PRUEBA SOBREVINIENTE/Requisitos de admisión- prueba no previsible “Atendiendo la jurisprudencia que se ha traído a colación se infiere que los requisitos para que se admita una prueba como sobreviniente deviene en que no se trate de un medio de prueba que pudo conocerse con una investigación diligente; además, debe demostrarse que su aparición se conoció con posterioridad a la audiencia preparatoria o en el curso del juicio oral y no puede tratarse de un medio de conocimiento más para demostrar la teoría del caso, puesto que debe ser de trascendencia singular”.
“En tal sentido, se evidencia que la solicitud elevada por la fiscalía para que se admita y decrete la prueba sobreviniente, no se ha invocado con el fin de revivir oportunidades procesales fenecidas, quedando claro que el fiscal no descubrió oportunamente ese elemento material probatorio por motivo no imputable, pues la muerte del señor Héctor Robayo se produjo con posterioridad a la realización de la audiencia preparatoria, la cual se llevó a cabo el 28 de septiembre de 2021 y, en aras de proteger el derecho de defensa del acusado, antes de que la jueza diera inicio a las etapas procesales del juicio oral, dio a conocer la prueba sobreviniente.
En ese contexto, se trata de un elemento que no era previsible, por tanto, no se podía descubrir oportunamente”. FUENTES: art. 344 C. P. P; Casación Penal, Auto AP1993 de 2018, radicado 52603; Auto AP132, radicado 58498 del 27 de enero de 2021. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, dieciséis de febrero de dos mil veintidós. Radicado 63130 60000 44 2021 00115 Acusado J.S.A.U. Delito HOMICIDIO AGRAVADO EN CONCURSO CON PORTE ILEGAL DE ARMAS Asunto Apelación Auto Prueba Sobreviniente HORA: 10:00 A.M Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 017 del 8 de febrero de 2022
1. ASUNTO POR TRATAR La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor J.S.A.U. contra el auto del 25 de noviembre de 2021, por medio del cual el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, Quindío, admitió prueba sobreviniente solicitada por la Fiscalía. 2.
HECHOS La fiscalía señala en el escrito de acusación, que el día 25 de marzo de 2021 aproximadamente a las 23:57 horas, se informó acerca de unos disparos en el barrio San Felipe, frente a la manzana F casa 1 del corregimiento de Barcelona, Quindío, y debido a los disparos YEISON STIVEN ARENAS ROBAYO fue llevado a un centro médico, quien ingresó en malas condiciones y falleció debido a las heridas con arma de fuego.
Igualmente indicó que de los elementos materiales y evidencia física se infiere que la víctima se encontraba en el barrio San Felipe, frente a la manzana F casa 1 del corregimiento de Barcelona, Quindío y estando indefenso, J.S.A.U., le disparó con arma de fuego en la cabeza y en el pecho, para a continuación subirse a una motocicleta conducida por su hermano, alias Baba, emprendiendo la huida. 3.
ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. La fiscalía, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías de Calarcá, Quindío, formuló el 1º de junio de 2021 imputación al señor J.S.A.U., a título de dolo y en calidad de coautor de la conducta punible de homicidio, descrito en el canon 103 del Código Penal, agravada por el numeral 7º del artículo 104 ibídem, en concurso heterogéneo con el delito de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, consagrado en el artículo 365 del aludido Estatuto penal; cargos que no aceptó. 3.2.
La Fiscalía el 30 de julio de 2021 presentó escrito de acusación ante el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, y el 18 de agosto de la misma anualidad se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación; el 28 de septiembre de 2021 se realizó la audiencia preparatoria, en cuyo desarrollo la funcionaria decretó la práctica de las pruebas solicitadas por la Fiscalía y la Defensa. 3.3.
El 25 de noviembre de 2021 se instaló la audiencia de juicio oral, en cuyo desarrollo el fiscal del caso pidió se le concediera la palabra a fin de sustentar petición referida a una prueba sobreviniente por muerte del testigo principal en este asunto. 3.4. Argumentó que el 3 de octubre de 2021, con posterioridad a la audiencia preparatoria, el testigo principal de esta investigación, el señor Héctor Arenas Robayo fue asesinado; que con la prueba sobreviniente, la cual corresponde a 19 audios de 3 abonados telefónicos y el testimonio de los investigadores Juan Esteban Velásquez Ospina y/o Jaime Arley Bedoya García, la fiscalía determinará que de acuerdo a los elementos de conocimiento esa muerte se presentó porque el fallecido era testigo en esa causa.
En ese sentido, expuso que la pertinencia de la prueba sobreviniente radica en que Héctor Arenas Robayo era el testigo principal que soportaba la teoría del caso de la fiscalía frente a la autoría del señor J.S. en los hechos por los que se investiga y también conduce a establecer que 4 días después fallece de manera violenta con arma cortopunzante. 3.5.
La señora Representante del Ministerio Público no se opuso a la solicitud. Argumentó que la fiscalía cumplió con el argumento de conducencia, pertinencia, utilidad y excepcionalidad de las pruebas, además, que es una prueba necesaria a fin del esclarecimiento de los hechos y para lograr la justicia y reparación. Agregó que la prueba sobreviniente cumple los test de ponderación y excepcionalidad que establece el legislador, pues no se trata de un olvido de la fiscalía en el juicio oral, precisamente fue sobreviniente y sucedió después de la audiencia preparatoria. 3.6.
La señora Defensora se opuso a la solicitud de la fiscalía y pidió la inadmisión de la prueba sobreviniente. Determinó que la fiscalía omitió cumplir con los requisitos establecidos no solo por el artículo 344 del Código Procesal Penal, sino también en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, entre ellas, el Auto del 6 de febrero del 2019, radicado 54182.
Refiere que la fiscalía no habló de los perjuicios acaecidos en la integridad de la defensa, de la contraparte o de las víctimas del juicio en caso de no aceptarse esa prueba; que la pretensión que expuso fue volátil. En cuanto al hallazgo con posterioridad indica que todo se radicó en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la muerte del testigo Héctor Robayo pero no lo que tiene que ver específicamente con el hecho que es tema de prueba en los que perdió la vida Yeison Stiven Arenas Robayo. 3.7.
La señora jueza concedió la solicitud invocada, señalando que la fiscalía explicó la conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba sobreviniente, por lo tanto, debe ser admitida dentro de su excepcionalidad y decretada por haberse cumplido con la carga jurídica respectiva al destacar la pertinencia de los audios de interceptación de comunicaciones donde se da un desarrollo de comunicaciones sobre la planeación, órdenes y en general los aspectos que tienen que ver con el fallecimiento del testigo principal de esta investigación, Héctor Fabio Arenas Robayo; su conducencia al tratarse de actos de investigación complejos, así mismo la necesidad y utilidad para fortalecer la teoría del caso de la fiscalía. Agrega que la prueba no fue descubierta por motivo no imputable al ente acusador, atendiendo que la muerte de Héctor Fabio se dio el 3 de octubre de 2021, posterior a la audiencia de acusación en la cual se hizo el descubrimiento probatorio por la fiscalía y a la audiencia preparatoria que se llevó a cabo el 28 de septiembre de 2021 y que en esa audiencia hizo una intervención el testigo principal, se conectó como víctima y se le hicieron algunas manifestaciones por parte de los procesados y, posterior a ello, se produjo su muerte violenta.
Señala que frente a la oposición que plantea la señora defensora por el procedimiento que agotó el señor fiscal porque no se dio durante la práctica de la prueba, el derecho sustancial y el derecho a la verdad no puede sucumbir ante las normas procedimentales, no puede perderse de vista que estas pruebas sobrevinientes no surgieron durante la práctica de la prueba ni durante el trámite propio del juicio, la fiscalía tuvo conocimiento ante el fallecimiento de Héctor Robayo a escasos días de haberse culminado la audiencia preparatoria. 3.8.
La defensa impugnó la decisión. Afirma que hay lineamientos jurisprudenciales que deben ser tenidos en cuenta al momento de realizar este tipo de solicitudes, los cuales no se tuvieron presentes por la fiscalía, por lo tanto, se está pasando por encima del derecho sustancial, toda vez que no es solo lo dispuesto en el “artículo 344 numeral 4” que se debe sustentar la petición de prueba sobreviniente, también se debe indicar la pretensión, los presupuestos fácticos, los fundamentos de derecho, el perjuicio que podría causar que no se decretara esa prueba.
En ese sentido, solicita negar la admisión de la prueba sobreviniente. La fiscalía como no recurrente hace dos peticiones: la primera para que no se conceda el recurso de apelación porque en su sentir la señora defensora no atacó la decisión de manera correcta sino que solo dijo los argumentos iniciales al momento de la intervención frente a la solicitud de la fiscalía. En segundo lugar, deprecó a esta Sala confirmar la decisión porque cumplió con todos los requisitos conforme al artículo 344 del C.P.P. La apoderada de víctimas indicó que los audios son pertinentes porque de ellos se desprende que se organizó la muerte del señor Héctor con el fin de que no declarara en contra de J.S.; es conducente porque se hizo a través de las investigaciones y útil porque ayudará a que la jueza conozca los hechos relevantes de que se asesinó a Héctor para que este no declarara.
La representante del Ministerio Público, como no recurrente, pidió que se confirme lo decidido porque se busca establecer la verdad de lo sucedido, pues Héctor Robayo perdió la vida después de la audiencia preparatoria por su comparecencia como testigo dentro del mismo y no comporta perjuicios al derecho de la defensa ni a la integridad del juicio.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA En procura de dar solución al problema jurídico planteado por la recurrente, necesario resulta hacer precisión sobre la naturaleza de la prueba sobreviniente, para seguidamente, establecer si en realidad concurren los requisitos que el artículo 344 del C. de P. P, consagra. El descubrimiento probatorio forma parte de la esencia del sistema adversarial que nos rige y en esa medida la fiscalía y la defensa, de manera autónoma e independiente, en la fase procesal correspondiente, deben solicitar, suministrar, exhibir o poner a disposición todos los elementos materiales probatorios y evidencia física que posean como resultado de sus averiguaciones y que pretendan sean decretadas como pruebas y practicadas en el juicio oral, evitando de esa manera sorprendimientos que impidan elaborar las estrategias propias de la labor encomendada a cada una de las partes, en procura del éxito de sus pretensiones.
Así las cosas, la Ley 906 de 2004, prescribe cuáles son las oportunidades procesales donde las partes deben realizar el descubrimiento de los elementos materiales probatorios y evidencia física, esto es, las audiencias de acusación y preparatoria, so pena de dar lugar a la imposibilidad de su aducción en el proceso. Ahora, sin perjuicio de lo anterior, el artículo 344 inciso final de la citada norma, regula también la posibilidad excepcional de descubrir, solicitar y decretar pruebas cuya aparición ocurre con posterioridad a los momentos procesales permitidos para el descubrimiento probatorio, al indicar que “si durante el juicio alguna de las partes encuentra un elemento material probatorio y evidencia física muy significativos que debería ser descubierto, lo pondrá en conocimiento del juez quien, oídas las partes y considerado el perjuicio que podría producirse al derecho de defensa y la integridad del juicio, decidirá si es excepcionalmente admisible o si debe excluirse esa prueba”, es decir, el juez excepcionalmente puede admitir y decretar una prueba sobreviniente, previo análisis y cumplimiento de los requisitos que la misma conlleva.
Respecto a la prueba sobreviniente, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Auto AP1993 de 2018, radicado 52603, discurre en torno a los parámetros que se deben analizar al momento de estudiar su admisibilidad, así: “Los casos de “prueba sobreviniente”, cuyo decreto excepcional en el juicio fue concebido, no para cambiar la forma en la que se preparó la incorporación y práctica de las pruebas decretadas, ni con el fin de revivir oportunidades procesales fenecidas, sino para no privar a las partes de ofrecer el conocimiento contenido en aquel medio que siendo pertinente, conducente y útil, (i) surge en el curso del juicio, bien porque se deriva de otra prueba allí practicada y ello no era previsible, o porque en su desarrollo alguna de estas encuentra un elemento de convicción hasta ese momento desconocido;
(ii) no fue descubierto oportunamente por motivo no imputable a la parte interesada en su práctica; (iii) es “muy significativo” o importante por su incidencia en el caso; y, (iv) su admisión no comporta serio perjuicio al derecho de defensa y a la integridad del juicio. (Negrilla de la sala). Un caso de esta naturaleza podría presentarse cuando de una prueba practicada en el juicio surja la necesidad de practicar otra; o cuando en desarrollo del juzgamiento alguna de las partes “encuentre” o se entere sobre la existencia de un medio de conocimiento que antes ignoraba, por alguna razón lógica y atendible.
No clasifican dentro de este rango de pruebas excepcionales (encontradas o derivadas), aquellas que conociéndose con antelación, o siendo evidentes y obvias, no se hubiesen enunciado ni descubierto en las oportunidades legales para ello, por causas atribuibles a la parte interesada en la prueba; entre ellas, incuria, negligencia o mala fe.
Igualmente, en Auto AP132, radicado 58498 del 27 de enero de 2021, frente a la prueba sobreviniente, se indicó: “(…) el artículo 344 del Código de Procedimiento Penal del 2004 prevé la posibilidad excepcional de decretar una prueba sobreviniente. Ello sólo es posible en virtud del hallazgo de un elemento de convicción de vital trascendencia, que solamente pudo conocerse con posterioridad a la audiencia preparatoria y cuya ausencia puede perjudicar de manera grave el derecho a la defensa o la integridad del juicio.
Siendo ello así, la parte que pretende su decreto tiene la carga de demostrar la existencia de esos elementos y de explicar su pertinencia y admisibilidad, en los términos de los artículos 357, 359, 375 y 376 de la Ley 906 de 2004. La prueba sobreviniente no está diseñada para habilitar un nuevo periodo de descubrimiento probatorio ni remediar las omisiones de las partes en el trabajo investigativo.
Por tanto, este concepto no incluye los medios de convicción que racionalmente pudieron ser conocidos y obtenidos de manera oportuna por las partes con el despliegue de mediana diligencia en la ejecución de los deberes que su rol les impone.” (Negrilla de la sala). En ese orden de ideas, la prueba sobreviniente se puede solicitar y sustentar bajo dos supuestos; el primero, cuando se conoció con posterioridad a la audiencia preparatoria y, el segundo, el elemento material probatorio surge en la audiencia de juicio oral, bien porque se deriva de otra prueba allí practicada y ello no era previsible, o porque en su desarrollo se encuentra un elemento de convicción hasta ese momento desconocido, pero la parte interesada tiene la carga argumentativa de demostrar la pertinencia de la misma.
La Sala atendiendo los derroteros jurisprudenciales señalados en precedencia, procede a verificar inicialmente si la solicitud probatoria efectuada por la fiscalía cumple con los presupuestos de procedibilidad exigidos para la prueba sobreviniente y, en caso afirmativo, establecer si tales medios de convicción son pertinentes para el desarrollo del juicio oral.
Atendiendo la jurisprudencia que se ha traído a colación se infiere que los requisitos para que se admita una prueba como sobreviniente deviene en que no se trate de un medio de prueba que pudo conocerse con una investigación diligente; además, debe demostrarse que su aparición se conoció con posterioridad a la audiencia preparatoria o en el curso del juicio oral y no puede tratarse de un medio de conocimiento más para demostrar la teoría del caso, puesto que debe ser de trascendencia singular.
En el caso concreto, se advierte que el señor fiscal, iniciada la audiencia de juicio oral, antes de que la jueza diera paso a las etapas procesales que se deben surtir dentro de esa actuación, solicitó la admisión y decreto de prueba sobreviniente, consistente en 19 audios de 3 abonados telefónicos y el testimonio de los investigadores Juan Esteban Velásquez Ospina y/o Jaime Arley Bedoya García, argumentando que el 3 de octubre de 2021, con posterioridad a la audiencia preparatoria el testigo principal de esta investigación, el señor Héctor Arenas Robayo, fue asesinado.
En tal sentido, se evidencia que la solicitud elevada por la fiscalía para que se admita y decrete la prueba sobreviniente, no se ha invocado con el fin de revivir oportunidades procesales fenecidas, quedando claro que el fiscal no descubrió oportunamente ese elemento material probatorio por motivo no imputable, pues la muerte del señor Héctor Robayo se produjo con posterioridad a la realización de la audiencia preparatoria, la cual se llevó a cabo el 28 de septiembre de 2021 y, en aras de proteger el derecho de defensa del acusado, antes de que la jueza diera inicio a las etapas procesales del juicio oral, dio a conocer la prueba sobreviniente.
En ese contexto, se trata de un elemento que no era previsible, por tanto, no se podía descubrir oportunamente. Además, discurrió en torno a la forma en que fue obtenida la prueba sobreviniente y el control de legalidad que se le hizo para que pudiera ser utilizada en otras investigaciones, razón por la cual su admisión no comporta serios perjuicios al derecho a la defensa ni a la integralidad del juicio; por el contrario, la fiscalía actuó con lealtad elevando su solicitud de manera excepcional antes de iniciar las actuaciones dentro del juicio oral, en aras de establecer la verdad de lo sucedido.
De esta manera, se cumple con los presupuestos de procedibilidad exigidos para la prueba sobreviniente Ahora, la Fiscalía frente a la carga argumentativa al momento de sustentar la solicitud de la prueba sobreviniente expuso que la pertinencia radica en que Héctor Arenas Robayo era el testigo principal que soportaba su teoría del caso frente a la autoría del señor J.S. en los hechos por los que se investiga, toda vez que era el único que podía señalar al acusado como la persona que disparó y, en los 19 audios de los tres números telefónicos, se evidenciaron aspectos que tienen que ver con el fallecimiento del testigo principal, tales como órdenes y planeación para llevar a cabo su muerte.
Expuso que la pertinencia también está dada en el porqué de la muerte del testigo, toda vez que matando a Héctor Arenas Robayo, éste no puede comparecer al juicio oral, dejando a la fiscalía sin una prueba importante y si bien los audios no hablan de J.S., en últimas, es este quien se va a ver beneficiado de que el testigo no esté. Consecuente con lo anterior, cabe indicar que la prueba sobreviniente solicitada por la fiscalía resulta importante porque contiene información trascendental acerca de la muerte del testigo principal con el que el ente acusador contaba para sacar avante su teoría del caso respecto a la autoría de J.S. en el homicidio de Yeison Stiven Arenas Robayo, pues según la fiscalía, era la única persona que podía señalar al acusado de haber disparado el arma de fuego.
Por ende, se trata de un medio probatorio muy significativo porque guarda relación con una persona que iba a declarar sobre los hechos objeto de esta investigación, principalmente, en lo que respecta a la autoría del acusado en la comisión de los mismos, sin embargo, días después de celebrada la audiencia preparatoria, en la cual el testigo actuó en calidad de víctima, fue asesinado.
Así las cosas, la pretensión que la Fiscalía elevó en torno a la admisión y decreto de la prueba sobreviniente, claramente cumple con los requisitos descritos en el inciso final del artículo 344 del C. de P. P. y en la jurisprudencia. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, en Sala de Decisión Penal, en razón y mérito de lo expuesto, RESUELVE CONFIRMAR el auto del 25 de noviembre de 2021, por medio del cual el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, Quindío, admitió como prueba sobreviniente la solicitada por la Fiscalía, por las razones precisadas en la parte motiva de este auto.
Esta decisión se notifica en estrados y contra la misma no procede recurso alguno. Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO