo dicho por los señores VALENCIA y ARBOLEDA, quienes concurrieron al juicio, motivo por el cual el objeto de estudio se centrará en lo dicho por estos en ese estadio procesal y la consecuente identificación que de los agresores hicieron.
Como testigo directo y sobreviviente de los hechos se presentó a la señora YÉSICA YURANI VALENCIA, quien manifestó que el 1º de enero del 2019, se fue a vivir con su padre a la residencia de este ubicada en la manzana E, casa 18 del barrio Portal del Edén de Armenia, ya que este había salido de la cárcel en el mes de diciembre de 2018, por lo que en ese inmueble coexistían ella, su esposo RICARDO ARBOLEDA, su cuñado MAICOL STIVEN VALENCIA, sus hijos, su hermana pequeña y su progenitor.
Adujo que la familia había sido objeto de múltiples atentados, toda vez que habían asesinado a su progenitora, a su abuela y a un exnovio suyo; además, le hicieron un atentado a su padre y a su cuñado el 6 de enero de 2019. Afirmó que ese día se encontraba en la aludida residencia con su papá y su esposo pesando una chatarra, específicamente las partes de una cama, mientras su hermana de 8 años y sus hijos pequeños estaban jugando afuera; su padre y su compañero estaban afuera de la casa, mientras que ella estaba dentro y anotaba los kilos de la chatarra, pero también contigua a la puerta, cuando escuchó los disparos y entonces RICARDO ARBOLEDA corrió para arriba, y ella salió a buscar a su hija, momento en el que vio al “Mocho” disparándole a su progenitor, mientras ella tomaba a la menor de 15 meses, alias “Garrincha” le apuntó, pero el disparo fue evitado porque YOLANDA le tiró al sujeto una toalla en la cabeza y le dio tiempo de huir.
Explicó que a su papá le asestaron varios tiros y entró al patio donde ella estaba; mientras que “Garrincha” le dispara a RICARDO, por ello aquel entró un poco a la casa y siguió disparando, y luego salió corriendo con el “Mocho”. La testigo explicó que los hechos ocurrieron muy rápido, y que el primer momento en que ella observó a la persona a la que se ha referido como el “Mocho” fue cuando ella fue a coger a su niña, y explicó que el “Mocho” le disparaba a su papá y ella estaba muy cerca a menos de un metro de distancia, y cuando su papá fue impactado en el pecho, se fue corriendo para el patio y le dijo "mija me dieron, me dieron donde es", y luego su papá le dijo "mija el Mocho, fue el Mocho", y ella le dijo "si papá yo lo vi, yo lo vi porque yo fui por la niña”.
El Fiscal le puso de presente el informe de investigador de campo FPJ del 20 de enero de 2019, referente al álbum fotográfico de la escena de los hechos, por lo que YESICA refirió que la foto 2 correspondía a la cuadra donde ellos vivían y la fotografía 4 era la vivienda donde ellos estaban, explicando que se evidenciaba la reja que sigue después de las escaleras, donde no se ve la casa y que las personas que llegaron y dispararon vinieron de la parte de atrás de donde se tomó la foto.
Refirió que el “Mocho” le disparó a su padre y que cuando él recibió los disparos "se dirigió hacia adentro de la casa, ahí por la reja hacia adentro". Y ella en ese momento se fue hacia donde está la otra reja, y “Garrincha” los atacaba -a ella y su esposo- y los sujetos luego de cometer el hecho huyeron hacia abajo y voltearon para coger hacia Génesis.
La declarante describió la indumentaria de los agresores, afirmando que el “Mocho” y “Garrincha” tenían gorras negras, un buzo negro, un pantalón azul, le parecía que unos tenis blancos y que al “Mocho” le colgaba el buzo. Además, indicó que creía que E. tenía el pelo negro y lo conoce porque es hermano de PAOLA PESCADOR, quien tiene un hijo con su tío YEISON, por lo que desde pequeña lo identifica; además, toda la vida había vivido en el mismo barrio; asimismo, adujo que E. había delinquido con un exnovio suyo al que le decían Pingüi. En relación con A.G.A. precisó que lo conocía porque había vivido en el mismo sector a unas casas de distancia, lo conocía desde la infancia y era el hijo del “Manguero”.
Asimismo, efectuó la descripción física de A.G., e indicó que él era de estatura baja, moreno, tenía el pelo crespo en la parte de atrás, le parecía que tenía los ojos negros y unas cejas promedio. Refirió que después de ese suceso, dejó a los niños con YOLANDA y se llevó a su padre y a su esposo al Hospital del Sur en un carro que llegó a auxiliarlos, y esperó en el centro asistencial entre 30 o 40 minutos, cuando le entregaron la ropa de su padre y le dijeron que había fallecido, entonces la dejaron despedirse de él y se fue con la ayuda de unos investigadores que la llevaron al barrio.
Adujo que en su estancia en el hospital llamó a un “sijinoso” llamado RODRÍGUEZ que ella conocía, porque él había atendido el caso por la muerte de su mamá y de su abuela y le había dejado el número, por lo que lo llamó y le dijo que había asesinado a su padre. Seguidamente precisó que no sabía si la persona que llamó era del CTI o “sijinoso”.
Refirió que después de hablar con los investigadores se llevó a los niños otra vez para el hospital del sur, porque su suegro los llevaría a Caicedonia; luego, la trasladaron al Palacio de Justicia a dar la entrevista, en donde dijo que los agresores de sus familiares habían sido el Mocho y Garrincha. La testigo reconoció los informes fotográficos que habían sido incorporados por el investigador FRANCO BUSTOS donde señaló a E. DE J. P. y a A.G.A. como las personas que dispararon ese día. La testigo aclaró que se ha referido a E. como el “Mocho” porque "le faltaba un pedazo de mano", y no vio a nadie más disparando aparte de estas dos personas, porque ahí solo estaban ella, su padre, su esposo, la señora que estaba vendiendo la chatarra, YOLANDA que se hallaba arriba en el segundo piso, y los niños.
Frente al móvil del asunto, afirmó que su familia tenía problemas con alias “doña Tulia”, quien había amenazado con matarlos a todos, y que ella fue la que contrató al “Mocho” para que atentaran contra ellos y por ese tiempo “Garrincha” estaba trabajando con ella también. La testigo, reconoció haber concurrido el 8 de febrero de 2019 a una diligencia de reconocimiento fotográfico en la cual señaló sin dubitación al procesado y al condenado A.G.A., como agresores de su padre y compañero sentimental.
Esta versión de los hechos no se encuentra huérfana, ya que es respaldada con la narración efectuada por el señor RICARDO ARBOLEDA OSPINA, sobreviviente y quien manifestó que es el compañero permanente de YÉSICA YURANI VALENCIA con quien tiene dos hijos y viven juntos desde hace aproximadamente tres años, inicialmente residieron en Caicedonia, Valle, pero en el mes de diciembre de 2018, se radicaron en Armenia con la familia de YÉSICA, en el barrio El Portal del Edén Alto, debido a que su suegro salió de la cárcel el 27 de diciembre de 2019.
Explicó que VÍCTOR, progenitor de su compañera, le dijo que montaran un negocio de chatarrería porque él ya tenía experiencia en el tema, pero el 6 de enero de 2019 su suegro sufrió un atentado en la casa en donde resultó herido su amigo MAICOL STIVEN GONZÁLEZ VALENCIA con dos impactos de arma de fuego; no obstante, a pesar de estos hechos se quedaron en la misma vivienda y a los 8 o 10 días ocurrió el homicidio de su suegro.
Narró que el 20 de enero del 2019 a las 5 o 5:30 p.m., estaban él, su esposa y su suegro pesando una chatarra, las partes de una cama, hallándose VÍCTOR JULIO y él en la parte de afuera de la casa; su suegro, estaba al lado de la puerta dando la espalda a las escaleras de la glorieta y él se encontraba frente a la casa mirando hacia el patio; y, YÉSICA estaba aproximadamente a un metro haciendo las anotaciones, cuando escuchó unos pasos y volteó a mirar, y observó a “Garrincha” y a otro sujeto cada uno tenía armas y empezaron a disparar, por lo que su reacción fue correr hacia arriba como hacia la casa del “Manguero”, disparándole “Garrincha” mientras corría, y al mirar hacia atrás vio que el “Mocho” impactó a VÍCTOR VALENCIA en el pecho y este alcanzó a correr para el patio, por lo que paró y se devolvió, cuando sintió que algo bajaba muy caliente por la pierna y era sangre; sin embargo, alcanzó a llegar a la casa y vio en el patio a YÉSICA y a su suegro, momento en que llegó mucha gente y luego un muchacho los auxilió y los llevó al hospital Sur, siendo él atendido, pero VÍCTOR falleció. Adujo que el “Mocho” tenía una gorra negra, buzo negro, manga larga, y la manga izquierda le colgaba porque le hacía falta la mano y tenía pantalón azul; además, días antes, su compañera se lo mostró y le dijo que debía tener cuidado con él, y lo mismo le dijo VÍCTOR.
Igualmente, describió que alias “Garrincha” era flaco, de 1.60, de piel morena, con el pelo largo atrás y crespo. Afirmó que lo logró identificar porque estuvo con él en el Centro Reclusorio para Menores, y fue quien le disparó a él y a su esposa, y el “Mocho” fue el que impactó a VÍCTOR JULIO VALENCIA. Adujo que la señora que trajo los testeros de la cama para vender se llama YOLANDA.
Indicó que cuando lo estaban atendiendo, llegaron dos agentes que le hicieron preguntas sobre los hechos, las cuales él contestó rápidamente porque estaba alterado, nervioso, con miedo y dolor, por los impactos recibidos en una de sus piernas y en el brazo. Ante pregunta del fiscal aclaró que en esa entrevista él no les contó a los investigadores todo lo que había sucedido, porque estaba sangrando, sedado y era casi imposible responder debidamente a las preguntas que ellos le hicieron, pero luego en la segunda entrevista escrita que fue al día siguiente (haciendo referencia a la diligencia de reconocimiento fotográfico), dijo que estaba más calmado, podía decir lo acaecido.
El fiscal le puso de presente al testigo las actas de reconocimiento fotográfico donde señaló a E. DE J. P. alias el “Mocho” como la persona que le disparó a VÍCTOR JULIO VALENCIA; además, precisó que a este le falta un brazo, y en el otro álbum señaló a A.G.A. alias “Garrincha” como el que le disparó a él y a YÉSICA, reconociendo los documentos porque tenían su firma y huella.
Sobre el móvil indicó que no tenía conocimiento por qué atentaron en contra de su vida, la de su suegro y la de su compañera sentimental, toda vez que no conocía los problemas de la familia de YÉSICA, máxime cuando solo llevaba viviendo 20 días en el barrio Portal del Edén, porque había estado en el Valle. Adujo que pese a que en la entrevista que rindió a los investigadores manifestó que no había visto al “Mocho” muy bien, lo logró reconocer porque le falta la extremidad de la mano izquierda; además que la versión completa de lo sucedido la ofreció en el juicio y precisó que si no dio toda la información inicialmente fue por miedo a que los agresores tomaran represalias en contra suya y de su familia, pero al ver que su esposa también iba a declarar, él decidió hacer lo mismo.
Los testimonios de YÉSICA VALENCIA y RICARDO ARBOLEDA, tienen el carácter de receptores directos de los hechos y son la columna vertebral de la tesis de la fiscalía respecto a la responsabilidad del acusado; sin embargo, son cuestionados incisivamente por la defensa, por lo que se hace necesario en este estadio, abordar las inquietudes de la censora frente a los mismos, pues de prosperar debilitarían de forma importante la hipótesis de la agencia acusadora.
La primera censura es respecto a la señora YESICA VALENCIA, al señalarse por la defensa que resulta irrazonable su relato, por cuanto emerge duda que realmente hubiera percibido lo ocurrido; además, la línea de tiempo comentada por ella no tiene congruencia, ya que indicó que en el momento del atentado salió para resguardar a su hija y luego resultó en el patio.
Frente a esta supuesta versión anacrónica, se advierte que la impugnante toma de manera fragmentada la intervención de la testigo para acomodarla a sus interés, toda vez que revisada la intervención de la señora VALENCIA se advierte que fue clara en indicar que al escuchar los disparos, su reacción fue correr a salvar a una de sus hijas y en ese momento su vecina YOLANDA que residía en el segundo piso, lanzó a “Garrincha” una tolla para distraerlo, instante en el que ella observó que alias “Mocho” le disparaba a su padre, mientras que “Garrincha” arremetía contra RICARDO que había salido corriendo, situación por la que ella alcanzó a tomar a la menor, e ingresar al patio de la casa, a donde también llegó su padre, pero mal herido.
Así las cosas, es claro que la declarante no fue incongruente, como lo expone la defensa, ya que la línea de tiempo esbozada, desde que se inició el hecho hasta que ella llegó al patio de la vivienda, tiene coherencia, pues paralelamente observó a los agresores y las direcciones en que detonaban las armas, por lo cual es desatinada la aserción de la censora al ubicar a la testigo en un mismo instante en la parte de afuera de la casa y en el patio refugiándose, ya que como se indicó las escenas fueron progresivas y no simultáneas.
Ahora, la defensora desconoce que la secuencia de los hechos fue reforzada con las declaraciones e informes de los investigadores que acudieron a la escena de los hechos, ya que quedó acreditado que el señor VÍCTOR JULIO VALENCIA fue impactado cuando se encontraba en el andén de la casa, lo que se demostró con el hallazgo de rastros de sangre que hizo el laboratorio de actos urgentes en la acera de la Manzana E entre las casas 17 y 18 del Barrio Portal del Edén y que ilustraron en el plano topográfico, por lo que se refuerza el testimonio de YÉSICA VALENCIA al advertir que su padre, y su compañero, estaban en el andén de su casa y su hija menor estaba jugando allí, aspecto reiterado por RICARDO ARBOLEDA OSPINA al manifestar que vio cuando el “Mocho” disparaba a su suegro en la parte de afuera de la casa.
La censora, de igual manera, omite la situación que los agresores no eran desconocidos para la señora VALENCIA, ya que a ambos los conocía desde la infancia, teniendo presente que al señor E. P. -alias “Mocho”-, por varias razones: la primera, porque residían en el mismo barrio; la segunda, una hermana de este tenía relación cercana con un tío suyo; la tercera, contaba con la particularidad de que carecía de la mano izquierda; y, por último, porque fue compañero de actividades delictivas de un ex novio suyo llamado ALBER STIVEN y quien era conocido como Pingüi, a quien asesinaron, por lo que la testiga tenía todas los elementos para visualizar a los agresores de sus familiares y, por ende, identificarlos sin dubitación alguna.
Ahora, el hecho de que la declarante haya referenciado en la entrevista que E. P. tenía el cabello mono y en el juicio lo describió como negro, ello no tiene la virtualidad de restarle poder suasorio a sus afirmaciones, ya que, como bien lo indicó, esa exposición no fue irrefutable, dado que expresó que “le parecía”, ya que el sujeto portaba una gorra, por lo que el color del cabello no es un elemento esencial de identificación, ya que confluyen otros aspectos que le daban la posición a la testigo de hacer el señalamiento directo al procesado.
Además, es claro que YESICA VALENCIA siempre fue tajante en indicar que la persona que le arrebató la vida a su padre es el procesado, siendo la ausencia de la extremidad izquierda su característica principal para identificarlo. Ahora, respecto a la inconformidad relacionada con las personas que se encontraban en el lugar de los hechos, ya que advierte la censora que se hace mención a una mujer llamada YOLANDA que estaba en el segundo piso del inmueble y, al mismo tiempo se indica que había llevado a vender la chatarra.
Este supuesto, tampoco tiene vocación de prosperidad, por cuanto la defensa pasa por alto las manifestaciones de los deponentes en ese sentido, ya que hacen la distinción entre la ciudadana YOLANDA que estaba en el balcón y que gracias a ella YÉSICA pudo tomar a su pequeña hija, dado que le tiró una toalla a alias “Garrincha” cuando le iba a disparar y, la otra mujer también llamada YOLANDA, fue quien había ido a vender las partes de la cama, situación descrita de forma concreta por RICARDO ARBOLEDA.
Además, la existencia de ambas damas no pone en tela de juicio la versión de los declarantes, pues si la defensa tuvo duda sobre la identidad de estas en el sitio, no hizo en el juicio el menor esfuerzo por ahondar en esta situación para desvirtuar que ello hubiese ocurrido de la forma descrita por los deponentes. Respecto a la inconformidad de la apelante en torno a que la testigo es mendaz al señalar que había sido trasladada por unos “sijinosos” del hospital a su residencia, no obstante, ese hecho no fuera reconocido por los investigadores que concurrieron al juicio, de indicarse que los declarantes YOHAN ALBERTO FRANCO BUSTOS y JOAN ANDRÉS CARMONA GIRALDO, no fueron los que la trasladaron a la residencia. Lo anterior se sustenta en que en el informe ejecutivo del 21 de enero de 2019, se estableció que el laboratorio de actos urgentes del CTI recibió un reporte de la SIJIN sobre los hechos, por lo que los testimonios que se rindieron en juicio, fueron de funcionarios del CTI y no de la SIJIN, por lo que es evidente que ni los funcionarios del laboratorio de actos urgentes ni los investigadores que declararon en juicio, fueron las personas que recogieron a YÉSICA VALENCIA en el hospital y la transportaron hasta su casa, pues ella misma fue clara en indicar que ese contacto con investigadores en el hospital surgió a raíz de la llamada que ella le hizo a un “sijinoso” que conocía de los anteriores homicidios de su familia.
Por consiguiente, emerge que los funcionarios que llevaron a cabo la etapa preliminar del caso, en ningún momento faltaron a la verdad ni ocultaron el detalle referido por la testigo, porque lo cierto es que no fueron ellos quienes trasladaron a la deponente, por lo cual no se evidencia incongruencia. Ahora bien, es claro que el señor ARBOLEDA OSPINA coincidió con su compañera sentimental al afirmar que en el momento en que los sujetos empezaron a disparar en su contra, él estaba con esta y con su suegro pesando una chatarra, específicamente las partes de una cama, siendo enfático en que observó a los agresores con arma de fuego en la mano y reconoció de inmediato a “Garrincha” quien estuvo disparándole a él y a YÉSICA, y cuando se giró vio al “Mocho” dispararle a VÍCTOR JULIO.
Analizado este testimonio, emerge evidente que el señor RICARDO ARBOLEDA, también estaba en posibilidad de identificar al acusado y a su acompañante, no solo por su posición cuando fue atacado, sino porque conocía a este último con el remoquete de “Garrincha”, con quien había estado en un centro de menores; y, frente al primero, porque le faltaba una mano y días antes su esposa se lo había mostrado advirtiéndole que debía tener cuidado con él. En ese sentido, es creíble que haya podido reconocer a E. P. Ahora, se debe aclarar que si bien durante la entrevista que se tomó por los investigadores a este testigo en el área de urgencias del Hospital del Sur, él mencionó que reconoció a “Garrincha”, pero respecto al procesado indicó: “a ese otro no lo vio muy bien”, el testigo en juicio fue claro en explicar la razón de su primera aserción y que se derivó de los siguientes aspectos: Primero: La entrevista se realizó en el hospital cuando estaba siendo atendido por los impactos recibidos en su cuerpo, por lo que no se hallaba en las condiciones física y mental para relatar lo sucedido, hecho que se refrenda con la historia clínica del 20 de enero de 2019 que respaldó una de las estipulaciones probatorias, en la cual consta que al testigo se le suministraron una serie de medicamentos de acuerdo con el plan de manejo que incluía medicina para paliar el dolor, por lo tanto, no es cierta la apreciación de la defensa al señalar que el deponente no estuviera medicado en ese instante.
Segundo: Para ese intervalo estaba bajo el temor y nerviosismo de lo ocurrido y temía las posibles retaliaciones hacia su vida y la de su familia por haber identificado a los victimarios, por lo que no estaba en posición de responder las preguntas que le hicieron. En ese contexto, el testigo fue claro en indicar que inicialmente su deseo era no relatar lo ocurrido por temor, pero al ver que su esposa lo iba a hacer, él decidió hablar también y en la diligencia de reconocimiento fotográfico identificó a los dos agresores sin dubitación alguna.
En ese sentido, son plausibles las explicaciones del testigo, además no puede perderse de vista que RICARDO ARBOLEDA contó con la oportunidad de observar a los victimarios de manera personal y directa, identificándolos, incluso aludió a la característica fisiológica que tenía E. P., esto es, la falta de su extremidad izquierda. Igualmente, no se demostró qué interés le podía asistir a RICARDO ARBOLEDA para adjudicar alguna responsabilidad de manera injustificada al procesado, ya que con él no había tenido ninguna desavenencia, pues llevaba menos de un mes viviendo en el barrio Portal del Edén de Armenia, en razón a que había residido en el Departamento del Valle, situación corroborada por el enjuiciado E. P., en su deposición. Además, el testigo explicó la razón de sus dichos frente a la identificación que efectuó de A.G.A., ya que lo individualizó porque estuvieron en la misma correccional de menores, y ello fue corroborado con dicho ciudadano, cuando concurrió al juicio como testigo de la defensa.
Si bien la defensa expone que a YÉSICA VALENCIA le asiste un interés malsano de inculpar al acusado porque existían desavenencias con la familia de este por la muerte de un hermano del señor E. DE JESÚS donde se culpaba a su padre, lo cierto es que ese interés no se exteriorizó, ya que de ser así, fácilmente la deponente hubiera hecho extensiva la responsabilidad del acusado a todos los decesos acaecidos en su familia, incluso le hubiera endilgado responsabilidad por el atentado sufrido por su padre y su hermano días antes, concretamente el 6 de enero de 2019, pero de ello no dijo nada, por lo cual no se evidencia ánimo torticero de la declarante en atribuirle la responsabilidad de los delitos al señor E. DE J. P., injustificadamente, máxime cuando se evidencia que su narración fue en atención al suceso vivido y sus dichos son reforzados por la prueba documental y la testimonial que comprende también la de la defensa.
En ese contexto, la impugnante no logró desvirtuar el poder de convencimiento que ofrecen los testigos de la fiscalía, por lo cual se pasará a estudiar si los deponentes de la defensa tienen mayor poder suasorio y, por ende, si apoyan la tesis de la presunción de inocencia del señor E. DE J. P., o si por el contrario, reafirman la hipótesis de la fiscalía. En esa dirección, primero se analizarán las deponencias vertidas por dos testigos que al parecer se hallaban en el sitio cuando ocurrió el hecho de sangre y que se encuentran constituidos por los señores LEIDY YIRLEI LEMIN JIMÉNEZ y EDWIN ALBERTO CÁRDENAS OBANDO.
La primera, indicó que residía en el barrio Portal del Edén, manzana C casa 2 de Armenia, y conocía a la familia del señor VÍCTOR JULIO VALENCIA, apodada “Los Lecheros” desde hace 15 o 17 años que llegó al barrio, enterándose de la muerte de dicho ciudadano porque ella estaba en la esquina de la casa en un kiosco donde tenía una venta de fritanga, hallándose allí con su abuela e hija, cuando escuchó unos disparos alrededor de las 5:30 p.m, y no obstante no ubicar la procedencia de las detonaciones, observó a dos muchachos que salieron corriendo de la casa de VÍCTOR y tomaron unas escaleras que tenía la esquina, por lo que ella tomó a su hija que estaba en el coche y se resguardó mientras ellos pasaban por la carretera.
Afirmó que el kiosko era de lata y tenía hendijas, por lo que vio a los muchachos; además, podía percibir la casa de los VALENCIA que quedaba en posición ascendente de donde ella estaba y que la distancia era entre 40 o 50 metros aproximadamente. Narró que vio a VÍCTOR parado afuera de la casa un rato y luego se entró, y que aparte de él había un muchacho sentado en la escalera, pero no sabía si estaba con él. Manifestó frente a la descripción morfológica de los victimarios, que uno era bajito, blanquito, tenía una gorra, pero tenía cabello largo atrás, como crespo, iba en pantaloneta y en camiseta; el otro era alto, llevaba una camisa con manga larga y era como moreno, pero exactamente rasgos, no podía ofrecer.
Luego, frente al sujeto alto, añadió: "no le presté tanta atención, porque cuando me levanté y los vi que iban pasando, intenté voltear la cara lógicamente para que ellos no pensaran que los estaba mirando o algo". Aseguró que a ninguno le faltaba alguna parte de su cuerpo y que no recordaba haberlos visto antes en el barrio, que había escuchado hablar sobre E. DE J. P., a quien le decían el “Mocho”, pero no lo conocía; y que el procesado no poseía las características de alguna de las personas que huyeron del lugar, de quienes percibió tenían entre 16 y 19 años de edad, en contraste con E. que se veía mayor.
Aseguró que al señor A.G. lo conocía, pues había estudiado con él y eran amigos, pero no lo vio ese día por el sector, ya que lo hubiera reconocido. Señaló que la contactaron para que declarara, porque le comentó lo que había visto a un primo suyo y que eso llegó a oídos de la mamá de E. y ella le pidió el favor de declarar a favor de él. Indicó que a pesar de que uno de los jóvenes que salieron del lugar de los hechos tenía una camisa manga larga, ella le pudo ver claramente las dos manos, razón por la cual el fiscal impugnó la credibilidad, dado que en la declaración extrajuicio la testigo manifestó que las personas que vio tenían manga corta, frente a lo cual la deponente aseguró que lo cierto era lo que había dicho en el juicio y por tanto una de las camisas que vio era de manga larga.
El señor EDWIN ALBERTO CÁRDENAS OBANDO indicó que residía en el barrio El Palmar de Armenia Quindío, y desde hacía aproximadamente 5 años se dedicaba a trabajar con plátanos y bananos; conocía al señor VÍCTOR JULIO VALENCIA porque él le vendía plátanos en el Portal del Edén Alto y también le vendía a la costurera que vivía más arriba de la casa de VÍCTOR JULIO, y a una señora MAYRA.
Afirmó que el 20 de enero de 2019 aproximadamente entre 5 o 5:30 de la tarde, fue a la casa del occiso a cobrarle $5.000 pesos, estuvo un rato hablando con el señor VÍCTOR en la puerta, salió un muchacho que no sabía si era el yerno de él y se sentó afuera en las escaleras; luego de recibir el dinero, se fue, no viendo a nadie más en la casa de la víctima, pero cuando iba en la cuarta o quinta vivienda, sintió que comenzaron a disparar, por lo que asustado se recostó a la pared, volteó a mirar hacia la casa de VÍCTOR y había dos muchachos, uno de ellos ingresó a dispararle, y el otro se quedó afuera, pero en ningún momento le abrieron la puerta de esa residencia; además, agregó que no vio el momento en que le dispararon a VÍCTOR porque cuando volteó a mirar él ya no estaba, por lo que asumió que el se había entrado.
Indicó que cuando llegó a la casa de los VALENCIA no vio chatarra o pesas. Precisó que luego de los disparos los sujetos bajaron por las escaleras y corrieron a pasar por el andén, donde había una panadería en toda la esquina de la glorieta, y salieron corriendo buscando la cañada. El testigo afirmó que él le vio el rostro a los agresores cuando salieron de la casa, sin embargo, manifestó que cuando ellos huyeron lo hicieron en dirección contraria a la que él estaba y que cuando vio a las personas correr él se fue del lugar como a los 2 minutos aproximadamente de haber escuchado los disparos.
Indicó que uno de los sujetos era un flaco alto, que fue el que entró a la casa de VÍCTOR, llevaba un buzo manga larga, gorra y tenía unos 32 o 33 años de edad más o menos; y, el otro hombre, señaló, era moreno de unos 24 o 25 años y tenía un pantalón corto, también llevaba gorra; y uno de ellos tenía una pistola, pero no sabía si el otro también tenía. Adicionalmente, aseveró que no había visto a las dos personas que estaban disparando y tampoco las volvió a ver después de ese suceso.
Aseguró que conocía a A.G.A.A. porque estudió con él y que este no estuvo el día de los hechos; y, que a E. DE J. P. no lo conocía, pero que de las personas que estaban en el juicio, ninguna se parecía a los sujetos que vio disparando el día del homicidio. Refirió que a él lo contactaron para que rindiera testimonio porque su mamá es muy amiga de LILIANA, la madre de A.G., y él le había comentado a su progenitora lo que había visto ese día y ella se lo contó a LILIANA, quien le pidió el favor de que sirviera de testigo.
Adujo que la Fiscalía lo buscó para que rindiera su entrevista, pero él se negó. Estos testigos que presuntamente avistaron lo sucedido el día de los hechos presentan aspectos disconformes que no permiten brindarles poder suasorio y, por ende, no desvirtúan los dichos de por los deponentes de cargo. Examinado el testimonio de LEIDY YIRLEI LEMIN JIMÉNEZ si bien afirmó que estaba a unos 50 metros de distancia del lugar de los hechos en un kiosco ubicado en el Portal del Edén Bajo, desde donde podía ver la casa del señor VÍCTOR JULIO VALENCIA que se encontraba en la parte superior, fue clara en indicar que no observó los hechos sino que después de escuchar los disparos, dado que vio a dos personas corriendo por las escaleras que había para subir al Portal Alto, que luego se fueron por la carretera hacia la glorieta.
Lo anterior permite considerar que la ciudadana LEMIN JIMÉNEZ se encontraba a una distancia considerable del sitio donde se materializó la actividad criminal; además, llama la atención en aras de sacar a flote la pretensión de la defensa, correspondiente a que el acusado no fue una de las personas que realizó el atentado, se contradijo, ya que en su narración indicó que no había visto la ocurrencia de los hechos, pero luego aseguró que el homicidio de VÍCTOR JULIO VALENCIA se produjo al interior de la vivienda, lo que no coincide con lo dicho por la señora YÉSICA VALENCIA y RICARDO ARBOLEDA y que se ratifica con los actos urgentes, que advirtieron que VÍCTOR fue herido en el andén de la casa y no al interior de ésta.
De acuerdo con la ubicación de la deponente se infiere que ella tuvo una visibilidad restringida de las personas que pasaron corriendo por las escaleras, por tres razones: primero, porque afirmó a lo largo de su testimonio que los sujetos que vio pasaron corriendo; segundo, porque percibió parte de esta escena a través de unas hendijas que tenía la barra del kiosco donde ella estaba agachada resguardándose; y, tercero, porque fue clara en manifestar que cuando se levantó y vio a las personas que iban pasando, volteó la cara para que estos no la vieran.
Se evidencia que la testiga intenta mezclar aspectos que pudo observar con otros que no vio, esto para salvaguardar la tesis de la defensa; sin embargo, emerge que no tuvo la visibilidad necesaria para establecer con claridad las características físicas y particularidades de los sujetos que vio corriendo después de escuchar los disparos, lo que deja en duda su aseveración de que eran muchachos de entre 16 y 19 años, pues si los vio corriendo, los percibió de manera rudimentaria a través de las hendijas de una construcción en lata; además, volteó el rostro para que ellos pensaran que no los estaba mirando, es evidente que no podría haber establecido qué edad tenían estas personas, que además portaban gorra y podían haber disminuido la visibilidad de su rostro.
Llama la atención al mismo tiempo, que describió a un primer sujeto como un joven de estatura baja, con gorra y el cabello largo atrás como crespo, y al segundo, lo refirió como alto con un buzo de manga larga, coincidiendo la descripción de este segundo sujeto con las características que se le han atribuido a la persona que disparó en contra de VÍCTOR JULIO VALENCIA y que fue identificada por los testigos de cargo como alias el “Mocho”; sin embargo, en apartes de su declaración advierte contradictoriamente que al segundo sujeto “exactamente no le vio los rasgos”, luego indicó que a esta persona “no le prestó tanta atención” y por último agregó que si bien vio que los sujetos llevan arma de fuego en la mano, se la vio al primero “pero al segundo no muy claramente”, por lo cual sus aserciones no permiten considerar que percibiera con claridad las extremidades superiores de la segunda persona, ya que como se indicó, en unos apartes de su intervención alude a las características morfológicas que coinciden con E. DE J. P., pero en otros, aduce que no los fijó bien.
Ahora, genera mayor incertidumbre sus afirmaciones cuando las mismas no coinciden con el otro testigo directo aportado por la defensa, ya que LEIDY YIRLEY LEMIN JIMÉNEZ señaló que los sujetos eran adolescentes aproximadamente entre 16 y 19 años; no obstante, EDWIN ALBERTO CÁRDENAS OBANDO afirmó que el sujeto flaco, alto, que tenía buzo manga larga, demostraba una edad de 32 o 33 años aproximadamente, mientras que el otro tenía entre 24 y 25 años, diferencias ostensibles en las que no deberían incurrir las personas que supuestamente presenciaron los hechos, por lo que dejan entrever interés en favorecer al procesado.
El testigo EDWIN ALBERTO, precisó que en el momento en que él llegó a la casa de los VALENCIA, la puerta estaba cerrada y fue después de tocar que VÍCTOR salió a hablar con él, egresando también de la vivienda el yerno y que no había nadie más en el lugar; sin embargo, ello tampoco armoniza con la descripción de la escena referida por LEIDY YIRLEI LEMIN, ya que indicó que se encontraba en el kiosco desde la 1:30 p.m. y que antes de que se escucharan los disparos, ella vio a VÍCTOR parado un rato fuera de la casa y que había un muchacho sentado en la escalera, pero no sabía si estaba con él; además, en momento alguno percibió la presencia de EDWIN ALBERTO CÁRDENAS OBANDO ni momentos previos, concomitantes o posteriores al hecho, no obstante que este señalara que habló alrededor de 5 minutos con el occiso en la entrada.
El testigo CÁRDENAS OBANDO, además, conoce a A.G.A.A. porque estudiaron juntos y su progenitora es muy amiga de la mamá de este, quien fue la que le pidió el favor de que declarara, a lo que él accedió aduciendo que se estaba cometiendo una injusticia contra este y E. P., ya que él tenía conocimiento de cómo ocurrieron los hechos; sin embargo, este ciudadano se negó a brindarle información a la Fiscalía, porque no quería tener problemas con “Los lecheros”, no obstante sí declaró para la defensa, lo que permite inferir que desde un principio estaba inclinado a favorecer al acusado.
De otro lado, la defensa cuestionó la actividad que las víctimas estaban realizando previamente como era la organización de la chatarra, por cuanto la fijación fotográfica no captó elementos de este tipo; sin embargo, debe tenerse en cuenta que no se hicieron tomas de la puerta del inmueble ubicado en la Manzana E casa 18 del Portal del Edén Alto de Armenia, donde dijo YÉSICA YURANI VALENCIA que estaba ubicada la pesa, ni se fijó el interior del inmueble, de acuerdo con la explicación ofrecida por ésta frente a las fotografías, toda vez que la imagen número 4 corresponde a la residencia, solo ilustraba una reja que hacía parte de su casa, mas no evidenciaba la puerta de ingreso y menos el interior.
De ese modo, no logró controvertirse que los señores VALENCIA estuvieran desplegando la actividad de chatarrería; además, no puede perderse de vista que las manifestaciones que hicieron YÉSICA y RICARDO frente a este aspecto, coinciden y las hicieron en momentos diferentes cuando no habían tenido contacto uno con el otro, luego del hecho, lo que conlleva descartar una acusación mendaz contra E. DE J. P. Ahora bien, el señor EDWIN CÁRDENAS adujo que percibió los hechos a 4 o 5 casas más adelante y se encontraba de frente a la puerta de otra vivienda y no mirando a la casa de VÍCTOR JULIO VALENCIA, y que se quedó “pasmado y se recostó contra la pared”, por lo cual se infiere que el testigo no percibió lo que ocurrió en el mismo instante en que sonó el primer disparo, porque él iba caminado en sentido contrario, y cuando volteó a mirar a la vivienda de los VALENCIA, el señor VÍCTOR JULIO ya no estaba, por lo que estimó que el homicidio fue dentro de la casa, pues vio a los dos sujetos de los cuales uno ingresó a la misma; sin embargo, señala en otros apartes de su narración que la puerta estaba cerrada y que aun así dispararon y luego termina diciendo que la puerta estaba abierta, lo que permitió que uno de los sujetos entrara, aspectos que no quedaron definidos y que generan duda que el testigo realmente hubiera percibido los hechos investigados, máxime cuando los hallazgos de los investigadores de actos urgentes, se evidencia que estos encontraron el rastro de sangre en la parte de afuera, esto es, en el andén en la Manzana E entre las casas 17 y 18, lo que permite asegurar que los sucesos ocurrieron en el exterior de la vivienda, pero el testigo dijo que ese lugar no pasó nada; además, YÉSICA y RICARDO, indicaron que efectivamente VÍCTOR fue herido de muerte en la parte de afuera de la casa y cuando entró al patio momento en el que YESICA lo vio, ya estaba lesionado.
En torno a las características de los sujetos, el testigo dio una descripción similar a la que ofrecieron YÉSICA YURANI VALENCIA y RICARDO ARBOLEDA, de modo que lo que hizo fue corroborar que la persona que disparó contra el señor VÍCTOR JULIO VALENCIA tenía las características del acusado E. P., pues fue descrito como una persona de 32 o 33 años, con un color de piel trigueña, que llevaba un buzo de manga larga y gorra; y, la otra persona era un muchacho moreno de 24 o 25 años, tenía un pantalón corto y también llevaba gorra, lo que coincide con la edad de A.G.A..
No obstante, el testigo luego incurre en contradicción, al afirmar, sin dubitación, que vio el rostro de los agresores cuando salieron de la casa, esto direccionado a salvaguardar la tesis de que no era el procesado el que ejecutó la acción, pero pierde toda credibilidad cuando luego precisa que los hombres salieron huyendo en dirección contraria a la que él estaba.
En ese contexto, estos dos testigos no generan poder de convicción para desvirtuar las manifestaciones de las víctimas y los señalamientos que hicieron de alias el “Mocho” y “Garrincha” como las personas que dispararon en contra de su integridad y que ocasionaron la muerte de VÍCTOR JULIO VALENCIA, pues tanto la señora LEIDY LEMIR y EDWIN CÁRDENAS incurren en sendas contradicciones frente a las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos y las características de los sujetos.
El segundo grupo de deponentes lo conforman las señoras ROSAURA PESCADOR, ESTEFANÍA GUTIÉRREZ GARZÓN, ANA NATALY CORTÉS GONZÁLEZ, E. DE J. P. y A.G.A.A., quienes ubican al acusado en un sitio distinto al de los hechos, para a continuación indicar: La señora ROSAURA PESCADOR, refirió que para el mes de enero de 2019 vivía en el Portal del Edén, manzana H casa 25 y conocía al señor VÍCTOR JULIO VALENCIA porque él residía en el mismo barrio y supo del homicidio porque un nieto suyo le informó de lo ocurrido.
Adujo que su hijo E. DE J. P. no frecuentaba el barrio porque estaba peleado con NATALY quien residía allí, y porque en el sector habían matado a su hijo VÍCTOR HUGO JURADO PESCADOR, hacía 7 años y a ella le daba miedo de que E. tuviera el mismo destino, ya que VÍCTOR VALENCIA fue la persona que mandó a asesinar a su hijo, por lo cual este se fue para Cali un tiempo, al parecer, el problema era por drogas.
Afirmó que no eran amigos ni enemigos de la familia VALENCIA, incluso su hija tenía buena relación con VÍCTOR JULIO y a veces le llevaba la niña cuando él la llamaba porque él era el tío; igualmente conocía a YÉSICA YURANI VALENCIA, y no sabía que esta tuviera problemas con su hijo y no entendía por qué ésta lo inculpaba de la muerte de VÍCTOR JULIO.
Manifestó que supo que E. el día del homicidio estaba en el barrio Las Colinas y lo sabía porque su otra hija ROSA HELENA PESCADOR fue a reclamarle la leche, los pañales, los pañitos del bebé que este tenía con NATALY, lo que ocurrió en horas de la tarde. La señora ESTEFANÍA GUTIÉRREZ GARZÓN, adujo que para el mes de enero del año 2019, vivía con sus cuatro hijos y con E. DE J. P. en el barrio Las Colinas, manzana 12, sector 14, número 31 de Armenia, y que se acordaba de una ocasión en que la señora NATALY, ex pareja de E., lo llamó para pedirle unos elementos para el hijo; el procesado estaba con ella y después de recibir la llamada, él le dijo que se organizaran para trasladarse al centro y comprar las cosas que necesitaban y volvieron a la casa.
Adujo que se enteró de la muerte de un señor VÍCTOR JULIO VALENCIA porque la mamá de E. lo llamó a las 6 de la tarde aproximadamente; asimismo, el acusado no se movió de su lado en esa ocasión, y que NATALY solía llamar a su compañero a pedirle para los pañales y cosas para el bebé cada 15 días, pero no recordaba las fechas exactas, sin embargo, la fecha en que sucedieron los hechos, es decir el 20 de enero de 2019, si la recordaba especialmente porque una hermana suya cumplía años el 6 de enero.
La deponente ANA NATALY CORTÉS GONZÁLEZ, ex compañera sentimental de E. DE J. P. para la época de los hechos, refirió que el 20 de enero de 2019, ella llamó al acusado para pedirle unos pañales, unos pañitos y la leche para su bebé, y él le dijo que en el transcurso de la tarde se los hacía llegar con su hermana ROSA ELENA PESCADOR al barrio Portal del Edén donde ella residía, dado que él no iba a ese sector por los problemas que habían tenido como pareja, por lo que él veía a sus tres hijos cada 8 días a través de la mamá de él que le llevaba los niños al barrio Las Colinas, y cuando necesitaba algo para estos, él lo hacía llegar con la mamá o con la hermana.
Indicó que E. se encontraba a las 4 p.m. en el barrio las Colinas porque lo llamó y que las cosas del infante le fueron entregadas entre las 4:30 p.m. y las 5:00 p.m. Manifestó que el ex compañero no había tenido problemas con la familia VALENCIA, y que a ellos les dijeron que este había matado a VÍCTOR HUGO JURADO PESCADOR, hermano de E. y que por eso ellos se fueron para Cali, y al regresar al Quindío se separaron, pero aclaró que el mes de agosto de 2019, volvieron y en la actualidad están juntos.
El señor E. DE J. P., quien renunció a su derecho a guardar silencio y declaró en el juicio, indicó que el 20 de enero de 2019 cuando ocurrió la muerte del señor VÍCTOR JULIO VALENCIA, él se encontraba en el Barrio Las Colinas de Armenia, exactamente en la casa de ESTEFANÍA GUTIÉRREZ GARZÓN con quien vivía desde el mes de noviembre del año 2018 y ese día lo llamó su ex compañera ANA NATALY CORTÉS aproximadamente a las 10 a.m. para pedirle lo necesario para el bebé y que podía enviar los elementos con la hermana de él. Afirmó que fue con ESTEFANÍA al centro a comprar las cosas, saliendo a la 1 de la tarde y luego se dirigieron de nuevo al barrio Colinas, llegando a las 3:30 p.m. su hermana ROSA pasó en un carro a recoger las cosas para llevarlas al Portal del Edén y entregárselas a NATALY; además, él no volvió a salir de su residencia. Manifestó que tenía unos lazos muy fuertes con el barrio Portal del Edén en razón a que su familia residía allí y se enteró del homicidio al otro día que su mamá lo llamó. El acusado aseguró que ese día no estuvo en el barrio Portal del Edén; incluso no iba desde el 2014, porque al frente de la casa de su mamá, mataron a su hermano VÍCTOR HUGO PESCADOR y a él le daba miedo de que atentaran contra su vida también y, por ello, se fue para Cali y no sabía por qué lo vinculaban a los hechos, dado que no tuvo problemas con la familia VALENCIA; por el contrario, su relación con ellos era buena, ya que un tío suyo vivió en la casa de la mamá de VÍCTOR y su hermana PAOLA ANDREA BOTERO PESCADOR tenía una hija con el hermano de VÍCTOR JULIO.
Adicionalmente, sobre alias Pingüi, refirió que escuchó de él y se enteró de que lo habían matado cuando estaba en la cárcel y no se relacionaba con este, y la última vez que vio a YÉSICA, ella era una niña; y a A.G. lo conocía porque ambos vivían en el Portal del Edén; sin embargo, la última vez que lo vio fue antes de irse para Cali y el día en que los detuvieron a ambos por estos hechos, ya que era el esposo de una hermana suya.
El señor A.G.A.A., por su parte, indicó que fue acusado como coautor de los hechos investigados, pero efectuó un preacuerdo con la fiscalía y se encuentra condenado. Adujo que vivía en el barrio el Portal del Edén, manzana E número 9, conocía al señor VÍCTOR JULIO VALENCIA, apodado “el lechero” porque vivían a 6 o 7 casas de distancia y fue contratado para ejecutar el homicidio de este, no obstante, decidió no hacerlo porque vivía muy cerca, pero sabía quiénes fueron y cómo se llevó a cabo el suceso.
Refirió que la contratación para el homicidio la hizo D.F.E.B., quien para la época se encontraba en los Estados Unidos, y es miembro de su familia porque fue el compañero de su hermana YÉSICA MARCELA ARANGO y la enemistad surgió porque uno de los hijos de VÍCTOR VALENCIA llamado ALEX, le había quitado la vida al hermano CRISTIAN BOTERO, alias Tornillo.
Manifestó que él le dijo a D. que un amigo suyo llamado B.S.C.L. alias “Mundo Malo”, sí podía hacer el trabajo y D. aceptó, por lo que el 16 de enero se dirigió a la casa de B. y le comentó que una persona estaba dando $2.000.000 por el homicidio y B. respondió positivamente; dicha persona es blanca, bajo de estatura y por esos días tenía el pelo largo y crespo.
Agregó que distinguía a RICARDO ARBOLEDA pero nunca había compartido con él, ni había tenido problemas, solo que estuvieron en la misma correccional, pero no en el mismo patio y que E. DE J. P., no estuvo enterado de los hechos, porque él duró mucho tiempo sin verlo; incluso, cuando se encontraron en la Fiscalía llevaban aproximadamente 5 años sin verse.
En ese sentido, este grupo está dirigido a ubicar a E. DE J. P. en un lugar distinto al de los hechos, no obstante tampoco genera poder suasorio, toda vez que si bien ROSAURA PESCADOR, ANA NATALY CORTÉS GONZÁLEZ y ESTEFANÍA GUTIÉRREZ GARZÓN aseguraron que el enjuiciado no se encontraba el 20 de enero de 2019 en el barrio Portal del Edén sino en Las Colinas, porque la ex pareja de este ANA NATALY le pidió unos elementos para sus hijos y la hermana de E. pasó a Las Colinas para recogerlos, se advierte que ese suceso no ocurrió a la misma hora en que se ejecutó el homicidio de VÍCTOR JULIO VALENCIA, por lo que esas afirmaciones no logran sustraer al encartado del sitio del suceso.
Lo anterior se refuerza en que la señora ANA NATALY CORTÉS afirmó que los implementos de los menores que le envió E. con la hermana le llegaron entre las 4:30 p.m. y las 5:00 p.m., y ello fue corroborado por el acusado quien afirmó que cerca de las 3:30 p.m. llegó su consanguínea ROSA en un carro a recoger las cosas para llevarlas al Portal del Edén y entregárselas a NATALY, por lo que las horas indicadas por estos, de cara a la hora en que se ejecutó el hecho de sangre permiten inferir que si bien el acusado pudo ser visto en Las Colinas antes del homicidio, ello no impedía su desplazamiento al lugar del acontecer, ya que frente a ese interregno a las señoras NATALY y ROSA no les consta que este estuviera dentro de su residencia, toda vez que el suceso investigado ocurrió alrededor de las 5:30 p.m., por lo cual no se resquebraja la hipótesis de que el acusado sí tuvo la oportunidad de trasladarse al Portal del Edén para cometer las conductas punibles investigadas.
Además, no puede perderse de vista que el contacto con ANA NATALY CORTÉS presuntamente a las 4 p.m, fue de manera telefónica, por lo que realmente no le consta que este estuviera en el sitio que indicó que se hallaba. Ahora, no obstante que ESTEFANÍA GUTIÉRREZ GARZÓN afirmara que su entonces compañero sentimental E. DE J. P. no estuvo en el lugar de los hechos porque desde la tarde del 20 de enero de 2019 y hasta el día siguiente estuvieron juntos en su casa, esta deposición presenta falencias que permean su credibilidad.
La primera, el interés en favorecer al acusado por razón de la relación sentimental que sostuvieron; y, la de más peso, correspondiente a que la testigo se notó reforzada y preparada en su intervención en la medida que indicó que recordaba ese día por la llamada que le había hecho ANA NATALY a E. para pedirle las cosas del bebé, y al indagarle del por qué recordaba esa data, respondió que era porque una hermana suya cumplía años el 6 de enero.
Estas afirmaciones dejan entredicho el poder de convicción de la testigo, por cuanto en el trascurso de su intervención adujo que cada 15 días NATALY llamaba al E. a requerir elementos para sus descendientes, entonces puede plantearse lo siguiente: ¿qué hizo esta llamada diferente a las demás, para que la testigo la recordara?, esta incógnita no tuvo respuesta por la testigo, ya que se trató de una comunicación cotidiana que no tenía ningún tinte especial para ser rememorada de la manera como lo hizo; además, ninguna relación representa el hecho de que su hermana cumpliera años el 6 de enero con la fecha del suceso, esto es, el 20 de enero.
Además, genera mayor incertidumbre su credibilidad cuando advierte que se enteró del homicidio de VÍCTOR JULIO VALENCIA porque la señora ROSAURA PESCADOR, progenitora de E., lo llamó a las 6:00 p.m. a comentarle ese hecho, situación que a pesar de ser ratificada por ROSAURA PESCADOR, no lo fue por el procesado quien adujo que la llamada de su progenitora se produjo al día siguiente, por lo que no existe consistencia en este aspecto.
Ahora, no puede pasarse por alto que la familia P. señalaba a VÍCTOR VALENCIA como la persona que en otrora llevó a cabo la muerte del señor VÍCTOR HUGO JURADO PESCADOR, hermano del procesado, ya que así lo ratificaron ROSAURA PESCADOR, ESTEFANÍA GUTIÉRREZ GARZÓN, ANA NATALY CORTÉS y el propio acusado, situación que lo llevó por un tiempo a residir en otro Departamento a fin de no correr la misma suerte de su familiar, por lo que confluye una motivación para atentar contra la vida del occiso y su familia, pero podría plantearse lo siguiente: ¿Si la muerte del señor VÍCTOR HUGO JURADO PESCADOR se produjo años atrás, porqué solo hasta el 20 de enero de 2020 se presentó el deceso de VÍCTOR VALENCIA?.
Esta conjetura tiene respuesta. Primero, en los testimonios de la defensa, ROSAURA PESCADOR, ESTEFANÍA GUTIÉRREZ GARZÓN y ANA NATALY CORTÉS y el propio acusado, al advertir que E. duró alrededor de tres años viviendo fuera del Departamento del Quindío; y, segundo en las deposiciones de YÉSICA YURANI VALENCIA y RICARDO ARBOLEDA OSPINA, se indicó que VÍCTOR estuvo privado de la libertad y la recobró a finales de diciembre de 2018 y solo llevaba unos días viviendo de nuevo en su residencia ubicada en el Portal del Edén Alto de Armenia, por lo que es entendible que la represalia solo se hubiera tomado por parte del señor E. P. hasta el mes de enero de 2019, concurriendo dos hipótesis que no fueron descartadas por la defensa; una, que éste haya obrado a modo de venganza por la muerte de su consanguíneo; o, dos, para adelantarse a quien supuestamente lo pretendía asesinar.
En ese sentido, se infiere que las testigos ANA NATALY CORTÉS y ESTEFANÍA GUTIÉRREZ y del mismo procesado comportan un interés evidente en predicar su inocencia y favorecerlo en el juicio, no obstante con sus testimonios quedó demostrado que la entrega de los elementos solicitados por la ex pareja del acusado se dio en una hora anterior a aquella en que ocurrió el homicidio de VÍCTOR JULIO VALENCIA. E igualmente, es reforzada la explicación de que E. no iba al barrio Portal del Edén porque había terminado en malos términos con ANA NATALY CORTÉS; sin embargo, ambos precisaron que hablaban por teléfono, es decir, se estima que la relación no era tan deficiente como la plantearon y mucho menos para suponer que por ello el acusado se encontraba limitado para acudir a dicho sector residencial, máxime cuando en el mismo residía su familia, lo que explica la aserción de los testigos de cargo en el sentido que lo hubiesen visto días antes y que por ello YESICA VALENCIA hubiera tenido la oportunidad de indicarle a RICARDO ARBOLEDA que tuviera cuando con dicho sujeto.
Asimismo, debe tenerse en cuenta que la presencia del señor E. P. no implicaba una exhibición a la vista de todos, precisamente por el acto execrable que se cometería, por lo tanto, requería que no fuera observado para no ser identificado, situación que quedó imperfecta al ser reconocido por dos testigos, e incluso, uno, como se ha indicado sobrevivió, por lo cual los deponentes presentados por la defensa no logran desvirtuar el señalamiento que hicieron las víctimas acreditadas en este caso en contra del acusado E. DE J. P. y A.G.A.A., último que se encuentra condenado en virtud de preacuerdo.
Además, el argumento del acusado de que él y YÉSICA no se veían hacía muchos años y por lo tanto ella no lo podía identificar, es una apreciación subjetiva y carente de peso; primero, porque ésta y RICARDO ARBOLEDA, indubitablemente lo señalaron en la diligencia de reconocimiento fotográfico; asimismo, lo habían visto en el sector y YESICA lo conocía desde la infancia. De otro lado, analizado el testimonio de A.G.A.A., se evidencia que no es un deponente digno de credibilidad, dado que es indiscutible que sus dichos están dirigidos a sustraer al señor P. de cualquier responsabilidad, incluso, extiende esa ausencia de intervención en los sucesos a él mismo, distanciándose de la versión dada a la fiscalía en la aceptación de cargos que hizo en el preacuerdo, donde asumió su responsabilidad de manera consciente y voluntaria como una de las personas que disparó en el lugar en detrimento de la familia VALENCIA, y no como el intermediario que dijo ser en el juicio.
Dentro de las manifestaciones de los hechos que el señor A.A. en la sesión de juicio oral, indicó que no sabía quién fue el segundo sujeto que acompañó a la persona que según él fue contratada para cometer el homicidio, lo que permite inferir que el señor A.A. no sustentó de ningún modo la inocencia del acusado. De esa manera, al hacer un análisis armónico de los medios de prueba allegados al proceso, surge de manera clara que el enjuiciado fue una de las personas que segó la vida de VÍCTOR JULIO VALENCIA; mientras que A.A. agotaba similar conducta contra la integridad de RICARDO ARBOLEDA OSPINA, en ese mismo escenario, actuando en coautoría impropia.
La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en sentencia del 1 de julio de 2015, proferida dentro del radicado Nº 42293, frente a este tipo de coautoría, señaló: «Se predica la coautoría, cuando plurales personas son gregarias por voluntad propia de la misma causa al margen de la ley, comparten conscientemente los fines ilícitos propuestos y están de acuerdo con los medios delictivos para lograrlos, de modo que cooperan poniendo todo de su parte para alcanzar esos cometidos, realizando cada uno las tareas que le corresponden, coordinadas por quienes desempeñen a su vez el rol de liderazgo.
En tales circunstancias, quienes así actúan, coparticipan criminalmente en calidad de coautores, aunque no todos concurran por sí mismos a la realización material de los delitos específicos; y son coautores, porque de todos ellos puede predicarse que dominan el hecho colectivo y gobiernan su propia voluntad, en la medida justa del trabajo que les correspondiere efectuar, siguiendo la división del trabajo planificada de antemano o acordada desde la ideación criminal (CSJ SP, 7 mar. 2007, rad. 23825)”.
De ese concepto se desprende que para la estructuración de la coautoría deben concurrir elementos de orden subjetivo y objetivo. Los primeros, se refieren al acuerdo expreso o tácito, en razón del cual cada coautor se compromete a desarrollar la tarea que le corresponde en la ejecución del plan criminal, lo cual implica que cada uno debe ser consciente de que voluntariamente comparte la misma causa, el mismo propósito ilícito y los medios que se emplearán para alcanzar tales fines.
Los objetivos, aluden a que la contribución de cada coautor debe ser esencial («división del trabajo criminal atendiendo la importancia del aporte», Código Penal, art. 29, inc. 2), aspecto que necesariamente remite al denominado, dominio funcional del hecho, en virtud del cual cada sujeto domina el acontecer total en cooperación con los demás».
Así las cosas, a partir de su valoración integral, se concluye que el acusado actuó bajo la modalidad de la coautoría impropia, en desarrollo de la cual con división de trabajo y de común acuerdo participó en el homicidio de VÍCTOR JULIO VALENCIA, pues el convenio previo se compartió con el condenado A.G.A.A., ya que de acuerdo con el plan delictual trazado se estableció que el acusado era el encargado de arremeter contra el señor VALENCIA; mientras que, su compañero, atacaba a RICARDO ARBOLEDA y YÉSICA VALENCIA, teniendo ambos un control compartido de las acciones para la consecución del resultado común que era eliminar a la víctima y quienes estaban con él. En ese contexto, también se desprende que es evidente que las víctimas al momento de los hechos se encontraban en situación de indefensión, toda vez que fueron abordados de manera sorpresiva por dos sujetos armados, mientras ellos estaban desprevenidos pesando una chatarra en las afueras de su residencia, no contando con los medios para repeler el ataque, y porque los agresores fueron un número plural de individuos que contaban con armas de fuego, lo que sin duda alguna configura la agravante.
Desatinada resulta la afirmación de la defensa en el sentido que solo se configura el homicidio y no la tentativa de homicidio hacia RICARDO ARBOLEDA, puesto que el atentado estaba dirigido exclusivamente contra VÍCTOR VALENCIA, ya que la censora desconoce que ambos sujetos obraron bajo una coparticipación criminal en la modalidad de coautoría impropia, toda vez que la conducta se ejecutó atendiendo un plan de trabajo establecido y con división del mismo, como se indicó en párrafos anteriores, cuyo objeto era segar la vida de VÍCTOR VALENCIA y de las personas que se hallaban con él; de ahí que A.G.A.A. agotara la conducta en contra de RICARDO ARBOLEDA, mientras que su compañero lo hacía con el interfecto, situaciones que A.A. pretende desconocer en este juicio contra su compañero, no obstante hubiese efectuado un preacuerdo en otrora; en tales condiciones todos responden por las conductas que se presentaron en ese escenario.
De otro lado, el delito de Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones, descrito en el artículo 365 del C.P, es un tipo penal de mera conducta, incurriendo en él, sujeto activo indeterminado singular, que sin permiso de autoridad competente, importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, o porte armas de fuego.
Así las cosas, en el caso se estableció de manera fehaciente que la muerte del señor VÍCTOR JULIO VALENCIA PINEDA fue producida de manera violenta, causada por múltiples disparos con proyectil de arma de fuego, dando cuenta de ello el informe pericial de necropsia realizado por el médico forense LUIS FERNÁN CARMONA ÁLZATE. Asimismo, la historia clínica de RICARDO ARBOLEDA OSPINA y el informe pericial de clínica forense suscrito por el médico legista MIGUEL ÁNGEL BAQUERO VILLA, demostraron que las lesiones de este fueron producidas por proyectil de arma de fuego y pusieron en riesgo su vida.
Adicionalmente, los testigos presenciales tanto de la fiscalía como de la defensa coincidieron en indicar que las personas que llegaron al lugar de los hechos dispararon y luego salieron corriendo, portando armas de fuego en su mano. Lo anterior fue corroborado con los elementos materiales probatorios que hallaron los funcionarios del laboratorio de actos urgentes del CTI y que fueron consignados en el informe de balística forense y en el informe de investigador de laboratorio suscritos por los peritos JAIME GRANADA HINCAPIÉ, DAVID EMILIO AMAYA y ROLANDO NÚÑEZ GUZMÁN, en donde precisaron que las piezas halladas pertenecían al calibre 38 y pudieron ser disparadas por armas de fuego tipo revólver.
Con lo anterior, es evidente que para cometer las conductas punibles de homicidio agravado y tentativa de homicidio agravado, los responsables utilizaron arma de fuego. Bajo ese entendido, las partes, con sustento en el oficio No. 0007 MDNCGFM-JEMC-SEMCA-DCCA-SCC31-1-1.9 del 21 de enero del 2019 suscrito por JOAN ANDRÉS CARMONA GIRALDO, estipularon que E. DE J. P. no cuenta con permiso para porte, tenencia, colección o uso deportivo de armas de fuego conforme a la información registrada en el SIAEM, por lo que también incursionó en el reato de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
En consecuencia, se acreditó la tipicidad subjetiva, al reunirse a cabalidad los elementos estructurales del dolo, pues de la definición prevista en el artículo 22 del Código Penal, se extraen un elemento cognoscitivo y otro volitivo que se presentan en las conductas que ejecutó el acusado, pues el señor E. conocía la gravedad de los delitos desplegados y de manera voluntaria quiso ejecutar el comportamiento.
La Sala, en ese contexto, atendiendo las razones consignadas, CONFIRMARÁ el fallo impugnado. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR en cuanto fue objeto de impugnación, la sentencia proferida el 26 de agosto de 2021, a través de la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, condenó al señor E. DE J. P. por las conductas punibles de Homicidio agravado, tentativa de homicidio y Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones SEGUNDO: Esta decisión se notifica en estrados y admite el recurso extraordinario de casación, el cual podrá ser interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes a esta audiencia, tal como lo preceptúa el canon 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010.
Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO