SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA/Interpretación arts. 63 y 68 A Ley 599 de 2000 “En ese contexto, la tesis propuesta por los impugnantes no es de recibo dado que la Ley 1709 de 2014 precisó los requisitos objetivos y subjetivos de la suspensión de la ejecución de la pena y, en este caso, no se cumplen de acuerdo con la interpretación sistemática de los artículos 63 y 68A literal b) del C.P, pues la conducta punible en este caso corresponde a un hurto calificado y agravado, por lo que no pude darse un alcance diferente al artículo 68 A de la Ley 599 de 2000”.
FUENTES: Arts. 63 y 68 A Estatuto Punitivo; arts. 348 al 354 C.P.P; Ley 1709 de 2014; Ley 1709 de 2014; SU-479 de 2019; Casación Penal, providencias SP2073-2020, radicación No. 52227 del 24 de junio de 2020 y SP2295-2020, radicación No. 50659 del 8 de julio de 2020; SP2295-20; SP2073-2020; STP11888-2020 radicación No. 114112 del 15 de diciembre de 2020; auto del 28 de septiembre de 2016, AP6557-20163, radicado N°48467.
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, diecinueve de enero de dos mil veintidós. Radicado 63190 6000 084 2020 00033 Acusado Ó.A.Q.V. J.H.C. Delito Hurto Calificado y Agravado en grado de tentativa Asunto Apelación sentencia condenatoria HORA: 10:30 a.m Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 191 del 15 de diciembre de 2021.
1. ASUNTO POR TRATAR La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor Ó.A.Q.V. y J.H.C., contra la sentencia del 10 de noviembre de 2021 por medio de la cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Salento, condenó a los referidos acusados por la conducta punible de Hurto Calificado y Agravado en grado de tentativa. 2.
HECHOS Se contraen al 28 de febrero del 2020, aproximadamente a las 3:43 a.m, cuando la Policía del municipio de Salento escuchó la alarma del Banco Agrario y al dirigirse a la entidad bancaria, observaron dentro del establecimiento a cuatro personas que estaban forzando la puerta de la bóveda y que habían ingresado violentando la entrada del segundo piso abriendo un orificio en la pared del pasillo, abertura por donde trataron de huir saltando desde el balcón hacia las escaleras del Hotel Camino Real, donde tres sujetos fueron capturados, entre ellos, J.H.C.; y el cuarto individuo, identificado como Ó.A.Q.V. aprehendido en la habitación número 7 del hotel.
Los policiales encontraron además de la abertura en la pared que dichas personas dañaron los tableros de control de la alarma y de la cerradura de la caja fuerte, pero no lograron el hurto del dinero. La entidad tasó los elementos dañados en $10.000.000 de pesos.
3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. La Fiscalía el 10 de julio de 2021 formuló acusación en contra de Ó.A.Q.V., J.H.C. y los otros dos ciudadanos, por la conducta punible de Hurto, descrita en el artículo 239 del C. P, calificado por el numeral 1º del canon 240, debido a que se cometió con violencia sobre las cosas, y agravado por los numerales 10 y 11 de artículo 241 del C.P, esto es, “con destreza, o arrebatando cosas u objetos que las personas lleven consigo; o por dos o más personas que se hubieren reunido o acordado para cometer el hurto”; y, “en establecimiento público o abierto al público, o en medio de transporte público”, en grado de tentativa, procediendo los señores J.H.C. y Ó.A.Q. a efectuar un preacuerdo con la fiscalía, en el que se eliminaba la circunstancia de calificación como único beneficio, rompiéndose la unidad procesal con respecto de los otros dos investigados. 3.2 El Juzgado Promiscuo Municipal de Salento aprobó el preacuerdo al verificar que fue realizado en forma libre y voluntaria sin ningún apremio, razón por la cual el 10 de noviembre se procedió a emitir sentencia condenatoria en contra de ambos procesados
4. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgador después de hallar demostradas las exigencias reclamadas por el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 en torno a la existencia de la conducta punible y la responsabilidad penal de los acusados Ó.A.Q.V. y J.H.C., procedió a condenarlos por la conducta punible de hurto calificado descrito en el canon 239, calificado por el numeral 1º del canon 240 y agravado por el 241 numerales 10 y 11 del Código Penal, en grado de tentativa; e impuso la pena de 6 meses de prisión, en virtud del preacuerdo realizado con la fiscalía, en el cual para efectos punitivos se tasó el quantum atendiendo la conducta de hurto agravado; asimismo, impuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la condena principal, concediéndoles la rebaja establecida en el canon 269 del C.P por haber indemnizado a la víctima por el valor de $6.000.000.
De otra parte, negó la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por no reunirse los requisitos.
5. RECURSO DE APELACIÓN Las defensas de los señores Ó.A.Q.V. y J.H.C., presentaron inconformidad respecto a la negativa del reconocimiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pues el artículo 68 A del Código Penal señala que la conducta de hurto agravado no está exenta de la concesión de beneficios y subrogados penales, y el juez por analogía vulnera el principio de legalidad y debido proceso de los acusados; por ello, requieren se revoque parcialmente la sentencia y se conceda el subrogado solicitado.
Precisaron que se cumplen los requisitos para la suspensión de la ejecución de la pena, pues el artículo 68A del Código Penal que prohíbe la concesión de este beneficio a quienes sean condenados por el reato de hurto calificado, el cual no es aplicable para el caso, y el juez basado en una postura en que si bien el preacuerdo excluyó la circunstancia de calificación del delito, ello no modifica las circunstancias fácticas y temporales de la comisión del mismo, postura que considera desfavorable a los intereses y derechos de sus asistidos, ya que al eliminarse la calificación de la conducta queda enmarcada en un hurto agravado y no opera la prohibición legal contenida en el artículo 68 A del Código Penal.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA La censura postulada los defensores de los señores Ó.A.Q.V. y J.H.C., como se ha precisado, está delimitada a cuestionar la no concesión del subrogado penal de la suspensión de la ejecución de la pena. Como se ha indicado en precedencia, el fallo impugnado fue producto del preacuerdo que efectuaran los ciudadanos Ó.A.Q.V. y J.H.C. con la fiscalía, el que fue verificado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Salento; luego, la alzada no se dirige a cuestionar el juicio de responsabilidad sino las condiciones en que debe cumplirse la sanción de 6 meses que fuera impuesta en sentencia del 10 de noviembre de 2021.
En aras de la claridad requerida, debemos recordar que para efectos de los procesos penales, el legislador en su libertad de configuración normativa tiene la facultad de establecer beneficios para los procesados y condenados o restringirlos o prohibirlos con fundamento en diversos criterios, como pueden ser la gravedad de algunos delitos o el impacto social que ellos causen.
La Sala de esta manera, debemos establecer si en tratándose del asunto que nos ocupa procede la concesión de la suspensión de la ejecución de la pena descrita en el artículo 63 del estatuto penal en favor de los señores Ó.A.Q.V. y J.H.C., teniendo en cuenta que dicho subrogado al igual que algunos beneficios judiciales o administrativos se diseñaron como alternativas para lograr que el condenado obtenga la libertad.
La regla 63 del Estatuto Punitivo, prescribe que la ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única instancia, se suspenderá por un período de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a petición del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos: “1. Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro (4) años. 2.
Si la persona condenada carece de antecedentes penales y no se trata de uno de los delitos contenidos el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000, el juez de conocimiento concederá la medida con base solamente en el requisito objetivo señalado en el numeral 1 de este artículo. 3. Si la persona condenada tiene antecedentes penales por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores, el juez podrá conceder la medida cuando los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena…”.
Por manera que, la disposición en cita exige el cumplimiento de tres presupuestos bien definidos para que haya lugar a la referida suspensión de la ejecución de la pena: dos objetivos y otro subjetivo. El primero se cumple en el caso de los acusados, pues la pena impuesta es inferior a 4 años, ya que se fijó en 6 meses. La controversia surge con respecto a si el delito está o no dentro del catálogo establecido en el canon 68 A de la Ley 599 de 2000 como excluido de tal beneficio, para tal efecto, el a quo argumentó dentro del fallo de condena que la citada normativa excluye de la posibilidad de tal beneficio a las conductas punibles cometidas contra el patrimonio económico, concretamente el hurto calificado.
De acuerdo con el artículo 348 inciso 1 del C.P.P, la Fiscalía y el imputado o acusado podrán llegar a preacuerdos que impliquen la terminación anticipada del proceso. Ello, con el fin de humanizar la actuación procesal y la pena, obtener pronta y cumplida justicia, activar la solución de los conflictos sociales que genera el delito, propiciar la reparación integral de los perjuicios ocasionados con el injusto y lograr la participación del imputado en la definición de su caso.
Las reglas específicas sobre el trámite a seguir en eventos de preacuerdos y negociaciones se hallan consagradas, en lo fundamental, en los artículos 349 al 354 ibídem. Ahora, el artículo 350 de la Ley 906 de 2004 prescribe que desde la audiencia de formulación de imputación y hasta antes de ser presentado el escrito de acusación, la Fiscalía y el imputado pueden llegar a un preacuerdo sobre los términos de la imputación; dichos preacuerdos autorizan al Fiscal, a cambio de la aceptación de responsabilidad por el imputado, eliminar de la acusación una circunstancia agravante o un cargo específico o tipificar la conducta dentro de su alegación conclusiva, de tal forma que se logre una disminución de la pena.
Y, el segundo inciso del artículo 351 del CPP, precisa: “Si hubiere un cambio favorable para el imputado en relación a la pena por imponer, esto constituirá la única rebaja compensatoria por el acuerdo”. En el caso, se puede concluir que el acuerdo versó “sobre los hechos imputados y sus consecuencias” en los términos del inciso 2º del artículo 351 del CPP, ya que se pactó que los procesados aceptaban los cargos por la conducta punible de hurto agravado establecida en el canon 239 y 241 numerales 10 y 11 del Código Penal, excluyéndose el cargo de calificado consagrado en el canon 240 numeral 1 del C.P. Es importante referir que la Corte Constitucional en decisión SU-479 de 2019, así como la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencias SP2073-2020, radicación No. 52227 del 24 de junio de 2020 y SP2295-2020, radicación No. 50659 del 8 de julio de 2020, se han pronunciado acerca de los límites a los preacuerdos, así como los aspectos que el juez debe examinar al momento de decidir sobre su aprobación en tratándose de cambio de calificación jurídica sin base fáctica.
La Corte Suprema de Justicia en sentencia SP2295-20 y refiriéndose al criterio expuesto en la SP2073-2020, señaló que esta última diferenció entre los acuerdos “orientados a imprimirle a los hechos una calificación jurídica que no corresponde (como cuando se pretende la condena a título de cómplice de quien claramente es autor, o se reconoce una circunstancia de menor punibilidad que no tiene soporte fáctico y probatorio), de aquellos que consisten en mantener la calificación jurídica que corresponde a los hechos, pero se hace alusión a otras normas penales con el único propósito de establecer el monto de la pena (a la luz del mismo ejemplo, el autor es condenado como tal, pero se le aplica la pena del cómplice)”.
La referida Corporación afirmó que en el primer caso se transgrede el principio de legalidad, también puede afectar derechos de las víctimas y desprestigiar la administración de justicia, mientras que en el segundo evento no se presenta problema alguno en cuanto a la correspondencia entre los hechos y su calificación, aunque el principal límite de esta modalidad de acuerdo es la proporcionalidad de la rebaja, que se examina bajo los siguientes parámetros, referidos en la aludida sentencia SP2073-2020, la cual precisa: “En el ámbito de los acuerdos tiene plena vigencia el principio de discrecionalidad reglada.
Así, además de la obligación de realizar con rigor los juicios de imputación y de acusación y de explicar cuándo una modificación de los cargos corresponde a un beneficio o al ajuste del caso a la estricta legalidad, para establecer el monto de la concesión otorgada, los fiscales deben tener en cuenta, entre otras cosas: (i) el momento de la actuación en el que se realiza el acuerdo, según las pautas establecidas por el legislador;
(ii) el daño infligido a las víctimas y la reparación del mismo, (iii) el arrepentimiento del procesado, lo que incluye su actitud frente a los beneficios económicos y de todo orden derivados del delito; (iv) su colaboración para el esclarecimiento de los hechos; y (iv) el suministro de información para lograr el procesamiento de otros autores o partícipes, para lo que debe abordarse sistemáticamente el ordenamiento jurídico, en orden a establecer en qué eventos se justifican las mayores rebajas o beneficios.” La Sala de Casación Penal, en decisión STP11888-2020 radicación No. 114112 del 15 de diciembre de 2020, decidió en sede de tutela dejar sin efectos una providencia que anuló la aprobación de un preacuerdo en el que se estipuló la eliminación de un agravante, recordando que si bien los hechos, la materialidad y la responsabilidad en el delito cometido no son susceptibles de ser pactados, la transacción puede consistir en la deducción de un agravante o cargo específico.
La Corte Suprema en la decisión referida indicó: “(…) el juez deberá condenar por el delito imputado, el texto legal así lo indica, “el imputado se declarará culpable del delito imputado”, pero se debe imponer por razón del preacuerdo la pena que corresponda al cambio aceptado por la fiscalía, la que surja como consecuencia de la eliminación de una agravante o cargo específico, que es representativa de una degradación”.
(Subraya del Tribunal) En ese contexto, no les asiste razón a los defensores, en la medida que los señores Ó.A.Q.V. y J.H.C. fueron condenados por la conducta punible de hurto descrita en el canon 239, calificado por el numeral 1 del canon 240 y agravado por el art. 241 numerales 10 y 11 del Código Penal, en grado de tentativa; y el preacuerdo suscito no modifica la situación fáctica por la que fueron vinculados a las diligencias, ya que el convenio celebrado fue con miras a la imposición de una pena más benévola, esto es, la del hurto agravado, de ahí que se impusieran 6 meses de prisión, no obstante, olvidan los censores que la responsabilidad de sus asistidos permanece incólume por la conducta que objeto de condena, la cual se encuentra exenta del subrogados penal, como el solicitado.
La Controversia como la planteada no ha sido ajena a los pronunciamientos de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ya que, en auto del 28 de septiembre de 2016, AP6557-20163, radicado N°48467, precisó: “Este argumento carece de coherencia y sentido lógico jurídico. Como se indicó en procedencia, a P.A.V.P. le fue negada la referida suspensión por haber realizado el tipo del artículo 240 del Código Penal, es decir, el de hurto calificado.
Las agravantes o atenuantes de responsabilidad que concurran en este sentido no varían tal calificación. El comportamiento en el que incurrió el actor no deja de ser un hurto calificado por el hecho de reconocérsele el grado de tentativa, o la rebaja en razón de la cuantía, o bien la disminución por reparación integral”. En ese contexto, la tesis propuesta por los impugnantes no es de recibo dado que la Ley 1709 de 2014 precisó los requisitos objetivos y subjetivos de la suspensión de la ejecución de la pena y, en este caso, no se cumplen de acuerdo con la interpretación sistemática de los artículos 63 y 68A literal b) del C.P, pues la conducta punible en este caso corresponde a un hurto calificado y agravado, por lo que no pude darse un alcance diferente al artículo 68 A de la Ley 599 de 2000.
Por manera que, sin necesidad de hacer otras manifestaciones, no se accederá a las pretensiones de los sujetos procesales que interponen la alzada. La Sala, en consecuencia, CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en razón y mérito de lo expuesto,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 10 de noviembre de 2021, por medio de la cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Salento, Quindío, condenó a los señores Ó.A.Q.V. y J.H.C., por la conducta punible de hurto calificado y agravado.
SEGUNDO: Esta decisión se notifica en estrados y admite el recurso extraordinario de casación, el cual podrá ser interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes a esta audiencia, tal como lo preceptúa el canon 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010. Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO