REBAJA DE PENA POR INDEMNIZACIÓN/Artículo 269 Código Penal- ámbito de movilidad “…si bien se evidencia que transcurrieron tres meses desde la comisión de los hechos a la fecha en que ocurrió la indemnización, debe advertirse que los enjuiciados son personas de escasos recursos, y de acuerdo con los informes FPJ-3 del 12 de octubre de 2021, no contaban con trabajo, por lo que es razonable considerar que para reunir la suma pactada para cubrir el monto de la indemnización requirieron el agotamiento de tiempo, lo que se demuestra en la necesidad que les surgió para deprecar el aplazamiento de la audiencia programada para el 24 de noviembre de 2021, a fin reparar a las víctimas.
Bajo estas circunstancias, no se evidencia mayor desgaste para los perjudicados ni para la administración de justicia, por lo que, si bien existe un alejamiento de la época de la comisión del delito, también lo es que ello tiene una causa justificada, tal y como lo explicó el censor en la audiencia, motivo por el cual resulta prudente conceder la rebaja del 75%, conforme lo establece la normativa”.
FUENTES: Art. 269 Código Penal; Casación Penal, providencia del 10 de diciembre de 2014, radicado con N° 43959, SP 16816-2014, magistrado JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO; sentencia radicada con el N° 54026 del 10 de marzo de 2021, SP824-2021 con ponencia del magistrado EYDER PATIÑO CABRERA. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, dieciséis de febrero de veintidós. Radicado 63001 60000 33 2021 02478 Acusado C.C.M.P. C.A.E.T. Delito Hurto Calificado y Agravado en concurso homogéneo simultaneo Asunto Apelación sentencia condenatoria HORA: 11:00 A.M Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No.017 del 8 de febrero de 2022.
1. ASUNTO POR TRATAR La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los señores C.C.M.P. y C.A.E.T., contra la sentencia del 17 de enero de 2022 por medio de la cual el Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de Armenia, condenó a los referidos acusados por la conducta punible de Hurto Calificado y Agravado. 2.
HECHOS Ocurrieron el 11 de octubre de 2021 en el parque principal del barrio el Paraíso de la ciudad de Armenia, donde se encontraban los señores HAMILTON GARCÍA PALACIOS, CRISTIAN CAMILO VIGOYA MARTÍNEZ y KEVIN HERRERA SÁNCHEZ, cuando fueron abordados por dos sujetos identificados como C.C.M.P. y C.A.E.T. y de forma violenta e intimidándolos con armas blancas se apoderaron de un celular Redmi Note 8, avaluado en $750.000 de propiedad del primero; un celular Motorola One, avaluado en $850.000 cuyo dueño era el segundo de los nombrados; y, un IPHONE tasado en $ 3.500.000 cuya propiedad era del tercero, emprendiendo los sujetos la huida al barrio Corbones, siendo seguidos por las víctimas, quienes dieron aviso a una patrulla que transitaba por el sector, lográndose la captura de los dos hombres con los elementos hurtados.
3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. La Fiscalía el 12 de octubre de 2021 corrió traslado del escrito de acusación en contra de C.C.M.P. y C.A.E.T., de acuerdo con la Ley 1826 de 2016, en el cual endilgó los cargos por la conducta punible de hurto, descrita en el artículo 239 del C. P, calificado por el numeral 1 del canon 240, debido a que se cometió con violencia sobre las personas, y agravado por el numeral 10 del C.P, por la coparticipación criminal, en concurso homogéneo simultáneo, debido al número de víctimas.
Los acusados decidieron realizar un preacuerdo con la fiscalía, en el cual se indicó que reconocería hasta la mitad de la pena a imponer. 3.2 El Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de Armenia, el 17 de enero de 2022 corrió el traslado del escrito de acusación previamente presentado a las partes e intervinientes para que expresaran las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, si las hubiere, y las observaciones frente al mismo.
Luego procedió a aprobar el preacuerdo al verificar que fue realizado en forma libre y voluntaria, sin ningún apremio, razón por la cual el 17 de enero de 2022 emitió sentencia condenatoria en contra de ambos procesados
4. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Juzgadora después de hallar demostradas las exigencias reclamadas por el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 en torno a la existencia de la conducta punible y la responsabilidad penal de los acusados C.C.M.P. y C.A.E.T., procedió a condenarlos por la conducta punible de hurto calificado descrito en el canon 239, calificado por el numeral 1º del canon 240 y agravado por el 241 numerales 10 del Código Penal en concurso homogéneo y simultáneo; e impuso la pena de 27 meses y 9 días de prisión; asimismo, les negó la concesión del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por no tener derecho al mismo, por ello dispuso que el señor E.T. debía continuar privado de su libertad, hasta el cumplimiento de la pena impuesta; y ordenó la captura del señor C.C.M.P.
5. RECURSO DE APELACIÓN La defensa de los señores C.C.M.P. y C.A.E.T., presentó inconformidad frente a la reducción por la indemnización integral, ya que no se otorgó la máxima sino solo el 65% aludiendo la funcionaria que ello se debió a la mora para indemnizar a las víctimas; sin embargo, pasó por alto que solo transcurrieron tres meses, en los cuales los procesados estaban consiguiendo el dinero dado que se trata de personas de escasos recursos; además, sus asistidos siempre estuvieron dispuestos a indemnizar y aceptaron cargos y fue por problemas económicos que no indemnizaron rápidamente, ya que reunir la suma de $1.200.000 no era fácil.
Indicó que no hubo desgaste de la justicia porque la voluntad de ellos fue clara desde el principio, motivo por el cual considera que debe otorgárseles el 75%, quedando la pena en 19 meses.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA La censura postulada por la defensa de los señores C.C.M.P. y C.A.E.T., como se ha precisado, está delimitada a señalar que la a quo no otorgó el descuento punitivo en los términos contemplados en el artículo 269 del Código Penal. Como se ha indicado en precedencia, el fallo impugnado fue producto de la aceptación de cargos por parte de los procesados; luego, la alzada no se dirige a cuestionar el juicio de responsabilidad sino el otorgamiento de la reducción de pena por razón de la aludida indemnización, que debe aplicarse a tenor de lo señalado en el artículo 269 del Código Penal, como la Defensa lo reclama.
De esa manera, la aplicación del artículo 269 del Código Penal, exige que se cumplan los siguientes requisitos: (i) que el responsable restituya el objeto material del delito o su valor; (ii) que indemnice los perjuicios causados; y (iii) que ello se haga “antes de dictarse sentencia de primera o única instancia”. En tratándose del caso que nos ocupa, si los procesados pretendían hacerse acreedores de la rebaja de la pena que va de la mitad a las tres cuartas partes (entre el 50 y el 75%), debían reparar los daños causados, antes del proferimiento de la sentencia; entonces, en torno al primer presupuesto, se colige que en la intervención de la fiscalía y del defensor de los acusados quedó demostrado que efectivamente indemnizaron a las tres víctimas, ya que se anexaron los comprobantes de pago efectuados el 11 de enero de 2022 en las entidades bancarias Bancolombia y Davivienda, a cada uno de los ofendidos por la suma de $466.000 para un total de $1.200.000, ya que los bienes hurtados fueron recuperados por estos el mismo día del suceso; asimismo, a folios 11 a 132 se evidencian los memoriales suscritos por HAMILTON GARCÍA PALACIOS, CRISTIAN CAMILO VIGOYA MARTÍNEZ y KEVIN HERRERA SÁNCHEZ, en los cuales ponen de manifiesto que fueron resarcidos.
La a quo, en fallo del 17 de enero de 2021, consideró adecuado aplicar una rebaja del 65% de la pena definitiva a cada uno de los acusados, atendiendo que los perjuicios fueron indemnizados después de tres meses de acaecido el hecho; además, la audiencia debió aplazarse para que el pago se lograra, motivo por el cual atendiendo lo señalado en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicada con el N° 54026 del 10/03/21, determinó que no se hacían acreedores de la reducción del 75%.
La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en providencia del 10 de diciembre de 2014, proferida dentro del proceso radicado con N° 43959, SP 16816-2014, con ponencia del magistrado JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO, recordó: «El descuento debe ser establecido por el juzgador de manera discrecional, que no arbitraria, en atención al interés mostrado por el acusado en cumplir pronta o lejanamente, total o parcialmente, con los fines perseguidos por la disposición penal, que no son otros que velar por la reparación de los derechos vulnerados a las víctimas».
La misma Corporación, en sentencia radicada con el N° 54026 del 10 de marzo de 2021, SP824-2021 con ponencia del magistrado EYDER PATIÑO CABRERA, citada por la juzgadora a fin de tasar el monto de la disminución de la pena, precisó: «2. En efecto, esta Corporación tiene dicho, que para efectos de establecer el porcentaje de descuento de que trata el artículo 269 del Código Penal es preciso tener en cuenta el tiempo transcurrido entre la comisión de la conducta punible y el momento que se materializa la reparación, así como la fase procesal en que se encuentra la actuación porque, de ese modo, será posible verificar la voluntad del acusado para resarcir los perjuicios.
Así lo ha señalado en diversos pronunciamientos, como el citado por el recurrente y demás sujetos procesales, CSJ SP, 13 Nov. 2013, rad. 41464, donde se dijo: El artículo 269 penal genera al sentenciado el derecho de una rebaja de la pena, que va de la mitad a las tres cuartas partes (entre el 50 y el 75%). La jurisprudencia ha decantado que ese descuento, por tratarse de un fenómeno que se presenta con posterioridad a la comisión del delito, no afecta los límites punitivos, sino que se aplica luego de dosificada la sanción que corresponde a la conducta ejecutada.
El descuento debe ser establecido por el juzgador de manera discrecional, que no arbitraria, en atención al interés mostrado por el acusado en cumplir pronta o lejanamente, total o parcialmente, con los fines perseguidos por la disposición penal, que no son otros que velar por la reparación de los derechos vulnerados a las víctimas. 3. Se debe resaltar que el momento de la actuación procesal en la cual se materializa la reparación es un referente indispensable para calcular el porcentaje de descuento punitivo, porque permitirá medir, a partir de la ocurrencia de los hechos y hasta antes de la emisión de la sentencia, la voluntad del acusado en resarcir el daño causado a las víctimas y así lo viene ratificando la Sala de manera consistente.» En ese sentido, la ley estableció un ámbito de movilidad para imponer la rebaja de pena de que trata el artículo 269 del Código Penal; el juez tiene una carga argumentativa de justificar la imposición de uno u otro quantum.
Ahora, la norma prescribe que el procesado indemnice antes de proferirse la sentencia, esto es, que lo trascendente, lo sustancial, lo de fondo, es que a la víctima se la repare en ese momento, por lo que obran los recibos de consignación del dinero admitido por los ofendidos y que ingresó a la cuenta de uno de ellos, lo cual se hizo el 11 de enero de 2022.
Con la suma consignada en esa fecha, finalmente los afectados se dieron por reparados integralmente, de donde se infiere que el acto resarcitorio se consolidó con antelación al fallo de primer grado. En el sub examine, no debemos perder de vista que los acusados aceptaron cargos, reintegraron la totalidad de los bienes sustraídos y contaron con el ánimo de resarcir los perjuicios desde los albores de la actuación, cancelando la suma de $1.200.000. antes de que se profiriera el fallo, satisfaciendo los presupuestos establecidos por la jurisprudencia. No obstante, si bien se evidencia que transcurrieron tres meses desde la comisión de los hechos a la fecha en que ocurrió la indemnización, debe advertirse que los enjuiciados son personas de escasos recursos, y de acuerdo con los informes FPJ-3 del 12 de octubre de 2021, no contaban con trabajo, por lo que es razonable considerar que para reunir la suma pactada para cubrir el monto de la indemnización requirieron el agotamiento de tiempo, lo que se demuestra en la necesidad que les surgió para deprecar el aplazamiento de la audiencia programada para el 24 de noviembre de 2021, a fin reparar a las víctimas.
Bajo estas circunstancias, no se evidencia mayor desgaste para los perjudicados ni para la administración de justicia, por lo que, si bien existe un alejamiento de la época de la comisión del delito, también lo es que ello tiene una causa justificada, tal y como lo explicó el censor en la audiencia, motivo por el cual resulta prudente conceder la rebaja del 75%, conforme lo establece la normativa.
Los señores C.C.M.P. y C.A.E.T. fueron condenados por los delitos de hurto calificado y agravado, en concurso homogéneo y sucesivo (artículos 240 inciso 1 y 241 numeral 10 del Código Penal, quedando los cuartos de movilidad, así cuarto mínimo de 144 a 192; cuartos medios de 192 un día a 288; y, cuarto máximo de 288 un día a 336. Al no demostrarse circunstancias de mayor punibilidad y sí de menor punibilidad, la jueza se movió dentro del cuarto inferior, pero como hubo concurso homogéneo, la pena se aumentó en otro tanto conforme con el canon 31 del C.P, estableciéndose la pena en 156 meses; quantum que se redujo a la mitad conforme a la preceptiva 539 de Ley 906 de 2004, quedando la sanción en 78 meses de prisión; y aplicándose la rebaja del 75% del artículo 269 del C.P la pena a imponer es de 19 meses y 15 días de prisión. En consideración a lo precisado, se atenderá favorablemente la pretensión de la defensa de los señores C.C.M.P. y C.A.E.T. en relación con la reducción de la pena por reparación contemplada en el artículo 269 del Código Penal; por ello, se MODIFICARÁ la sentencia del 17 de enero de 2022 en cuanto a la pena a imponer a los procesados; asimismo, se reducirá la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo término de la pena privativa de la libertad, manteniéndose incólumes los demás aspectos de la sentencia. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 17 de enero de 2022, por medio de la cual el Juzgado Primero Penal de Conocimiento de Armenia, condenó a los señores C.C.M.P. y C.A.E.T., por la conducta punible de Hurto Calificado y Agravado, en concurso Homogéneo Sucesivo.
SEGUNDO: CONDENAR a los señores C.C.M.P. y C.A.E.T. a 19 meses y 15 días de prisión; asimismo, se reduce la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, al mismo término de la pena privativa de la libertad, quedando los demás aspectos de la sentencia incólumes, por las razones precisadas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Esta decisión se notifica en estrados y admite el recurso extraordinario de casación, el cual podrá ser interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes a esta audiencia, tal como lo preceptúa el canon 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010. Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO