Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001 60000 33 2017 03022

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2022-03-02

APELACIÓN/APROBACIÓN DE PREACUERDO/Taxatividad “Por consiguiente, en el listado de providencias apelables descritas en el canon 177 de la Ley 906 de 2004, no se encuentra la aprobación del preacuerdo, por lo cual en el caso específico, la forma de controvertir ese preacuerdo, es contra la decisión judicial que pone punto final a esa instancia, ya que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 351, 354 y 447 de la Ley 906, aprobado el preacuerdo por el juez, este debe citar a la audiencia para proferir la sentencia, con el agotamiento previo de la fase de individualización de la pena.

Por lo tanto, la declaración de aprobación del preacuerdo es una manifestación que permite impulsar el proceso hacia las fases siguientes y no se contempla su apelación”. FUENTES: Arts. 177, 351, 354, 447 Ley 906 de 2004; Casación Penal, sentencia del 27 de julio de 2016, radicado N° 47469, AP4812-2016; auto del 5 de marzo de 2014, radicado N°43.001, AP1024;

Del Tribunal Superior de Armenia: decisiones proferidas el 9 de mayo de 2007 y 14 de abril de 2016 dentro de los radicados 63 001 60 00 033 2006 00665 y 11 001 60 00090 2008 00131, en su orden, del Magistrado JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO y auto del 30 de noviembre de 2018, radicado 63 401 6000 083 2018 00032. [pic] República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ.

Armenia, Quindío, dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicado 63001 60000 33 2017 03022 Acusada S.P.L.C. Delitos TRAFICO, FABRICACION O PORTE DE ESTUPEFACIENTES Acta número: 029 Lectura: 4 de marzo a las 10:00

1. ASUNTO POR TRATAR Sería del caso conocer el recurso de apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público contra el auto del 25 de enero de 2022, por medio del cual el Juzgado Tercero o Penal del Circuito de Conocimiento con sede en esta capital, aprobó el preacuerdo celebrado entre la fiscalía y la acusada S.P.L.C., sino fuera porque se presenta una causal que impide abordar el asunto. 2.

HECHOS De acuerdo con el escrito de acusación, se indica que a las 12:55 del 17 de septiembre del 2017 la señora S.P.L.C. fue capturada cuando pretendía visitar a O.A.M.B., privado de la libertad en los calabozos de la SIJIN ubicado en el Departamento de Policía del Quindío y le fue hallado dentro de los elementos que pretendía ingresar dos tarros de desodorante, los cuales contenían dos envolturas en caucho sintético que su interior tenían sustancia vegetal con las características a la marihuana, por lo que se incautó. En la prueba de PIPH se estableció que la sustancia tenía un peso neto de 4.4 gramos, positivo para cannabis o sus derivados. 3.

ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. La fiscalía, el 7 diciembre de 2017, presentó el escrito de acusación por la conducta punible TRAFICO, FABRICACION O PORTE DE ESTUPEFACIENTES AGRAVADO, descritas en los cánones 376.2 y agravado 384 numera 1, literal B del Código Penal, en contra de S.P.L.C.. El 22 de enero de 2022 se instaló la audiencia de juicio oral ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, en la cual la defensa de la señora L.C. y la fiscalía indicaron que llegaron a un preacuerdo consiste en que la procesada acepta los cargos formulados y a cambio la fiscalía le reconoce la circunstancia de marginalidad en atención al canon 56 del Código Penal, pactándose la pena en 18 meses de prisión y multa de 0.66 SMLMV.

La Jueza, el 25 de enero de 2022, continuó con la audiencia de verificación de preacuerdo y luego de indagar a la procesada si el acuerdo había sido voluntario, consciente y debidamente asesorada por el defensor, procedió a su aprobación. El Ministerio Público, interpuso el recurso de apelación, por cuanto en su sentir, se desconocen derechos fundamentales de la procesada, porque el informe investigador de campo a través del cual se efectúa la prueba de identificación preliminar homologada, se estableció que la sustancia incautada en poder de la acusada arrojaba como resultado 4.4 gramos positivo para cannabis y sus derivados, encontrándose que tal cantidad está dentro del límite de la dosis mínima permitida por la ley, por lo que no se lesionó el bien jurídicamente tutelado por el legislador, esto es, la salud pública, por lo cual aceptar la responsabilidad de manera anticipada sin que se lleve a cabo el debate probatorio a través del juicio oral y público, impide a las partes intervinientes incluso al juez de conocimiento efectuar un análisis sobre cumplimiento de los elementos estructurales de la conducta punible.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA El Tribunal, debe establecer si la decisión que aprueba el preacuerdo es susceptible del recurso de apelación. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en sentencia del 27 de julio de 2016, proferida dentro del radicado N° 47469, AP4812-2016, sobre la temática, indicó: “Para la Sala es dable concluir, de acuerdo con el recuento normativo antes reseñado, que, i) la apelación puede ser promovida en todo caso contra la sentencia, y ii) en materia penal no todo auto es apelable, pues, si bien, el artículo 20 de la Ley 906 de 2004, consagra la alzada para los autos interlocutorios, limita dicha posibilidad a tres concretas circunstancias (decisiones que se refieran a la libertad, afecten la prueba o tengan efectos patrimoniales), pero, además, incluso en estos casos advierte que pueden presentarse excepciones, las cuales deben consignarse en el mismo código.

En suma, solo tres tipos de autos interlocutorios pueden ser recurridos en apelación, siempre y cuando no exista respecto de alguno de ellos una excepción legal…”. En ese contexto, el artículo 177 del Código Adjetivo Penal establece qué asuntos son susceptibles de apelación y en qué efecto se concede la misma, por lo que cuando el juzgador toma una decisión, debe analizar si contra la misma proceden o no recursos, con el fin de continuar adecuadamente con el proceso y evitar actuaciones improcedentes que terminan dilatándolo innecesariamente.

La misma Corporación, en auto del 5 de marzo de 2014, proferido dentro del radicado N°43.001, AP1024, frente a este tema, indicó: “Así, interpuesto el recurso, lo primero que debe preguntarse el funcionario judicial es si la providencia objeto de la impugnación, es susceptible del recurso de apelación, respuesta que, de ser negativa, exige una decisión con la cual niegue el recurso, a su vez susceptible del recurso de queja, en los términos previstos en los artículos 179B, 179C, 179D y 179E, adicionados por la Ley 1395 de 2010.” En ese sentido, en el caso de autos que trata sobre la aprobación de un preacuerdo, el mismo no es susceptible del recurso de apelación; aspecto que ha sido abordado por esta Corporación en las decisiones proferidas el 9 de mayo de 2007 y 14 de abril de 2016 dentro de los radicados 63 001 60 00 033 2006 00665 y 11 001 60 00090 2008 00131, en su orden, con ponencia del Magistrado JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO, en las cuales se especifica que la procedencia del recurso de apelación en la Ley 906 de 2004 está regido por la taxatividad, pues de no ser así se desnaturalizaría el sistema procesal penal y no se actuaría en el marco de la agilidad y en la posibilidad del cumplimiento de términos razonables, ya que las actuaciones se diferirían por la interposición continua de alzadas contra cualquier clase de decisión que el funcionario judicial emita.

Por consiguiente, en el listado de providencias apelables descritas en el canon 177 de la Ley 906 de 2004, no se encuentra la aprobación del preacuerdo, por lo cual en el caso específico, la forma de controvertir ese preacuerdo, es contra la decisión judicial que pone punto final a esa instancia, ya que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 351, 354 y 447 de la Ley 906, aprobado el preacuerdo por el juez, este debe citar a la audiencia para proferir la sentencia, con el agotamiento previo de la fase de individualización de la pena.

Por lo tanto, la declaración de aprobación del preacuerdo es una manifestación que permite impulsar el proceso hacia las fases siguientes y no se contempla su apelación. Esta Corporación, en auto del 30 de noviembre de 2018, proferido dentro del radicado 63 401 6000 083 2018 00032, con ponencia del Magistrado JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO, precisó: “Si se apela la decisión de aprobar el preacuerdo y se resuelve en segunda instancia, para luego proferirse la sentencia, contra la que procede dicho recurso, se pondría en riesgo la economía procesal, ya que se daría la posibilidad de que una misma situación pueda ser cuestionada en el recurso vertical en dos ocasiones.

Lo congruente con la aplicación de ese principio es que en una sola oportunidad (en este caso, en la apelación de la sentencia) se puedan cuestionar todos los aspectos relacionados con la aprobación del convenio y sus consecuencias.” La Sala, consecuente con lo anterior, se abstendrá de conocer la apelación interpuesta por la representante del Ministerio Público, dado que el auto del 25 de enero de 2022, por medio del cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento, aprobó el preacuerdo celebrado entre la fiscalía y la acusada S.P.L.C., no es susceptible de apelación. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, en Sala de Decisión Penal, en razón y mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: ABSTENERSE DE CONOCER del recurso de apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público contra el auto del 25 de enero de 2022, por medio del cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento, aprobó el preacuerdo celebrado entre la fiscalía y la acusada S.P.L.C.

SEGUNDO: ORDENAR que se continúe en primera instancia con las etapas de individualización de pena y emisión de sentencia. Esta decisión queda notificada en estrados y contra ella procede el recurso ordinario de reposición que deberá ser interpuesto y sustentado en este mismo acto. Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO