PRUEBA DE REFERENCIA INADMISIBLE/Requisitos “…es claro que en este asunto no se cumplieron los presupuestos para la aducción de la prueba de referencia, la cual solo es pertinente si la parte interesada, en este caso, la fiscalía: (i) solicita la incorporación como tal; (ii) agota el trámite previsto para esos efectos, necesario para garantizar el debido proceso;
(iii) el juez toma una decisión sobre el particular; y (iv) la parte contra la que se aporta la prueba tiene la oportunidad de ejercer el contradictorio frente a la admisión de este tipo de declaraciones”. INDUBIO PRO REO/Valoración probatoria “De la evaluación de los medios de convicción relacionados, no existe prueba que brinde conocimiento más allá de toda duda razonable acerca de la responsabilidad penal del procesado, pues del ejercicio de contrastación entre el testimonio de la víctima, relacionado con la descripción del acusado y las actividades realizadas para concretar su identificación no fueron contundentes, por lo que surgen dudas a favor del encartado, y, por ende con respecto a la responsabilidad que se le ha endilgado, ya que lo manifestado por el ofendido no tiene eco en la gestión efectuada por la fiscalía, en la medida que se evidencian claros vacíos, situación que no es salvable como lo menciona el impugnante con el testimonio del investigador del C.T.I, GUILLERMO TORRES GONZÁLEZ, ya que realmente no aporta elementos relevantes, habida cuenta que solo se limitó a reproducir lo dicho por la víctima, sin más datos y a pesar de que afirmó que algunas personas dieron información de los hechos donde señalaron a J.F.L.S., como el agresor, ninguno concurrió a corroborar las supuestas manifestaciones”.
FUENTES: Casación Penal, sentencia del 27 de junio de 2018, SP2523-2018, radicado 46814, magistrada PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR; Casación Penal, sentencia del 21 de febrero de 2018, radicado No. 48609, SP291-2018, con ponencia del magistrado FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, febrero cuatro de dos mil veintidós. Radicado 63130 60000 81 2015 00015 Acusado J.F.L.S. Delito HOMICIDIO TENTADO Asunto Apelación sentencia absolutoria HORA: 10:30 A.M Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 008 del 25 de enero de 2022.
ASUNTO POR TRATAR La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la fiscalía contra la sentencia del 30 de junio de 2021, por medio de la cual el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, absolvió al procesado J.F.L.S. por la conducta punible de homicidio tentado.
HECHOS Ocurrieron el 1 de enero del año 2015, aproximadamente a las 6:30 de la tarde, en el establecimiento público Café Aquilino ubicado en la Calle 13 número 12-46 centro del municipio de Córdoba –Quindío-, donde se encontraban varias personas festejando la llegada del nuevo año y consumiendo bebidas embriagantes, entre ellos, ESNEYDER VÉLEZ ÁLZATE con su esposa y otros familiares, lugar en el que se originó un enfrentamiento con miembros de la familia SÁNCHEZ que continuó en la parte externa del establecimiento y concluyó en la carrera 10 con calle 11, cuando provistos con armas blancas machetes, resultó lesionado ESNEYDER VÉLEZ ÁLZATE, quien recibió un machetazo en la cabeza, señalando como a su agresor a J.F.L.S..
En el primer informe pericial de clínica forense se indicó que la lesión sufrida por el señor VÉLEZ ALZATE fue en el cuello cara posterior y las partes anatómicas como la columna vertebral y vasos del cuello, por lo cual su vida estuvo en peligro. El segundo dictamen determinó como mecanismo traumático de lesión: corte contundente, otorgando una incapacidad médico legal definitiva de 20 días, con secuelas médico legales: deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente. 3.
ANTECEDENTES 3.1 El Juzgado Promiscuo Municipal de Córdoba, el 29 de julio de 2015 realizó la audiencia de formulación de imputación contra J.F.L.S., en la cual la Fiscalía le atribuyó cargos por el delito de Homicidio en grado de tentativa, a título de autor, previsto en los artículos 103 y 27 del Código Penal; cargos que no fueron aceptados, siendo dejado en libertad por cuanto no se solicitó la imposición de medida de aseguramiento. 3.2 La Fiscalía presentó escrito de acusación en contra de L.S. por la misma conducta imputada; audiencia de formulación que se llevó a cabo por el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, el 10 de noviembre de 2015; el 12 de abril de 2016 se realizó la audiencia preparatoria; el 18 de mayo de 2017 se dio inicio a la audiencia de juicio oral, diligencia que se extendió en varias sesiones, dándose por terminado el debate probatorio el 11 de febrero de 2021; después se escucharon los alegatos de conclusión y se anunció el sentido del fallo de carácter absolutorio.
4. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La señora Jueza concluyó que los medios de convicción aportados no demostraron la responsabilidad del señor J.F.L.S. en la conducta punible de homicidio en grado de tentativa endilgado por la fiscalía. Aseveró que el primer presupuesto relacionado con la existencia de las lesiones, se halla acreditado con las estipulaciones probatorias efectuadas por la fiscalía y la defensa, correspondientes a las conclusiones de los dictámenes de Medicina Legal de 5 de enero y 4 de agosto de 2015 en los que se consignó que recibió una herida en el cuello cara posterior y las partes anatómicas como la columna vertebral y vasos del cuello, por lo que estuvo en peligro la vida, otorgándosele una incapacidad médico legal definitiva de 20 días mecanismo traumático de lesión corto-contundente con secuelas médico-legales, deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente.
En torno al segundo requisito referido a que la responsabilidad del acusado no se encuentra acreditada por cuanto si bien el señor ESNEYDER VÉLEZ ÁLZATE indicó que fue L.S. quien le causó la herida, situación que intentó ratificarse con los testigos de la fiscalía, quienes son miembros de su familia, se evidencia que dichos deponentes incurrieron en serias inconsistencias frente a la identificación del presunto autor del hecho; asimismo, el policial JOHN FREDY CANO HERNÁNDEZ indicó que para la fecha de los hechos trabajaba en el municipio de Córdoba como Subcomandante de Policía, y no le constaba que J.L.S. fuera la persona que hirió a ESNEYDER VÉLEZ, pues solo tuvo conocimiento del hecho cuando llegó al Hospital; además, a pesar de que afirmó que citó al procesado y al ofendido a la Estación y les hizo una anotación en el libro de población y firmaron un acuerdo de compromiso para que no se volvieran a presentar agresiones entre ambos, esos folios del libro de población no fueron incorporados a la actuación, por lo que no se demostró efectivamente que ello hubiere ocurrido así. Por manera que, al existir dudas frente a la identificación y responsabilidad del acusado en los hechos investigados, se absolvió al señor J.F.L.S., del cargo formulado.
5. RECURSO DE APELACIÓN 5.1 La Fiscalía impugnó el fallo absolutorio, aduciendo que en el juicio oral se incorporó prueba testimonial como la víctima y los testigos directos del hecho; además, se contó con el dictamen de medicina legal donde se dan a conocer las lesiones inferidas al ofendido, la zona comprometida y el riesgo en que estuvo su vida.
Afirmó que el señor ESNEYDER VÉLEZ relató las circunstancias de tiempo, modo y lugar, señalando el motivo por el cual fue agredido por el señor L.S., situación ratificada por NUBIA VÉLEZ ALZATE, progenitora del ofendido, quien indicó que vio al agresor a un metro de distancia cuando atacaba con machete a su hijo; y, por JHON HEIVER VÉLEZ, hermano de la víctima, cuando aseveró que desde una cuadra vio al acusado lesionar a su familiar.
Manifestó que el investigador del CTI GUILLERMO TORRES efectuó labores de campo como entrevistas y labores de vecindario que conducen a señalar a J.F.L.S. como autor del hecho, pero que la comunidad se negó a rendir declaración para no comprometerse en el asunto. Asimismo, los oficiales que atendieron el asunto se presentaron al juicio, entre ellos, JUAN CARLOS FLOR, quien precisó que a pesar de no haber presenciado el momento de la lesión, tres días después convocó a una conciliación a la víctima y al acusado en la Estación de Policía, lugar donde L.S. admitió que había herido a ESNEIDER VÉLEZ ALZATE.
Aseguró que no hubo reconicmiento en fila de personas porque el acusado no fue capturado en flagrancia, ni hubo privado de la libertad durante la investigacion; además, no se hizo reconocimiento fotográfico por la poca utilidad debido a que las partes son oriundos del mismo municipio y se conocen entre sí. Agregó respecto de la presentacion de la anotacion en el libro de la policia de Córdoba, le pareció repetitiva e innecesaria, ya que se optó por llevar al juicio al comandante de la policia, quien afirmó que el acusado reconoció haber lesionado al señor ESNEIDER VÉLEZ ALZATE, por lo cual existe prueba que demuestra que el señor L.S. fue el autor de los hechos, aspecto que la defensa no pudo desvirtuar.
En ese contexto, solicitó la revocatoria de la sentencia absolutoria y en su lugar se proceda a condenar al acusado por cuanto se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema jurídico en este caso se centra en determinar si la Fiscalía acreditó la materialidad de la conducta y la responsabilidad del señor J.F.L.S. por los hechos acusados en el acto complejo de la acusación, para tal efecto se analizará la prueba allegada al juicio. Frente a la materialidad de la conducta punible no existe controversia, ya que entre la defensa y la fiscalía se estipularon como ciertos los hallazgos y conclusiones consagradas en el informe pericial del Instituto de Medicina Legal y Ciencias forenses DSQ-DROCC-00065-C-2015 suscrito el 5 de enero 2015 por el médico JUAN GUILLERMO GOUZY MUÑOZ, quien procedió a efectuar valoración al señor ESNEYDER VÉLEZ ALZATE de 21 años de edad, en la cual señaló: “Cara, cabeza, cuello: 1. herida suturada, oblicua en región cervical posterior derecha, desde la línea paravertebral, hasta la cara posterior del pabellón auricular derecho, sin deformarlo de 15 cm; 2. excoriación redondeada con costra en sien derecha de 0.8 cm de diámetro, con equimosis violácea en resolución de 1.5 centímetros de diámetro; 3. herida superficial con costra en cicatrización en sien izquierda de 0.5 cm; 4. excoriación lineal con costra en cuero cabelludo región parietal derecha de 1.0 centímetro. miembros superiores: 1. laceración lineal con costra casi en completa cicatrización en hombro derecho cara superior 6 cm.
Conclusiones: mecanismo contundente, corto-contundente, cortante, con incapacidad médico legal provisional 15 días debe regresar al segundo reconocimiento en 60 días, (…) “ Asimismo, dentro del informe quedó acreditado que teniendo en cuenta la lesión número 1 descrita en el cuello cara posterior y las partes anatómicas como la columna vertebral y vasos del cuello, se podía inferir que estuvo en peligro la vida del examinado.
Y, las conclusiones consignadas en el informe pericial de clínica forense DSQ-DROCC-04127-2015 suscrito por la galena LINA MARÍA ZULUAGA del 4 de agosto del 2015, y que corresponde al segundo reconocimiento médico legal del señor ESNEYDER VÉLEZ ÁLZATE, estableciéndose en dicho acápite, lo siguiente: “al examen presenta lesiones actuales consistentes con el relato de los hechos; mecanismo traumático de lesión corto-contundente; incapacidad médico legal definitiva 20 días; secuelas médico-legales deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente”.
Superado el aspecto objetivo, se procede al estudio de la responsabilidad subjetiva que derivó la fiscalía en cabeza del señor J.F.L.S. Atendiendo la sentencia impugnada, se concluye que su principal sustento probatorio lo integra el testimonio del señor ESNEYDER VÉLEZ ALZATE, quien manifestó que para el 1 de enero de 2015 residía en el Barrio “La Española”, vía central de Córdoba, y que alrededor de las 4 de la tarde llegó al “Café Aquilino”, ubicado en centro de Córdoba, Quindío, donde estaba con su esposa, sus tíos DUBER y ÓSCAR y su hermano JOHN ELVER VÉLEZ; el lugar estaba lleno, estaban tomando cerveza, y se presentó un altercado a las 5:30 de la tarde, en el que dos muchachos pelearon, él no le prestó atención, pero volteó a mirar y vio caer a su progenitora, por ello se paró y en ese momento J.F.L.S. lo agredió con una silla por la espalda, él se defendió incluso de las agresiones de varias personas que estaban con dicho sujeto, por lo que salió a la calle y vio que unos familiares de J.F. estaban con cuchillos y embriagados y lo estaban buscando para agredirlo, por lo que se fue para su casa y sacó una peinilla y salió a buscarlos, pero ya no había nadie.
Precisó que su familia lo controló, pero un señor le dijo que venían muchos, que “lo iban a dañar” y el salió a la calle a defenderse, sus familiares lo ayudaron, un muchacho se fue a agredir a su mamá, cuando J.F. lo lesionó con un machete por la espalda y le dio en la cabeza. Adujo que vio al procesado porque cuando sintió el golpe y volteó a mirar y el mismo estaba con la peinilla y lo amenazó de muerte;
J.F. lo iba a seguir lesionando, pero unas personas intervinieron diciéndole que se calmara; luego lo llevaron al hospital, lo remitieron a Armenia y a los dos días salió. Indicó que la Policía de Córdoba les impuso una caución bajo la advertencia de una multa si entre ellos había más problemas. Explicó que los dos hombres que iniciaron la gresca, era un hijo de un familiar de J.F., y otro hombre, y en medio de la misma su progenitora que es mesera en el Café Aquilino”, fue empujada por un sujeto ahí fue donde él se paró, y se inició el enfrentamiento contra él. Explicó que nunca había visto al procesado y se había tomado entre 6 o 7 cervezas.
Esta versión se apoyó con la declaración de JOHN HEIBER VÉLEZ, hermano del ofendido, quien expuso que no conocía a J.F.L.S., que solo ha escuchado hablar de él, y que para el 1 de enero de 2015 en horas de la tarde estaba durmiendo en su casa, cuando llegó su hermano aporreado y le dijo que lo iban a matar, sin decir quién, ni el motivo, solo que le prestara un machete;
ESNEYDER sacó el elemento, y por ello él se fue detrás de él, cuando iban llegando al centro, no se encontró con nadie de los que estaban peleando, pero cuando su hermano iba una cuadra más arriba, subió el sujeto que lo agredió con el machete en la espalda, y él fue a intervenir pero su esposa lo cogió e hirieron a su consanguíneo; por ello, lo llevaron al Hospital y quien lo agredió se paró en la mitad de la calle desafiándolo.
Explicó que el agresor era alto, con cuerpo más o menos tallado, se veía viejo, de 40 años. Agregó que estaba a una cuadra de su hermano, pero por la misma acera, habiendo observado el machete del agresor ensangrentado. En esa misma dirección fue el testimonio de NUBIA EDITH VÉLEZ ALZATE, progenitora de la víctima, quien adujo que el 1 de enero del año 2015 estaba cuidando a sus hijos desde la esquina del Café Aquilino de Córdoba.
Narró que su hijo había llegado media hora antes de iniciar el problema y apenas había tomado media cerveza, cuando hubo una trifulca en el café entre dos muchachos, y pensó que en la misma estaba su hijo y por ello ingresó al sitio y cogió a un joven de la camisa, al creer que era su familiar, cuando el papá de este la empujó contra el mostrador, la golpeó y la tiró al piso y su hijo ESNEYDER que estaba enseguida reaccionó y se generó el problema, en donde resultó golpeado; después de eso, unos se fueron por machetes y por palos, su hijo salió corriendo tratando de defenderse, Adujo que en la esquina venía corriendo J.F.L.S., y otro muchacho se fue por la espalda en contra de su hijo y cuando él volteó a defenderse, el acusado le propinó el machetazo.
Afirmó que el sujeto es alto, delgado, mono y de 48 o 49 años de edad, en esa época trabajaba en el colegio y no sabe si él resultó herido el día de los hechos. En el caso emergen varias situaciones que restan poder suasorio a la versión rendida por el señor VÉLEZ ALZATE en la audiencia de juicio oral y sus familiares, pues se advierte falta de claridad en la identificación del agresor, lo que no permite evidenciar la confiabilidad de la información expuesta, ya que los testigos deben contar con poder suasorio y ello depende de que los datos que suministren sean suficientes para concluir que su individualización es confiable y no de una errada o deficiente percepción. El señor ESNEYDER VÉLEZ ÁLZATE a pesar de que fue enfático en afirmar en las oportunidades que presuntamente vio J.F., la primera, cuando en el Café Aquilino se presentó la contienda; y la segunda, cuando en vía pública, lo atacó por la espalda y por reflejo lo vio.
Esta situación, perdió contundencia cuando en el trascurso de su deposición quedaron en evidencia varias faltas a la verdad, ya que adujo que había ingresado al mencionado establecimiento público alrededor de las 4 p.m y se encontraba sobrio, ya que apenas había bebido una cerveza; sin embargo, al ser confrontado por la defensa, terminó indicado que estaba en el Café desde las 2:30 de la tarde y había ingerido entre 6 o 7 cervezas; también quedó establecido que no conocía a su agresor y que someramente había escuchado a la familia SÁNCHEZ, por lo cual no existe firmeza para inferir que este tenía claro que la persona que lo agredió en el Café fuera J.F., toda vez que en la gresca intervinieron varios sujetos presuntamente miembros de la familia SÁNCHEZ.
Además, si el ofendido no conocía al acusado ni lo había visto en otrora, ¿Cómo pudo fijar quien lo agredía dentro del cúmulo de personas?, si en cuenta se tiene que afirmó que en la pelea todos lo atacaban, situación refrendada por su progenitora. Ahora, en el segundo momento correspondiente al altercado en plena vía pública donde se le propinó la herida que generó el proceso que nos concita, se evidencia que a pesar de que el señor VÉLEZ ÁLZATE afirmó que vio a su agresor, el mismo no fue claro al explicar ¿Cómo pudo observar quién le asestó un machetazo por la espalda?.
Lo anterior, porque son varias versiones que dio frente a este escenario, ya que indicó que vio al sujeto por el reflejo, luego que lo vio de lado, posteriormente afirmó que lo volteó a mirar mientras caía al suelo. Asimismo, genera mayor incertidumbre su versión cuando aduce que estaban solo los dos, pero luego dice que eran muchos y que todos se encontraban con armas blancas, situación que tiene serias incongruencias con lo dicho por NUBIA EDITH VÉLEZ ALZATE, quien no solo afirmó que en la calle donde fue lesionado su descendiente se hallaban los miembros de la familia SÁNCHEZ provistos de machetes y palos con el fin de herirlo, sino que su versión comprendió también a la policía al manifestar que uno de los sujetos inmiscuidos en el enfrentamiento le pegó a su hijo con un bolillo que le quitó a uno de los policiales y cuando este volteó a mirar, fue que el procesado lo hirió. Esta hipótesis no se refrenda con ninguna otra prueba dado que JOHN HEIBER VÉLEZ, relata una historia completamente distinta, ya que indicó que cuando siguió a su hermano desde su casa, se quedó a una cuadra de donde le fue propinada la lesión, pero que desde allí observó al presunto agresor que era alto, con cuerpo más o menos tallado, se veía viejo, de 40 años, porque solo estaban en esa escena ESNEYDER y el sujeto a quien identificó como J. Esta versión en lugar de dar claridad a los hechos investigados solo genera confusión en la medida que con este testigo se margina a las otras personas que tanto la víctima como su progenitora dijeron que se hallaban en la escena; asimismo, resulta reforzado que precise que el procesado fue quien lesionó a su hermano, cuando durante el juicio adujo que ni siquiera lo conocía, tornándose más inverosímil cuando afirmó que vio el machete y percibió que era nuevo contaba con la sangre de su hermano, no obstante el mismo ESNEYDER indicara que el elemento que portaba el presunto agresor era mohoso, situaciones que percibió a una cuadra de distancia. Asimismo, los policiales que concurrieron al juicio JUAN CARLOS FLOR MORENO, JHOANNY SANTACRUZ, JOHN ANTHONY CALDERON VILLANUEVA, JORGE ANDRÉS CAMACHO y JHON FERDY CANO, indicaron al unísono que en momento alguno estuvieron en el momento de la agresión, ya que solo acudieron al Café a apaciguar los ánimos, y únicamente conocieron de la lesión al señor VÉLEZ ALZATE cuando se les informó que estaba en el hospital; asimismo, afirmaron que en la calle había mucha gente y el orden público era complicado, debido a que se presentaron varias trifulcas, aunado a que las personas se hallaban en estado de alicoramiento.
En ese sentido, los testimonios de la víctima y de sus familiares pierden total credibilidad, ya que ninguno coincide entre sí, y mucho menos ofrece certeza que el procesado hubiere sido el autor del hecho y no otra persona. Además, la descripción ofrecida en el juicio por los tres deponentes es vaga e imprecisa, aunado a que la fiscalía no hizo ningún esfuerzo por enriquecer la individualización e identificación del responsable, pues ni siquiera logró un reconocimiento del procesado, contándose únicamente con un nombre, ya que no pidió una descripción física en audiencia del mismo, al señor VÉLEZ ALZATE, víctima en este asunto y la fiscalía tampoco procedió a interrogarlo en tal sentido para concretar esos aspectos; además, no se logró efectuar un señalamiento directo en audiencia por lo que era obligación de la agencia fiscal dejar establecidos tales elementos para que no quedara duda sobre la identificación y la responsabilidad que le podía asistir al enjuiciado en el hecho.
En la misma dirección se encuentra el testimonio de JOHN FREDY CANO HERNÁNDEZ, Intendente Jefe de la Policía Nacional, quien tampoco refrenda la teoría del caso de la fiscalía, al señalar que el 1 de enero del año 2015 trabajaba en el municipio de Córdoba como Subcomandante de Policía y habían festividades en el municipio de fin e inicio de año, e intervino para calmar los ánimos en el Café Aquilino donde se había presentado una gresca, encontrando a una multitud de personas; luego, fueron a una heladería que quedaba al lado del sitio y allí había una persona bajita y gorda con un arma blanca tipo machete, y que según referían las personas momentos antes había golpeado a ESNEYDER, por lo cual trasladaron a la persona con el arma blanca a la Estación y se le incautó y ESNEYDER salió del lugar hacía la parte de abajo y minutos después se les informó que dicho joven se encontraba en el Hospital con una herida abierta en la parte trasera de la oreja, por lo que se trasladaron allí para verificar los hechos y al preguntarle a ESNEYDER, él les dijo que eso fue más abajo de la heladería y que había sido un tal J. Aseguró que esa pelea no la evidenciaron; luego a los dos o tres días citó a la Estación a los señores J.F.L.S. y a ESNEYDER, quien ya había salido del hospital, y les hizo una anotación en el libro de población y una amonestación en privado para que no se fueran a agredir y la orientación de que podían formular su respectiva denuncia, habiendo suscrito los dos ese compromiso de no confrontación, admitiendo el procesado que había lesionado a la víctima.
En ese contexto, cabe precisar que no fue el policial JUAN CARLOS FLOR, quien convocó a una conciliación a la víctima y al acusado en la Estación de Policía, lugar donde presuntamente L.S. admitió que había herido a ESNEIDER VÉLEZ ALZATE, como lo expone el censor, ya que revisado el audio del juicio oral se estableció que fue el señor JOHN FREDY CANO HERNÁNDEZ, como Intendente Jefe de la Policía Nacional adscrito a la Estación de Córdoba, quien indicó realizó tal actividad.
Ahora, debe tenerse en cuenta que la deposición del señor CANO HERNÁNDEZ, se trata de una prueba de referencia inadmisible, en la medida que habló de la presunta admisión de responsabilidad de un tercero que no fue a juicio. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en sentencia del 27 de junio de 2018, SP2523-2018, radicado 46814, con ponencia de la magistrada PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR, en relación del derecho de confrontación con la denominada prueba de referencia, precisó: “La posibilidad de utilizar declaraciones anteriores al juicio oral como medio de prueba generalmente implica la afectación del derecho a la confrontación del testigo, básicamente porque la parte contra la que se aduce no tendrá la oportunidad de tener frente a frente al declarante; no podrá formularle preguntas orientadas a impugnar su credibilidad, con las prerrogativas que ofrece el ordenamiento jurídico para tales efectos; ni tendrá control sobre las preguntas formuladas para obtener el relato, cuando la versión es producto de un interrogatorio.
Lo anterior sin perjuicio de la limitación a la inmediación que debe tener el juez con los medios de conocimiento que servirán de base a la sentencia. (…) Además, el artículo 402 establece que el testigo “únicamente podrá declarar sobre aspectos que de forma directa y personal hubiese tenido la ocasión de observar y percibir”, y deberá hacerlo, por regla general, en el juicio oral.
Con esto se garantiza que la parte contra la que se aduce el testimonio tenga la oportunidad de interrogar o hacer interrogar al testigo y, en general, de impugnar su credibilidad, así como de controlar el interrogatorio a través de las oposiciones a las preguntas o conductas que pudieran incidir ilegalmente en la obtención de la versión. Con ello también se facilita la posibilidad de que el acusado esté frente a frente con los testigos de cargo, salvo en los casos en los que el legislador ha limitado esa posibilidad.
En ese contexto, es claro que en este asunto no se cumplieron los presupuestos para la aducción de la prueba de referencia, la cual solo es pertinente si la parte interesada, en este caso, la fiscalía: (i) solicita la incorporación como tal; (ii) agota el trámite previsto para esos efectos, necesario para garantizar el debido proceso; (iii) el juez toma una decisión sobre el particular; y (iv) la parte contra la que se aporta la prueba tiene la oportunidad de ejercer el contradictorio frente a la admisión de este tipo de declaraciones.
En el caso, el policial CANO HERNÁNDEZ señaló que había citado al acusado y a la víctima y que en ese momento el primero admitió que lo había lesionado, bastado para la fiscalía la simple afirmación en tal sentido. Incluso la agencia acusadora dejó de lado la posibilidad de demostrar que dicha manifestación existió y que su contenido era el pretendido, toda vez que no incorporó con el testigo los folios del libro de población y la amonestación en privado, en donde supuestamente quedó sentado en su presencia el acuerdo al que llegaron los señores J.F.L.S. y ESNEYDER VÉLEZ en razón a los sucesos acontecidos el 1 de enero de 2015.
De igual manera, brilló por su ausencia la demostración de alguna actividad encaminada a ubicar al agresor, conforme lo dijo el policial. Es decir, existió vaguedad por parte del fiscal para demostrar con este testimonio algún tipo de responsabilidad por parte del acusado, pues lo único claro y que fue reiterado por los testigos de cargo y de descargo es que para el día de los hechos hubo constantes enfrentamientos por parte de personas en la cabecera municipal, incluso estaban varias personas provistas de machetes, pero más allá de este hecho no les consta que hubiera sido concretamente el procesado quien atentó contra la vida del señor VÉLEZ ALZATE.
Además, surge otro ingrediente que genera duda frente a la identidad del acusado, ya que el gendarme CANO HERNÁNDEZ, refirió que a quien vio en la heladería y que tenía problemas con la víctima era un sujeto gordo y bajo, descripción muy diferente a la ofrecida por los familiares del ofendido cuando refirieron que el agresor era alto, tallado y entre unos 40 a 49 años.
Asimismo, no puede pasarse por alto que el señor VÉLEZ ALZATE se hallaba bajo el influjo de bebidas embriagantes, pues señaló que en el instante del acontecimiento había consumido entre 6 o 7 cervezas, por lo que no se descartó que su percepción hubiere estado alterada, máxime si como lo expusieron él y su progenitora, fueron muchas personas las que se trenzaron en el enfrentamiento en la calle.
De la evaluación de los medios de convicción relacionados, no existe prueba que brinde conocimiento más allá de toda duda razonable acerca de la responsabilidad penal del procesado, pues del ejercicio de contrastación entre el testimonio de la víctima, relacionado con la descripción del acusado y las actividades realizadas para concretar su identificación no fueron contundentes, por lo que surgen dudas a favor del encartado, y, por ende con respecto a la responsabilidad que se le ha endilgado, ya que lo manifestado por el ofendido no tiene eco en la gestión efectuada por la fiscalía, en la medida que se evidencian claros vacíos, situación que no es salvable como lo menciona el impugnante con el testimonio del investigador del C.T.I, GUILLERMO TORRES GONZÁLEZ, ya que realmente no aporta elementos relevantes, habida cuenta que solo se limitó a reproducir lo dicho por la víctima, sin más datos y a pesar de que afirmó que algunas personas dieron información de los hechos donde señalaron a J.F.L.S., como el agresor, ninguno concurrió a corroborar las supuestas manifestaciones.
Consecuente con lo señalado, en tratándose del caso en examen, no se llegó al conocimiento más allá de toda duda razonable en torno a la responsabilidad penal del procesado en la conducta atribuida por la fiscalía, como el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, lo impone. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en sentencia del 21 de febrero de 2018, proferida dentro del radicado No. 48609, SP291-2018, con ponencia del magistrado FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO, respecto del principio del in dubio pro reo, precisó: “La Corte también ha sostenido que las causas que justifican o excusan de responsabilidad, deben estar probadas para que produzcan sus efectos en la vida del derecho; que la tesis de que en las dudas debe optarse por lo más favorable al procesado, no es aplicable sino cuando se duda de la responsabilidad, caso en el cual debe ser absuelto, porque la condenación debe basarse en la prueba completa del cuerpo del delito y de la responsabilidad, pero este criterio no puede aceptarse cuando se trata de causales de justificación o excusa que deben aparecer como evidentes”.
(…) “Toda duda se debe resolver a favor del procesado, cuando no haya modo de eliminarla”, dispuso el legislador de 1971 como igual lo había hecho el de 1938; el de 1987, en el artículo 248 del decreto 0050, reprodujo el mandato; el de 1991, en el artículo 445 del decreto 2700, simplemente suprimió la locución “cuando no haya modo de eliminarla” y en lo restante lo conservó; y el de 2000, a través del artículo 7º de la ley 600, lo introdujo como norma rectora.
Ahora bien: si no se puede dictar sentencia condenatoria sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y la responsabilidad del acusado, según la fórmula legal acogida en los Códigos de 1987, 1991 y 2000, no puede prohijarse la idea de que la duda sobre la antijuridicidad de la conducta es igual a la certeza exigida para condenar.
Si la primera se presenta no hay lugar a la segunda y en casos así la ley dispone que la indefinición que produce la duda se resuelva a favor del procesado porque es la única manera de impedir que se condene a un inocente”. La Sala, en consecuencia, CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia, por cuanto no se determinó de manera contundente que el señor J.F.L.S., fue quien lesionó a la víctima.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en razón y mérito de lo expuesto,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 30 de junio de 2021, por medio de la cual el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, absolvió al procesado J.F.L.S. por la conducta punible de homicidio tentado.
SEGUNDO: Esta decisión se notifica en estrados y admite el recurso extraordinario de casación, el cual podrá ser interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes a esta audiencia, tal como lo preceptúa el canon 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010. Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO