Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001 60 000 33 2016 01122

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2022-03-02

LEGITIMA DEFENSA/Riña “En ese contexto, lo único cierto y que fue develado en el escenario del juicio fue el querer de ambos para enfrascarse en una riña, iniciando de manera verbal y luego físicamente, lo que excluye la legítima defensa, gresca de la cual la víctima resultó lesionada a manos del enjuiciado con un arma corto contundente.

De lo descrito deviene claro que el obrar de C.S.no tiene la condición de una agresión injusta actual o inminente, es decir, no había necesidad de responder como lo hizo, por lo que el impugnante tergiversa la prueba testimonial para derivar de ella lo que en su opinión constituiría una causal eximente de responsabilidad a favor de su prohijado, la cual no se configura.

De esa manera se acreditaron los ingredientes volitivo y cognitivo del señor A.DE J.C.S. para desplegar la conducta que le fue endilgada en el acto complejo de la acusación”. FUENTES: CASACIÓN PENAL: auto del 15 de marzo de 2018 radicado N° 50095, AP979-2018 magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO; decisión del 5 de mayo de 2021, SP 1764-2021, radicado N° 56531, magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER.

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, dos de marzo de dos mil veintidós. Radicado 63001 60 000 33 2016 01122 Acusado A.DE J.C.S. Delito Lesiones personales dolosas Asunto Apelación Fallo HORA: 9:00 A.M Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No.025 del 22 de febrero de 2022.

1. ASUNTO POR TRATAR La Sala conoce el recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor A. DE J.C.S., contra la sentencia del 15 de diciembre de 2021, por medio de la cual el Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Armenia, condenó al referido acusado por la comisión del delito de lesiones personales dolosas. 2.

HECHOS Sucedieron el 23 de marzo del 2016 aproximadamente a las 10:15 de la mañana, cuando el señor JOSÉ LIPRANDO QUINTERO se encontraba en vía pública en la carrera 19 con calle 37 de esta ciudad y fue abordado de manera sorpresiva por el ciudadano A. DE J.C. quien procedió a asestarle un machetazo en su rostro. Medicina Legal determinó una incapacidad de 15 días y secuelas de deformidad de carácter permanente que afecta su rostro 3.

ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. El Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia, el 18 de abril de 2017, dio curso a la audiencia preliminar de imputación, en la cual la Fiscalía puso en conocimiento del implicado A.DE J.C.S. que lo investigaba por la conducta punible de lesiones personales dolosas, conforme a la disposición contenida en el Libro II, Título I, Capítulo III, artículos 111 y 113 incisos 2 y 3 del Código Penal, que tratan sobre las lesiones personales e indican que si se presenta deformidad permanente la sanción sería entre 32 a 126 meses de prisión y multa 34.66 a 54 S.M.L.M.V; y, si la lesión afectara el rostro la sanción se aumentara de 1/3 a la mitad, cargo que el implicado no admitió. 3.2.

La Fiscalía presentó el escrito de acusación en contra de A.DE J.C.S. por la misma conducta relacionada en la imputación; audiencia de formulación que el Juzgado Segundo Penal Municipal de Armenia, celebró el 26 de octubre de 2018; el despacho que el 4 de julio de 2019 dio curso a la audiencia preparatoria; en sesiones del 19 de noviembre de 2019 y 8 de noviembre de 2021, se agotó el juicio oral; surtidos los alegatos de conclusión, se emitió el sentido del fallo de carácter condenatorio; y el 15 de diciembre de 2021, se procedió a la lectura de la decisión conclusiva de instancia.

4. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El funcionario halló probadas más allá de toda duda las exigencias descritas en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, para la emisión de un fallo de condena, esto es, la existencia de la conducta punible y la responsabilidad penal del acusado. Indicó que el ofendido concurrió al juicio, quien fue claro en precisar las circunstancias que rodearon la comisión de la infracción penal, señalando sin ambigüedades a A.DE J.C.S. como la persona que le hirió su rostro el 23 de marzo de 2016, cuando se hallaba desprevenido en la carrera 19 con calle 37.

Por esta razón, condenó al procesado C S, a la pena principal de 42 meses y 16 días de prisión, por hallarlo autor responsable del delito de lesiones personales dolosas del cual fue víctima el señor JOSÉ LIPRANDO QUINTERO; además, le impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo lapso de la principal; y, le concedió al sentenciado el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por reunirse en su favor los requisitos de que trata el artículo 63 del C. Penal.

En consecuencia, suspendió la ejecución de la pena por un período de prueba de cuatro años, disponiendo la suscripción de la diligencia de compromiso de que trata el artículo 65 del C. Penal.

5. RECURSO DE APELACIÓN 5.1 La defensa del señor A. DE J. C. S., impugnó el fallo. Afirmó que la valoración probatoria desconoció el contenido del artículo 142 del C.P.P, toda vez que brilló por su ausencia la argumentación que desvirtuara los alegatos finales de la defensa. Adujo que el juez inició exponiendo cuáles fueron las pruebas que se recibieron en el juicio oral, pero sin hacer estudio del comportamiento de su prohijado, ya que solo transcribió el contenido de los testimonios, sin efectuar el análisis de la adecuación típica.

Indicó que de las declaraciones recibidas se desprende sin hesitación alguna que los hechos no ocurrieron como los narraron la víctima y el agente de policía que conoció del caso, último éste que no pudo observar la ocurrencia de los hechos. Manifestó que el testimonio del señor JOSÉ LIPRANDO QUINTERO CASTRO, no merece credibilidad, dado que tiene prejuicios en contra del acusado, por el problema correspondiente a la sustitución de los vehículos de tracción animal, por motocarros, pues el testigo materia de análisis fue objeto de adjudicación, mientras que su prohijado no, situación de animadversión aceptada tanto por la víctima como por el victimario.

Señaló que es más convincente lo dicho por el procesado quien explicó que estaba en su sitio de trabajo haciendo unos viajes con su “zorra” halada por un caballo blanco, cuando sin justa causa fue agredido primero verbalmente y luego físicamente con una varilla por el señor JOSÉ LIPRANDO QUINTERO, por lo cual se armó con un machete para defenderse, motivo por el que su comportamiento se puede encajar en lo normado en el numeral 6º del artículo 32 del Código Penal; asimismo, recibió lesiones que desafortunadamente no fueron valoradas medicamente, pero que dado el principio de la buena fe, se le debe dar credibilidad, pues la misma víctima aceptó que efectivamente lo agredió con una varilla, quedando así corroborada la versión del acusado.

Indicó que si el juzgado aceptó que las versiones obtenidas en el juicio oral, son manifiestamente disimiles, entonces no podía con base en las mismas proferir una sentencia de carácter condenatoria, porque estaría desconociendo el principio de congruencia. Por último, adujo que la sentencia materia de alzada, se desconocieron flagrantemente los principios generales de la prueba, pues no se aplicó la sana crítica, las reglas de la experiencia y la hermenéutica jurídica. 5.2 La Fiscalía, como no recurrente, afirmó que el juzgado señaló con claridad y detalle las razones que tuvo en cuenta para tomar su decisión, ante dos versiones contrapuestas entregadas por la víctima y el acusado; además, realizó una valoración de las pruebas conforme a la sana crítica, ya que adujo los motivos que guardaron identidad entre los testimonios rendidos; aclaró los inconvenientes que existían antes del hecho; tuvo en cuenta los detalles entregados en cuanto a la utilización de elementos (varilla y machete); el desacuerdo y que llegó a las agresiones físicas que claramente dejan en evidencia no solo la intencionalidad del acusado, la cual fue causar las lesiones a la víctima.

Aseguró que el juez falló de acuerdo con la prueba presentada en el juicio, lo que hace que no prospere la causal establecida en el artículo 32 numeral 6 del artículo 32 del Código Penal, ya que el acusado atacó a la víctima cuando se encontraba de espalda, dejando secuelas de deformidad física y de carácter permanente que lo afectaran siempre.

Explicó que no hubo proporcionalidad entre la agresión; además, con el testimonio del enjuiciado C.S. se deja claro que fue él quien inició las agresiones físicas, tomó el machete y desplegó acciones idóneas e inequívocas a consumar la lesión. Señaló que el testimonio del ofendido estuvo dirigido a contar lo sucedido, independiente de los problemas que tenía con el acusado, por lo cual no puede restársele credibilidad, motivo por el que debe confirmarse la sentencia.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala, debe determinar si se acreditó en el grado de certeza requerido, que A.DE J.C.S. es responsable de la conducta que le fue atribuida, lo cual implica establecer si se probó que en su comportamiento no concurrió alguna causal de ausencia de responsabilidad. Al acusado C.S., se le imputó la conducta descrita en el Código Penal en los artículos 111 que trata sobre “LESIONES.

El que cause a otro daño en el cuerpo o en la salud, incurrirá en las sanciones establecidas en los artículos siguientes”; y, 113 incisos 2 “Si fuere permanente, la pena será de prisión de treinta y dos (32) a ciento veintiséis (126) meses y multa de treinta y cuatro punto sesenta y seis (34.66) a cincuenta y cuatro (54) salarios mínimos legales mensuales vigentes; y 3 “Si la deformidad afectare el rostro, la pena se aumentará desde una tercera parte hasta la mitad”.

En el caso bajo estudio, no existe ninguna duda sobre la existencia de la conducta objeto de juzgamiento, ya que de lo afirmado por la víctima JOSÉ LIPRANDO QUINTERO CASTRO en la declaración jurada en el juicio oral, claramente se deduce que aproximadamente a las 10:15 de la mañana del 23 de marzo de 2016, le fue ocasionada una herida en su rostro con un machete.

Lo anterior, encuentra respaldo en los hechos y circunstancias estipulados entre la fiscalía y la defensa, correspondientes: (i) de la historia clínica de urgencias del 23 de marzo del 2016 se tuvo como cierto que el señor JOSÉ LIPRANDO QUINTERO CASTRO, tuvo una herida de 10 centímetros horizontal profunda en mejilla derecha y en el pabellón auricular derecho profundo con sangrado moderado;

(ii) del informe pericial de clínica forense DQS DROCC 60 1632 C 2016 del 29 de marzo del 2016 suscrito por el médico CARLOS HERNÁN COLLAZOS GAMBOA se dio como cierto que a la víctima se le produjeron lesiones y que existe herida suturada de 8 cm horizontal localizada en cigoma y oreja derecha a 7.5 cm de la línea anterior y 14 cm del vértice mecanismo traumático de lesión corto contundente incapacidad de 12 días; y, (iii) del informe pericial de clínica forense DQS DROCC 60 1897 C 2016 del 11 de abril del 2016 suscrito por la médica LINA MARÍA ZULUAGA BOHÓRQUEZ, se estipuló la conclusión, correspondiente a que el señor QUINTERO CASTRO presentó herida con un mecanismo traumático corto contundente, otorgándole incapacidad médico legal de 15 días, quedando con una deformidad física qué afecta el rostro de carácter permanente.

De esta manera, la materialidad de la conducta punible se halla determinada, razón por la cual resta establecer, si con fundamento en el material probatorio acopiado en el juicio oral, es factible declarar la responsabilidad penal del acusado A.DE J.C.S. por la conducta descrita en los artículos 111 y 113 inciso 2 y 3 de la Ley 599 de 2000.

Examinanda la sentencia impugnada, se establece que su principal sustento probatorio lo integran el testimonio de la víctima, quien fue el receptor de la infracción penal y en la audiencia de juicio oral, explicó que desde el año 2015 había tenido rencillas con el acusado, debido a la asignación de los motocarros por parte de la alcaldía, con el fin de sustituir los vehículos de tracción animal, a lo cual él pudo acceder y el señor C.S., no lo hizo.

Adujo que a partir de ese evento no tuvo buena relación con el encartado, quien una vez le dañó una carretilla que tenía y en otra oportunidad intentó arrollarlo. Aseguró que trabajaba en la calle 37 con 19 en cosas de guaduas cargando elementos en el sector hacía 48 años y que el día de los hechos vio al procesado cargando unos ladrillos, y posteriormente se le acercó, le pegó por detrás y luego lo agredió con el machete, hecho que ocurrió alrededor de las 10 de la mañana para una semana santa en el 2016.

Manifestó que cuando se sintió lesionado tomó una varilla y logró asestarle dos golpes al acusado, quien escapó del lugar y posteriormente al hecho los amigos del procesado le ofrecieron $600.000 para que quitara la denuncia y evitará problemas, lo que él no aceptó. Indicó que el enjuiciado fue capturado por la policía. La fiscalía presentó al señor ALEJANDRO MONTAÑO ECHEVERRY, patrullero de la Policía Nacional, quien precisó que el 23 de marzo del 2016 aproximadamente las 10:15 de la mañana, la central de radio informó que en la carrera 19 con 37 se estaba presentando una riña, por lo cual se desplazó con su compañero al sitio, en donde encontró bastante gente y la indicaron que habían herido a un ciudadano en la mejilla con un machete, persona que estaba siendo embarcado en un vehículo al hospital del sur; asimismo, le afirmaron que el agresor había huido en una carretilla de tracción animal y había tomado la carrera 30 hacia el barrio Popular, motivo por el que procedió a realizar el patrullaje tratando de ubicar a dicha persona, quien fue hallada con el machete y se identificó como J. Aseguró que no observó la agresión, ya que cuando llegó al lugar, solo había mucha gente y estos fueron los que le dieron las características del ciudadano agresor, y no tomó datos de las personas que se encontraban en el sitio porque se trasladó a buscar al presunto victimario, el cual fue hallado unas 7 cuadras después. Afirmó que dejó constancia en el informe de la incautación y de la captura, los cuales fueron incorporados a través de la declaración de dicho testigo.

Por último, reconoció en el juicio que la persona que capturó era la que se encontraba en la audiencia. La defensa, por su parte, presentó como único testigo al acusado, quien renunció a su derecho a guardar silencio y decidió brindar su versión de los hechos en la cual indicó que para el año 2016 se desempeñaba como carretillero y tuvo varios inconvenientes con la víctima, en razón a la asignación de los motocarros entregados por la alcaldía, pero él no se benefició. Señaló que los altercados inicialmente eran de palabras, ya que el señor JOSÉ LIPRANDO QUINTERO CASTRO lo trataba mal y que el día del acontecer investigado él se encontraba en la calle 37 con 19 en una bodega de materiales y había realizado varios viajes, lugar en donde también estaba la víctima, quien por envidia, empezó a decirle palabras obscenas, a las cuales él inicialmente no les prestó atención; sin embargo, cansado de que este insistiera en su mala actitud, lo empujó contra el motocarro, por lo que este sacó una varilla y lo agredió; por ello, él buscó una peinilla para defenderse y se enfrascaron en una pelea en la que JOSÉ LIPRANDO le tiró un varillazo, y al resistir el golpe con el machete, este se resbaló y terminó hiriendo el rostro de su contrincante, pero su intención era defenderse.

Aseguró que tuvo contusiones en la cabeza y un dedo fracturado, pero que se hizo curaciones en su casa y no fue a medicina legal Así las cosas, los testimonios de la víctima y del acusado, convergen en los siguientes aspectos: (i) Que el 23 de marzo de 2016 los señores JOSÉ LIPRANDO QUINTERO CASTRO y A. DE J.C.S. estuvieron en la carrera 19 con calle 37 alrededor de las 10:00 de la mañana.

(ii) Entre ambos existían desavenencias surgidas por la adquisición de motocarros entregados por la alcaldía, programa al cual accedió JOSÉ LIPRANDO QUINTERO; mientras que A. DE J. C., no lo hizo. (iii) El señor C.S. empujó a JOSÉ LIPRANDO. (iv) El ciudadano QUINTERO CASTRO resultó con una lesión en su rostro con un machete que le generó incapacidad médico legal de 15 días y deformidad física qué afecta el rostro de carácter permanente.

(v) El procesado fue capturado por el oficial ALEJANDRO MONTAÑO ECHEVERRY luego de los hechos y en su poder se hallaba el elemento corto contundente. De la contrastación de los testimonios de JOSÉ LIPRANDO QUINTERO CASTRO y A. DE J.C.S. frente al hecho de ¿cómo resultó lesionado el primero?, emergen dos hipótesis: una, la ofrecida por la víctima, quien indica que el acusado lo empujó por la espalda y cuando volteó este la asestó un machetazo; y, la otra, es la del procesado, consistente en que si bien empujó a QUINTERO CASTRO, este de manera inmediata se aprovisionó de una varilla y lo agredió y por esta razón él tomó un machete y en un lance que hizo este chocó con la varilla y se deslizó para terminar en el rostro de su contrincante, situación por la que el defensor afirma que la actuación de su prohijado encaja en la causal de exclusión de responsabilidad descrita en el canon 32 numeral 6 del Código Penal, a tenor de la cual se precisa: «Se obre por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente, siempre que la defensa sea proporcionada a la agresión» La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en auto del 15 de marzo de 2018 proferido dentro del radicado N° 50095, AP979-2018 con ponencia del magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO, indicó frente a este tema: “Sobre el instituto de la legítima defensa, clara y uniforme ha sido la jurisprudencia de esta Corporación en señalar los siguientes elementos que la estructuran: «i).- Una agresión ilegítima o antijurídica que ponga en peligro algún bien jurídico individual. ii).- El ataque al bien jurídico ha de ser actual o inminente, esto es, que se haya iniciado o sin duda alguna vaya a comenzar y que aún haya posibilidad de protegerlo. iii).- La defensa ha de resultar necesaria para impedir que el ataque se haga efectivo. iv).- La entidad de la defensa debe ser proporcionada cualitativa y cuantitativamente, es decir, respecto de la respuesta y los medios utilizados. v).- La agresión no ha de ser intencional o provocada.» (AP1863-2017, SP2192-2015, AP1018-2014, Rad. 32598 del 6/12/2012;

Rad. 11679 del 26/6/2002.) Ante las versiones antagónicas presentadas de ¿cómo resultó herida le víctima?, debe estudiarse cuál resulta más plausible con la dinámica de los hechos, por lo que no tiene fundamento la posición del censor como ligeramente expone que ante la disparidad de hipótesis, la solución es la absolución, dejando de lado el estudio que debe realizarse a los elementos que se aportan dentro de las deposiciones y su corroboración con la prueba periférica.

De ahí, que la referida decisión, exponga: «Por eso según lo ha sostenido la Corte, el funcionario judicial, al abordar el estudio de la legítima defensa, está obligado a realizar una «verificación ex ante de lo ocurrido, para efectos de examinar el contexto especial que gobernó el caso concreto, pues, son precisamente esas circunstancias las que permiten apreciar si la reacción operó o no adecuada y proporcional al hecho» (Rad. 31273, 10/03/2010;

Rad. 30794, 19/02/2009» Emerge evidente que entre los enfrentados existían rencillas que generaron los hechos acaecidos el 23 de marzo de 2016, por lo cual sus intervenciones deben estudiarse bajo el tamiz de la sana crítica, por cuanto, es razonable que por la gravedad de los hechos el procesado pretenda exculpar su responsabilidad, asimismo, debe verificarse si la víctima en razón, como lo expone el impugnante, a la malquerencia con el acusado, distorsionó los hechos.

De acuerdo con lo dicho por las partes en el juicio, se infiere que concurrieron dos aspectos que detonaron el hecho investigado: el primero referido a que el señor JOSÉ LIPRANDO QUINTERO CASTRO estaba insultando al acusado, lo que avivó el conflicto que tenían de tiempo atrás; y, el segundo, que el señor C.S. procedió a empujar a la víctima, lo que desembocó en una contienda entre ambos, de la cual el ciudadano JOSÉ LIPRANDO resultó lesionado con un machete en su rostro.

El órgano de cierre de la jurisdicción penal, en decisión del 5 de mayo de 2021, SP 1764-2021, proferida dentro del radicado N° 56531, con ponencia del magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, recordó que si dos personas deciden simultánea e intempestivamente agredirse, se sitúan al margen de la ley y por ello no hay lugar a hablar de una legítima defensa, salvo cuando en su curso alguno de los contrincantes rompe las condiciones de equilibrio del combate, en ese sentido, precisó: «(…) “el fenómeno de la riña implica la existencia de un combate en el cual los contendientes, situados al margen de la ley, buscan causarse daño a través de mutuas agresiones físicas.

(Sent. Cas. dic. 16/99. M.P. Mejía Escobar. Rad. 11.099). Esto no significa, desde luego, afirmar que en la comisión de los delitos de homicidio y lesiones personales no haya agresión, pues de otra manera no podría entenderse la forma en que se produce la afectación al bien jurídico de la vida o la integridad personal. Lo que en realidad diferencia la riña de la legítima defensa, no es la existencia de actividad agresiva recíproca, ya que, es de obviedad entender, ésta se da en ambas situaciones, sino además la subjetividad con que actúan los intervinientes en el hecho, que en un caso, el de la riña, corresponde a la mutua voluntariedad de los contendientes de causarse daño, y en el otro, el de la legítima defensa, obedece a la necesidad individual de defenderse de una agresión ajena, injusta, actual o inminente, es decir, no propiciada voluntariamente.

De ahí que la Corte de antiguo tenga establecida dicha diferenciación precisamente en el pronunciamiento que la delegada evoca en su concepto, la cual se conserva vigente a pesar de la realidad jurídica actual: “ es obvio que una cosa es aceptar una pelea o buscar la ocasión de que se desarrolle y otra muy distinta estar apercibido para el caso en que la agresión se presente.

Con lo primero pierde la defensa una característica esencial para su legitimidad, como es la inminencia o lo inevitable del ataque; pero ningún precepto de moral o de derecho prohíbe estar listo para la propia tutela, es más, elemental prudencia aconseja a quien teme peligros, precaverse a tiempo y eficazmente contra ellos. “…La riña es un combate entre dos personas, un cambio recíproco de golpes efectuado con el propósito de causarse daño… “En cambio, la legítima defensa, aunque implica también pelea, combate, uno de los contrincantes lucha por su derecho únicamente…”.

(Sentencia de casación de junio 11 de 1946. M. P. Dr. AGUSTIN GOMEZ PRADA). » En este asunto, el censor señala que JOSÉ LIPRANDO QUINTERO CASTRO fue quien agredió primero a su representado con una varilla, lo que originó su necesaria respuesta a fin de protegerse; sin embargo dicho argumento no se comparte porque no se aportó elemento probatorio que demostrara esa situación, desdibujándose la credibilidad del enjuiciado A.DE J.C.S. cuando señaló que QUINTERO CASTRO lo lesionó gravemente en la cabeza y le partió un dedo, circunstancia carente de demostración; primero porque este no fue visto por un galeno para que acreditara la realidad de las heridas; y, por otro, porque el policial ALEJANDRO MONTAÑO ECHEVERRY no percibió en el momento de la captura alguna circunstancia física por parte del aprehendido que ameritara su traslado a un centro asistencial.

En ese contexto, lo único cierto y que fue develado en el escenario del juicio fue el querer de ambos para enfrascarse en una riña, iniciando de manera verbal y luego físicamente, lo que excluye la legítima defensa, gresca de la cual la víctima resultó lesionada a manos del enjuiciado con un arma corto contundente. De lo descrito deviene claro que el obrar de C.S. no tiene la condición de una agresión injusta actual o inminente, es decir, no había necesidad de responder como lo hizo, por lo que el impugnante tergiversa la prueba testimonial para derivar de ella lo que en su opinión constituiría una causal eximente de responsabilidad a favor de su prohijado, la cual no se configura.

De esa manera se acreditaron los ingredientes volitivo y cognitivo del señor A.DE J.C.S. para desplegar la conducta que le fue endilgada en el acto complejo de la acusación. Ahora, los argumentos con los que la defensa cuestiona la valoración probatoria consignada en la sentencia censurada, carecen de fundamento para acceder a la pretensión de absolución, pues, se itera, de la prueba incorporada en el juicio en forma pública, oral, concentrada, sujeta a confrontación y contradicción, se estableció plenamente que el acusado fue el autor del delito de lesiones personales dolosas.

Frente al panorama reseñado, lo procedente es confirmar el fallo recurrido toda vez que obra certeza sobre la autoría y responsabilidad del acusado en el hecho ilícito endilgado, pues el tipo penal exige necesariamente el nexo de causalidad que ha de observarse entre la acción del agente y el resultado lesivo para el cuerpo o la salud del sujeto pasivo, lo cual se probó con la actividad del procesado al ocasionar la lesión referida, develando su actuar doloso e intencional y su conciencia encamina de suyo a la realización de la conducta.

De otro lado, frente a la inconformidad del censor respecto a la estructura de la sentencia, ello no es una situación que conduzca a la absolución de su representado, en la medida que la misma cumplió con los requerimientos establecidos en la Ley 906 de 2004, ya que el funcionario hizo una relación de los siguientes aspectos: (i) la identidad del acusado;

(ii) los hechos; (iii) la actuación procesal; (iv) los cargos formulados; (v) efectuó una relación de las pruebas recepcionadas en el juicio; asimismo precisó los elementos que fueron estipulados entre la defensa y la fiscalía; (vi) valoró cada uno de los testimonios, y luego hizo su examen en conjunto; y, (vii) por último, realizó la dosificación de la pena y el reconocimiento de subrogados penales.

En ese contexto, el hecho que el defensor no comparta la estructura de la sentencia, pues si bien en la misma existe la transcripción de los dichos que textualmente cada uno de los declarantes pusieron en conocimiento, y al final de cada uno de ellos se consignó la valoración atribuida, discernida por el juzgador, para luego efectuar el estudio en su conjunto, lo que no conlleva irregularidad alguna, por cuanto el funcionario sí realizó el análisis que el censor echa de menos, y del mismo derivó la responsabilidad del acusado; además, abordó las inquietudes del censor dentro de la sentencia que no era otra que su prohijado obró bajo una eximente de responsabilidad ya que fue provocado por las palabras obscenas vociferadas por el ofendido, causal eximente que fue definitivamente desvirtuada.

La Sala, en consecuencia, atendiendo lo expresado, CONFIRMARÁ la sentencia impugnada. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en razón y mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 15 de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Armenia, mediante la cual condenó al señor A. DE J.C.S. por la comisión del delito de lesiones personales dolosas.

SEGUNDO: Esta decisión se notifica en estrados y admite el recurso extraordinario de casación, el cual podrá ser interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes a esta audiencia, tal como lo preceptúa el canon 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010. Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO