NULIDAD/HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES/Audiencia de formulación de acusación. “De lo anterior se desprende que la fiscalía brindó información suficiente respecto del sustento fáctico de la acusación, indicando la calidad en la que actuaron los procesados apelantes y los requisitos que, en sentir del ente acusador, fueron incumplidos dentro del contrato suscrito por los implicados A.Á. y J.U. Si la defensa considera que los mismos no están expresados en un lenguaje lo suficientemente claro y comprensible o, por ejemplo, advierte la necesidad de que se precisen los verbos rectores endilgados, como lo refirió en el recurso, la formulación de acusación es el escenario propicio para presentar todas las inquietudes frente a la acusación y lograr que se subsanen esas falencias que no implican alteración del núcleo fáctico, tal como lo señaló la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en decisión SP862-2020 radicación 56789 del 11 de marzo de 2020…”.
“En consecuencia, la Sala confirmará la decisión apelada que negó la nulidad propuesta porque no se advierte que la fiscalía hubiese omitido señalar los hechos jurídicamente relevantes y, en todo caso, la audiencia de formulación de acusación es el espacio establecido por el legislador para que se absuelvan las inquietudes de la defensa y se aclaren las imprecisiones de la acusación aún a iniciativa del juez, en virtud del deber que le asiste de velar por el saneamiento de la actuación”.
FUENTES: arts. 8, 288, 337 Ley 906 de 2004; Casación Penal, decisión AP3555-2018, radicación 53222 del 22 de agosto de 2018; decisión SEP00053-2021 radicación 48896 del 20 de mayo de 2021; decisión SP862-2020 radicación 56789 del 11 de marzo de 2020; CSJ SP, feb. 9 de 2005, rad. 21547 y CSJ SP, mar 23 de 2006, rad. 21780. República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ.
Armenia, Quindío, veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicado 63 001 6000 059 2011 01784 Acusados L.G.D.R., P.P.C.S., R.A.J.U., A.M.A.A. Delitos Peculado por apropiación y contrato sin cumplimiento de requisitos legales Acta número: 042 Lectura 30 de marzo de 2022. Hora: 10.00 a.m ASUNTO POR TRATAR La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por los defensores de A.M.A.A. y R.A.J.U., de este último como coadyuvante, contra la decisión adoptada el 30 de noviembre de 2021, por medio de la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento con sede en esta capital, negó una solicitud de nulidad sustentada en la inexistencia de hechos jurídicamente relevantes.
HECHOS El escrito de acusación refiere que la Red de Solidaridad, actualmente Acción Social y el Fondo Nacional de Garantías suscribieron el convenio 107 del “27/12/2004”, el cual fue cedido a Actuar Famiempresas. Indica que no se cumplió el artículo 8 del Decreto 2170 de 2002, específicamente en la forma como se eligió la entidad a la que se le cedería el convenio; teniendo en cuenta que es de derecho privado y manejaría recursos de carácter público, sumado a que su director L.G.D.R. no recibió autorización de los entes de dirección de Actuar Famiempresas para celebrarlo, requisito que era necesario en virtud a la cuantía de ese contrato.
Señala que el convenio no fue publicado como lo establece el artículo 1 del Decreto 777 de 1992. Menciona que el plazo del mismo venció el 31 de diciembre de 2007, y no existe documento con el cual se habilite su prórroga, ni acta de liquidación final. Indica que Acción Social Quindío representada por P.P.C.S., no ejerció la función de efectivo control en la gestión relacionada con la ejecución y liquidación del convenio.
Expone que Actuar Famiempresas y la Alcaldía de Armenia suscribieron el convenio 017 del “09/11/2009”, el municipio representado por A.M.A.Á. en la que concurre igualmente la Secretaría de Desarrollo Económico representada por R. J.U. quien firmó una resolución sin fecha, a modo de estudios previos, que constituyó el soporte de dicho convenio pero no reúne los aspectos que debe evaluar la administración establecidos en la Ley 80 de 1993, tampoco se estipuló el mecanismo de control del convenio.
Afirma que los dineros aportados por Actuar Famiempresas para la suscripción del convenio 017 de 2009 fueron aquellos que a la fecha de terminación del objeto del convenio 107 de 2004 debieron ser reintegrados a Acción Social; empero, Actuar Famiempresas dispuso de ellos como propios pese a ser recursos públicos y sin habilitación legal alguna, tampoco contó con la autorización o participación de Acción Social y se buscó satisfacer un objeto contractual diverso al que inicialmente se había pactado en el convenio 107 de 2004.
Señala que no se encontró evidencia de las acciones o actividades de cumplimiento del objeto del convenio por parte de la Alcaldía de Armenia y Actuar Famiempresas. Endilgó a P.P.C.S. y L.G.D.R. las conductas punibles de peculado por apropiación artículo 397 inciso 2, agravado por el artículo 58.1 del código penal en concurso con el delito de contrato sin cumplimento de requisitos legales, agravado por el artículo 58.1 del Código Penal, en calidad de coautores, así como a R. J.U. y A.M.A.Á. el ilícito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales agravado por el artículo 58.1 de la Ley 599 de 2000, en calidad de autores. 3.
ANTECEDENTES 3.1. El Juez Primero Penal del Circuto de Armenia, el 30 de noviembre de 2021 instaló la audiencia de formulación de acusación. La defensa de A.M.A.Á. expuso que encontró una causal de nulidad dentro del escrito de acusación por cuanto, en su sentir, no es claro cuáles son los hechos jurídicamente relevantes, no se precisó el motivo por el que ella fue vinculada, pues la acusación refiere que la apropiación de recursos se dio en Actuar Famiempresas, es decir, no en el municipio de Armenia, tampoco menciona recursos públicos que hayan sido manejados por su defendida y si bien se alude a un convenio, no especifica de qué se trataba el mismo.
La defensa de R.J.U. coadyuvó la solicitud de nulidad señalando que la ambigüedad en la acusación se presenta respecto de todos los procesados. Destaca que el núcleo fáctico debe permanecer intacto hasta el juicio oral en virtud al principio de congruencia, por tanto, no es viable corregirlo en la formulación de acusación, así que la solución es decretar la nulidad desde la formulación de imputación para corregir el yerro, porque conforme el artículo 286 de la Ley 906 de 2004, la formulación de imputación es un planteamiento fáctico, un acto de comunicación que no puede ser modificado.
También adujo que se cumplen todos los principios que rigen las nulidades y se vulneran los derechos de defensa y debido proceso. La Fiscalía adujo que la defensa no concretó los aspectos ambiguos u oscuros de la acusación, solo mencionó el tema de recursos públicos, pero A.M.A.Á fue convocada en calidad de contratante dentro del convenio suscrito con Actuar Famiempresas, por tanto, la acusación es clara; además, indicó que la defensa se adelanta a presentar argumentos que deben ser expuesto durante el juicio oral.
4. DE LA DECISIÓN APELADA El señor Juez negó la solicitud de nulidad señalando que no es pertinente porque el escrito de acusación puede ser adicionado, aclarado o corregido cuando no cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, lo que no implica obligar a la fiscalía para que adecúe la acusación en los términos que la defensa considera, pues aquella es la titular del ejercicio de la acción penal y quien debe asumir las consecuencias de su actuación, incluso al juez le está vedado influenciar tal sentido y debe circunscribirse a su control formal.
Expuso que tanto la formulación de imputación como la acusación son actos de parte y la narración de los hechos jurídicamente relevantes puede ser aclarada o modificada por el ente acusador. Indicó que al ser la acusación un acto de comunicación, no tiene la entidad suficiente para afectar garantías fundamentales.
5. RECURSO DE APELACIÓN 5.1.1. La defensa de A.M.A.Á interpuso recurso de apelación. Señaló que el artículo 8 de la Ley 906 de 2004 referente al debido proceso, es una garantía procesal que debe otorgarse a los procesados. Indicó que a su defendida se le endilga una conducta derivada del convenio 017 de 2009 entre Actuar Famiempresas y la Alcaldía de Armenia, en el que no se infiere cuál fue la participación de A.Á., pues ella no suscribió el contrato, no administra recursos públicos de la Nación. Sostuvo que no se indicó cuáles fueron los requisitos legales que incumplió, tampoco se precisó su actividad en el convenio, si lo tramitó, celebró o liquidó o cuál fue su participación dentro del trámite de dicho proceso.
Por tanto, solicitó se declare la nulidad desde la formulación de imputación. Mencionó que la Nación no ha sido citada como víctima pese a que se hace alusión a recursos de esa índole. 5.1.2. La defensa de R.A.J.U. indicó que no se trata solamente del tema de los recursos públicos sino la ambigüedad de los hechos jurídicamente relevantes; da lectura al primer párrafo del capítulo titulado “evento 2” del escrito de acusación. Reitera que la ambigüedad del escrito de acusación es evidente, cita decisión de este Tribunal proferida el 5 de marzo de 2021 en el radicado 63 001 60 000 34 2017 00273 para referirse al concepto de hechos jurídicamente relevantes y señala que se exige que estos sean claros en cuanto al verbo rector.
Insiste en que el único remedio viable en este asunto es la nulidad hasta la formulación de imputación porque allí se determina la estructura fáctica de lo que se va a discutir en adelante del proceso. 5.2. Como no recurrentes, los demás defensores decidieron atenerse a lo decidido por el Tribunal. El apoderado del Municipio de Armenia solicitó que se reordene el escrito de acusación para que sea claro cuáles son los hechos jurídicamente relevantes para cada procesado.
La fiscalía señaló que los apelantes no atacaron las falencias en los argumentos del Juez; por tanto, solicitó que se declare desierto el recurso de apelación; en su defecto, pidió que la Sala Penal se abstenga de resolver el recurso. Indicó que, de aceptar que el recurso es procedente, solicitó que se exponga la improcedencia de decretar la nulidad porque existen instrumentos procesales que podrían conjurar o corregir lo que, según la defensa, es un vicio de la acusación, tales como la facultad de la fiscalía para aclarar, modificar o adicionar la acusación que hasta ahora no se ha surtido, sumado a que el juez puede solicitar eventualmente a la fiscalía que corrija el escrito de acusación. Insistió en que, excepto el tema de los recursos públicos, los defensores recurrentes no precisaron de manera concreta en qué consiste la ambigüedad alegada.
También sostuvo que la afirmación de los apelantes de que la acusación está construida de manera deficiente porque los hechos atribuidos no satisfacen las expectativas de la defensa, es un argumento que debe ser discutido en el juicio oral; además la acusación no debe someterse al modelo del querer de la defensa porque basta con que se anuncien con claridad las circunstancias de tiempo, modo y lugar, lo cual la fiscalía ha satisfecho a plenitud.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA Como primer punto, respecto a la sustentación del recurso de apelación se considera que sí se cumplió mínimamente con esta exigencia, pues la Sala entiende que ante el argumento del juez según el cual al ser la acusación un acto de comunicación no tiene la entidad suficiente para afectar garantías fundamentales; el defensor de A.Á. hizo alusión al artículo 8 de la Ley 906 de 2004 señalando que establece el debido proceso como una garantía a favor de los procesados y mencionó, en su criterio, cuáles era las imprecisiones de la acusación; por tanto, se resolverá el fondo del asunto.
En segundo lugar, se precisa que si bien tanto la imputación como la acusación son actos de comunicación, los artículos 288 y 337 de la Ley 906 de 2004 establecen que la fiscalía, como requisito esencial de esos actos de comunicación, debe expresar los hechos jurídicamente relevantes de forma clara y esa delimitación fáctica, como lo indicó la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal en decisión AP3555-2018, radicación 53222 del 22 de agosto de 2018: “constituye un componente del debido proceso, en la medida que se convierte en un aspecto indispensable para la salvaguarda de las garantías mínimas del procesado y establece un límite al tema probatorio” Como tercer punto, tratándose de la definición de hechos jurídicamente relevantes esta Sala Penal se ha pronunciado, entre otras, en decisión del 5 de marzo de 2021, citada por uno de los apelantes, oportunidad en la que se precisó lo siguiente: “(…) además de la trascendencia de su construcción en términos claros y precisos, se extrae que los hechos jurídicamente relevantes son aquellos que se adecúan a la descripción típica que conforma el delito imputado a una persona; es decir, aquellas conductas humanas que, por su trascendencia social, el legislador ha decidido castigar con sanciones penales.
Tal como lo han destacado la Corte Suprema de Justicia y esta Sala en diversas oportunidades, la exposición de los hechos jurídicamente relevantes debe darse de la forma más clara posible, limitando dicho ejercicio a la mención de las circunstancias pertinentes y evitando la trascripción de elementos materiales probatorios o de los argumentos por los que la Fiscalía estima satisfechos los presupuestos para hacer señalamientos criminales contra una persona.
En últimas, los hechos jurídicamente relevantes son las conductas concretas (acciones u omisiones) por las que la persona procesada podría ser destinataria de una sanción penal, al haber infringido las restricciones descritas a manera de tipos penales.” En el caso concreto, de acuerdo al escrito de acusación, que aún no ha sido verbalizado, la fiscalía endilga a A.M.A.Á y R.A.J.U. el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales en calidad de autores, agravado para cada uno de ellos conforme el artículo 58 numeral 1º del código penal.
La Sala de Casación Penal en decisión SEP00053-2021 radicación 48896 del 20 de mayo de 2021 frente a la citada conducta punible, indicó: “Para la estructuración del referido ilícito se exige, en primer lugar, ostentar la calidad de servidor público y ser el titular de la competencia funcional para intervenir en la tramitación, celebración o liquidación del contrato y, en segundo lugar, llevar a cabo la conducta desvalorada sin el cumplimiento de los requisitos legales esenciales.” En el caso concreto, el escrito de acusación frente a los aquí apelantes señala que A.M.A.Á suscribió el convenio 017 de 2009, en calidad de Alcaldesa de Armenia, con Actuar Famiempresas, acto en el que también participó R.J.U. en calidad de Secretario de Desarrollo Económico del municipio de Armenia.
Indica que la suscripción de dicho convenio tuvo como soporte una resolución firmada por R.J.U., acto expedido a modo de estudios previos, sin embargo, el convenio no contó con estudios previos en los que se evaluaran los aspectos establecidos por la Ley 80 de 1993 tales como la selección objetiva, la idoneidad del contratista, sus obligaciones y la definición del objeto; tampoco se encontró evidencia de las acciones o actividades desarrolladas por la Alcaldía de Armenia y Actuar Famiempresas para cumplir el objeto del convenio.
Señala que en el convenio no se estipuló un mecanismo de control, supervisión o seguimiento del mismo a través de la figura del interventor o supervisor nombrado por la entidad del Estado, contrariando el deber que el legislador ha impuesto a las entidades en el numeral 1º del artículo 14 de la Ley 80 de 1993, en el cual se consagran los medios que ellas pueden utilizar para el cumplimiento del objeto contractual y de esta manera lograr los fines de la contratación. Expone que los recursos económicos aportados por Actuar Famiempresas para la suscripción del convenio 017 de 2009 están relacionados con los recursos que le había transferido Acción Social en el marco de políticas de restablecimiento económico de la población del eje cafetero con ocasión del sismo del año 1999, en virtud del convenio 107 de 2004 y que debieron ser reintegrados a la citada Acción Social.
De lo anterior se desprende que la fiscalía brindó información suficiente respecto del sustento fáctico de la acusación, indicando la calidad en la que actuaron los procesados apelantes y los requisitos que, en sentir del ente acusador, fueron incumplidos dentro del contrato suscrito por los implicados A.Á y J.U. Si la defensa considera que los mismos no están expresados en un lenguaje lo suficientemente claro y comprensible o, por ejemplo, advierte la necesidad de que se precisen los verbos rectores endilgados, como lo refirió en el recurso, la formulación de acusación es el escenario propicio para presentar todas las inquietudes frente a la acusación y lograr que se subsanen esas falencias que no implican alteración del núcleo fáctico, tal como lo señaló la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en decisión SP862-2020 radicación 56789 del 11 de marzo de 2020, al precisar: “Y aunque lo deseable es que la Fiscalía ajuste su actuación a los parámetros a los que se ha hecho cita, cuando se aparta de estos debe examinarse si, a pesar de ello, su actividad cumplió los fines que le son propios.
Verbi gratia, si en la imputación optó por leer contenidos de las evidencias que sirven de soporte a su hipótesis, ha de establecerse que finalmente al imputado se le haya brindado información suficiente acerca de su componente fáctico y respecto de la calificación jurídica atribuida (CSJ SP, 05 Jun. 2019, Rad. 51007). De igual modo, la Sala ha indicado que la formulación de acusación, «cuyo trámite se encuentra regulado en el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, constituye, por antonomasia, el escenario propio para el saneamiento del juicio, pues convoca a la discusión sobre aspectos referentes a la competencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, si las hubiere, y las observaciones al escrito de acusación, en relación con los requisitos previstos en el artículo 337 ibídem».
(CSJ AP, 13 Jun. 2018, Rad. 52651). Así, las eventuales irregularidades en las que pueda incurrir la Fiscalía, por ejemplo, en la elaboración de los hechos jurídicamente relevantes, encuentran espacio propicio para su rectificación en esta diligencia, bien sea por iniciativa de esa institución, las partes, intervinientes o incluso del juez.” (Destaca la Sala) En consecuencia, la Sala confirmará la decisión apelada que negó la nulidad propuesta porque no se advierte que la fiscalía hubiese omitido señalar los hechos jurídicamente relevantes y, en todo caso, la audiencia de formulación de acusación es el espacio establecido por el legislador para que se absuelvan las inquietudes de la defensa y se aclaren las imprecisiones de la acusación aún a iniciativa del juez, en virtud del deber que le asiste de velar por el saneamiento de la actuación. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, en Sala de Decisión Penal, en razón y mérito de lo expuesto, RESUELVE CONFIRMAR la decisión del 30 de noviembre de 2021, por medio de la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento con sede en esta capital negó una solicitud de nulidad.
Esta decisión se notifica en estrados y contra la misma no procede recurso alguno. Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO