HOMICIDIO/ENTREVISTAS ANTERIORES AL JUICIO ORAL/Valoración “…excepcionalmente es viable incorporar al debate oral las entrevistas rendidas con anterioridad al juicio oral, en los supuestos de prueba de referencia, esto es, cuando el testigo no se encuentra disponible, como ocurre en las situaciones descritas en el artículo 438, adicionado por el 3º de la Ley 1652 de 2013; igualmente, en aquellos eventos en que el testigo comparece a la audiencia pública de juzgamiento y cambia su versión anterior o se retracta de ella, caso en el cual ingresa como complemento del testimonio”.
“Emerge evidente que en el presente caso se cumplieron las reglas establecidas para la introducción de las entrevistas, ya que hubo contradicción entre lo dicho inicialmente y luego en el juicio, los testigos estuvieron presentes, las entrevistas fueron leídas por estos, se garantizó el ejercicio de confrontación a través del contrainterrogatorio y hubo petición de la fiscalía sobre la incorporación, sin objeción de la defensa.
Además, es claro que la agencia acusadora no podía efectuar una solicitud en tal sentido, ya que es en el escenario del juicio oral en donde se pone de manifiesto el cambio de versión por los declarantes”. CAUSAL DE AGRAVACIÓN/Colocando a la víctima en situación de indefensión/Configuración “ En tratándose del caso, la causal se configuró porque la víctima se encontraba sentado en un andén hablando con E.V.P., sin ningún tipo de prevención, cuando el acusado salió de un matorral y le propinó varios disparos y pese a que este intentó huir y refugiarse en la casa de su amigo, el agresor seguía impactándolo, frente a este hecho se sabe que existe un testigo directo, quien concretó que el interfecto realmente estaba desprevenido y no pudo reaccionar, por lo cual este agravante sí se configura”.
HOMICIDIO/INDUBIOPRO REO “Por tales razones, es inconsistente el reclamo cifrado en la falta de aplicación del principio de in dubio pro reo, como quiera que la sentencia impugnada deja claro que no existen dudas que conminen a absolver al procesado, pues la decisión de la a quo se basa en lo demostrado por la prueba practicada en el juicio, quedando acreditada la existencia de las conductas punibles como la responsabilidad penal del procesado”.
FUENTES: Arts, 372 a 382 de la Ley 906 de 2004; artículo 438, adicionado por el 3º de la Ley 1652 de 2013; Art. 104 del C.P., numerales 4; Casación Penal, auto del 15 de septiembre de 2021, radicado N° 56350, AP4141-2021, magistrado DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN; SP606-2017, rad. 44950; CSJ SP2667-2019, Rad. 49509; Casación Penal, sentencia del 3 de marzo de 2021, Radicado N° 51186, SP1013-2021, magistrado HUGO QUINTERO BERNATE;
Casación Penal, sentencia del 26 de noviembre de 2014, radicado 44.817, SP16207-2014, magistrado JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO; sentencia del 24 de junio de 2015, radicado N° 40382, SP8057-2015, magistrado JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, diecinueve de enero de dos mil veintidós. Radicado 63001 60000 33 2020 01347 Acusado C.A.C.N. Delito Homicidio agravado Porte ilegal de armas de fuego Asunto Apelación sentencia condenatoria HORA: 9:00 A.M. Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No.187 del 10 de diciembre de 2021.
ASUNTO POR TRATAR La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia del 2 de agosto de 2021, por medio de la cual el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, condenó al señor C.A.C.N. por las conductas punibles de Homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte, o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
HECHOS Del escrito de acusación se desprende que promediando las 08:00 de la noche del 25 de junio de 2020, cuando JESÚS ANTONIO GONZÁLEZ MATEUS alias “Chucho” estaba sentado en el andén de la carrera 30 A No. 20 del barrio Valencia de Calarcá, salió un hombre del matorral y sin mediar palabra le disparó en repetidas oportunidades generándole múltiples lesiones, las que por su gravedad falleció el día 27 de junio siguiente en el centro asistencial al que fue trasladado.
De las labores investigativas y de la información proporcionada por un testigo presencial de los hechos se pudo establecer que la persona que había atentado contra la humanidad de GONZÁLEZ MATEUS era el señor C.A.C.N. 3.
ANTECEDENTES 3.1 El Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de este municipio, el 10 de julio de 2020 se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento. El funcionario declaró legal el procedimiento de captura, en tanto que la Fiscalía le formuló al señor procesado C.A.C.N. cargos por el delito de homicidio agravado descrito en los artículos 103 y 104 numerales 4 del Código Penal, “por otro motivo abyecto o fútil” debido a que el homicidio devino por los problemas personales que tenían el acusado con el occiso; y, 7º referido a que el procesado se aprovechó de la situación de indefensión en la que el señor JESÚS ANTONIO GONZÁLEZ MATEUS se encontraba, en concurso heterogéneo y sucesivo con el ilícito de fabricación, tráfico, porte, o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, contenido en el artículo 365 ibídem, cargos que no fueron aceptados.
En el mismo sentido se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario en contra del referido implicado. 3.2 La Fiscalía, el 5 de agosto de 2020, presentó el escrito de acusación en contra de C.A.C.N. por las mismas conductas imputadas, audiencia de formulación se llevó a cabo en el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, el 14 de octubre de 2020; la audiencia preparatoria se practicó el 2 de febrero de 2021.
El 10 de febrero de 2021, se dio inicio a la audiencia de juicio oral, diligencia que se extendió en varias sesiones, dándose por terminado el 30 de junio de 2021. El 12 de julio de 2021 se anunció sentido del fallo de carácter condenatorio en contra del acusado y el 2 de agosto siguiente se procedió a su lectura.
4. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La señora Jueza halló demostradas las exigencias reclamadas por el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, razón por la cual encontró acreditado que el señor C.A.C.N. fue la persona que segó la vida de JESÚS ANTONIO MATEUS, cuando se hallaba sentado en vía pública concretamente en la carrera 30 A No. 20 del barrio Valencia de Calarcá, situación que se dilucidó con los testimonios de los señores ELDISON ANDRÉS y MICHAEL STEVEN VALENCIA PARRA, quienes, pese a que en el juicio se retractaron de lo dicho en las entrevistas para relevar de cualquier responsabilidad al acusado, la fiscalía logró su incorporación como complemento de sus testimonios, por lo que al cumplirse con los requisitos jurisprudenciales como testimonio adjunto se valoraron.
Asimismo, indicó que los declarantes al intentar evadir la responsabilidad del procesado en el juicio oral, incurrieron en sendas incongruencias; al mismo tiempo, la prueba allegada por la defensa, solo ratificó la teoría del caso de la fiscalía. En consecuencia, condenó a C.A.C.N. a la pena principal de 406 meses de prisión como autor del delito de Homicidio Agravado en concurso heterogéneo y sucesivo con la conducta de Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones; al mismo tiempo, derivó la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena principal; y, negó el sustituto penal de la suspensión condicional de la ejecución de la sanción de que trata el artículo 63 del código penal, y la prisión domiciliaria.
5. RECURSO DE APELACIÓN 5.1 La defensora del procesado impugnó el fallo. Indicó que no comparte la posición del juzgado en relación con la apreciación de un testimonio adjunto, ya que no es solo necesario que el mismo sea leído por el testigo y haberse garantizado el derecho a la confrontación a través del contrainterrogatorio, también es preciso que tratándose de la incorporación de dicha entrevista como medio de prueba necesario es que medie la solicitud anterior y, en este caso, la fiscalía no presentó una petición en tal sentido, ya que la agencia acusadora en la audiencia preparatoria solicitó los testimonios del investigador Julián Andrés Castillo Arce, Luis Alejandro daza, Carlos Andrés Gaviria López, con quién se introduciría el informe investigador de campo y como prueba de referencia admisibles las entrevistas de los testigos EDISON ANDRÉS y MICHAEL STEVEN VALENCIA PARRA, en caso de que estos no concurrieron al juicio; asimismo los reconocimientos fotográficos efectuados por los mismos.
Adujo que ELDISON ANDRÉS y MICHAEL STEVEN VALENCIA PARRA, fueron claros en el juicio en señalar que no vieron a la persona que disparó a JESÚS ANTONIO MATEUS ya que se trataba de un sujeto encapuchado y fueron persistentes en indicar que lo dicho en la entrevista no era cierto; además, el primero afirmó que él no tachó la foto del acusado y quien lo hizo fue su hermano, por lo cual las entrevistas solo pueden ser tenidas en cuenta para refrescar memoria e impugnar credibilidad, ya que la fiscalía en ningún momento solicito que el contenido de la entrevista o declaración rendida por Edison Andrés Valencia el 27 de junio del 2020 fuera incorporada y valorada como testimonio adjunto complementario, por lo cual no se pueden tener como incorporadas en debida forma y menos aún se les puede dar valor probatorio, entonces la responsabilidad del procesado solo se debe valorar por lo dicho por el investigador CARLOS ALBERTO GAVIRIA LÓPEZ, a quien no le consta los hechos; por lo anterior solicita se revoque la sentencia condenatoria y, en su lugar, se absuelva a su asistido. 5.2 La Fiscalía, como no recurrente, señaló que la sentencia condenatoria debe confirmarse, ya que se cumplieron los términos jurisprudenciales para ingresar declaraciones anteriores como prueba cuando el testigo se retracta en el juicio, pues en el presente asunto los dos declarantes EDILSON ANDRÉS y MICHAEL STEVEN VALENCIA PARRA estuvieron presentes y disponibles a las preguntas de la fiscalía en su relato y desde que iniciaron sus testimonios van encaminados a no señalar a C.A. C. como el responsable de los hechos, no obstante lo hubiera reconocido previamente como el autor.
Manifestó que se dio lectura por ambos testigos de las entrevistas al igual que los reconocimientos, los interrogatorios se hicieron en presencia de la abogada sin que hiciera objeciones a dicha incorporación; además ejerció los derechos de confrontación y contradicción y si bien las entrevistas fueron descubiertas en audiencia de acusación para refrescar memoria e impugnar credibilidad, lo cual sirve cuando el testigo no recuerda, también lo es que se pueden utilizar cuando el testigo varía su versión en el juicio oral para ser introducida como un testimonio adjunto, situación que sucede precisamente en el juicio.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA El Tribunal retomará la prueba practicada en desarrollo del juicio oral, en procura de realizar su valoración en conjunto y con sujeción a los parámetros de la sana crítica, a tenor de lo previsto por los cánones 372 a 382 de la Ley 906 de 2004, a fin de establecer, si como lo estableció la funcionaria de primer nivel, la fiscalía logró desvirtuar la presunción constitucional de inocencia del acusado, o si por el contrario, como lo manifiesta la defensa no concurren los elementos exigidos en la normativa para señalar al procesado penalmente responsable del acontecer investigado.
Ahora, es un hecho incontrovertible que el 25 de junio de 2020 fue herido el señor JESÚS ANTONIO GONZÁLEZ MATEUS en el andén de la carrera 30 A No. 20 del barrio Valencia de Calarcá Q., por un hombre que le asestó múltiples disparos con arma de fuego en su humanidad, heridas que derivaron en su deceso en el centro asistencial el 27 de junio de 2020.
Esta situación se corrobora con la prueba pericial de Inspección técnica al cadáver N° 228 del 27 de junio de 2020 en el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS de Armenia; así como la documentación fotográfica de la misma contenida en el informe de investigador de campo del 27 de junio de 2020; el Informe pericial de necropsia que contiene identificación por lofoscopia DSLTM-DRSUR-OILF-2020010163001000223-1 mediante el cual se determinó la identidad de la víctima JESÚS ANTONIO GONZÁLEZ MATEUS; el informe de necropsia No. 2020010163001000223 del 28 de junio de 2020, practicado sobre el cuerpo GONZÁLEZ MATEUS, por parte del médico forense, LUIS FERNÁN CARMONA ALZATE en la cual se anotaron como principales hallazgos: “heridas por proyectil de arma de fuego en abdomen que llevan a laparotomía exploratoria: laceración vena iliaca común por paso de proyectil de arma de fuego (…) heridas en miembros superiores ambos brazos por paso de proyectil de arma de fuego, herida en tórax superficial por paso de proyectil de arma de fuego con lesión de musculo pectoral mayor izquierdo y glándula mamaria izquierda, sin entrada en tórax, Causa básica de muerte: heridas por proyectil de arma de fuego; manera de muerte: violenta homicidio”.
Frente al análisis de responsabilidad del señor C.A.C.N., la fiscalía allegó como testigo directo del hecho a EDILSON STIVEN VALENCIA PARRA, residente en el barrio Valencia en la carrera 30 A 20 de Calarcá, quien desde que inició su testimonio señaló que el vio que el que asesinó a JESÚS ANTONIO GONZÁLEZ MATEUS era un sujeto encapuchado y que él estaba sentado en el andén de su casa con el occiso cuando del matorral salió hombre y disparó y alias “chucho” le decía que lo ayudara, momento en el que llegó su hermano Michael Steven y lo ayudó y se lo llevó con ESTIVEN CASTAÑO el hermano de C. para el hospital.
Afirmó que la policía dejó morir a “chuco” porque lo llevaban en la mala y dijeron que lo hicieran pasar por COVID 19. Aseguró que los hechos ocurrieron un 30 de enero de 2019 en el barrio Valencia, al pie de su casa 30 A 20 y que conocía al occiso porque había trabajado con padre en una finca. Ante las preguntas de la fiscalía respecto a las circunstancias de tiempo y modo en que ocurrió la muerte de GONZÁLEZ MATEUS, insistió que fue un encapuchado que salió de un matorral de abajo del voladero, por la cancha del barrio.
Asimismo, señaló que no recordaba haber rendido entrevista, por lo cual, la fiscalía le puso de presente la entrevista rendida por él el 27 de junio de 2020, luego de verificarla, precisó que en la misma estaba su firma y huella. Luego de su lectura señaló que no observó al victimario y que en la entrevista pusieron todo mal, por lo que al indagarle por qué había indicado de forma concreta a C.A.C.N. como el autor del homicidio, contestó que no dijo que era C. sino un encapuchado y que ello se anotó eso por la policía por un chisme; de igual manera, al cuestionarlo la agencia fiscal por la descripción ofrecida del victimario consistente en que era enano, o sea bajo, el motilado siete, precisó que no vio a C. en el escenario y que ese peluqueado lo tienen muchos hombres y no podía juzgar a una persona que ni vio.
Frente a las preguntas de los problemas descritos en la entrevista entre C. y el occiso, señaló que fue su hermano MAICOL ANDRÉS VALENCIA quien habló de ello y se hizo pasar por él, pero el sí vio la ropa del agresor, la cual era una chaqueta gris y un jean claro, porque estaba como a diez metros de distancia; sin embargo, precisó que una vez CHUCHO se enfrentó con peinilla y dio unos planazos a C., y C. no se dejaba hasta que se cansó. Afirmó que ni él ni su familia han sido amenazados, pero luego en el trascurso del interrogatorio indicó que un abogado de C. lo exhortó a él y a su hermano para que no fueran a involucrarlo porque él no había sido, y que iban a hablar para que dejaran salir que le colaboraban a C. y no pasa nada, pero sino “paila”.
Al indagar qué significaba esa expresión, afirmó que si hacían que C. se quedara encanado cuando saliera los cogía y les da bala; además, señaló que hablando con C., se conectó por celular, le escribía por FACEBOOK y le dijo que lo ayudara a salir. Posteriormente, la fiscalía le puso de presente acta de reconocimiento de personas del 30 de junio de 2020 y dos plantillas, los cuales recordó y destacó que su hermano fue el que puso la X a la foto de “C.” porque él no quería, no le iba a echar la culpa a este cuando no lo vio.
Agregó que los de la SIJIN le dijeron que reconociera a C. y él no quería, por lo que su hermano tachó la foto; además, a este le ofrecieron los de la SIJIN $500.000 para involucrar a C.; además, los amenazaban que “le ponían la pata”, esto es que lo cascaban sino ayudaba, apareciendo en la planilla uno imagen cinco tachada y su firma y huella, y en la planilla dos, la imagen dos, aparece la foto de C., ambas en donde se encuentra su firma y huella, pero no recuerda que servidor obró en ese sentido.
La defensa posteriormente procedió al contrainterrogatorio, solicitando la fiscalía la incorporación de la entrevista rendida el 27 de junio de 2020, La fiscalía contó igualmente con el testimonio de MAICOL ANDRÉS VALENCIA PARRA, quien señaló que la zona donde vive le dicen la cola del Valencia y ahí queda la cancha de fútbol, su casa queda cerca de misma, y la casa de C.A., que queda cerca a la cancha.
Adujo que conoce al acusado desde que tenía 9 años, pero es amigo del hermano menor de este JOHAN STIVEN CASTAÑO NIETO, así como del occiso, quien se dedicaba a la venta de bazuco en la cancha. Señaló que no vio quien mató a GONZÁLEZ MATEUS porque ese día él iba más arriba de donde “las muñecas” con unas amigas, cuando escuchó los disparos y bajó porque pensó que estaban atentando contra su hermano y cuando llegó “Chucho” estaba tirado afuera de su casa y él lo ayudó a montar en un carro y lo subieron para el Hospital, pero no sabe si fue C. quien disparó, siendo su hermano el que vio y dijo que era un encapuchado y le contó que GONZÁLEZ MATEUS estaba al frente del poste de la cancha y desde ahí le empezaron a disparar y el arrancó a correr para la casa de ellos y como la puerta del patio estaba cerrada no pudo entrar y cayó al piso y tenía tiros en el estómago.
Adujo que previamente al suceso se encontró con “chucho” y su hermano, habiéndolo incluso invitado a ir al centro, pero este se negó porque trabajaría, por lo que el siguió su camino cuando escuchó las detonaciones y vio a GONZÁLEZ MATEUS herido, sabía que este tenía enemigos por la venta de estupefacientes. Argumentó que otra gente si lo amenazó porque querían embaucar a C. pero no puede decir nada, eso fue como a la semana de haber muerto GONZÁLEZ MATEUS, y que rindió una entrevista sin que recuerde la fecha, pero que fue a los días, y a la semana de la muerte de este y lo buscaron para que declarara contra C..
Precisó que lo dicho en la entrevista en relación que “Chucho” le había dicho en el carro que C. le había hecho eso, no era verdad y que ello fue porque había tenido enfrentamientos con C. porque se la estaba “montando” en el barrio por bobadas y él tenía rabia, por eso aprovechó y dijo eso, pero que firmó la entrevista; y le ofrecieron plata y que se la daban luego de la captura de C. pero él no la recibió; igualmente, también le ofrecieron dinero a su hermano. La Fiscalía puso de presente la entrevista rendida el 28 de junio de 2020, la cual reconoció por su firma y señaló, luego de refrescar memoria, que sí la firmó y la leyó pero que él no vio a nadie, por lo que reiteró lo dicho en audiencia. Agregó que a su hermano lo amenazaron de pegarle si no tachaba la foto de C., y tachó la foto de C., pero lo habían amenazado de meterle la pata, pero él no hizo reconocimiento.
Afirmó que estaba amenazado, por eso se fue un tiempo para Bogotá, no puede decir quien lo instigó, y a su hermano lo amenazó alguien diferente de la policía, demás que alguien que le quería hacer daño a C., por esta razón la fiscalía solicitó tener como complemento de la declaración la entrevista del 28 de junio de 2020, que fue leída en audiencia atendiendo la retractación manifestada, sin oposición de la defensa que adelantó contrainterrogatorio.
De acuerdo con el sistema implementado por la Ley 906 del 2004, por regla general solo pueden ser consideradas como pruebas y, por ende, servir de soporte a las providencias judiciales, aquellas que hayan sido debidamente sometidas al debate en el juicio oral, en virtud del principio de inmediación previsto en el artículo 379, por lo que la iinformación legalmente obtenida que no sea oportunamente descubierta y no se practique en el debate oral, entre estos, las exposiciones juradas anteriores de los eventuales testigos, no puede ser sopesado por el juzgador.
Sin embargo, excepcionalmente es viable incorporar al debate oral las entrevistas rendidas con anterioridad al juicio oral, en los supuestos de prueba de referencia, esto es, cuando el testigo no se encuentra disponible, como ocurre en las situaciones descritas en el artículo 438, adicionado por el 3º de la Ley 1652 de 2013; igualmente, en aquellos eventos en que el testigo comparece a la audiencia pública de juzgamiento y cambia su versión anterior o se retracta de ella, caso en el cual ingresa como complemento del testimonio.
La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en auto del 15 de septiembre de 2021, proferida dentro del radicado N° 56350, AP4141-2021, con ponencia del magistrado DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN, señaló los presupuestos para la incorporación y valoración de las exposiciones anteriores al juicio oral, en supuestos de retractación, recordando para ello apartes trascendentes de las providencias SP606-2017, rad. 44950;
CSJ SP2667-2019, Rad. 49509): “La declaración anterior debe ser incorporada a través de lectura, para que pueda ser valorada por el juez. De esta manera, éste tendrá ante sí las dos versiones: (i) la rendida por el testigo por fuera del juicio oral, y (ii) la entregada en este escenario. La incorporación de la declaración anterior debe hacerse por solicitud de la respectiva parte, mas no por iniciativa del juez, pues esta facultad oficiosa le está vedada en la sistemática procesal regulada en la Ley 906 de 2004.
El hecho de que un testigo haya entregado dos versiones diferentes frente a un mismo aspecto, obliga a analizar el asunto con especial cuidado, bajo el entendido de que: (i) no puede asumirse a priori que la primera o la última versión merece especial credibilidad bajo el único criterio del factor temporal; (ii) el juez no está obligado a elegir una de las versiones como fundamento de su decisión; es posible que concluya que ninguna de ellas merece credibilidad;
(iii) ante la concurrencia de versiones antagónicas, el juez tiene la obligación de motivar suficientemente por qué le otorga mayor credibilidad a una de ellas u opta por negarles poder suasorio a todas; (iv) ese análisis debe hacerse a la luz de la sana crítica, lo que no se suple con comentarios genéricos y ambiguos sino con la explicación del raciocinio que lleva al juez a tomar la decisión, pues sólo de esa manera la misma puede ser controlada por las partes e intervinientes a través de los recursos;
(v) la parte que ofrece el testimonio tiene la carga de suministrarle al juez la información necesaria para que éste pueda decidir si alguna de las versiones entregadas por el testigo merece credibilidad, sin perjuicio de las potestades que tiene la parte adversa para impugnar la credibilidad del testigo; (vi) la prueba de corroboración juega un papel determinante cuando se presentan esas situaciones; entre otros aspectos.
En similar sentido, sostuvo la Sala (CSJ SP377-2018, 48959): (…) A la luz de ese marco teórico, es claro que si un testigo se retracta de su versión inicial (la rendida a los funcionarios de policía judicial), esas declaraciones podrán ser utilizadas para impugnar su credibilidad, en los términos referidos en las decisiones atrás relacionadas, sin perjuicio de que puedan ser aportadas como prueba de referencia (si se demuestra alguna de las causales de no disponibilidad previstas en el artículo 438 ídem), o como prueba, a manera de declaración anterior inconsistente con lo declarado en juicio, si en este escenario cambia su versión o se retracta de la misma.
Y más adelante, reiteró: (CSJ SP105-2018, rad. 43651): En forma resumida, de acuerdo con lo establecido por la Corte, la admisibilidad de las declaraciones anteriores como medio de prueba, está sujeta principalmente a dos requisitos: i) que la declaración anterior sea inconsistente con lo declarado en juicio, y ii) que la parte contra la que se aduce el testimonio tenga la oportunidad de ejercer el contrainterrogatorio.
(…) Así las cosas, la posibilidad de ingresar como prueba las declaraciones anteriores al juicio oral está supeditada a que el testigo: i) se haya retractado o cambiado la versión; ii) esté disponible en el juicio oral para ser interrogado sobre lo declarado en este escenario y lo que atestiguó con antelación, si no está disponible para el contrainterrogatorio, la declaración anterior quedará sometida a las reglas de la prueba de referencia; iii) por otra parte, que la declaración se incorpore mediante lectura; iv) por solicitud de la respectiva parte, para que pueda ser valorada por el juez.
En tales condiciones, el sentenciador contará con las dos versiones, que le permitirán con mayor criterio adoptar la determinación correspondiente. Entonces, para que los apartados fácticos de las entrevistas que involucren una modificación incompatible con lo declarado en el juicio por el deponente sean incorporados al acervo probatorio y, por ende, puedan ser valorados por el fallador, se requiere que la contraparte tenga la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción en su componente de confrontación, para lo cual debe contar con la posibilidad de formular preguntas sobre las inconsistencias que resultan entre lo narrado en el testimonio y lo consignado en la entrevista, de forma que, si ello no se garantiza, ésta tendrá el carácter de prueba de referencia, pues se estaría ante un evento de indisponibilidad del testigo (CSJ SP2709-2018, rad. 50637).
Así las cosas, estudiadas las versiones de los hermanos VALENCIA PARRA en el juicio, se evidencia que coinciden en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la conducta criminal, pero que divergen en forma deliberada en la identificación que en otrora efectuaron del homicida en las entrevistas rendidas. La defensa, en forma desatinada precisa que la fiscalía solicitó su incorporación como documento adjunto de la entrevista, no obstante, no se cumpliera con los requisitos, ya que no hizo una solicitud previa en tal sentido y solo fueron pedidas para refrescar memoria e impugnar credibilidad, desconocido los parámetros jurisprudenciales al respecto.
Emerge evidente que en el presente caso se cumplieron las reglas establecidas para la introducción de las entrevistas, ya que hubo contradicción entre lo dicho inicialmente y luego en el juicio, los testigos estuvieron presentes, las entrevistas fueron leídas por estos, se garantizó el ejercicio de confrontación a través del contrainterrogatorio y hubo petición de la fiscalía sobre la incorporación, sin objeción de la defensa.
Además, es claro que la agencia acusadora no podía efectuar una solicitud en tal sentido, ya que es en el escenario del juicio oral en donde se pone de manifiesto el cambio de versión por los declarantes. Así las cosas, es incontrovertible, porque así lo reconocieron los hermanos VALENCIA PARRA que EDILSON ANDRÉS se encontraba en compañía de JESÚS ANTONIO GONZÁLEZ MATEUS alias “Chucho”, viendo el primero que de un matorral un sujeto afloró y le propinó varios disparos con un 8 o 38 a “Chucho”; asimismo, se acreditó que MAICOL STIVEN después de ver a su hermano con el occiso continuó hacia el centro de Calarcá y retornó al lugar donde ellos estaban al escuchar las detonaciones, incluso, fue el acompañante del occiso en la ambulancia en el traslado al hospital.
El punto álgido de discusión se centra en que en el juicio oral ambos declarantes se sostienen en que el sujeto que disparó estaba encapuchado, no obstante en entrevistas rendidas en las fechas 27 y 28 de junio de 2020, el testigo EDILSON ANDRÉS indicara con propiedad que la persona que disparó a “GONZÁLEZ MATEUS era C.C.; además, precisó sus rasgos físicos, describiéndolo como un sujeto de más o menos 1.60 de estatura, piel de color blanca, tatuajes en los brazos y en el costado de los hombros, motilado tipo siete o los cuadros a los lados, vestía una chaqueta gris y un jean azul clarito y vive por el lado de la caseta, con los hermanos; igualmente, relató lo que pudo generar el ataque y fue el hecho presentado entre el acusado y GONZÁLEZ MATEUS, en el cual este intentó darle unos machetazos a aquel, y este le respondió con un fierro y le hizo unos disparos, y desde allí venia la rencilla: igualmente, aclaró que pudo verlo porque C. C. empezó a dispararle aproximadamente de cinco a diez metros de distancia, pues lo conoce hace varios años.
El testigo a fin de retractarse de lo dicho inicialmente, señaló que en la entrevista se equivocaron porque el no dijo que era C. sino que el victimario era un encapuchado, y sobre el móvil lo dijo fue su hermano, quien habló ese día por él, que incluso marcó la foto en la diligencia de reconocimiento de personas que se le puso igualmente de presente, la cual reconoció bajo esa manifestación porque el servidor de la SIJIN, los estaba obligando, situaciones inverosímiles, por las siguientes razones: La afirmación de EDILSON ANDRÉS referida a que el sujeto iba encapuchado, no es creíble, porque debe tenerse en cuenta que cuando se tomaron las entrevistas, lo cual ocurrió instantes después del suceso, el declarante fue conteste en describir a C. C. N. y no a otro sujeto como el victimario, incluso se refirió a la indumentaria y el posible móvil del ataque, sin que hubiera advertido alguna imposibilidad de identificación descripción del sujeto, como lo hace en el juicio, incluso reconoció al acusado en el álbum fotográfico del 28 de junio de 2020, documentos en los que aparece registrada su huella y su firma.
Además, debe tenerse en cuenta el comportamiento del declarante durante el juicio oral, en donde se percibió que su negación frente al reconocimiento del procesado inició desde el comienzo de su declaración, sin que para ese momento la fiscalía lo interrogara sobre la entrevista, aspecto del cual emerge su predisposición de alterar sus afirmaciones primigenias.
Es tan diáfano que EDILSON ANDRÉS pudo percibir el rostro del implicado que fue con base en esa fijación en su memoria que logró efectuar su identificación, que queda sin sustento la presunta manipulación de la que adujo fue objeto su entrevista por parte de los miembros de la SIJIN, que entre otras cosas no dio nombres ni descripción física, sino apreciaciones superfluas, máxime cuando lo dicho riñe con la realidad procesal, en la medida que durante su interrogatorio afirmó haber leído la entrevista y por ello firmó y estampó la huella, es decir, estuvo de acuerdo con lo dicho allí y no disintió de las manifestaciones, esto pone en entredicho sus aserciones, máxime cuando al juicio concurrió CARLOS ALBERTO GAVIRIA LÓPEZ, investigador, quien efectuó un relato de cómo se rindió esa entrevista, corroborando lo dicho por el declarante frente a su lectura previa y luego se firmó sin objeción. En ese sentido, ofrece mayores elementos de convicción lo relatado en la entrevista la cual fue rendida dos días después del acaecimiento del suceso, lo que encuentra refuerzo se encuentra sustento en la prueba de corroboración consistente en la declaración del investigador GAVIRIA LÓPEZ, por lo tanto los esfuerzos del testigo por variar su versión resultaron infructuosos; además, porque para su variación se utilizaron ideas incoherentes al precisar que de forma deliberada se colocó el nombre de C., no obstante hiciera alusión a una serie de aspectos relacionados con este, como se indicó. De otro lado, adujo que no estaba amenazado, pero en el trascurso de su versión indicó que había sido objeto de presuntas intimidaciones, señalando inicialmente al defensor del acusado, pero al ser confrontado con la abogada, terminó afirmando que era por miembros de la SIJIN, para luego indicar que eran personas del barrio, es decir, no concretó sus dichos, simplemente se limitó a ofrecer información desorganizada y sin contexto.
Igualmente, adujo que les hicieron ofrecimiento de dinero a él y a su hermano, pero luego señaló que dicha oferta fue solo a MAICOL. Además carece de poder suasorio cuando indicó que su hermano MAICOL había hablado por él sobre los problemas existentes entre víctima y victimario, y que incluso había realizado el reconocimiento fotográfico haciéndose pasar por él porque estaban amenazados, ya que si no lo hacían “les iban a dar pata”, ya que es claro que ello no ocurrió de esa manera, primero porque reconocieron tanto las entrevistas y los reconocimientos fotográficos como suscritos cada uno de ellos y fueron en fechas diferentes, por lo que es inverosímil que uno haya hablado por otro y menos que su hermano se hubiera hecho pasar por él; asimismo, los reconocimientos fotográficos fueron efectuados en presencia del ministerio público, por lo cual las manifestaciones son irrazonables, ya que esa actividad investigativa se realiza en atención a unos protocolos y de los cuales no se dejó sentado algún desconocimiento en el acta del 30 de junio de 2020,, pues el reconocimiento se efectuó sin dubitación sobre el procesado C.A.C.N., en las imágenes 5 y 2 álbumes 1 y 2.
De otro lado, frente al testigo MAICOL VALENCIA PARRA, es claro que también fue entrevistado y señaló que iba con amigos y amigas y escuchó unos disparos y al observar hacia su casa, pensó que le habían herido a su hermano, al llegar encontró a “Chucho” herido quien le manifestó que C. le había disparado, cuando lo auxilió y vio al agresor huir por lugar boscoso; empero, en el juicio señaló que esa situación que fue consignada en la entrevista fue motivada porque el acusado “se la estaba montando por bobadas”; asimismo, señaló que era su hermano el testigo principal, y que recibió amenazas, le ofrecieron dinero y que habían personas que querían perjudicar a C., sin señalar quiénes.
En directa relación con lo anterior, la entrevista rendida por MAICOL STIVEN VALENCIA PARRA ofrece mayor poder de convencimiento frente a las manifestaciones que dijo el testigo le hizo “Chucho” luego de ser herido, pues fue coherente al señalar que trasladó a la víctima a centro hospitalario, este le hizo manifestaciones que incriminan a C. y que reveló al investigador, siendo incongruente que señale que hizo ese señalamiento porque quería desquitarse del acusado por presuntas “bobadas”, sin exponer a que correspondía las mismas y que conllevaran a una incriminación tan delicada como es por el delito de homicidio.
En este escenario, de las declaraciones previas realizadas por los testigos en mención se extrae de manera clara el señalamiento realizado en contra de C.A.C.N. de ser el responsable de atentar contra la humanidad de GONZÁLEZ MATEUS, ofreciendo más contundencia cuando EDILSON VALENCIA PARRA describió el objeto del ataque era porque el occiso había tenido problemas con C. quien intentó agredirlo con un machete, y el procesado intentó responder con un arma.
Además, la prueba de la defensa no logró reforzar su teoría del caso, pues el testimonio de JOHAN STIVEN CASTAÑO NIETO, hermano del procesado, manifestó que conocía al interfecto porque era cercano a MAICOL, quien es su amigo, además, vendía bazuco en la cancha, y se caracterizaba por ser problemático; y que el día de los hechos estaba subiendo con su amigo y con CAMILO, y se encontraron con CHUCHO, y continuaron su camino cuando se empezaron a oír como disparos y pensaron que eran papeletas y vieron correr a “Chucho” como cojeando hacia la casa de MAICOL y siguieron disparando, y al bajaron lentamente y cuando faltaban tres casas vieron a “Chucho” mal herido, pasando un señor de un carro y lo auxiliaron yéndose con él CAMILO y MAICOL, sin que diera más datos.
Además, habló sobre la rencilla que había tenido su hermano C.A.C.N. con el occiso, pero que fue simplemente de puños y que después de eso siguieron las cosas entre ambos normales. Por su parte, C.A.C.N., quien renunció a su derecho a guardar silencio y declaró en su propio juicio y señaló que conocía a “Chucho”, porque trabajaba en el sector del potrero con el microtráfico, destacando que tuvo un problema con él, en la cancha se cogieron a los puños, pero que no pasó de ahí. Indicó que por el trabajo que tenía “Chucho” tenía muchos problemas y enemigos, mantenía peleando con “las muñecas” que son las otras personas que vende vicio en el barrio, competían y la gente del “porvenir”.
Explicó que trabaja en construcción y estuvo en la cárcel por las drogas y que un vicioso le contó de la muerte de “Chucho” y el bajó, pero no sabe nada, máxime cuando se estaba quedando donde una tía en el barrio Guaduales porque tenía un problema en el barrio. Del análisis de ambos testimonios se extrae que su interés es poner de presente que el occiso era problemático habían otras personas interesadas en su deceso por el comercio del microtráfico; e incluso, dejan entrever que también tenía diferencias con la policía; sin embargo, son manifestaciones son ambiguas, sin concreción alguna, y no logran desvirtuar las afirmaciones de EDILSON ANDRÉS y MAICOL STIVEN VALENCIA PARRA, quienes si bien señalaron que JESÚS ANTONIO GONZÁLEZ MATEUS, era problemático, también de forma concreta y coherente expusieron que el occiso y el procesado hubo un enfrentamiento y reducido a golpes, ya que de las manifestaciones de los testigos de cargo en la audiencia de juicio oral, el altercado entre “Chucho” y C.N., fue con un machete, por parte del primero, mientras que el segundo estaba provisto de un arma de fuego, asimismo, existían rencillas porque el interfecto quería “mandar” al acusado y que fue a raíz de esa desavenencia. Además, es claro que los dos deponentes de la defensa tienen un interés dentro del asunto, pues uno, es el procesado quien pretende marginarse de cualquier intervención, incluso minimizando algún escenario de interacción con el occiso, y el otro, es su hermano, con quien pretende apoyar su manifestación. Asimismo, resulta reforzado que se indique por el acusado que para esa fecha no estaba viviendo en su casa en el barrio Valencia de Calarcá, pues tenía un problema y se estaba quedando en el barrio Guaduales donde una tía, sin especificar dirección ni nombre de su familiar, como tampoco hizo alusión al supuesto inconveniente.
Debe indicarse que si en gracia de discusión, esa situación hubiera acaecido de esta manera, no desdibuja la responsabilidad del implicado, dado que el hecho de quedarse en otro sitio, no impedía su desplazamiento al lugar de los hechos para acometer contra la vida del señor GONZÁLEZ MATEUS, situación que se corrobora con la exposición de EDILSON ANDRÉS VALENCIA PARRA, quien indicó que observó al acusado salir de un matorral y le propinó varios impactos con arma de fuego a JESÚS ANTONIO GONZÁLEZ MATEUS, quien se hallaba sentado a su lado en vía pública, lo que se refuerza con la afirmación del señor MAICOL STIVEN, al manifestar que auxilió a la víctima y esta le indicó que lo había herido C.A.C.N..
Así las cosas, al encontrar las manifestaciones realizadas por las testigos presenciales de los hechos respaldo en las actuaciones adelantadas por el investigador del caso, y al carecer de contundencia la prueba practicada a instancias de la defensa, emerge razonable concluir que C.A.C.N. es el responsable de agredir con arma de fuego a JESÚS ANTONIO GONZÁLEZ MATEUS alias “CHUCHO”, el 25 de junio de 2020.
Ahora, si bien quedó dilucidado que el acusado fue quien ocasionó el deceso investigado, cabe precisar que en torno a las causales de agravación atribuidas por la fiscalía en el acto complejo de la acusación, correspondientes a las establecidas en el canon 104 del C.P., numerales 4 “por otro motivo abyecto o fútil” debido a que el homicidio devino por los problemas personales que tenían el acusado con el occiso; y, 7 referido a que el procesado se aprovechó de la situación de indefensión en la que se encontraba el señor JESÚS ANTONIO GONZÁLEZ MATEUS, se debe indicar lo siguiente: A la sazón de la causal de agravación establecida en el numeral 4 del artículo 104 del Código Penal, se impone que el juez realice un proceso comparativo, debiendo efectuar una carga argumentativa que dé lugar a considerar que el homicidio simple se torna en agravado, analizando si el motivo que impulsó la conducta antijurídica fue de poca relevancia. Lo anterior, porque de no ser así equivaldría a que todo homicidio que se cometa por una causa que razonablemente lo explique, aunque no lo justifique, encajaría dentro de la causal.
La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en sentencia del 3 de marzo de 2021, proferida dentro del proceso Radicado N° 51186, SP1013-2021, con ponencia del magistrado HUGO QUINTERO BERNATE, precisó: “…Ciertamente, en cuanto al agravante por motivos abyectos o fútiles previsto en el artículo 104, numeral 4 del Código Penal, es claro que dicho motivo aducido como desencadenante de la acción homicida se debe identificar plenamente, pues en manera alguna pueden catalogarse como situaciones idénticas o similares, ya que, como lo señala la doctrina y la jurisprudencia de esta Corporación, mientras que el motivo abyecto se relaciona con aquello que es bajo y vil, en cuanto está determinado por razones que causan repudio general y que expresan una particular depravación y bajeza de ánimo, que suscita repugnancia en toda persona de moralidad media, el motivo fútil es aquel que reviste poca importancia, es matar sin que exista una razón de peso, por cuestiones baladíes o triviales, que hace resaltar en forma inmediata la falta de proporcionalidad entre el motivo y el hecho».
(…) De estas breves reseñas jurisprudenciales se extraen las siguientes reglas para poder encajar una conducta punible en un homicidio agravado por el motivo fútil: (i) siempre debe establecerse cuál fue la causa o la razón que movió la voluntad del actor, (ii) posteriormente debe mirarse si la misma se encuentra demostrada en el proceso, y (iii) finalmente debe el funcionario judicial hacer un estudio muy ponderado, dependiendo de las circunstancias sociales y la personalidad del agente, para establecer si ese móvil resulta insignificante o no.” En ese contexto, la causa nimia que se indicó de forma genérica por la fiscalía, y por la cual se ejecutó el homicidio, se representó en lo dicho por los hermanos VALENCIA PARRA cuando indicaron que entre el occiso y el acusado se presentaban altercados, debido a que el primero una vez lo agredió con un machete al darle unos planazos y que el acusado, exhibiera un arma de fuego, hecho ocurrido dos meses antes del homicidio, incluso esta situación fue ratificada pero en menor medida por el acusado y su hermano al precisar que el enfrentamiento solo fue a puños y que de ahí no volvió a ocurrir nada.
En este sentido, no puede catalogarse la situación como una motivación tribal, ya que el dolo exteriorizado por el acusado por el hecho de utilizar un instrumento apto para acabar con la vida de cualquier persona, muestra que la contienda entre ambos sujetos eran graves y que si bien el procesado obró de forma desproporcionada atentando contra el bien jurídico protegido de la vida, también lo es que su motivación no fue insignificante, aunado que de estos aspectos ni la fiscalía ni la juez ahondaron para argumentarla, limitándose solo a enunciarla, razón por la cual no es posible derivar esta causal de agravación. Frente a la segunda causal 7 del artículo 104 del Código Penal, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en sentencia del 26 de noviembre de 2014, radicado 44.817, SP16207-2014, con ponencia del magistrado JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO, señaló: “Respecto del último motivo de mayor punibilidad, cabe precisar que la norma hace referencia a cuatro situaciones que surgen diferentes: (1) se puso a la víctima en situación de indefensión, (II) se la puso en situación de inferioridad, (III) la víctima se encontraba en situación de indefensión, la cual fue aprovechada por el agente activo, o (IV) el procesado se aprovechó de la situación de inferioridad en que se encontraba la víctima.
Se dice que los cuatro supuestos son disímiles por cuanto la indefensión comporta falta de defensa (acción y efecto de defenderse, esto es, de ampararse, protegerse, librarse), y una cosa es que el agresor haya puesto a la víctima (colocarla, disponerla en un lugar o grado) en esas condiciones, y otra diferente a que la víctima por sus propias acciones se hubiese puesto en esa situación, de la cual el agente activo se aprovecha (le saca provecho, utiliza en su beneficio esa circunstancia. Por su parte, la inferioridad es una cualidad de inferior, esto es, que una persona está debajo de otra o más bajo que ella, que es menos que otra en calidad o cantidad, que está sujeta o subordinada a otra, y, por lo ya dicho, no equivale a lo mismo que una persona haya sido puesta en condiciones de inferioridad por el agresor, o que, estándolo por sus propios medios, el agente hubiese sacado provecho de tal circunstancia.” Así las cosas, frente a este agravante la fiscalía lo encajó en la circunstancia “colocando a la víctima en situación de indefensión”, por lo cual es necesario que se demuestre que al agredido se le cercenaron las oportunidades de rechazar la acción homicida, de un lado, diezmando sus posibilidades de defensa, o de otro, anulando la posibilidad de la misma.
En tratándose del caso, la causal se configuró porque la víctima se encontraba sentado en un andén hablando con EDILSON VALENCIA PARRA, sin ningún tipo de prevención, cuando el acusado salió de un matorral y le propinó varios disparos y pese a que este intentó huir y refugiarse en la casa de su amigo, el agresor seguía impactándolo, frente a este hecho se sabe que existe un testigo directo, quien concretó que el interfecto realmente estaba desprevenido y no pudo reaccionar, por lo cual este agravante sí se configura.
Cabe precisar que el hecho de que se elimine la causal de agravación descrita en el numeral 4 del canon 104 del C.P, no implica la redosificación de la sanción penal, por cuanto el despacho al momento de tasar la sanción partió del quantum mínimo establecido en el cuarto inferior, esto es, 400 meses, lo que de suyo implica que no se pueda acoger una fracción diferente, dado que se vulneraría el principio de legalidad.
Así, lo ha previsto el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, cuando en la sentencia del 24 de junio de 2015, proferida dentro del radicado N° 40382, SP8057-2015, con ponencia del magistrado JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ, recordó: “Como atrás se precisó, la adecuada motivación del proceso de dosificación punitiva es un elemento toral para predicar la legitimidad de la imposición de una determinada pena.
El sistema punitivo adoptado por el Código Penal colombiano concibe un proceso de tasación que parte de montos mínimos de sanción prefijados legislativamente, como expresión de compensación (general y abstracta) del injusto culpable. Así mismo establece límites máximos que el juez no puede sobrepasar, so pena de violar la legalidad y desconocer la prohibición de exceso”.
Ahora, frente a la segunda conducta punible imputada, esto es, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, descrito en el artículo 365 del Código Penal, la Fiscalía acreditó la existencia de esa conducta punible, pues quedó demostrado que el deceso de JESÚS ANTONIO GONZÁLEZ MATEUS fue producido de manera violenta por heridas de proyectil de arma de fuego de carga única; adminículo que era portado por el señor C.N., como se demostró con el testimonio de EDILSON VALENCIA PARRA que correspondía a un revólver 38, cuyos proyectiles fueron recuperados del cuerpo del occiso, en desarrollo de la respectiva necropsia; asimismo, se demostró que el procesado no cuenta con permiso emitido por la autoridad competente para el porte de armas de fuego, ya que se incorporó oficio No. 0885 emitido por el Jefe Seccional 31 del Departamento de Control de Comercio de Armas, Municiones y Explosivos de Armenia, Q, el 19 de agosto de 2020, en el que se certifica que el acusado no registra permiso para porte, tenencia, colección o uso deportivo de armas de fuego en el sistema de información SIAEM.
Por tales razones, es inconsistente el reclamo cifrado en la falta de aplicación del principio de in dubio pro reo, como quiera que la sentencia impugnada deja claro que no existen dudas que conminen a absolver al procesado, pues la decisión de la a quo se basa en lo demostrado por la prueba practicada en el juicio, quedando acreditada la existencia de las conductas punibles como la responsabilidad penal del procesado.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, en Sala de Decisión Penal, en razón y mérito de lo expuesto, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR, la sentencia del 2 de agosto de 2021, por medio de la cual el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, condenó al señor C.A.C.N. por las conductas punibles de Homicidio agravado por la causal 7 del canon 104 del C.P, relacionada con la circunstancia “colocando a la víctima en situación de indefensión”; en concurso con el delito de Fabricación, tráfico, porte, o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
SEGUNDO: Esta decisión se notifica en estrados y admite el recurso extraordinario de casación, el cual podrá ser interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes a esta audiencia, tal como lo preceptúa el canon 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 201 Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO