HOMICIDIO AGRAVADO y PORTE DE ARMAS/VALORACIÓN PROBATORIA “Así las cosas, existe el conocimiento más allá de toda duda frente al hecho de que Y.B.C. quien disparó dolosamente contra EDISON BOLAÑOS, y lo hizo como represalia por no haberle devuelto el celular que le llevó a vender ni haberle pagado por el mismo”. HOMICIDIO AGRAVADO/Agravante, causal 7- valoración “Así las cosas, frente a este agravante la fiscalía lo encajó en la circunstancia “colocando a la víctima en situación de indefensión”, por lo cual es necesario que se demuestre que al agredido se le cercenaron las oportunidades de rechazar la acción homicida; de un lado, diezmando sus posibilidades de defensa, o de otro, anulando la posibilidad de la misma.
En el caso, la causal se configuró porque en atención al relato de los deponentes (…), la víctima se encontraba desprovista de armas al momento del ataque y no pudo prever esta acción en su contra, a diferencia de su agresor quien si portaba un arma de fuego. En ese sentido, es evidente que Y. se aprovechó del estado de indefensión en que se encontraba la víctima para cometer la conducta punible Así las cosas, se configura la tipicidad objetiva como la subjetiva; asímismo la antijuridicidad formal y material, porque se acreditó que Y.B.C. con su comportamiento lesionó, sin justa causa, los bienes jurídicos de la vida y la seguridad pública”.
FUENTES: causal 7 art.104 C.P; Casación Penal, sentencia del 26 de noviembre de 2014, radicado 44.817, SP16207-2014, magistrado JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, nueve de febrero de dos mil veintidós Radicado 63001 60 00 033 2018 02078 Acusado Y.B.C. Delito Homicidio Agravado Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones Asunto Apelación sentencia condenatoria HORA: 9: 00 A. M. Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 011 del 31 de enero de 2022.
1. ASUNTO POR TRATAR La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor Y.B.C., contra la sentencia del 18 de diciembre de 2020, por medio de la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, condenó al referido acusado por las conductas punibles de Homicidio agravado y Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. 2.
HECHOS Ocurrieron el 14 de julio de 2018, promediando las 10:00 P.M., frente a la Mz 14 Casa 5 del barrio “La Nueva Tebaida” de La Tebaida, Quindío, cuando el señor Y.B.C. le propinó un disparo con arma de fuego al señor JHON EDILSON BOLAÑOS RIVERA, quien se abalanzó sobre su agresor e iniciaron un forcejeo que terminó frente a la Mz 13 Casa 23, donde el procesado resultó herido por una bala, mientras que JHON EDILSON falleció por cuatro heridas causadas por el arma de fuego.
A causa de dichos impactos, ambas personas fueron trasladadas al Hospital Pio X de La Tebaida. 3.
ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de La Tebaida, el 26 de julio de 2018 llevó a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento. El funcionario halló ajustada a derecho la aprehensión, en tanto que la Fiscalía le atribuyó a Y.B.C. el delito de HOMICIDIO contemplado en el artículo 103 del Código Penal, con las circunstancias de agravación punitiva establecidas en los numerales 2 y 7 del artículo 104 ibídem, en concurso heterogéneo y sucesivo con el delito de FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES, descrito en el artículo 365 del mismo Código; cargos que no fueron aceptados por el imputado.
Finalmente, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 3.2. El 25 de septiembre de 2018, se presentó escrito de acusación en contra del señor Y.B.C.; el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia el 28 de noviembre de 2018 y 17 de enero de 2019, llevó a cabo las audiencias de formulación de acusación y preparatoria, respectivamente.
El 22 de noviembre de 2018, se dio inicio a la audiencia de juicio oral, diligencia que se extendió en varias sesiones, dándose por terminado el debate probatorio el 27 de junio de 2019; el 1 de agosto de 2019, se anunció sentido del fallo de carácter condenatorio en contra del acusado Y.B.C. y el 18 de diciembre de 2020, se procedió a su lectura.
4. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La jueza halló probadas las exigencias descritas en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 para la emisión de un fallo de condena, esto es, la existencia de la conducta punible y la responsabilidad penal del acusado en los ilícitos de Homicidio agravado y Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
Adujo que frente a la materialidad de la conducta no existía duda, por cuanto la misma se acreditó con el acta de inspección técnica a cadáver, que da cuenta del hallazgo de un cuerpo sin vida de sexo masculino, identificado como JHON EDISON BOLAÑOS RIVERA, en las instalaciones del Hospital Pío X de La Tebaida, Quindío; y, el informe pericial de necropsia No. 2018010163001000300.
En torno a la responsabilidad que le asiste al señor Y.B.C., precisó que a pesar que en el juicio oral se ofrecieron dos versiones distintas por parte de los testigos de la Fiscalía y de la defensa, frente al origen de la confrontación entre JHON EDISON BOLAÑOS y B. C., que derivó en la muerte del primero y la lesión del segundo, ofrecían mayor contundencia y coherencia los declarantes a saber MÓNICA ALEJANDRA VARGAS LADINO, CARLOS ANDRÉS FAJARDO MUÑOZ, ROSALBA BOLAÑOS CIFUENTES, DIANA SIRLEY DAVID BOLAÑOS y el menor Y.G.B.D, quienes fueron coincidentes en señalar el motivo por el cual el procesado fue a la residencia de estos, por qué se presentó el conflicto; el momento en que el acusado desenfundó el arma e hirió a JHON EDISON y se trenzaron en un enfrentamiento con B. C. que terminó con el deceso de la víctima por varios impactos de arma de fuego y el acusado herido.
Precisó que los testigos que apoyaron las hipótesis de la defensa integrados por BLANCA LUZ DENYS MUÑOZ MORENO, LUZ ESTRELLA ARANGO, JORGE IVÁN MUÑOZ CANO y el acusado Y.B.C. incurrieron en incongruencias en cuanto a la distancia en que se encontraba este último y cómo supuestamente recibió un disparo por parte del señor EDISON BOLAÑOS, lo que no coincide con la descripción de las heridas.
La jueza, analizó la prueba técnica y pericial aportada por los profesionales ROLANDO ABBEY NÚÑEZ GUZMÁN, REINALDO LÓPEZ ESCUDERO, ERIK HOFSMAN BETANCOURT RODRÍGUEZ, JUAN GUILLERMO GOUTZY MUÑOZ, ALEXÁNDER GIRALDO GALLEGO, JAIME GRANADA HINCAPIÉ y DIEGO MAURICIO CARDONA DÁVILA, de la cual dio credibilidad a los tres primeros por cuanto el resto de peritos habían basado sus estudios en información imprecisa, dejando de lado la historia clínica y la atención de urgencias del acusado; asimismo, sus estudios no coincidían con lo dicho por los testigos de la defensa y de los cuales referían tenían mayor credibilidad.
La funcionaria señaló que la circunstancia de agravación punitiva para el delito de homicidio establecida en el numeral 2 del artículo 104 del Código Penal, que le fue atribuida al acusado en el sentido de haber cometido la conducta “para preparar, facilitar o consumar otra conducta punible; para ocultarla, asegurar su producto o la impunidad, para sí o para los copartícipes”, no se configuraba, pues en el desarrollo del debate probatorio se pudo determinar que la conducta cometida por el acusado no se llevó a cabo para lograr otras finalidades ilegales, pues si bien Y. ofreció un celular hurtado, quedó claro que él no fue la persona que cometió el hurto, y no pretendía el alcance de otra conducta con la acción que emprendió en contra de JHON EDISON, porque solo reaccionó ante la negativa de éste de devolverle el teléfono o pagarle por él. No obstante, sí se configuraba la circunstancia de agravación descrita en el numeral 7 del artículo 104 ibídem relativa a cometer la conducta “colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación”, por cuanto de acuerdo al relato de los hechos efectuado por MÓNICA ALEJANDRA VARGAS LADINO, CARLOS ANDRÉS FAJARDO MUÑOZ, ROSALBA BOLAÑOS CIFUENTES, DIANA SIRLEY DAVID BOLAÑOS y YESID GIOVANY BOLAÑOS DAVID, la víctima se encontraba desprovista de armas al momento del ataque y no pudo prever esta acción en su contra, a diferencia de su agresor quien si portaba un arma de fuego.
En ese sentido, Y. se aprovechó del estado de indefensión en que se hallaba la víctima para cometer la conducta punible. Asimismo, la fiscalía demostró la existencia de la conducta punible de Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones, descrito en el artículo 365 del C.P. En consecuencia, condenó al señor Y.B.C. a la pena principal de 412 meses de prisión como autor del delito de homicidio agravado en concurso heterogéneo con la conducta de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones; al mismo tiempo, derivó la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena principal; y, negó el sustituto penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena de que trata el artículo 63 C.P.
5. RECURSO DE APELACIÓN 5.1 La defensa impugnó el fallo. Indicó que no se configuran los presupuestos para derivar responsabilidad de su asistido, toda vez que la jueza realizó juicios de valor equivocados que no le permitieron llegar a una conclusión aproximada a la verdad de la teoría de la fiscalía. Cuestionó a la testigo ÁNGELA MOSOS LADINO porque no realizó la investigación de una manera integral, pues en su declaración ratificó que era técnico investigador y su función era procesar la escena; por ello, debía tener en cuenta la hipótesis del procesado; además, refirió que no tenía curso técnico en fotografía, por lo que carecía de experiencia para la elaboración de un álbum fotográfico y firmó documentos de los cuales no sabía los pormenores de los hechos, afirmando que todo se efectuaba a través de un equipo de trabajo.
Señaló que frente al testimonio de MÓNICA ALEJANDRA VARGAS LADINO se dejaba entrever su afán de favorecer a la víctima, llegando a contradicciones las cuales no tuvo en cuenta la funcionaria, una de ellas al indicar que el procesado disparó el arma pero más adelante dijo que solo escuchó los disparos y después se asomó y vio el forcejeo; asimismo que su defendido salió corriendo con el arma en la mano y esto lo corrobora con los demás testigos, lo cual es una situación imposible ya que este quedó gravemente herido; además aduce que fue EDISON quién preguntó por el celular y el acusado realizó un ofrecimiento y después manifiesta que los dos; igualmente, generó duda cuando dice que la discusión fue al interior de la casa, situación que no corresponde a la verdad; y por último, frente a la afirmación de que no observó armas de fuego a ninguno de sus familiares, señalando que era B. C. quien la llevaba, no es creíble, ya que después afirmó que este solo tenía en sus manos el celular.
Señaló que el testigo CARLOS ANDRÉS FAJARDO MUÑOZ, primo de la víctima, tampoco es creíble, pues indicó que el homicidio se presentó por el hurto del celular de MÓNICA, el cual terminó ofreciéndole a EDISON para que se lo comprara por valor de $100.000; sin embargo, debe tenerse en cuenta que MÓNICA nunca señaló estar en compañía de CARLOS ni que este las hubiese trasladado a la vivienda del occiso para mirar el celular, por lo que este testigo es mendaz; igualmente, no es claro en establecer el primer disparo y cómo resultó también herido el señor B. C. Afirmó que la señora ROSALBA BOLAÑOS CIFUENTES, suegra del occiso, oculta la verdad, pues señaló que estaba angustiada y tenía en sus brazos a un bebé ubicándose al frente de la puerta al lado de la palma y vio que la víctima se sentó en la moto y junto a él el acusado, precisando que el disparo fue de frente y a quemarropa, pero luego señala que ello ocurrió cuando su yerno se paró de la moto y dio dos pasos, lo que no tiene congruencia con el hallazgo de las heridas en el cuerpo de la víctima donde se estableció que los impactos que sufrió fueron cuatro de frente en su pecho y abdómen.
Igualmente, precisó que el procesado era quien tenía el arma, no obstante, no la vio porque se entró a la residencia a dejar al niño. Adujo que DIANA SHIRLEY DAVID BOLAÑOS, esposa de la víctima, tampoco es creíble, y la jueza tuvo en cuenta las impugnaciones de credibilidad hechas por la defensa a la testigo con respecto a las entrevistadas dadas por la misma antes del juicio en donde habla del lugar de las heridas de su esposo, la ubicación de los testigos y las características del arma; asimismo, existe imprecisión frente al primer disparo porque no se sabe si fue de frente o en la espalda; además miente cuando indica que el acusado corrió porque es claro que este también resultó lesionado.
Situación similar ocurre con el testimonio del hijo de la víctima, quien resulta sospechoso por su vínculo sentimental con el occiso. Manifestó que la jueza no tuvo en cuenta lo dicho por la señora BLANCA LUZ DENISE, cuando afirmó que fue el occiso quien sacó el arma y le disparó al procesado en la espalda y este cayó arrodillado. La testigo fue diáfana y transparente y mantuvo su norte frente a quién disparó primero; además, precisó que una tercera persona agredió simultáneamente a Y. con un cuchillo y que la víctima le daba cacha al acusado y que eran dos los agresores, situación ratificada parte LUZ ESTELA ARANGO cuando advirtió que vio al occiso sacar un arma de fuego y le propinó un tiro al procesado, situación corroborada de forma analítica por parte del topógrafo y el criminalístico.
Afirmó que el señor JORGE IVÁN MUÑOZ CANO tuvo una visión de los hechos muy particular respecto de los otros testigos, porque estaba frente a la casa de JOHN EDISON y evidenció el antes y el después, por lo que en su relato adujo que el acusado se desplazaba y la víctima lo hirió, situación refrendada por el señor B. C.. Aseveró que los técnicos ni los testigos de cargo y descargo pudieron afirmar quién tuvo el dedo en el disparador, ya que pudo ser la víctima o pudo haber sido su defendido y esa es precisamente la incertidumbre que asiste.
Aseguró que el acusado abandonó el lugar de los hechos y fue herido por la víctima, quien se encontraba en estado de alicoramiento; además, no quedó establecido que no existieran más armas; asimismo, no se esclareció el causante de las heridas de la parte frontal del cuerpo del señor BOLAÑOS como tampoco la herida en la parte posterior del señor B. C., esto es, una lesión en el glúteo izquierdo con salida al estómago, por lo que el arma de fuego pudo estar en cualquiera de las dos personas y por la lucha en apoderarse de la misma no se puede establecer quién la accionó; situaciones que generan duda insalvable a favor de su representado.
Precisó que respecto de la prueba técnica y pericial se debe afirmar que RONALDO NÚÑEZ señaló que la señora LUZ ESTRELLA ARANGO -testigo de la defensa- no estaba alejada de la realidad y fue el fundamento para la realización de las experticias técnicas, planos topográficos y reconstrucción analítica; asimismo, debe tenerse en cuenta que el médico de urgencias lo único que hizo fue vendar el abdomen del procesado y señaló que la herida de entrada se ubica en el abdomen porque era más pequeña y el orificio de salida se encontraba en el glúteo izquierdo, situación a la cual la jueza le otorgó credibilidad; sin embargo, esta persona no tenía experiencia como perito, ya que miró de manera escueta las heridas, contradiciendo la versión de los testigos de descargo y del acusado; además, debe tenerse en cuenta que el médico forense JUAN GUILLERMO GOUZY MUÑOZ señaló que los orificios de entrada y salida por proyectil de arma de fuego en el cuerpo del señor B. C. indican que las heridas fueron de atrás hacia adelante; no obstante, esa valoración fue desacreditada por la jueza, pues se acude de manera subjetiva a una trayectoria anteroposterior, salvando la teoría del caso de la fiscalía. Agregó que el perito GRANADA HINCAPIÉ refirió en su peritaje a preguntas del fiscal que dejaba abierta la posibilidad de dos situaciones, es decir, que no se contaba con una certeza sobre la responsabilidad de su defendido, concluyendo que le daba credibilidad al médico forense y a la versión rendida por LUZ ESTELA ARANGO, testigo de la defensa; además, con el perito RONALDO NÚÑEZ se acreditó que hubo un forcejeo entre la víctima y el acusado y no podía establecerse el orden de entrada de los proyectiles; además frente a los cuatro orificios de entrada mencionados el perito no encontró tatuaje de ahumamiento.
Aseguró que la jueza se convirtió en perito al incorporar su parecer frente a una contradicción de los profesionales que acudieron, construyendo su juicio de valor desechando los peritajes de medicina legal y acoge el de un médico general, dejando de ser imparcial en su análisis. Refirió que ALEXANDER GIRALDO GALLEGO perito en balística, indicó que los proyectiles hallados en los cuerpos tanto de la víctima como del acusado pertenecían a un calibre 32 y no era posible determinar las distancias, por lo cual no se logró deducir la responsabilidad de su representado.
Por último, planteó su inconformidad frente al agravante del numeral 7 del canon 104 del C.P, esto es, colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación, pues el mismo no se estructura, ya que ninguno de los actores, esto es, la víctima y victimario, se encontraban en situación de inferioridad en la confrontación que se presentó y que culminó con la muerte de uno de ellos; por ello, solicita que se revoque la sentencia condenatoria y, en su lugar, se absuelva al procesado. 5.2 La fiscalía, en calidad de no recurrente, solicitó confirmar la decisión por cuanto que cada uno de los “inconformismos” planteados, aborda una valoración de la prueba sesgada, lo que conlleva a la construcción y conclusión de falacias, ya que la defensa no valoró sistemática e integralmente los elementos allegados al juicio oral.
Adujo que la jueza no erró en la valoración y ponderación de la prueba, ya que la confrontó con los demás medios, determinándose que a la salida de la casa, Y.B.C. sacó un arma de fuego y disparó contra EDISON, presentándose un forcejeo y se escucharon los disparos. Estos testigos no tienen un libreto y por obvias razones, perciben los hechos conforme al lugar donde se encontraban con respecto al suceso.
Precisó que se determinó el móvil por el cual se presentó el enfrentamiento y fue el celular que era de MÓNICA y que el acusado llegó a venderlo y una vez se dan cuentan que es de esta, no van a pagarlo, por lo que de acuerdo con las máximas de la experiencia, quien queda incomodo es Y., presentándose el hecho en la parte externa de la vivienda de EDILSON, habiendo solo un arma de fuego, recibiendo la víctima cuatro disparos, el primero se realiza cuando EDILSON, sin darle la espalda a Y., se dirige a la casa, por lo que se abalanzó contra el acusado para evitar que sufriera más heridas, y es allí donde EDILSON, recibe 3 impactos más, y en ese forcejeo, el procesado resulta lesionado.
Aseguró que la defensa crea una falacia acerca de que la Jueza le restó credibilidad al testimonio de los peritos en física y balística y, ya que debe tenerse en cuenta que trabajaron con un dictamen, sin valor alguno, que fue creado por Y., al mentirle al médico; por consiguiente, el resultado es una consecuencia de ese concepto del médico GOUZY, mal elaborado, y por ende resta credibilidad al testimonio de LUZ ESTRELLA. 5.3 La Procuradora 38 Judicial II Penal, como no recurrente, precisó que las observaciones realizadas por el defensor a los testigos de la fiscalía de ninguna manera desvirtúan las conclusiones a que llegó la Juzgadora.
Adujo que frente a las críticas sobre las labores investigativas de ÁNGELA MOSOS, los resultados dados a conocer por la testigo no fueron desvirtuados por el recurrente, quien como ya se advirtió centra su discurso en la falta de experiencia de la testigo como fotógrafa y la ausencia de información sobre el presunto victimario, situaciones que no son suficientes para valorar su exposición de una manera distinta a como lo hizo la jueza.
Indicó que frente a los cuestionamientos de los declarantes de la fiscalía MÓNICA ALEJANDRA VARGAS LADINO, CARLOS ANDRÉS FAJARDO y ROSALBA BOLAÑOS CIFUENTES, el censor desconoce que la falladora dedica una argumentación amplia y generosa en el estudio de cada uno, haciendo referencia a sus dichos, coincidencias y percepciones para concluir que los presentados por el señor Fiscal, analizados en conjunto, la llevaron al conocimiento de aspectos importantes en los que sustenta la responsabilidad del acusado, como la discusión sostenida luego del ofrecimiento del celular por la negativa de la víctima en devolverlo o entregar una suma de dinero por su recuperación, la secuencia que se dio en el andén de la casa y el primer disparo recibido por EDISON, el forcejeo entre los dos hombres que culminó con el fallecimiento del morador de la vivienda.
Explicó que las contradicciones e inconsistencias que resalta en esos testimonios, no llevan a desvirtuar el señalamiento de Y.B.C. como autor del homicidio; por el contrario, muestran que cada uno observó la escena desde una óptica particular, siendo eso sí coincidentes al afirmar que el arma estaba en poder del acusado y la usó cuando la víctima se negó a devolver el celular.
Igualmente fueron objeto de valoración con el mismo cuidado los relatos dados por los testigos de la defensa quienes no ofrecieron la misma credibilidad al resaltar que se limitaron solamente a explicar cómo resultó herido Y. pero ningún aporte hicieron a las circunstancias en que se produjeron las fatales heridas en el cuerpo de JHON EDISON, lo que deja en entredicho la veracidad de sus relatos, pues si realmente estaban observando la escena de manera tan clara y cuidadosa, no se entiende cómo no se percataron cuando la víctima recibió en su cuerpo más de tres disparos.
Indicó que frente a la crítica sobre la credibilidad que se diera a la conclusión del médico ERIK HOFSMAN SÁNCHEZ del Hospital de La Tebaida sobre la descripción de las heridas en el cuerpo de su protegido, la Juzgadora de manera sustentada y razonadamente precisó por qué procedería de tal manera, ya que como se advirtió en la sentencia, el médico observó el cuerpo del examinado momentos después del impacto, mientras que el otro lo hizo pasados varios días y cuando había sido ya objeto de procedimientos médicos para salvarle la vida, por lo cual no existen fundamentos que permitan aceptar la tesis propuesta por el abogado, respecto a que la presunción de inocencia, y por el contrario se considera que la sentencia condenatoria se profirió con estricto apego a lo probado en el juicio oral y conforme a las reglas de la sana crítica, por lo cual solicitó se confirme la decisión.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA Atendiendo lo expresado por el recurrente, sus inconformidades se centran en la valoración que de la prueba hiciera la a quo, ya que indica que los elementos probatorios que cimentaron la condena no revelan la responsabilidad penal atribuida a su asistido, razón por la cual no se cumplen las prescripciones del artículo 381 de la Ley 906 de 2004 para proferir sentencia sancionatoria.
Al acusado se le imputaron las conductas de homicidio descrito en el artículo 103 del C.P, en circunstancias de agravación contenida en el numeral 7 del artículo 104 del Código Penal, que prescribe “Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación”. En ese contexto, de cara a la conducta punible de homicidio del señor JHON EDISON BOLAÑOS RIVERA es incontrovertible, ya que al juicio concurrió la investigadora del CTI ÁNGELA MOSOS LADINO, quien intervino en los actos urgentes e incorporó el acta de inspección técnica a cadáver, que da cuenta del hallazgo de un cuerpo sin vida de sexo masculino, identificado como JHON EDISON BOLAÑOS RIVERA en las instalaciones del Hospital Pío X de La Tebaida, Quindío. De igual manera, se allegó el acta de inspección a lugares, donde se estableció que el 15 de julio de 2018 siendo las 00:40 horas, el laboratorio forense de campo número 1 de URI, hizo presencia frente a la Mz 13 Casa 23 del barrio la Nueva Tebaida de La Tebaida, con el fin de realizar diligencia de inspección al lugar de los hechos, correspondiente a un sector en zona urbana, efectuándose la fijación fotográfica, que se incorporó con el informe de investigador de campo contentivo de un álbum con 29 imágenes.
Asimismo, se contó con la declaración del señor REINALDO LÓPEZ ESCUDERO, médico legista del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, quien introdujo el informe pericial de necropsia No. 2018010163001000300 realizado a la víctima, en el que concluyó: “Manera de muerte: Violenta homicidio. Causa de muerte: Shock hipovolémico, secundario a anemia aguda por heridas por PAF de carga única”.
Dilucidado lo anterior, se pasará a establecer si el deceso del señor JHON EDISON BOLAÑOS es imputable al procesado Y.B.C., por lo que es necesario revisar los testimonios que al interior del proceso rindieron las personas que participaron directamente en los hechos sucedidos el 14 de julio de 2018. En audiencia de juicio oral, como testigos de cargo, concurrieron MÓNICA ALEJANDRA VARGAS LADINO, CARLOS ANDRÉS FAJARDO MUÑOZ, ROSALBA BOLAÑOS CIFUENTES, DIANA SIRLEY DAVID BOLAÑOS y el menor Y.G.B.D, quienes relataron desde su perspectiva el acontecer fáctico en el que se produjo el desafortunado deceso del señor BOLAÑOS RIVERA.
En ese sentido, MÓNICA ALEJANDRA VARGAS LADINO, precisó que la víctima era el tío de su novio y que los hechos se originaron por un celular, dado que el 14 julio de 2018 a las 8:30 p.m., ella salía de su trabajo en compañía de su cuñada PAULA YURLEIDY MUÑOZ e iban por la Cra 6 para llegar a La Nueva Tebaida, cuando se bajó un muchacho de una moto y le arrebató el celular, se subió a la moto y se fue por la Nueva Tebaida.
Indicó que ella y su acompañante se dirigieron a la casa de esta, momento en el que llegó EDISON con la esposa y le preguntaron qué había pasado al verla llorando, por lo que les contó lo sucedido, la cónyuge de este le dijo que a ella le habían ofrecido el celular, y por ello esta y EDISON fueron a buscar al muchacho y la llamaron después para que fuera a la casa de estos.
Adujo que cuando ella llegó a la casa de JHON EDISON, se sentó en la cama y esperó a que llegara el muchacho con el móvil, cuando vio arribó el señor Y. B. con este en la mano y una botella grande de cerveza en la otra, entonces él mostró el dispositivo y EDISON se lo pasó a ella para que lo mirara y dijera si era de su propiedad, a lo cual ella respondió que sí, por lo que Y. le dijo que el celular ya no era de ella, motivo por el cual la víctima y el acusado comenzaron a hablar al interior de la casa de manera calmada.
Indicó que en la sala se encontraban la señora DIANA, esposa de EDISON, el hijo, la suegra de este, la cuñada, CARLOS, algunos niños y ella, y que en ningún momento vio que alguna de las personas de la familia portara armas. Afirmó que Y. le hizo ademanes de que se cuidara. Manifestó que Y. y JHON EDISON, salieron al andén, pero ella se distrajo con el celular, y EDISON se sentó en la moto y de un momento a otro se empezaron a escuchar disparos, por lo que de inmediato ella se asomó al tubo de la puerta, y vio que Y. y EDISON estaban a dos casas de distancia forcejeando con el arma, y escuchó muchos disparos del arma que tenía Y. Afirmó que fue este quien disparó y que las condiciones de visibilidad eran buenas porque había lámparas en las cuadras, luego de lo cual el acusado corrió. Indicó que reconoció fotográficamente al agresor el 18 de julio de 2018 donde señaló en el álbum la foto número 3 correspondiente a B. C., como la persona que asesinó a EDISON BOLAÑOS.
El señor CARLOS ANDRÉS FAJARDO MUÑOZ, primo de EDISON BOLAÑOS, relató que los hechos ocurrieron porque Y. B. le robó el celular a MÓNICA, la novia de uno de sus primos, y terminó ofreciéndoselo a EDISON para que se lo comprara por valor de $100.000, pero cuando EDISON recibió el celular y vio la foto de la joven de fondo de pantalla, la llamó para que reconociera el teléfono. Adujo que EDISON había ido a su casa antes de la ocurrencia de estos hechos, y que en el momento en el que él estaba allí, llegaron su hijastra PAULA YURLEIDY y MÓNICA, quien estaba llorando y EDISON le preguntó qué le pasaba y ella le dijo que le habían robado el celular, entonces él se fue y como a las 8:30 o 9:00 p.m. lo llamó y le dijo "primo suba y traiga a MÓNICA", entonces él llevó a las mujeres, cuando llegaron, vieron a Y. en la casa de EDISON, mostrando el celular y EDISON le pasó el teléfono a MÓNICA y le preguntó que si ese celular era de ella, a lo cual respondió que sí; entonces, su primo le dijo a Y. que no había plata, que por qué iban a comprar una cosa que era de ellos, y siguieron hablando sin discusiones, y sin tratarse mal, pero el procesado insistió en que le dieran el dinero, por lo que ellos dijeron que no, así que Y. hizo ademanes a su familiar, y se salieron sentándose JHON en su moto y el acusado estaba al lado, por lo cual él le dijo a JHON EDISON que se entraran, pero el sujeto sacó un arma y le disparó a JHON, quien herido se abalanzó en contra del acusado y forcejearon, luego sonaron unos disparos más. Indicó que había una sola arma y la tenía Y., quien salió corriendo y él no estuvo en el enfrentamiento porque temió por su vida, pues entró a la casa y volvió a salir y fue cuando vio que su pariente estaba en el piso.
Agregó que reconoció fotográficamente al agresor; además, porque lo había visto en La Tebaida y las personas del barrio lo conocían como “Hippie”. La señora ROSALBA BOLAÑOS CIFUENTES, suegra del señor EDISON BOLAÑOS, indicó que el 14 de julio de 2018 viajó desde Bogotá a La Tebaida a visitar a su familia, y llegó entre las 5 y 6 de la tarde y a las 9:30 p.m. aproximadamente, su hija y su yerno llegaron a la casa y se pusieron a charlar, cuando pasó Y. B. ofreciendo un celular, EDISON le dijo que no tenía plata en el momento para comprar celulares, pero el joven se lo volvió a ofrecer, así que su yerno al ver la insistencia se arrimó a la puerta y lo recibió y encendió la pantalla y le mostró el teléfono a DIANA que estaba en la cocina y ella dijo que ese celular era de un familiar, entonces él se fue y llamó a su familiar para que viniera y, al momento, llegaron CARLOS y dos muchachas, encontrándose ella en la sala, cuando se generó una discusión, porque el móvil era de una de las mujeres que había llegado y JHON EDISON le dijo a Y. que no era de problemas que le dejara el celular a la muchacha y que no había plata para la compra, entonces Y. le dijo que el teléfono se lo habían dado para la venta y que tenía que llegar con el celular o la plata, pero JHON le insistió que no tenía dinero por lo que ese sujeto le dijo que “si pisaba el quicio de la puerta y pasaba al andén, no respondía y le hizo una señal en la frente”.
Adujo que ella se salió de la casa y se hizo al lado de una palma, cuando vio que su yerno y Y. salieron al andén, y EDISON se sentó a un lado de su moto que estaba parqueada frente a la puerta, su hija y el señor CARLOS le dijeron que se entraran, por lo que JHON le dio la espalda, cuando el sujeto alzó la camisa y sacó el arma y le disparó, la cual era café con la cacha plateada, y su familiar se le tiró encima al sujeto, por lo que ella entró a dejar al niño y luego vio a EDISON en el piso como a 3 metros después de luchar en el forcejeo y estaba pidiendo ayuda, llegando un señor en una moto y se lo llevaron al hospital.
Con la testigo se incorporó el acta de reconocimiento fotográfico del 20 de julio de 2018 del señor Y.B.C. La señora DIANA SIRLEY DAVID BOLAÑOS, esposa de la víctima JHON EDISON BOLAÑOS, afirmó que los hechos ocurrieron el 14 de julio de 2018 entre las 9:30 y 10:00 pm, en el barrio La Nueva Tebaida primera etapa Mz 14 Casa 5, y que ese día salió con la víctima en horas de la tarde y fueron a la casa de CARLOS, donde se encontraron a MÓNICA, quien les contó que le habían robado el celular; luego ellos se fueron para la casa y cuando llegaron, Y. pasó y le ofreció un celular a su esposo, pero él no lo aceptó sino que ante la insistencia de Y., lo miró una vez prendió el teléfono, se dio cuenta que de fondo de pantalla estaba la foto de MÓNICA, así que le contó a ella y llamaron a CARLOS para que subiera con la joven a reconocer el celular, pero Y. empezó a reclamar el teléfono, por lo que su esposo le dijo que el móvil se lo acababan de robar a un familiar, y Y. respondió que él no tenía nada que ver con eso, que le tenían que dar la plata o el celular, pero JHON le dijo que no iban a pagar por algo que tenía dueño. Adujo que su esposo le pasó el celular a MÓNICA y ellos siguieron hablando, y JHON le repitió a Y. que no le iba a entregar el celular, entonces Y. le dijo "si yo salgo para afuera sin celular y sin la plata no respondo", entonces su esposo se quedó mirando, salió y se sentó en la moto que estaba al frente de la puerta, y de allí salieron su hijo, su primo y ella a la puerta.
En ese momento, ella y el primo le pidieron que se entrara, pero cuando JHON se dirigió a la puerta, sintieron un disparo y este dijo "me dieron", entonces él la miró y se fue encima de Y. forcejeando. Aseguró que vio la acción en el momento en que el acusado disparó, ya que hace algo en la camisa, sacó el arma y le disparó el primer tiro, por lo cual ella se acercó a su esposo herido, y él le pidió que se entrara, pero de inmediato cayó, y luego se paró Y. y salió corriendo con el arma en la mano. Indicó que el aparato era plateado y la cacha café y que en el forcejeo solo intervinieron ellos dos y solo pensó en auxiliar a su esposo, por lo que algunos vecinos la ayudaron a llevarlo al hospital, mientras ella se iba con CARLOS en la moto, pero cuando llegaron él ya estaba muerto.
El menor Y.G.B., indicó ese día su papá salió al trabajo por la mañana, llegó se cambió y fue para donde su abuela y volvió en la noche, ahí fue cuando Y. B., quien estaba en aparente estado de embriaguez, llevó el celular, por lo que su padre miró el móvil y vio la foto de MÓNICA, y entonces llamó para que esta fuera a la casa, al llegar esta reconoció el teléfono, entonces su papá comenzó hablando con el acusado, pero su padre le dijo "hermano pásele el celular a Mónica porque es de ella y ya lo había comprado hace rato", por lo que el procesado le indicó que: "no lo puedo pasar, tiene que darme plata", a lo que la víctima se negó y se salieron, sentándose su padre en la moto y Y. se paró al lado, situación que le consta porque él se hizo al lado de su familiar, pero cuando se fue a entrar el sujeto le disparó y su papá se le abalanzó a este, intentando quitarle el arma y llegaron a la esquina forcejando, cuando cayó, y Y. B. se paró porque estaba herido y corrió. Aseguró que en el forcejeo solo intervinieron su padre y Y.; además, su mamá no tuvo contacto con el arma, porque apenas ella vio que su papá estaba en el suelo salió corriendo, el vecino sacó la moto y lo montó en ella.
Asimismo, el testigo indicó que su progenitor no tenía ningún arma de fuego. En ese sentido, se evidencia que a pesar de que en estos declarantes surgen incompatibilidades en cuanto al momento en que la víctima tuvo conocimiento del hurto del celular, pues mientras MÓNICA y CARLOS indicaron que fue cuando JHON estuvo en la casa de este último, y allí la propietaria del celular le narró del hurto; las señoras ROSALBA BOLAÑOS CIFUENTES, DIANA SIRLEY DAVID BOLAÑOS y el menor Y.G.B.D, precisaron que fue cuando Y. pasó por la casa y le ofreció el móvil; sin embargo, estas circunstancia no tienen la virtualidad de restarles poder suasorio en cuanto a lo ocurrido en el escenario cuando el procesado arribó a la residencia de la víctima, lo que realmente interesa a este asunto, pues estos testigos son coincidentes, en los siguientes aspectos: El contenido de la discusión que se llevó a cabo entre Y. y EDISON.
Y. fue quien disparó primero contra EDISON en la parte de afuera de la casa. EDISON se abalanzó sobre Y. cuando recibió el primer impacto y se inició un forcejeo, donde EDISON falleció. El móvil del delito se centró en la negativa de la víctima de devolverle el celular o darle dinero a Y., como contraprestación por entregarle el teléfono que le habían hurtado a MÓNICA.
Y, solo había un arma de fuego y estaba en poder de Y. B., ya que la familia no contaba con tales adminículos. Ahora, respecto a que la testigo MÓNICA ALEJANDRA VARGAS LADINO no observó los ademanes que hizo al acusado, hace relación a una afirmación que carece de sustento, pues revisado dicho testimonio esta deponente señaló que ello ocurrió cuando el procesado aún estaba en la entrada de la sala, sitio donde ella se encontraba y después de esa situación fue que JHON EDISON salió y se sentó en la moto, estando Y. a su lado; aspecto que es relatado de manera similar y concordante por los otros testigos.
Además, como lo indicó la señora VARGAS LADINO, lo que ella no vio es el momento del primer disparo, dado que cuando lo escuchó fue que salió a mirar lo que sucedía ya que estaba en el cuarto revisando el móvil hurtado. De otro lado, si bien los señores MÓNICA ALEJANDRA VARGAS LADINO, CARLOS ANDRÉS FAJARDO MUÑOZ, ROSALBA BOLAÑOS CIFUENTES, DIANA SIRLEY DAVID BOLAÑOS y el menor Y.G.B.D, incurrieron en exageración al señalar que Y. corrió, situación que no se demostró que así fuera, por cuanto también quedó herido; afirmación que no es del todo alejada del contexto de la realidad, ya que de cierto modo compagina con lo indicado por el mismo acusado al referir que se paró y llegó a una reja, por lo que la imprecisión de los deponentes en este aspecto en nada desdibuja la contundencia de las circunstancias narradas frente al instante cuando fue herido JHON EDISON y el momento posterior que llevó a su deceso.
De igual forma, la postura del censor respecto de que no se tuvieron en cuenta la objeciones que se elevaron al testimonio de la señora DIANA SIRLEY DAVID BOLAÑOS, tampoco tienen fundamento, dado que si bien el defensor durante la intervención de esta intentó desacreditar lo dicho frente al número de disparos y la posición en que fue percutido el primero en contra de su esposo, ella reiteró ante los cuestionamientos del abogado que “siempre le dije que estaba en la moto dije estaba en la moto dije un disparo.
PREGUNTÓ: Entonces eso es verdad? RESPONDE: mi esposo al entrar sintió un disparo, después se escucharon muchos, me confundí”. Al mismo tiempo aclaró los escenarios sucedidos, señalando que uno fue en la casa consistente en la charla por el hurto del celular, y “los disparos sucedieron afuera cuando Y. le dio los disparos a mi esposo y mi esposo se fue encima de él a tratar de defenderse”.
En ese contexto, no existe contrariedad alguna que le reste credibilidad a este testimonio, como el censor lo pretende, ya que ante todos sus cuestionamientos la testigo respondió clara y coherentemente. En clara contraposición a lo narrado, emerge la prueba que apoya la teoría de la defensa conformada por BLANCA LUZ DENYS MUÑOZ MORENO, LUZ ESTRELLA ARANGO, JORGE IVÁN MUÑOZ CANO y el procesado Y.B.C. La señora BLANCA LUZ DENYS MUÑOZ MORENO, suegra del acusado, afirmó que reside en la Mz 12 casa 1 del barrio La Nueva Tebaida, y el día de los hechos, alrededor de las 4 de la tarde, su yerno salió con su hija, y el señor EDISON BOLAÑOS fue a buscarlo y ella lo atendió y le dijo que Y. no estaba, entonces él se fue y siendo las 7 pm regresó otra vez, pero no aclaró para qué lo necesitaba.
Adujo que su yerno e hija, llegaron como a las 9:30 p.m., y ella le dijo que EDISON lo había buscado insistentemente, así que Y. salió dirigiéndose a la casa de dicho señor. Aseguró que como le pareció sospechoso que el señor estuviera preguntando por Y. se fue detrás de este y se paró en la esquina de la Mz 13 lindando con la 14, y que de ese lugar a la casa del señor BOLAÑOS habían aproximadamente 4 o 5 casas y se veía muy claro, pero no se escuchaba.
Refirió que no perdió de vista a Y., y vio que este entró a la residencia de la víctima y luego salió, y cuando este iba bajando como a la tercera casa, EDISON sacó un revólver y le propinó un disparo por la espalda a su yerno y luego se vino otro señor con un cuchillo; y le asestaban cuchillazos a Y., quien estaba tirado en el piso. Señaló que eran dos personas agrediéndolo, mientras que este estaba "bregándose a tener las tripas", entonces se arrodilló, forcejeó con EDISON y luego sonó el revólver.
Manifestó que no observó quien hizo los disparos, porque Y. estaba de para atrás, el otro estaba de frente y el otro varón daba puñaladas, pero vio que EDISON se le cayó el arma, y el otro sujeto corrió y la esposa de la víctima recogió el revólver. La señora LUZ ESTRELLA ARANGO, vecina de Y. y residente en la Mz 11 casa 2 del barrio La Nueva Tebaida, relató que ese día estaba sentada en la esquina con su expareja cuando pasó el acusado por donde estaban sentados, y subió a la casa de JHON EDISON, cuando volteó a mirar Y. le dijo al señor: "todo bien", y él volteó, sacando EDISON una pistola y le pegó un tiro a Y., este cayó arrodillado, y otro se fue detrás del herido y le daban puñaladas en la cabeza; estaban forcejando y sonaron varios disparos, cuando EDISON se fue de para atrás y cayó con el arma en la mano, y el otro hombre que le daba puntazos a Y. salió corriendo y se escondió, por lo cual su expareja salió y ayudó subir al herido en una moto y se lo llevaron para el Hospital y la esposa del señor cogió el arma y se la llevó para la casa.
El testigo JORGE IVÁN MUÑOZ CANO, primo de ANGIE CONSUELO, la esposa de Y., relató que el día de los hechos, él se encontraba en una terraza frente a la casa de JHON con un amigo, y desde allí observó que Y. estaba en la puerta de EDISON y que él y otro señor empezaron a insultarlo a causa de un celular que le habían quitado porque era de la sobrina de JHON EDISON, entonces Y. salió asustado y dijo "todo bien".
Indicó que él escuchó el alegato de uno de los señores que le decía al otro que "lo estallara", y EDISON se le fue detrás a rematarlo y Y. cayó, y entre los dos agredieron al acusado cuando la víctima se desplomó, y el sujeto que estaba con EDISON se fue para la casa y salió la esposa del occiso a recoger el arma y dejó al esposo tirado, entonces en ese momento él le pidió ayuda a un muchacho que estaba cerca para que auxiliaran al herido.
Adujo que escuchó aproximadamente 5 o 6 tiros en el forcejeo de ellos y que JHON EDISON salió a la puerta de la casa y el primer tiro lo estalló desde la entrada y salió a correr detrás de Y. y en la oscuridad fue donde empezó a detonar el revólver cuando forcejeaban. Precisó que donde empezó el enfrentamiento no había lámparas, pero aclaró que él vio donde fue lesionado Y. porque en la esquina sí había luces y desde ahí se veía el estallido del arma cuando ellos dos forcejeaban.
Adicionalmente, manifestó que los que estaban en contra de Y. estaban consumiendo licor y que en la parte de afuera de la casa donde estaba discutiendo no había menores de edad. Por último, el señor Y.B.C., indicó que el día de los hechos fue un sábado, el cual el señor JHON EDISON y la esposa fueron constantemente a su casa, y cuando llegaron a las 7:00 con su compañera sentimental y su hijo donde su suegra que era la casa donde él vivía, ella le dijo que dicho señor lo estaba buscando, por lo que salió para la casa de EDISON, al llegar vio a una señora de edad, el hijo de la víctima, el primo y estaban tomando y le dijeron que lo necesitaban para conseguir un celular barato, que porque les había llegado visita de Bogotá, por lo que se devolvió para su casa, cuando a eso de las 9:30 de la noche un muchacho con el alias de “Bonice”, fue y le ofreció un teléfono, motivo por el cual se fue para donde JHON y se quedó parado en el quicio de la puerta y les entregó el celular y bajó el supuesto primo y de la cocina salió DIANA y dos muchachas más, por lo que él se sorprendió y les dijo “que qué pasó”, y empezó la discusión, pero ellos ya tenían el celular en la mano y se lo entregan a una mujer y esta lo prendió y dijo que el móvil era suyo, por lo cual les manifestó que no le hiciera eso y que él “se podía embalar”, contestando el primo de la víctima que: "no nosotros que le vamos a pagar a ningún hp por lo de nosotros".
Afirmó que él también dijo “uy no don JHON, como así, qué pasa pues”, pero JHON señaló que el móvil se lo robaron a una familiar, por lo que él le indica que el no tuvo nada que ver con esa situación y todos se pusieron agresivos, por lo cual sale al quicio de la puerta, y le dice a JHON "hágale listo, no me lo van a pagar, todo bien", cuando a las 2 casas, sintió un quemón en su espalda que le penetró hasta el estómago y le salió y cayó arrodillado, motivo por el cual se tuvo los intestinos y volteó a mirar y JHON le hizo otro disparo cerca a la oreja y se le fue encima, por lo que forcejearon y llegó un tercero, y le propinó puñaladas, y pasaron a la tercera casa y sintió una patada, por lo que se fue hacia una reja gateando, ahí se paró, cuando el ex marido de la señora ESTRELLA lo ayuda y lo llevan en una moto al hospital y allí entraron varios familiares de JHON EDISON a reclamarle que lo había matado.
Adujo que no disparó a JHON, y que el revólver de color plateado era de este y lo llevaba en la mano izquierda y el cuchillo era del primo con el que le propinaron 4 puñaladas en la cabeza. Aclaró que antes de esos hechos él no había tenido ningún problema con el occiso; por el contrario, tenían buena relación. Afirmó que durante el forcejeo se dieron los impactos.
Estos declarantes a pesar de concordar en los siguientes aspectos: (i). Que JHON EDISON fue quien le disparó primero a Y. por la espalda cuando iba a dos casas de distancia después de abandonar la residencia de la víctima. (ii) Luego, EDISON se desplazó hasta el lugar donde cayó arrodillado Y., e iniciaron un forcejeo donde participó una tercera persona agrediendo a Y. con arma blanca, y que después del enfrentamiento cayó muerto JHON.
(iii) El altercado se originó por un celular que había sido hurtado momentos antes a una de las familiares de JHON EDISON BOLAÑOS. Como se ha de precisar, también lo es que en la narrativa emergen inconsistencias serias y que restan poder de convencimiento; la primera se encuentra en la versión dada por BLANCA LUZ DENYS MUÑOZ MORENO, la cual no coincide con la del acusado, pues si bien intentan armonizar en que el señor JHON EDISON fue a buscarlo en varias ocasiones, lo cierto es que la testigo indica que su yerno salió de su residencia con destino a la casa del occiso, escenario donde se presentó el suceso fatídico, pero la presentación de los hechos por parte de Y. fue diferente, porque precisó que fue a buscar a EDISON y se devolvió a su residencia y a las 9:30 llegó a buscarlo un sujeto conocido como “bonais” para ofrecerle el celular, situaciones que no fueron aludidas por la señora BLANCA.
En ese contexto, mientras que la testigo BLANCA alude que todo se presentó en la misma secuencia cuando ella salió y siguió a su yerno. El acusado, por su parte, relata dos escenarios, uno, cuando fue a la casa del occiso y le plantearon la presunta compra de un celular y se devolvió a su residencia; y la segunda, cuando le fue ofrecido el celular por parte de un tercero y se lo llevó a JHON EDISON, estadio donde se presentó el altercado.
Además, resulta reforzada la descripción de la escena efectuada por ella, al indicar que se fue detrás de su yerno porque le pareció extraño que JHON EDISON lo buscara y vio cómo presuntamente lo atacaban; sin embargo, su actitud fue inerme durante todo el suceso, lo que riñe con su presunta preocupación por Y., habida cuenta que observó el desarrollo de los eventos sin ni siquiera intervenir o pedir auxilio; además, su presencia no fue advertida por ninguno de los deponentes que apoyan la hipótesis de la defensa, lo que permite inferir que su declaración está dirigida a favorecer al procesado, ya que se margina de la lógica de los hechos, situaciones que el defensor pasa por alto, pues además la línea de tiempo brindada por la suegra del acusado no es razonable, ya que indicó que JHON EDISON acudió a las 4 y 7 de la noche a la casa, y según el procesado esa búsqueda era para que les consiguiera un celular porque había llegado una visita de Bogotá. En ese contexto, la única persona que había llegado de viaje a la casa de la víctima era ROSALBA BOLAÑOS CIFUENTES, y esta arribó después de las 6 de la tarde, motivo por el cual no tiene sentido que JHON EDISON hubiese ido a la casa del acusado a las 4 de la tarde, si supuestamente el celular era con ocasión de la visita, la que ni siquiera había llegado; asimismo, tampoco tiene sentido la búsqueda presuntamente efectuada por este a las 7 de la noche, si en cuenta se tiene que para ese momento el occiso estaba con su esposa donde CARLOS, quien reside en el barrio contiguo, ocurriendo la llegada a su residencia entre las 8:30 y 9:00 de la noche.
En segundo término, el testigo JORGE IVÁN MUÑOZ CANO, tampoco ofrece poder suasorio, si se advierte que la fiscalía impugnó su credibilidad por cuanto en el juicio narró aspectos diferentes a los aducidos en la entrevista que le fue tomada por los investigadores, ya que en esta afirmó que se encontraba solo, y al frente estaba su prima ESTRELLA y su tía BLANCA LUZ DENYS, quienes estaban sentadas; luego, en el juicio mencionó que él estaba acompañado con un amigo “FABIÁN”, que ESTRELLA era una amiga y vecina y en momento alguno se refirió a BLANCA LUZ DENYS, es decir, el testigo modificó con quién estaba y lo que percibió. Al cuestionarlo por esa situación, ofreció una justificación reforzada, al señalar que estaba jugando parqués con un compañero, pero que no lo mencionó porque él no tenía nada que ver con el asunto, lo que resulta ilógico, ya que los dos estaban en la misma posición para la percepción y descripción del suceso; y, sin embargo, no fue anunciado ni traído al juicio para robustecer la tesis de la defensa.
Asimismo, es incongruente que en la audiencia omitiera precisar que BLANCA LUZ DENYS estaba en la escena como lo dijo en la entrevista, y al indagarle por esta situación señaló que BLANCA, quien es la suegra del acusado, estaba en el lugar pero se fue y por eso él no la nombró; mientras que BLANCA adujo que estaba parada en la esquina y no sentada como lo presumió el señor MUÑOZ CANO; además, que percibió todo el momento del enfrentamiento, situación que desconoció el testigo de marras.
Por ello, estas imprecisiones no son de carácter menor, pues tienen directa relación con quien se hallaban y el desarrollo del enfrentamiento vigoriza la poca credibilidad de estos testigos. En ese sentido, se refrenda la hipótesis de que BLANCA LUZ DESNYS no estaba en el lugar de los hechos, y que el señor JORGE IVÁN MUÑOZ CANO acomodó su versión con el fin de favorecer al señor Y. B., quien es el compañero sentimental de su prima; además, se dejó de lado lo dicho por el procesado respecto del segundo disparo que EDISON le propinó a Y. cuando después del primer impacto quedó arrodillado, pero posteriormente se reincorporó para trenzarse en el enfrentamiento con la víctima; asimismo, en relación con una patada que recibió que fue la que finalmente lo derribó. Este par de situaciones, fueron obviadas por los señores BLANCA LUZ DENYS MUÑOZ MORENO, LUZ ESTRELLA ARANGO y JORGE IVÁN MUÑOZ CANO, quienes a pesar de referir que estuvieron en todo el trascurso de la pelea ni siquiera los enunciaron.
Tampoco resulta congruente lo contado por BLANCA LUZ DENYS y LUZ ESTRELLA ARANGO, cuando señalaron que en el momento en que JHON EDISON cayó herido lo hizo con el arma de fuego en la mano, si en cuenta se tiene que se presentaron 4 detonaciones y solo hubo un arma de fuego, circunstancia ratificada tanto por la prueba de cargo y de descargo, ya que según los testigos el adminículo siempre estuvo en poder del interfecto; además, resta poder persuasivo que indicaran que tanto DIANA y CARLOS, esposa y primo de la víctima, estuvieran más preocupados por huir del lugar y esconder el arma, lo cual riñe primero con la secuencia de los escenarios contados por ellos, donde siempre quedaron pendientes de JHON EDISON y su seguridad; y, dos que no obstante al verlo mal herido tuvieran intereses fútiles en lugar de auxiliarlo.
Además, afloran inconsistencias respecto a la manera en que JHON EDISON BOLAÑOS falleció, pues las declaraciones se centraron en explicar cómo fue que presuntamente resultó herido Y. a manos del occiso y lesionado por CARLOS FAJARDO, primo de este, pero no explicaron ¿cómo fue que EDISON recibió 4 disparos en su torso durante el forcejeo, si como ellos indicaron este siempre tuvo el arma de fuego en su poder?; y sobre todo dejaron a la deriva la explicación de ¿cómo Y. B., si presuntamente estaba herido para cuando EDISON llegó al sitio donde este estaba arrodillado y según BLANCA LUZ DENYS MUÑOZ MORENO, LUZ ESTRELLA ARANGO y JORGE IVÁN MUÑOZ CANO, tenía “las tripas por fuera”; además, de otro impacto en la oreja generado cuando supuestamente JHON EDISON se le estaba acercando, logró incorporarse y enfrascarse, con una sola mano, en una lucha con la víctima, ya que con la otra se tenía los intestinos, consiguiendo asestarle cuatro disparos a su contrincante, no obstante estuviera en clara desventaja por sus lesiones y porque presuntamente existía la ayuda de un tercer sujeto?. en ese sentido, la explicación plausible para estos cuestionamientos es que los hechos ocurrieron de la forma descrita por los señores MÓNICA ALEJANDRA VARGAS LADINO, CARLOS ANDRÉS FAJARDO MUÑOZ, ROSALBA BOLAÑOS CIFUENTES, DIANA SIRLEY DAVID BOLAÑOS y el menor Y.G.B.D, ya que se extracta que lo único cierto de la narrado por los deponentes que apoyan la tesis defensiva es que entre el procesado y el acusado hubo un forcejeo, lo cual coincide con lo dicho por los testigos de cargo: además, o se encuentra ratificado con la prueba técnica y pericial aportada por el investigador y topógrafo ROLANDO ABBEY NÚÑEZ GUZMÁN, con quien se incorporó el informe de investigador de campo FPJ 11 de fecha 14 y 17 de septiembre de 2018, contentivo de la diligencia de inspección al sitio de los hechos, fijándolo topográfica y fotográficamente de acuerdo a las versiones de CARLOS ANDRÉS FAJARDO MUÑOZ, DIANA SIRLEY DAVID BOLAÑOS, ROSALBA BOLAÑOS CIFUENTES, MÓNICA ALEJANDRA VARGAS LADINO y LUZ ESTRELLA ARANGO, lo cual se efectuó a través de una escala numérica y gráfica, variando las distancias respecto a cada testigo, por lo que se podía establecer un forcejeo entre EDISON y Y. que culminó en la Mz 14 Casa 5.
Se torna de forzoso convencimiento que JHON EDISON hubiere disparado contra Y. mientras se alejaba desprevenido de su casa después de haber recuperado el celular hurtado, si en cuenta se tiene que era el acusado quien se vería afectado por no vender el móvil y no contraprestación dineraria, pues él mismo manifestó que el celular se lo había dado alias “Bonice” para que lo vendiera y podía verse en problemas si llegaba sin nada.
Asimismo, dentro de su deposición señaló que en la residencia de JHON EDISON se hallaba una señora de edad, el hijo de la víctima, el primo, DIANA y dos muchachas, es decir, estaban los testigos de cargo, y por tanto estos percibieron lo realmente ocurrido. En esa dirección, también es inverosímil la tesis planteada en el sentido que JHON EDISON le disparó al acusado cuando este iba desprevenidamente a dos casas del occiso, pues ¿qué sentido tenía atacar a Y. cuando ya estaba lejos de la residencia y se había recuperado el celular?.
Además, como el mismo acusado lo manifiesta no existía motivo para que la víctima procediera de tal manera, ya que sus relaciones habían sido en el marco del respeto y no existía animadversión entre ambos, como tampoco quedó acreditado que la familia del occiso estuvieran alicorados y que por esa razón CARLOS, primo de la víctima, lo hubiera azuzado a atacar al procesado y que lo acompañara a agredirlo también con arma blanca y patadas, por lo cual cobra mayor contundencia lo contado por los testigos de la fiscalía, ya que en virtud de la charla que tenían el acusado y la víctima, salieron de la casa y el señor JHON EDISON se sentó en la moto, estando su esposa DIANA, su primo CARLOS y el menor Y.G.B., en ese escenario, observando cuando JHON se disponía a entrar a la casa, el procesado desenfundó el arma y lo hirió, generándose el enfrentamiento entre ambos, el cual culminó con la muerte del señor BOLAÑOS por varios impactos; y que el procesado resultara herido.
Así las cosas, se robustece la tesis de que JHON EDISON BOLAÑOS fue herido inicialmente por el acusado, y que en virtud de ello se presentó el combate entre ambos; y no al contrario, como la defensa lo plantea en su impugnación. En este punto, cabe precisar que si bien los testigos de cargo no fueron concretos al indicar si el primer impacto que sufrió la víctima fue de frente o por la espalda, situación que el censor alega para resquebrajar la credibilidad de los declarantes, ello no tiene la virtualidad de generar duda de lo ocurrido, ya que la señora DIANA y el menor hijo del occiso, precisaron que su familiar se fue a entrar y de acuerdo con la prueba técnica se dilucidó que la herida fue de frente, es decir, cuando JHON EDISON se paró de la moto y pretendía ingresar a la casa y Y. estaba al lado, toda vez que DIANA aseguró observar a su pareja tocándose el pecho y señalando “me dieron”.
La defena, de otro lado, desconoce lo referido por los deponentes y la prueba pericial en la que quedó claro que solo hubo un arma de fuego, ya que las heridas tanto del interfecto y del acusado provenían de un revólver 32, por lo que la tesis de que no se descartó la presencia de otro adminículo es equivocada, como también lo es la manifestación de que el procesado solo llevaba el celular en la mano y no un arma, ya que de acuerdo a la narración efectuada la misma estaba camuflada debajo de la ropa, concretamente en la cintura del procesado; de ahí que no fuera advertida de entrada por ninguno de los miembros de la familia.
Lo anterior se refuerza con el perito REINALDO LÓPEZ ESCUDERO, médico legista del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, con quien se introdujo el informe pericial de necropsia No. 2018010163001000300, en el que se determinó: “Examen externo: Se encontraron tres heridas por proyectil de arma de fuego en cara anterior del tórax y una en cara anterior del abdomen, correspondientes a cuatro orificios de entrada de los PAF y tres heridas en la espalda correspondientes a tres orificios de salida de los PAF.
Examen interno: Múltiples heridas penetrantes toraco-abdominales por PAF, con heridas pulmonares, hepáticas, intestinales y renales con sangrado profuso lo que ocasionó severo hemotórax y hemoperitoneo, lo cual configura un cuadro de anemia aguda severa con shock hipovolémico, la muerte sobreviene por falla de bomba cardiaca con rápida y severa disminución de aporte de oxígeno a órganos vitales.
Además, se encontró fractura conminuta de 12° vertebra dorsal con lesión medular secundaria. Manera de muerte: Violenta homicidio. Causa de muerte: Shock hipovolémico, secundario a anemia aguda por heridas por PAF de carga única”. Frente a los orificios de entrada y de salida de los proyectiles, indicó lo siguiente: “1. Orificio de Entrada: Herida redondeada de 0.8 cm de diámetro, sin tatuaje ni ahumamiento, localizada en región pectoral izquierda. 1.2 Orificio de Salida: Herida irregular de bordes evertidos, de 0.7 cm de diámetro, localizada en región subescapular; 2.
Orificio de Entrada: Herida redondea de 0.5 cm de diámetro, sin tatuaje ni ahumamiento, localizada en región pectoral derecha a 2.2 Orificio de Salida: herida irregular de bordes evertidos, de 0.5 cm de diámetro, localizada en región lateral externa a la escápula derecha; 3. Orificio de Entrada: Herida redondeada de 0.5 cm de diámetro, sin tatuaje ni ahumamiento, localizada en región submamaria izquierda. 3.2 Orificio de Salida: Se recupera elemento metálico similar a proyectil de arma de fuego; y, 4.
Orificio de Entrada: Herida redondea de 0.5 cm con abrasión perilesional de 0.5 cm, sin tatuaje ni ahumamiento, localizada en flanco derecho. 4.2 Orificio de Salida: Herida irregular de bordes evertidos, de 0.5 cm de diámetro, localizada en región lumbar derecha”. Con el testigo se estableció que la víctima recibió los impactos en la parte torácica y no obstante indicó inicialmente que en los cuatro orificios de entrada no encontró tatuaje ni ahumamiento, su versión varió cuando la Fiscalía le proyectó las imágenes que tomó la investigadora ÁNGELA MOSOS del cuerpo del occiso, ya que el médico legista precisó sobre la herida número 3 que en la misma había presencia de tatuaje y ahumamiento, siendo entonces todas las heridas en el cuerpo de EDISON con una trayectoria anatómica antero-posterior.
Ahora, frente a la censura presentada respecto del trabajo realizado por la investigadora, toda vez que el impugnante afirmó que esta no tenía experiencia en la realización de las tomas fotográficas y tampoco conocía del caso en el juicio, baste con señalar que dicha servidora cuenta con una trayectoria de 15 años de experiencia; e igualmente precisó dentro del redirecto lo siguiente: “PREGUNTADA: ¿Usted hizo referencia que recibió cursos de policía judicial? RESPONDE: Si.
PREGUNTADA: ¿En esos cursos hay algún componente o algo que haga referencia a fotografía? RESPONDE: claro en el curso básico de policía judicial se ilustran componentes de policía judicial además se realizan los procedimientos establecidos. PREGUNTADA: ¿En este procesamiento usted cumplio con el protocolo? RESPONDE: Si. PREGUNTADA: ¿Cuantas escenas ha procesado? RESPONDE: más de 300.
En ese contexto, el cuestionamiento de la defensa es meramente subjetivo, además, el censor contó con la posibilidad de demostrar que efectivamente las imágenes no se ajustaban a los estándares exigidos, y no lo hizo. Igualmente, olvida el censor que este no es el único elemento que cimenta la decisión de responsabilidad, ya que este solo hace parte del puzzle probatorio.
De otro lado, si bien la funcionaria no tenía claro el caso en el juicio, para ello se le puso de presente el informe para refrescar memoria, fase totalmente habilitada en el sistema adversarial, esto previendo que la multiplicidad de asuntos que se atiendan sea factible no recordarlos, por lo que una vez puesto de presente el informe, la investigadora recordó las labores efectuadas y el grupo de trabajo que la acompañó, situaciones que no generan ninguna anomalía. Asimismo, se acompasa lo dicho por la deposición del médico general ERIK HOFSMAN BETANCOURT RODRÍGUEZ, quien atendió al acusado en urgencias del Hospital Pio X de La Tebaida, y explicó que este ingresó a urgencias el 14 de julio de 2018 a las 11:55 p.m., por impacto de bala en región abdominal, y cuya auscultación halló: “Cabeza y Cuello: EDEMA Y EQUIMOSIS EN VARIAS PARTES COMO CONSECUENCIA DE GOLPES CON OBJETO CONTUNDENTE Y HERIDA PARIETAL IZQUIERDA DE 2 CM, Cardiopulmonar;
CORAZÓN RÍTMICO PULMONES BIEN VENTILADOS Abdomen: CON EPIPLOSELE EN SITIO DE HERIDA DE BALA ABDOMINAL CON SALIDA EN GLÚTEO IZQUIERDO, DOLOR INTENSO ABDOMEN EN TABLA CON PERISTALTISMO AUSENTE. Extremidades: MOVILIDAD Y FUERZA NORMAL” Por manera que, con esta prueba se desvirtúa lo dicho por los declarantes de la defensa al afirmar que Y. B. recibió un disparo por la espalda por parte de la víctima, ya que con este profesional de la salud se estableció que el orificio de entrada se ubicaba en el abdomen porque era más pequeño y presentaba inversión de la piel hacia adentro, mientras que el orificio de la salida se encontraba en el glúteo izquierdo porque era más grande y presentaba inversión hacia afuera.
El debate que presenta la defensa y con el cual pretende salvaguardar su tesis, es frente a las imprecisiones en las que incurrió el galeno JUAN GUILLERMO GOUTZY MUÑOZ, médico forense del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, con quien se incorporaron los informes periciales de clínica forense del 25 de julio y del 31 de agosto del 2018, pues el censor predica que debe dársele credibilidad a este galeno y marginar lo referido por ERIK HOFSMAN BETANCOURT RODRÍGUEZ, médico de urgencias.
No obstante, el impugnante incline a su favor la tensión que surge entre los conceptos médicos, en el sentido que ofrecería mayor contundencia la valoración realizada por el galeno legista de cara a la simple auscultación realizada por el médico de urgencias; sin embargo, a la sazón de estos argumentos, la defensa hace caso omiso, por un lado, que el profesional BETANCOURT RODRÍGUEZ cuenta con 10 años de experiencia y que su apreciación no fue ligera como lo predica el censor, ya que precisó que en La Tebaida ve dos casos mensuales de herida por arma de fuego, pero además funda su conclusión en los orificios observados con sus características; y por otro, las falencias advertidas en el examen efectuado por el galeno JUAN GUILLERMO GOUTZY MUÑOZ, lo cual deja sin fundamento la hipótesis defensiva.
En ese sentido, se advirtió lo siguiente: Primero. En los informes periciales de clínica forense del 25 de julio y del 31 de agosto del 2018, el galeno precisó que en la anamnesis registró lo contando por Y.B.C., así: “Me agredió un vecino se llamaba Jhon Wilmer no me sé el apellido, la verdad no sé porque me atacó, no tuvimos discusiones, yo salía de la casa de él".
Adicionalmente, el paciente le informó también que el 14 de julio de 2018 a las 22:00 horas, en el antejardín frente a la Mz 13 del barrio La Nueva Tebaida, y mencionó que fue atendido en el Hospital San Juan de Dios de Armenia, pero no aportó historia clínica”. PRUEBA DE REFERENCIA? El profesional aclaró que al no aportarse copia de la historia clínica, en la valoración consignó lo siguiente: “CARA, CABEZA, CUELLO: 1.
Cicatriz hipercrómica, visible, por ahora ostensible, plana, compatible con posible escoriación fronto-facial media derecha con posible escoriación, fronto-facial media derecha de 1.0x0,3 cm. 2. Cicatriz hipercrómica, visible, por ahora ostensible, plana, compatible con posible escoriación, fronto-facial media izquierda de 2.0x1.0 cm. 3. Herida suturada, oblicua, lineal, no ostensible, en cuero cabelludo, región temporal izquierda de 2 cm, a 6 cm del vértex y 8 cm de línea media anterior. 4.
Cicatriz hipocrómica, lineal, no ostensible en región occipital derecha de 1 cm, a 10 cm del vértex y 3 cm de línea media posterior. 5. Cicatriz hipocrómica, lineal, no ostensible en región occipital izquierda de cm, a 11 cm del vértex y 3 cm de línea media posterior. TÓRAX: 1. Herida horizontal, con costra, casi completamente cicatrizada, sentido horizontal en hemitórax izquierdo, debajo de la región axilar izquierdo, por línea axilar posterior de 1 cm, con cicatriz hipocrómica, blanca, compatible con cola de salida de herida por arma cortante de 2.5 cm, lesión a 45 cm del vértex y 17 cm de línea media posterior.
ABDOMEN: 1. Herida quirúrgica, suturada, vertical, mediana abdominal, compatible con herida de laparotomía exploratoria de 18 cm, ostensible. 2. Herida suturada, horizontal, en mesogastrio o región infraumbilical izquierda de 2 cm, a 76 cm del vértex y 1 cm de línea media anterior, al parecer el orificio de salida de herida de proyectil de arma de fuego, - dato aportado por el examinado - Examinado sin signos de abdomen agudo al momento del examen.
ESPALDA: 1. Herida circular, con costra, borde rojizo, en cicatrización, compatible con lesión patrón de orificio de entrada de herida de proyectil de arma de fuego, en región lumbar media izquierda de 1.2 cm de diámetro, a 72 cm del vértex y 8 cm de línea media posterior. Las trayectorias serían: superior inferior, posterior a anterior, izquierda a derecha.
ANÁLISIS, INTERPRETACIÓN Y CONCLUSIONES: Al examen presenta lesiones actuales consistentes con el relato de los hechos. Mecanismos traumáticos de lesión: Abrasivo; Cortante: Proyectil Arma de Fuego”. Segundo. El médico GOUTZY MUÑOZ indicó en el juicio que los orificios de entrada y de salida en una herida por proyectil de arma de fuego, se diferencian porque los primeros son más pequeños, tienen características diferentes a los de salida en las cuales se pueden determinar conceptos de bandeleta, tatuaje, ahumamiento y quemadura, los de salida pueden tener quemadura, pero no tienen bandeleta, tatuaje ni ahumamiento.
Aseguró que el orificio de entrada tiende a ser de bordes invertidos o sea hacía adentro, el de salida de bordes evertidos, pero no se trata de una regla sin excepciones. Igualmente, los orificios de entrada y de salida en personas vivas, se pueden dar situaciones que dificulten el análisis, como el hecho de que los orificios estén cicatrizados, pues normalmente la consulta por proyectil de arma de fuego no se realiza de manera inmediata, sino tiempo después si el paciente estuvo hospitalizado o por su incapacidad no acudió a los días inmediatos, por lo que una lesión de piel puede cicatrizar en 7, 10, 12, o 15 días en determinados casos, siendo factores que afectan el tiempo de cicatrización la edad del individuo; asimismo, dificulta la valoración la falta de historia clínica donde obre el concepto de lo que encontraron en urgencias.
Por ello, emitió el informe pericial del 25 de julio de 2018, en el cual puso que había 4 heridas; 2 cicatrizadas y 2 que estaban en el proceso, ya que contaban con costra. Adujo que sobre la herida suturada horizontal en mesogastrio, sentó en el documento "al parecer orificio de salida de proyectil de arma de fuego –dato aportado por el examinado-".
Tercero. Adujo que esa frase se consignó para ubicarse, porque en muchas situaciones cuando las lesiones están cicatrizadas o suturadas, se pierden las características de los orificios y el paciente puede orientar al galeno, y frente a la herida en espalda precisó que era “compatible con lesión patrón de orificio de entrada de herida de proyectil de arma de fuego” dato aportado por el examinado, y el cual le pareció coherente, ya que si el paciente estaba hablando del orificio de salida, el de entrada era posterior.
Cuarto. Explicó que “hay una herida, no estoy seguro que sea de entrada o salida, por eso lo pongo al parecer”, y que cuando hablaba de “compatible” quería decir que el perito describía una herida de arma de fuego que podía ser el orificio de entrada y podía no serlo, por eso le puso la palabra compatible. indicó que la trayectoria era postero-anterior bajo los términos “al parecer” y “compatible”, pues señaló: “ABDOMEN: 2.
Herida suturada, horizontal, en mesogastrio o región infraumbilical izquierda de 2 cm, a 76 cm del vértex y 1 cm de línea media anterior, al parecer el orificio de salida de herida de proyectil de arma de fuego, -dato aportado por el examinado-. ESPALDA: 1. Herida circular, con costra, borde rojizo, en cicatrización, compatible con lesión patrón de orificio de entrada de herida de proyectil de arma de fuego, en región lumbar media izquierda de 1.2 cm de diámetro, a 72 cm del vértex y 8 cm de línea media posterior”, estableciéndose entonces que las trayectorias fueron superior inferior, posterior a anterior, izquierda a derecha.” Quinto. Frente al segundo informe pericial del 31 de agosto de 2018 con radicado No. UBARM-DSQ-04733-C-2018, hizo una relación médico legal entre la historia clínica del acusado y el informe pericial No. UBARM-DSQ-03991-2018 del 25 de julio de 2018, con el fin de determinar cuáles eran los orificios de entrada y de salida del proyectil de arma de fuego.
Lo anterior, por las incongruencias presentadas en la trayectoria del proyectil, ya que en las historias clínicas del Hospital Pío X de La Tebaida del 14 de julio de 2018 y del Hospital San Juan de Dios fue determinada como antero-posterior, pero él en el informe pericial de clínica forense No. UBARM-DSQ-03991-2018 del 25 de julio de 2018, indicó que la trayectoria era postero-anterior bajo los términos “al parecer” y “compatible”.
Sexto. El perito en su segundo dictamen concluyó: “Por tanto, en síntesis, o conclusión, el perito considera que por la observación, experiencia y descripción de los orificios de entrada y salida de PAF. -a pesar de los datos de historia clínica- se debe tener en cuenta, como se describió en el informe técnico médico legal No. UBARM-DSQ-03991-R-2018, con No. de radicación interno UBARM-DSQ-04029-C-2018 del 25 de julio de 2018 a las 17:11 horas en Primer Reconocimiento Médico Legal, que el orificio de entrada de PAF, se encuentra en la región lumbar media izquierda y el orificio de salida de PAF, se encuentra en mesogastrio o región infraumbilical izquierda y las trayectorias serían: superior a inferior, posterior a anterior, izquierda a derecha”, confirmando de ese modo lo dicho en su primer dictamen.
Séptimo. Ante esa disconformidad de valoraciones, el fiscal intervino e indagó al perito en torno a la discrepancia de los orificios de entrada y salida en el cuerpo de Y. B., indagando ¿cuál de los dos médicos, si el que lo vio por primera vez o él que lo valoró 11 días después, puede tener mayor precisión acerca del orificio de entrada y salida?.
Cuestionamiento frente al cual el galeno GOUTZY MUÑOZ, respondió: “el médico que valoró en primera instancia”, porque la persona llegó para valoración tiempo después y observó que la herida no tenía bordes evertidos ni invertidos, porque ya había cicatrizado y estaba suturada, por lo cual se orientó por lo que dijo el paciente, que iba saliendo; sin embargo, existen circunstancias que no conoce y que pudieran dar una conclusión diferente.
Sobre el tamaño de los orificios de entrada y de salida, manifestó que el orificio de 1,2 cm a nivel de espalda es claro, pero no pudo decir lo mismo de la herida suturada de 2 cm a nivel abdominal, porque la misma no correspondía necesariamente a un orificio del proyectil, toda vez que no había datos específicos en la historia clínica que así lo permitiera determinar, y eso fue lo que lo pudo haber desorientado, por ello en su dictamen lo hizo bajo los mismos términos de “al parecer” y “compatible”.
Lo anterior, para dejar abierta la posibilidad de que la trayectoria del proyectil pudiera ser en sentido postero-anterior o antero-posterior, de acuerdo a lo que se determinara en la investigación. Octavo. De esta intrincada versión del señor JUAN GUILLERMO GOUTZY MUÑOZ sobre la trayectoria del proyectil en el cuerpo de B. C., es a la cual la defensa acude; sin embargo, el censor pasó por alto que en el debate probatorio el perito no generó seguridad de lo consignado en los informes para determinar que el orificio de entrada se encontraba en la espalda y el orificio de salida en el abdomen; incluso, precisó que tan incierta era la trayectoria al auscultar al procesado luego de varios días de la lesión que colocó los términos al parecer” y “compatible”, por lo cual no hubo un análisis determinante y que sin lugar a dudas precisaran que el acusado recibió el impacto de atrás hacia adelante, ya que como el mismo profesional lo consignó está posibilidad quedaba sujeta a las labores de investigación. Noveno. Debe tenerse en cuenta que como el mismo galeno lo sostuvo cuando valoró las heridas del señor B. C. ya se habían alterado en gran medida, y de ello dejó constancia en su dictamen al establecer la trayectoria postero-anterior bajo los términos “al parecer” y “compatible”, que según su explicación, querían dar a entender que la trayectoria podía ser esa o la opuesta.
Y, en segundo, en que llegó a la conclusión del primer dictamen basándose en el relato dado por el paciente, pues en su momento no contó con la historia clínica, y teniendo en cuenta que Y. B. le manifestó que recibió el disparo cuando iba saliendo de una casa, no obstante dejó la salvedad de que fue el examinado quien aportó ese dato, pues las características de la herida no le permitían tener mayor certeza.
Décimo. Así las cosas, el médico JUAN GUILLERMO GOUTZY MUÑOZ no fue convincente frente a la trayectoria postero-anterior del proyectil de arma de fuego en el cuerpo de Y., y ello se justifica con las condiciones en las que se encontraban las heridas del paciente 11 días después de haber sido ocasionadas, lo que no permite otorgarle mayor poder suasorio a la pericia, y por ende, se desdibuja la tesis de la defensa, ya que no es razonable sentar una posición absolutoria basado en una prueba pericial que no tiene certeza frente a las heridas examinadas, pues como bien se indicó se dejó abierta la posibilidad de la trayectoria postero-anterior del proyectil de arma de fuego en el cuerpo de Y. determinada por el médico, o viceversa, por lo que la dualidad de posibilidades aducidas por el galeno, también generaría que no se descartara la tesis de la fiscalía, situación que no toma en cuenta el impugnante, pretendiendo por lo tanto acomodar las hipótesis a su favor dejando de lado el análisis integral de la prueba.
Así las cosas, cuenta con mayor poder de convicción lo sentado en las historias clínicas del Hospital Pio X de La Tebaida del 14 de julio de 2018 y del Hospital San Juan de Dios de Armenia del 14 de julio de 2018 hasta el 18 de julio del mismo año, por cuanto consta la primera atención efectuada al acusado, y en las que se coligió de manera inmediata y sin alteración las lesiones presentadas, y que determinaron cuál era el orificio de entrada y de salida, precisando que la trayectoria era antero-posterior, situación que como se indicó se refuerza por lo dicho por el perito de medicina legal, cuando afirmó que el profesional de urgencia es que tiene de primera mano la información concordante con lo ocurrido.
En la misma dirección habrá de analizarse la deposición del perito en física JAIME GRANADA HINCAPIÉ, quien incorporó el informe de laboratorio FPJ 3 del 3 de septiembre de 2018, en el cual obra la reconstrucción analítica del lugar de los hechos donde fue agredido con arma de fuego EDISON BOLAÑOS RIVERA, e indicó que la materialización de las trayectorias se basa en diferentes elementos de prueba para tal efecto tuvo en cuenta 2 CD’S con la información sobre el caso, donde se hallaban los informes de primer respondiente, el acta de levantamiento, la historia clínica de Y. B., la valoración médico legal del acusado, el protocolo de necropsia de EDISON BOLAÑOS, varias entrevistas, álbumes fotográficos para reconocimiento de personas, entre otros.
Adujo que realizó la reconstrucción analítica de los hechos con base en las versiones de varios testigos y los elementos de prueba allegados, para poder determinar la trayectoria de los proyectiles, la posible ubicación de los involucrados y la existencia de un forcejeo en el que se dieron los disparos al occiso. En esa dirección indicó que las heridas con proyectil en el cuerpo de la víctima fueron con una trayectoria horizontal, pero no ubicó una posible posición del victimario porque no existían residuos de disparo, ya que según lo estableció el médico en su dictamen de necropsia, adujo que no había tatuaje ni ahumamiento, y en ese sentido no era posible determinar distancias.
Aclaró que el hecho de que no existiera tatuaje o ahumamiento significaba que los impactos se realizaron a larga distancia mayor a 1.20 m o que la víctima tuvo puestas prendas de vestir y esos residuos de disparos seguramente quedaron en la prenda de la víctima, es decir, o fueron a larga distancia o tenían cubierta. Aseguró que los cuatro orificios de entrada en el cuerpo de EDISON BOLAÑOS, fueron causados por un arma corta, pistola o revólver con un proyectil de calibre con diámetro de 32 a 765 mm aproximadamente, teniendo en cuenta que casi todos los orificios de entrada son de 0.5 cm y el mayor es el No. 1 que tiene 0.8 cm, situación que fue corroborada por el investigador ALEXÁNDER GIRALDO GALLEGO, balístico forense del INMLCF, quien incorporó con su testimonio el informe pericial número 6300016000033201802078.
Explicó que las 4 trayectorias fueron de adelante hacia atrás lo que indicó que el agresor estaba de frente o a un lado de la víctima al momento de los disparos. Y respecto a los ángulos de inclinación, refirió que unas de las hipótesis para explicar las trayectorias tan opuestas es que las mismas se hubieran formado cuando el agresor y la víctima estaban forcejeando, ya que unas trayectorias son de arriba hacia abajo y otras de izquierda a derecha.
Sin embargo, aclaró que la hipótesis del forcejeo fue resultado de la reconstrucción de los hechos donde se escucharon 5 o 6 versiones de testigos que concluyeron que después de que resultó herido el occiso, éste intentó quitarle el arma al agresor y se fueron forcejando desde la vivienda hasta la esquina, lo que plasmó en las imágenes 16 y 17.
El perito explicó que la materialización de trayectorias representada en las imágenes 16 y 17, corresponden al forcejeo que según su experiencia, fue donde se produjeron los disparos del occiso EDISON BOLAÑOS. Indicó que la trayectoria representada en las imágenes 18, 19 y 20, corresponden a la herida que reportó el médico legista en el informe pericial de medicina legal sobre la valoración efectuada a Y.B.C., donde se determinó “herida circular con costra borde rojizo en proceso de cicatrización compatible con lesión patrón orificio de entrada en región lumbar, y orificio al parecer de salida en región umbilical”.
Afirmó que para esta trayectoria su elemento de conocimiento fue el informe pericial, pese a que también contó con la historia clínica donde el médico general que atendió a Y. afirmó que la trayectoria era totalmente opuesta a la que describió el médico forense. Señaló que consideró que debía basarse en la experticia y conocimiento que tiene el médico legista por encima del médico general; sin embargo, indicó que la calificación "al parecer" que el médico legista le dio al orificio de entrada del señor B. C., no es un concepto incluido dentro del vocabulario científico, lo que demuestra que posiblemente el médico tenía duda de si el orificio era de entrada o de salida.
Agregó que el arma que debía utilizarse para que se presentara un orificio de entrada de diámetro de 1.2. cm, debía tener una munición o proyectil 50, que lo dispara una ametralladora antiárea o un fusil de francotirador. Y frente al orificio de entrada de una munición 32, indicó que el tamaño sería entre 7 y 8 mm y el orificio de salida sería mayor porque el proyectil pierde energía, en ese sentido según bibliografía balística de efectos, el orificio de entrada es más pequeño y regular que el de salida.
No obstante lo anterior, agregó como salvedad que una munición de calibre 32 si podía generar un orificio de entrada de 1.2 cm si se hacía a quemarropa por cercanía del arma de fuego con la piel, ya que el diámetro será mayor porque las fuerzas de los gases desgarran la piel en el caso de que haya contacto duro del cañón del arma contra la piel.
Ante pregunta de la agencia fiscal de cuál sería la trayectoria del proyectil en el caso hipotético de que el orificio de entrada en el cuerpo de Y. se hubiese dado por el abdomen, el perito respondió: "Esa posibilidad indicaría que la trayectoria es de adelante hacia atrás, de abajo hacia arriba y de derecha a izquierda. Esa lesión también pudo haberse producido en el forcejo según informe".
La conclusión a la que llegó en su peritaje sobre las heridas propiciadas a EDISON BOLAÑOS, fue la siguiente: "Según inspección judicial con reconstrucción de los hechos y de las versiones de varios testigos de los hechos, realizada el día 2018-08-15 en horas de la noche en el barrio Nueva Tebaida del municipio de La Tebaida, Quindío, en vía peatonal entre Mz 13 y 14, se pudo inferir que dichos impactos recibidos por el Sr. Edison Bolaños Rivera, fueron producidos durante el forcejeo entre el hoy occiso y el Sr. Y.B.C.”.
Además, agregó: “Con base en todo lo anterior se puede concluir que la versión más compatible con todos los elementos, es la rendida por la Sra. Luz Estrella Arango, quien se encontraba sentada en el andén de la Carrera 10 con Calle 21C y pudo observar el desarrollo de los hechos. Es de vital importancia el resultado de las pruebas de residuos de disparos en manos y prendas de ambos sujetos, (Edison Bolaños Rivera y Y.B.C.) ya que según los elementos técnicos descritos anteriormente ambos manipularon y dispararon armas de fuego”.
Evaluada la prueba pericial tanto de balística forense y la física, existe incompatibilidad, esto por cuanto se indicó que el orificio de entrada en la zona lumbar en el cuerpo de Y. B., es de diámetro 1,2 cm, siendo causada por un proyectil de un arma calibre 32 con la cual fue determinada por el investigador ALEXÁNDER GIRALDO GALLEGO, quien introdujo al juicio la pericia en balística forense; sin embargo, el físico GRANADA HINCAPIÉ señaló que la única manera de que Y. hubiera recibido un disparo por la espalda con un proyectil de calibre 32 es que el mismo hubiera sido a quemarropa por contacto duro del cañón del arma con la piel, o que el proyectil hubiera sido de calibre 50 disparado por una ametralladora antiárea o un fusil de francotirador.
En ese contexto, no empalma lo dicho por los testigos BLANCA LUZ DENYS MUÑOZ MORENO, LUZ ESTRELLA ARANGO, JORGE IVÁN MUÑOZ CANO y el acusado Y.B.C., cuando afirmaron que EDISON disparó a este último con cierta distancia y no a quemarropa como tendría que haber sido según la prueba pericial, pues mencionaron que el procesado iba a dos casas de donde estaba EDISON y por lo tanto ello implicó un desplazamiento a donde cayó arrodillado Y. para seguirlo agrediéndolo, luego de asestarle el disparo, por lo cual esas versiones descartarían que la detonación fue frente a frente como lo dijo el perito GRANADA HINCAPIÉ, por lo cual se robustece la hipótesis de que la herida sufrida por B. C. fue en el forcejo con JHON EDISON y no antes, ya que en la lucha cuerpo a cuerpo por el arma se accionó el arma que tenía el acusado, situación que también fue contemplada por el físico al referir que en el caso de que el orificio de entrada en el cuerpo del procesado se hubiese dado por el abdomen, la trayectoria sería de adelante hacia atrás, de abajo hacia arriba y de derecha a izquierda, siendo esta una lesión que también pudo haberse producido durante el forcejo.
Además, no puede pasarse por alto que el perito GRANADA HINCAPIÉ reconoció que el médico forense GOUTZY MUÑOZ no estaba seguro de que los orificios encontrados en el cuerpo de Y. fueran de entrada y de salida respectivamente, pero aun así optó por darle credibilidad por encima de lo consignado en la historia clínica, y en consecuencia, consideró que la versión dada por LUZ ESTRELLA ARANGO, quien al igual que otros testigos, afirmó que Y. recibió el disparo por la espalda, era la más acertada, lo que efecto no es razonable por las situaciones analizadas.
De igual manera, el mismo perito manifestó que el grado de aceptación de sus pericias podía pasar del 100% al 0% si la misma se basaba en elementos de prueba que no tenían un alto grado de certeza, tal como ocurrió en este caso. Bajo ese entendido, no es razonable centrar una decisión de absolución como la pedida por el impugnante en la conclusión del perito GRANADA HINCAPIÉ, en razón a las falencias presentadas, máxime cuando existe serias contradicciones cuando indicó que la versión más compatible con todos los elementos, fue la rendida por la señora LUZ ESTRELLA ARANGO, y con ello, la hipótesis dada por los testigos de la defensa y por el acusado, cuando emergió evidente que la prueba técnica no coincide con el relato vertido por estos.
Ahora, en cuento a lo referido por el investigador privado DIEGO MAURICIO CARDONA ÁVILA, quien incorporó el informe de actividades investigativas del 22 de enero de 2019, referente al NUIP 630016000033201802078, en el cual señaló las actividades realizadas como la reconstrucción de los hechos con base en los documentos que recibió por parte de la defensa como el dictamen médico legal de Y., el protocolo de necropsia de JHON EDISON, algunas entrevistas de testigos de la fiscalía, la historia clínica de Y. y la versión de la testigo LUZ ESTRELLA ARANGO, que según su parecer, resultó ser la más creíble.
Por lo cual en la descripción de las ocho fotografías, el investigador representó la manera en que presuntamente el acusado recibió un disparo por la espalda a manos de EDISON B., luego hubo un desplazamiento y se presentó un forcejeo entre ambos y una tercera persona lo agredió con cuchillo, y luego se presentaron varios disparos en el enfrentamiento que provocaron la muerte de EDISON.
Es de resaltar que en la primera foto, el investigador representó a EDISON a una distancia considerable del lugar donde estaba ubicado Y. al momento de recibir el disparo por la espalda, pues lo situó en la puerta de su casa y a Y. varias casas abajo, esto es, alrededor de 8 metros. Adicionalmente, durante el forcejeo representado en las imágenes 6 y 7, situó a JHON EDISON BOLAÑOS con el arma de fuego en la mano, y lo hizo también en la imagen 8 donde situó al occiso en el suelo aún con el arma de fuego en la mano. El investigador refirió también que del punto en el que inició el forcejeo frente al lugar en el que terminó, había una distancia de 9 metros, es decir, que en total desde la residencia de EDISON hasta el lugar donde cayeron había 17 metros; sin embargo, esta hipótesis se desvirtuó como se ha indicado en el discurrir de estas consideraciones; asimismo, es claro que el investigador también se basó para su experticia en las falencias presentadas por los peritos y las incongruencias referidas por los deponentes de la defensa.
Además, el investigador indicó que el disparo que le propició JHON EDISON a Y. fue por la espalda y según sus mediciones se realizó a una distancia de 8 metros, lo que no coincide con lo dicho por el perito en física GRANADA HINCAPIÉ, ya que para producirse un orificio de 1.2 tuvo que haber sido un disparo a quemarropa con el arma 32, porque si es desde dicho orificio tenía que haberse causado con un proyectil calibre 50, lo que en efecto no sucedió, por lo cual se descarta que el orificio de entrada fuera por la espalda.
Asimismo, existe incoherencia frente a la manera en que falleció JHON EDISON BOLAÑOS, pues a pesar de aceptar que durante el forcejeo este cayó muerto, siempre lo ubicaron a él en posesión del arma de fuego, lo que no permitió explicar cómo fue entonces que JHON EDISON resultó con 3 heridas en cara anterior del tórax y 1 en la cara anterior del abdomen, correspondientes a 4 orificios de entrada de proyectil de arma de fuego, y 3 orificios en la espalda correspondiente a orificios de salida.
En ese sentido, esta prueba tampoco brinda poder de convencimiento para una decisión favorable al acusado. El Censor, de igual manera indica que CARLOS FAJARDO intervino en la gresca; sin embargo, esta situación no quedó acreditada, ya que todo el suceso solo se centró entre el acusado y el occiso y, si en gracia de discusión, dicho familiar intervino no fue como lo expusieron los deponentes de la defensa; además, el hecho de que Y. haya recibido agresiones presuntamente por parte de un tercero no lo exime de responsabilidad frente al homicidio de EDISON BOLAÑOS, ya que fue él quien lo hirió cuando se encontraba indefenso en la parte exterior de su residencia Así las cosas, existe el conocimiento más allá de toda duda frente al hecho de que Y.B.C. quien disparó dolosamente contra EDISON BOLAÑOS, y lo hizo como represalia por no haberle devuelto el celular que le llevó a vender ni haberle pagado por el mismo.
Dilucidado lo anterior, se pasará a analizar si se configura la causal 7 del artículo 104 del Código Penal. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en sentencia del 26 de noviembre de 2014, radicado 44.817, SP16207-2014, con ponencia del magistrado JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO, señaló: “Respecto del último motivo de mayor punibilidad, cabe precisar que la norma hace referencia a cuatro situaciones que surgen diferentes: (1) se puso a la víctima en situación de indefensión, (II) se la puso en situación de inferioridad, (III) la víctima se encontraba en situación de indefensión, la cual fue aprovechada por el agente activo, o (IV) el procesado se aprovechó de la situación de inferioridad en que se encontraba la víctima.
Se dice que los cuatro supuestos son disímiles por cuanto la indefensión comporta falta de defensa (acción y efecto de defenderse, esto es, de ampararse, protegerse, librarse), y una cosa es que el agresor haya puesto a la víctima (colocarla, disponerla en un lugar o grado) en esas condiciones, y otra diferente a que la víctima por sus propias acciones se hubiese puesto en esa situación, de la cual el agente activo se aprovecha (le saca provecho, utiliza en su beneficio esa circunstancia. Por su parte, la inferioridad es una cualidad de inferior, esto es, que una persona está debajo de otra o más bajo que ella, que es menos que otra en calidad o cantidad, que está sujeta o subordinada a otra, y, por lo ya dicho, no equivale a lo mismo que una persona haya sido puesta en condiciones de inferioridad por el agresor, o que, estándolo por sus propios medios, el agente hubiese sacado provecho de tal circunstancia.” Así las cosas, frente a este agravante la fiscalía lo encajó en la circunstancia “colocando a la víctima en situación de indefensión”, por lo cual es necesario que se demuestre que al agredido se le cercenaron las oportunidades de rechazar la acción homicida; de un lado, diezmando sus posibilidades de defensa, o de otro, anulando la posibilidad de la misma.
En el caso, la causal se configuró porque en atención al relato de los deponentes MÓNICA ALEJANDRA VARGAS LADINO, CARLOS ANDRÉS FAJARDO MUÑOZ, ROSALBA BOLAÑOS CIFUENTES, DIANA SIRLEY DAVID BOLAÑOS y Y.G.B.D, la víctima se encontraba desprovista de armas al momento del ataque y no pudo prever esta acción en su contra, a diferencia de su agresor quien si portaba un arma de fuego.
En ese sentido, es evidente que Y. se aprovechó del estado de indefensión en que se encontraba la víctima para cometer la conducta punible Así las cosas, se configura la tipicidad objetiva como la subjetiva; asímismo la antijuridicidad formal y material, porque se acreditó que Y.B.C. con su comportamiento lesionó, sin justa causa, los bienes jurídicos de la vida y la seguridad pública.
La Sala, en consecuencia y atendiendo los argumentos precisados en la motivación de esta decisión, esbozados, CONFIRMARÁ el fallo impugnado. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR, la sentencia del 18 de diciembre de 2020, por medio de la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, condenó al señor Y.B.C. por las conductas punibles de Homicidio agravado por la causal 7 del canon 104 del C.P, relacionada con la circunstancia “colocando a la víctima en situación de indefensión”; en concurso con el delito de Fabricación, tráfico, porte, o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
SEGUNDO: Esta decisión se notifica en estrados y admite el recurso extraordinario de casación, el cual podrá ser interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes a esta audiencia, tal como lo preceptúa el canon 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010. Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO