MEDIDA DE ASEGURAMIENTO/NULIDAD/Debido proceso e igualdad de armas “Es claro que la participación de las partes debe someterse a los condicionamientos establecidos en la ley y precisados por la jurisprudencia, en este caso si bien el fiscal señaló que no intervendría, es evidente que esa posición devino no de una falta de interés para exponer sus argumentos, sino que se suscitó por razón del escaso tiempo que el Despacho le ofreció para estudiar el material allegado por la defensa, considerando el fiscal que no era suficiente dado que se trataba de tres providencias relacionadas con la temática a tratar”.
“La fiscalía de acuerdo con las facultades y deberes establecidos en el canon 114 de la Ley 906 de 2004, cuenta con la prerrogativa de intervenir en las audiencias y cumplir con los fines para los cuales se le instituyó como parte procesal, por lo que el juez debe evitar desequilibrios o excesos a favor o en contra de alguna de las partes o intereses en disputa, a través del despliegue de una actuación objetiva que en definitiva mejore las condiciones para que en el proceso se alcance una decisión justa, conforme a derecho”.
FUENTES: Art. 114 Ley 906 de 2004; C-221 de 2017; C-536 de 2008; Casación Penal, decisión del 30 de septiembre de 2020, radicado número 53530, AP2574-2020, magistrado HUGO QUINTERO BERNATE. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA PENAL DE DECISIÓN Armenia, febrero cuatro de dos mil veintidós. Radicado 63001 60000 00 2021 00108 Acusado A.M.H.R. Delito Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y otro Asunto Sustitución de la medida de aseguramiento HORA: 9:00 A.M Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ.
Aprobado mediante Acta No. 008 del 25 de enero de 2022. ASUNTO POR TRATAR Sería del caso resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de la señora A.M.H.R. contra la decisión del 24 de noviembre de 2021, por medio de la cual el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, no modificó la medida de aseguramiento invocada a favor de la procesada, sino fuera porque se advierte la existencia de irregularidades de carácter sustancial que afectan el debido proceso y el principio de igualdad de armas. 2.
PETICIÓN 2.1 El defensor de A.M.H.R., solicitó a favor de su prohijada la sustitución de la medida de aseguramiento de acuerdo con lo establecido en el artículo1, parágrafo 1 de la Ley 1786 de 2016 y la sentencia C-221 de 2017, pues ha trascurrido más de un (1) año desde que fue ordenada por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia, - 14, 15 y 16 de octubre del 2020; además, el fallo condenatorio se profirió el 27 de julio de 2021 y, en virtud de la apelación contra el mismo, remitiéndose al Tribunal el 12 de agosto; por ello, solicita la modificación de la medida de aseguramiento. 2.2 El juez afirmó que no es procedente la solicitud del defensor, ya que si bien la Corte Constitucional en la sentencia C-221 de 2017, estableció que las medidas de aseguramiento no pueden proyectarse más allá de un año, en el caso, se dictó la sentencia contra la procesada y en la parte resolutiva después de establecer la condena y las medidas accesorias se negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria, por lo cual, hasta ese momento llegó la medida de aseguramiento.
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sería del caso abordar el tema relacionado por la defensa en la censura postulada, sin embargo, se advierte la existencia de irregularidades de carácter sustancial que de suyo afectan el debido proceso y el principio de igualdad de armas. Para tal efecto, se hará una recapitulación de lo sucedido en la audiencia de sustentación de la modificación de la medida de aseguramiento del 24 de noviembre de 2021: (i) En los minutos 6:50 a 13:45 se evidencia que el defensor de la procesada H.R. solicitó la sustitución de la medida de aseguramiento de acuerdo con lo establecido en el artículo 1 parágrafo 1 de la Ley 1786 de 2016 y la Sentencia C-221 de 2017, pues ha trascurrido más de un (1) año desde que fue ordenada por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia, - 14, 15 y 16 de octubre del 2020; además, el fallo condenatorio se profirió el 27 de julio de 2021 y, en virtud de la apelación contra el mismo, se remitió al Tribunal el 12 de agosto de 2021.
(ii) El Fiscal para sustentar su intervención solicitó el lapso entre 20 o 30 minutos para estudiar la documentación, dado que no conocía la posición del Tribunal respecto a las sustituciones de las medidas de aseguramiento. (iii) El Juez, ante esa petición, le indicó al fiscal que no había nada que estudiar, ya que los documentos hacían relación a un poder, el memorial de desistimiento y una providencia del Tribunal.
(iv) El fiscal indicó que no podía intervenir porque no se le concedía el tiempo solicitado, pues necesitaba leer las sentencias de la Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y del Tribunal. (v) El Juez señaló que le otorgaba 15 minutos; el Fiscal precisó que no intervendría dado que la audiencia se le notificó alrededor del mediodía y no contaba con el tiempo requerido; el juez explicó que se trataba de una solicitud que tenía que ver con la libertad y que solo le daría 15 minutos.
(vi) El fiscal, no intervino. (vii) El juez negó la modificación de la medida de aseguramiento impuesta a la señora A.M.H.R., toda vez que dicha figura no existe en el caso, porque aquella se encuentra descontando pena por la sentencia condenatoria. Con el objeto de analizar la temática propuesta, de importancia resulta acudir a lo precisado la Corte Constitucional en sentencia C-536 del 28 de mayo de 2008, con ponencia del Magistrado JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en la cual diha Corporación define el principio de igualdad de armas, de la siguiente forma: “Con el principio de igualdad de armas, se quiere indicar que “(…) en el marco del proceso penal, las partes enfrentadas, esto es, la Fiscalía y la defensa, deben estar en posibilidad de acudir ante el juez con las mismas herramientas de persuasión, los mismos elementos de convicción, sin privilegios ni desventajas, a fin de convencerlo de sus pretensiones procesales.
Este constituye una de las características fundamentales de los sistemas penales de tendencia acusatoria, pues la estructura de los mismos, contrario a lo que ocurre con los modelos de corte inquisitivo, es adversarial, lo que significa que en el escenario del proceso penal, los actores son contendores que se enfrentan ante un juez imparcial en un debate al que ambos deben entrar con las mismas herramientas de ataque y protección” Frente a la vulneración del derecho fundamental del debido proceso, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Cesación Penal, en decisión del 30 de septiembre de 2020, proferida dentro del auto radicado con el número 53530, AP2574-2020, con ponencia del magistrado HUGO QUINTERO BERNATE, precisó: “El análisis completo del texto y el sentido del artículo 29 constitucional, a la luz de la teoría del Derecho y del proceso, permite considerar el debido proceso desde dos perspectivas diferentes, en atención a sus consecuencias: por un lado, el debido proceso en sentido general, cuya violación daría lugar a la nulidad; y por el otro, la que se refiere exclusivamente a las pruebas, caso en el cual la transgresión produciría una nulidad de pleno derecho o inexistencia. El debido proceso, como traducción del principio lógico antecedente-consecuente, se relaciona con una sucesión integrada, gradual y progresiva de actos regulados en la ley, cuyo objeto es la verificación de un delito y la consecuente responsabilidad del imputado, orientados al fin de obtener una decisión válida y definitiva sobre los mismos temas.
(…). En cambio, el debido proceso probatorio atañe al conjunto de requisitos y formalidades previstas en la ley para la formación, validez y eficacia de la prueba, siendo que, entre los primeros, cuenta el respeto a las garantías fundamentales. Así que ésta debe sujetarse a los principios de ordenación, aducción, aportación, práctica y apreciación. Así pues, la transgresión del debido proceso, por cuanto significa pretermitir un momento procesal expresamente requerido por la ley para la validez del que sigue, o la construcción de un acto procesal sin apego a las previsiones legales que lo regulan, conduce a la declaratoria de nulidad, conforme con disposición expresa del artículo 306-2 del Código de Procedimiento Penal”.
Por lo anterior, de acuerdo con el decurso de la referida audiencia de sustentación de la modificación de la medida de aseguramiento, realizada por petición del defensor de la procesada, emerge evidente la existencia de menoscabo al principio del debido proceso e igualdad de armas, ya que a la agencia fiscal se le cercenó la posibilidad de intervención. Es claro que la participación de las partes debe someterse a los condicionamientos establecidos en la ley y precisados por la jurisprudencia, en este caso si bien el fiscal señaló que no intervendría, es evidente que esa posición devino no de una falta de interés para exponer sus argumentos, sino que se suscitó por razón del escaso tiempo que el Despacho le ofreció para estudiar el material allegado por la defensa, considerando el fiscal que no era suficiente dado que se trataba de tres providencias relacionadas con la temática a tratar.
En ese contexto, el principio de igualdad de armas que articula el sistema procesal penal debe ser comprendido en armonía con la posibilidad de intervención a la que tienen derecho tanto la fiscalía como la defensa. En ese sentido, el defensor expuso sus argumentos basados en tres decisiones; una de la Corte Constitucional, otra de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal; y otra, de esta Colegiatura, de las cuales el fiscal precisó que frente a la última desconocía la posición del Tribunal al respecto y era indispensable estudiarla.
La fiscalía de acuerdo con las facultades y deberes establecidos en el canon 114 de la Ley 906 de 2004, cuenta con la prerrogativa de intervenir en las audiencias y cumplir con los fines para los cuales se le instituyó como parte procesal, por lo que el juez debe evitar desequilibrios o excesos a favor o en contra de alguna de las partes o intereses en disputa, a través del despliegue de una actuación objetiva que en definitiva mejore las condiciones para que en el proceso se alcance una decisión justa, conforme a derecho.
El insumo de esa intervención no puede ser otro que el de poder intervenir en condiciones paritarias en relación con su contraparte, a fin de ejercer los derechos de contradicción y confrontación, situación que no ocurrió en este caso, en razón al escaso tiempo que el juez le brindó a la fiscalía para que pudiera estructurar los argumentos de su intervención; y no obstante solicitara un lapso mayor este le fue negado.
Lo anterior conduce a señalar que no se cumplió con los principios advertidos desde el inicio de esta motivación, por lo cual la consecuencia no puede ser otra que la declaratoria de nulidad de la actuación desde la audiencia de sustentación de la modificación de la medida de aseguramiento invocada a favor de la señora A.M.H.R. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala Penal de Decisión, en razón y mérito de lo expuesto, RESUELVE PRIMERO Declarar la nulidad de la actuación desde la audiencia de sustentación de la modificación de la medida de aseguramiento invocada a favor de la señora A.M.H.R., por las razones precisadas en la motivación de esta decisión SEGUNDO: Esta decisión queda notificada en estrados y en su contra procede el recurso ordinario de reposición que deberá ser interpuesto y sustentado en este mismo acto.
Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO