RESTABLECIMIENTO DE DERECHO/Tercero de buena fe “Sin embargo, no es procedente la pretensión del apelante, esto es el apoderado del señor FABIO ORLANDO CASTRO COBALEDA, de que en su calidad de tercero de buena fe se emitan órdenes encaminadas a dar continuidad a su titularidad del derecho de dominio sobre el predio referido (finca El Porvenir) porque, como lo ha señalado la Sala de Casación Penal en las decisiones atrás citadas, el delito por sí mismo no puede ser fuente de derechos, sumado a que el restablecimiento del derecho de que trata el artículo 22 del estatuto procesal penal, esto es la cesación de los efectos producidos por el delito y el regreso de las cosas al estado anterior, exige en este asunto particular que la propiedad del bien retorne a los señores MARIO NEFTALI QUINTERO BEDOYA y GONZALO CORTÉS HERRERA, como ocurría antes de que se perpetraran los comportamientos ilícitos endilgados al procesado.
Lo anterior no impide que el señor CASTRO COBALEDA solicite al condenado la indemnización de los perjuicios ocasionados con las conductas punibles a través del incidente de reparación integral o que acuda a la especialidad civil donde podrá alegar los aspectos que refiere en la apelación y tendrá la opción de reclamar si es su deseo, como lo señaló el juez de primera instancia, la prescripción adquisitiva de dominio”.
FUENTES: Ley 906 de 2004 arts. 22, 101; Casación Penal, decisión SP4367-2020 radicación n° 54480 del 11 de noviembre de 2020; Casación Penal, radicado No 42737 del 11 de diciembre de 2013; Casación Penal, decisión del 21 de noviembre de 2012 radicación 39585. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, dieciséis de febrero de dos mil veintidós. Radicado 63001 60000 00 2017 00207 Acusado L.F.G.G. Delitos FRAUDE PROCESAL Y OTROS Asunto Apelación sentencia condenatoria HORA: 9:00 A.M. Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 017 del 8 de febrero de 2022.
ASUNTO POR TRATAR La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la víctima FABIO ORLANDO CASTRO COBALEDA contra la sentencia del 20 de enero de 2022, por medio de la cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento con sede en esta capital, condenó al señor L.F.G.G. por las conductas punibles de Fraude procesal, falsedad en documento público agravado, falsedad en documento privado y estafa.
HECHOS De acuerdo con el escrito de acusación, el señor MARIO NEFTALI QUINTERO BEDOYA es propietario de la finca “El Porvenir” ubicada en la vereda el Popal en jurisdicción de Sevilla, Valle, que adquirió en compañía del señor GONZALO CORTÉS HERRERA y se encuentra constituido por 9 predios, cada uno con diferente matricula inmobiliaria. Se indica que en 1997 el señor QUINTERO BEDOYA fue desplazado de manera forzada, dejando abandonada la finca y sin que se pagaran las obligaciones bancarias garantizadas con hipotecas.
El señor MARIO NEFTALI QUINTERO BEDOYA al volver al predio inició las diligencias tendientes a sanear la propiedad y advirtió que la finca había sido vendida mediante escritura pública N° 255 del 28 de enero de 2010, suscrita en la Notaría Cuarta de Armenia, a FABIO ORLANDO CASTRO COBALEDA, quien obró en nombre de la empresa IGEMA & CIA LTDA; negociación que se hizo a través de un poder especial amplio y suficiente que aparentemente fue otorgado por los propietarios de la finca a favor de J.D.G.R. para que en su nombre y representación realizara la compraventa de los predios que conformaban la finca “El Porvenir”, no obstante dicho documento es falso, dado que el señor QUINTERO BEDOYA nunca lo firmó y no conoce ni al abogado ni al vendedor.
Asimismo se allegó la denuncia del señor FABIO ORLANDO CASTRO COBALEDA, en representación de la empresa IGEMA & CIA LTDA, quien señaló que J.D.G.R. actuando presumiblemente como apoderado de los señores MARIO NEFTALI QUINTERO BEDOYA y GONZALO CORTÉS HERRERA, efectuaron un contrato de compraventa de la finca El Porvenir por la suma de $62.000.000; además, procedió al pago de los gravámenes que tenía el inmueble, enterándose posteriormente que había sido denunciado por Falsedad en documento público, porque la firma y las huellas del poder mediante el cual le vendió el bien eran apócrifas.
De acuerdo al contrato de fecha 21 de diciembre de 2019 suscrito entre L.F.G.G., en calidad de representante legal de C.I. Fines Asesores Ltda inmobiliaria, actuando también como apoderado de la sociedad IGEMA & CIA LTDA y FABIO ORLANDO CASTRO COBALEDA, en calidad de gerente de la aludida sociedad IGEMA, el primero se comprometió a comprar para esa sociedad los predios objeto de esta investigación. Meses después de realizada la venta de los inmuebles utilizando un poder falso, los propietarios de los mismos fueron contactados por personas que laboraban para L.F.G.G. ofreciéndoles dinero a cambio de que firmaran el poder, a lo cual solo accedió el copropietario CORTÉS HERRERA. 3.
ANTECEDENTES 3.1. La fiscalía, el 18 de febrero de 2021, presentó el escrito de acusación por las conductas punibles de Fraude procesal; falsedad material en documento público; falsedad en documento privado y estafa, descritas en los cánones 453, 287, 289 y 246 del Código Penal, en su orden, en contra de los señores J.D.G.R. y L.F.G.G. El 22 de junio de 2021 se instaló la audiencia de juicio oral ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, la fiscalía en su intervención indicó que solicitaba la ruptura de la unidad procesal, por cuanto con el señor J.D.G.R. haría uso del principio de oportunidad en la modalidad de renuncia; y, había llegado a un preacuerdo con el señor L.F.G.G. El citado Juzgado aprobó el preacuerdo; decisión apelada por el apoderado de la víctima FABIO ORLANDO CASTRO COBALEDA, recurso del que esta Sala Penal se abstuvo de conocer y, en consecuencia, ordenó a la primera instancia continuar con las etapas de individualización de pena y emisión de sentencia.
4. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El señor Juez señaló que el acusado en forma libre, consciente voluntaria y debidamente asesorado por su abogado defensor, aceptó por vía preacuerdo, los cargos que le fueron atribuidos. Condenó a L.F.G.G. a la pena establecida en el preacuerdo, esto es, 42 meses de prisión, multa de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el concurso de delitos de Fraude procesal, falsedad en documento público agravado, falsedad en documento privado y estafa, así como a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena privativa de la libertad; concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, también ordenó la cancelación de la escritura 255 del 28 de enero de 2010, así como la correspondiente anotación en el folio de matrícula inmobiliaria.
El Juez negó la petición del apoderado de la víctima FABIO ORLANDO CASTRO COBALEDA relacionada con el restablecimiento del derecho como tercero que adquirió el bien de buena fe, porque cuenta con la vía civil para estos menesteres, pues la prescripción adquisitiva es el medio de adquirir un derecho de propiedad de los bienes por la posesión continuada en el tiempo, de tal suerte que no puede el juez penal suplir actuaciones civiles, porque podrían vulnerarse derechos de otras personas que pueden tener interés en estos asuntos.
5. RECURSO DE APELACIÓN 5.1 El apoderado de la víctima FABIO ORLANDO CASTRO COBALEDA interpuso recurso de apelación. Señaló que es deber del juez penal restablecer los derechos del perjudicado, esto es, el tercero que adquirió el inmueble de buena fe con fundamento en el artículo 22 de la Ley 906 de 2004. Señaló que el predio materia de este proceso era de MARIO NEFTALI QUINTERO BEDOYA y GONZALO CORTÉS HERRERA, ambos fallecidos, este último, cuando fue entrevistado por la fiscalía durante esta investigación manifestó que a él le pagaron el 50% del valor del inmueble, luego él no tiene ningún derecho sobre ese bien Expuso que respecto al señor QUINTERO BEDOYA se efectuó una cesión de derechos litigiosos en favor de JAQUELINE MIRANDA VELÁSQUEZ, quien ha manifestado que desiste porque ha sido indemnizada, por ello está saldado lo que se refiere a los propietarios del bien.
Señaló que la víctima CASTRO COBALEDA compró hace 12 años el inmueble, por lo que tiene la posesión del mismo y puede reclamar la propiedad por prescripción adquisitiva de dominio, pero es necesario cancelar la anotación 017 del INCODER de fecha “02 12 2010” relacionada con los antiguos propietarios que ya están resarcidos, también cancelar la anotación 018 relacionada con la suspensión del poder dispositivo.
Indicó que al señor CASTRO COBALEDA no le han pagado los perjuicios ocasionados ni las mejoras que realizó sobre el predio y con la orden adoptada por el juez de cancelar la escritura a través de la cual se le transfirió el derecho de dominio del bien objeto de este asunto, no es claro a donde regresarán las cosas, pues los antiguos propietarios ya no lo son, por tanto reclama que se revoque el numeral del fallo apelado que decidió no acceder a su petición y, en su lugar, se emita un oficio en el que se disponga elaborar la escritura para que se le reconozca el derecho de dominio. 5.2 La Fiscalía, como no recurrente, solicitó confirmar la decisión recurrida porque lo deprecado por la víctima es un asunto inherente a la especialidad civil.
El Ministerio Público indicó que le asiste razón al apelante porque la titularidad del bien no es materia de litigio, pues los antiguos propietarios no están interesados ni existen terceros de buena fe distintos a la víctima, como lo indicó el apoderado de esta última. La defensa manifestó que se atiene a lo resuelto en segunda instancia.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Ley 906 de 2004 en su artículo 22 señala que cuando sea procedente, la fiscalía y los jueces deben adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado anterior, si ello fuere posible, de modo que se restablezcan los derechos quebrantados, con independencia de la responsabilidad penal.
El Código de Procedimiento Penal establece medidas para garantizar la indemnización de perjuicios y el restablecimiento de derechos tales como la prohibición de enajenar bienes, medidas patrimoniales a favor de las víctimas, afectación de bienes en delitos culposos así como la suspensión y cancelación de registros obtenidos de manera fraudulenta, esta última contenida en el artículo 101 de la Ley 906 de 2004, norma según la cual “se ordenará la cancelación de los títulos y registros respectivos cuando exista convencimiento más allá de toda duda razonable sobre las circunstancias que originaron la anterior medida”.
Acerca de la cancelación de registros y los derechos de terceros de buena fe que resulten afectados con esa medida, la Sala de Casación Penal en decisión SP4367-2020 radicación n° 54480 del 11 de noviembre de 2020, indicó: “dado el papel de las víctimas en el proceso penal, a partir de las previsiones legales y consideraciones de la Corte Constitucional en juicios de constitucionalidad de normas procesales penales, la Sala reconoce la prevalencia de sus derechos sobre los de los terceros de buena fe: “Ahora bien, contrario a lo sostenido por el libelista, la Sala se ha referido en no pocas oportunidades a la tensión que surge entre los derechos de la víctima del delito y los de terceros que resultan afectados patrimonialmente a consecuencia de la medida de restablecimiento del derecho que se concreta, cuando de bienes sometidos a registro se trata, en la cancelación de los títulos y registros obtenidos fraudulentamente, donde de manera consistente y pacífica ha mantenido el criterio según el cual, sin excepción, prevalecen los derechos de aquella sobre los del tercero adquirente de buena fe.” La Sala de Casación Penal en decisión radicado No 42737 del 11 de diciembre de 2013, recordó que si bien la Carta Política consagra en su artículo 58 la protección en favor de la propiedad privada, aquella solo ampara a los bienes y demás derechos adquiridos con justo título, por lo cual el delito por sí mismo no puede ser fuente de derechos, así que no es viable que el juez penal ordene, como restablecimiento del derecho, medidas encaminadas a que terceros de buena fe continúen ostentando títulos originados en registros obtenidos de manera fraudulenta.
El Alto Tribunal en la aludida decisión, sostuvo: “(…) demostrada la tipicidad objetiva de la conducta punible que da origen a la expedición de los títulos espurios y que a su vez posibilita la fraudulenta inscripción en el registro, el derecho del tercero a que se mantenga su titularidad sobre determinado bien, desaparece y, por ende, pierde cualquier relevancia frente al que le asiste a la víctima del injusto de que cesen los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado anterior, esto es, a como se encontraban antes de cometerse aquél. Por ello, concurra o no al proceso penal el tercero de buena fe, si la Fiscalía acredita la falsedad del título que sirvió de fundamento al registro de negocios jurídicos posteriores al delito, procede la cancelación de uno y otro, subsistiendo en el tercero adquirente la posibilidad de acudir a la justicia civil a fin de obtener el resarcimiento de los perjuicios e indemnizaciones a que haya lugar por parte de quien le enajenó el bien, o, si es su deseo, intervenir en el incidente de reparación integral con el exclusivo fin de que el penalmente responsable le repare el daño causado con la conducta punible.” Este criterio ha sido expuesto de tiempo atrás por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, pues en decisión del 21 de noviembre de 2012 radicación 39585 indicó lo siguiente frente a la medida de cancelación de registros obtenidos de manera fraudulenta y los derechos de terceros de buena fe: “aunque los intereses del tercero de buena fe se verán contrariados con la medida, ello es consecuencia de la materialización de ese principio toral, derivado como obligación ineludible para el funcionario judicial, de restablecer el derecho de las víctimas o, en otras palabras, volver las cosas al estado original.
Por lo demás, cabe señalar que la anterior conclusión no significa que el tercero se halle desamparado o vea desatendidos sus derechos, pues en la mayoría de los casos, quedará latente la posibilidad de que por los procedimientos legales pertinentes, obtenga la indemnización del daño causado.” En el caso concreto no se controvierte el hecho de que se demostró más allá de toda duda razonable que la transferencia de dominio de la finca denominada El Porvenir ubicada en la vereda El Popal, jurisdicción de Sevilla Valle realizada a favor del señor FABIO ORLANDO CASTRO COBALEDA como representante de la sociedad IGEMA & CIA LTDA mediante escritura pública N° 255 del 28 de enero de 2010, se realizó de manera fraudulenta, motivo por el cual el Juez de primera instancia de forma acertada ordenó la cancelación de esa escritura y el registro derivado de la misma, acorde con lo dispuesto en el artículo 101 inciso segundo de la Ley 906 de 2004.
Sin embargo, no es procedente la pretensión del apelante, esto es el apoderado del señor FABIO ORLANDO CASTRO COBALEDA, de que en su calidad de tercero de buena fe se emitan órdenes encaminadas a dar continuidad a su titularidad del derecho de dominio sobre el predio referido (finca El Porvenir) porque, como lo ha señalado la Sala de Casación Penal en las decisiones atrás citadas, el delito por sí mismo no puede ser fuente de derechos, sumado a que el restablecimiento del derecho de que trata el artículo 22 del estatuto procesal penal, esto es la cesación de los efectos producidos por el delito y el regreso de las cosas al estado anterior, exige en este asunto particular que la propiedad del bien retorne a los señores MARIO NEFTALI QUINTERO BEDOYA y GONZALO CORTÉS HERRERA, como ocurría antes de que se perpetraran los comportamientos ilícitos endilgados al procesado.
Lo anterior no impide que el señor CASTRO COBALEDA solicite al condenado la indemnización de los perjuicios ocasionados con las conductas punibles a través del incidente de reparación integral o que acuda a la especialidad civil donde podrá alegar los aspectos que refiere en la apelación y tendrá la opción de reclamar si es su deseo, como lo señaló el juez de primera instancia, la prescripción adquisitiva de dominio.
La Sala, consecuente con lo advertido y sin que se requiera consideración adicional, CONFIRMARÁ la sentencia apelada que condenó al procesado y negó la petición del apoderado de la víctima FABIO ORLANDO CASTRO COBALEDA relacionada con el restablecimiento del derecho como tercero que adquirió el bien de buena fe. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, en Sala de Decisión Penal, en razón y mérito de lo expuesto, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 20 de enero de 2022, por medio de la cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia condenó al señor L.F.G.G. por las conductas punibles de Fraude procesal, falsedad en documento público agravado, falsedad en documento privado y estafa.
SEGUNDO: Esta decisión se notifica en estrados y admite el recurso extraordinario de casación, el cual podrá ser interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes a esta audiencia, tal como lo preceptúa el canon 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 201 Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO