RECLUSIÓN DOMICILIARIA U HOSPITALARIA POR ENFERMEDAD GRAVE/Prueba- Concepto del médico legista “Pero, además, la norma exige expresamente que esos supuestos de hecho deben probarse por un medio de conocimiento específico: concepto del médico legista especializado. Según esto, no es suficiente que se alleguen historias clínicas o conceptos genéricos, sino que es indispensable un dictamen especializado sobre la gravedad altísima de la enfermedad y sobre su incompatibilidad con la vida en prisión formal”.
CITAS: art. 68 C.P.; C-318 de 2008; C-342 de 2017; Casación penal, auto AP4024-2018, radicación 53601; auto AP1482-2020; auto AP741-2021, radicación 57887; auto AP2310–2021 radicado 57361; auto AP2356-2020; Del Tribunal Superior de Armenia, sentencia de 9 de marzo de 2005, radicación 63 130 60 00081 2005 0007. República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Armenia, Quindío, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación: 63 001 60 00000 2021 00072 Procesado: A.P.G. Delitos: Hurto calificado y agravado Lesiones Personales Acta número 143 Lectura de sentencia 6 octubre 2021, 2:30 pm.
La Sala resuelve la apelación interpuesta por el defensor del procesado contra la sentencia emitida el 25 de mayo de 2021 por el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de Conocimiento de Armenia, mediante la cual condenó a A.P.G. por la comisión de las conductas punibles de Hurto calificado agravado y Lesiones personales y le negó la concesión de subrogados penales.
Esta actuación se ha tramitado bajo el procedimiento abreviado regulado por la Ley 1826 de 2017, que lo adicionó a la Ley 906 de 2004.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El 17 de enero de 2020, siendo las 4:20 de la mañana, aproximadamente, el señor Wilson de Jesús Román Cano estaba en la parte frontal de su residencia, casa 5 de la manzana 1 del barrio Serranías de Armenia, Quindío, cuando A.P.G. y otros dos hombres se acercaron a él, lo amenazaron con armas cortopunzantes, lo agredieron verbalmente, lo golpearon con puños y patadas, lo lanzaron al piso y se apoderaron de un teléfono celular, una billetera con dinero y documentos personales, unas gafas, llaves y documentos de un vehículo, elementos de propiedad de la víctima, a quien, además, le causaron lesiones en cráneo y extremidades inferiores, que le produjeron ocho días de incapacidad médico legal, sin consecuencias.
Cuando la víctima logró refugiarse en su casa, los asaltantes ingresaron a ella y lo siguieron golpeando. Presentada la denuncia por el afectado y adelantadas las investigaciones, la Policía Judicial identificó a A.P.G. y a C.D.R.D. como dos de los posibles participantes en los hechos. Por ello, con base en los medios de conocimiento allegados, la Fiscalía los acusó como coautores de los delitos de Hurto calificado por cometerse con violencia contra la víctima y agravado por haberse consumado por más de dos personas, descrito en los artículos 239, 240 y 241 del Código Penal, y de Lesiones personales, tipificado en el artículo 112 del Código Penal.
Del escrito de acusación se corrió traslado a los dos procesados, quienes no aceptaron los cargos. Durante la audiencia concentrada, la Fiscalía y el acusado A.P.G. expusieron que llegaron a un acuerdo consistente en que él aceptaba su responsabilidad en los cargos formulados, a cambio de que se le cambiara la modalidad de participación de coautor a cómplice.
Con base en ese convenio y como el acusado indemnizó los perjuicios causados con los delitos a la víctima, las partes pactaron la imposición de la pena de prisión por 19 meses. El señor juez interrogó al señor A. y verificó las condiciones en que celebró el acuerdo con la Fiscalía. En la audiencia de individualización de la pena, el ciudadano afectado con los delitos ratificó que fue indemnizado por los perjuicios que se le causaron con tales hechos y A.P.G. le ofreció disculpas por lo ocurrido.
El señor defensor expuso que el procesado P.G. tiene afectaciones en su salud mental, como bipolaridad y agresividad, asociados al consumo de sustancias sicoactivas, razón por la que requiere tratamiento especializado ordenado por siquiatría que no se le puede brindar en los establecimientos carcelarios, donde no existen los insumos ni medicamentos necesarios para ello.
Por tanto, la defensa pidió que se sustituya la pena de prisión por una “medida de seguridad” de internación en establecimiento especializado. El defensor solicitó también que se otorgue al sancionado la suspensión condicional de la ejecución de la pena, para lo cual debe considerarse el desempeño personal y familiar del procesado, quien no constituye un peligro para la comunidad, para lo cual se apoyó en un enunciado hecho por esta Sala Penal en una sentencia del año 2005.
Finalmente, demandó que se sustituya la reclusión en establecimiento penitenciario por reclusión intrahospitalaria o domiciliaria. Como consecuencia del acuerdo mencionado, se generó la ruptura de la unidad procesal y la actuación penal contra el procesado C.D.R.D. continuó de manera separada (radicación 63 001 60 0000 2021 00032). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado de primera instancia condenó a P.G. en los términos acordados por las partes, luego de concluir que los elementos materiales probatorios aportados por la Fiscalía demostraron que el acusado consumó los delitos con plena consciencia de la ilicitud de sus actos.
Negó al sentenciado la suspensión condicional de la ejecución de la pena, porque el artículo 68 A del Código Penal expresamente la prohíbe para quienes cometan el delito de Hurto calificado, exclusión que no puede desconocerse, conclusión que apoyó en pronunciamiento de este Tribunal Superior hecho en sentencia de octubre 13 de 2017 (leída en audiencia de 19 de octubre de 2017 –radicación 63 001 60 00033 2017 2017 01379).
También expuso que no es procedente la aplicación de la medida de seguridad pedida por la defensa consistente en internación en establecimiento siquiátrico o clínica adecuada, porque en este caso el acusado no actuó bajo estado de inimputabilidad; por el contrario, se probó que obró con conocimiento y comprensión de lo ilícito de su comportamiento.
Del mismo modo, negó al condenado la reclusión domiciliaria u hospitalaria, porque, aunque no se puede negar la necesidad de tratamiento para su salud, no se probó que sufriera de grave enfermedad incompatible con la vida en reclusión formal, como lo exige el artículo 68 del Código Penal. Respaldó su posición en providencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (proceso radicación 53601).
APELACIÓN El señor defensor apeló la sentencia y solicitó que se otorgue la reclusión hospitalaria o en centro de rehabilitación a P.G. El apelante adujo que la motivación del juzgador fue genérica, sin análisis de los medios de prueba aportados, ya que desconoció los conceptos emitidos por especialistas e interpretó erróneamente el artículo 68 del Código Penal, porque la calificación de la gravedad de la enfermedad no corresponde al juez.
Expresó que el procesado es un sujeto de especial protección constitucional, por sus condiciones de salud, pues, requiere atención especializada en un centro hospitalario o de rehabilitación para tratar sus episodios de bipolaridad, ansiedad, adicción y consumo de sustancias psicoactivas que tiene desde temprana edad, supuestos de hecho que llevan a que se haga más flexible su tratamiento penal, como lo enseña la Corte Constitucional en sentencia C-318 de 2008.
Reiteró que el INPEC no cuenta con los elementos necesarios ni los medicamentos apropiados para implementar un proceso de rehabilitación o desintoxicación. Pidió tener en cuenta lo expresado por este Tribunal en sentencia del año 2005 que había citado en primera instancia (radicación 2005 0007 01). CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema jurídico está claramente delimitado en la apelación: ¿Debe concederse al sancionado A.P.G. la reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad grave? La Sala, analizados los supuestos de hecho del caso, la normativa que los regula, la argumentación de la sentencia y las razones de la apelación ha concluido que no puede concederse ese mecanismo sustitutivo de la pena de prisión al acusado P.G., por las razones que, a continuación, se exponen.
El artículo 68 del Código Penal, en el que se basa la apelación, establece que “el juez podrá autorizar la ejecución de la pena privativa de la libertad en la residencia del penado o centro hospitalario determinado por el Inpec, en caso que se encuentre aquejado por una enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión formal”, y agrega que “para la concesión de este beneficio debe mediar concepto del médico legista especializado.” Como puede observarse, la norma exige la existencia de unos supuestos de hecho claramente determinados para que se pueda aplicar la consecuencia jurídica de ejecución de la pena en el domicilio o en centro hospitalario: que la persona condenada se encuentra aquejada por una enfermedad muy grave y que esa enfermedad muy grave sea incompatible con la vida en reclusión formal.
Quiere decir lo anterior, como lo dijo acertadamente el señor juez de primera instancia, que no basta con que una enfermedad sea grave, sino que esa cualidad debe ser superlativa. Pero, además, la norma exige expresamente que esos supuestos de hecho deben probarse por un medio de conocimiento específico: concepto del médico legista especializado.
Según esto, no es suficiente que se alleguen historias clínicas o conceptos genéricos, sino que es indispensable un dictamen especializado sobre la gravedad altísima de la enfermedad y sobre su incompatibilidad con la vida en prisión formal. Como lo dijo el abogado recurrente, no es el juez el llamado a calificar la gravedad de la enfermedad, como tampoco es la parte que hace la solicitud, sino que lo es el médico legista, por medio de un dictamen pericial.
Como también lo sustentó debidamente el señor juez de conocimiento, con base en el auto AP4024-2018 (proceso radicación 53601) de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la jurisprudencia ha reiterado que es imperiosa la acreditación de esos supuestos de hecho con el medio probatorio exigido en la norma. Al respecto, en el auto AP1482-2020, expresó: “…el hecho de padecer una enfermedad grave no habilita automáticamente la procedencia de la reclusión domiciliaria, toda vez que el artículo 68 del Código Penal condiciona su procedencia a la existencia de un concepto médico especializado en el que se dictamine que el penado se encuentra aquejado de una enfermedad muy grave, la cual es incompatible con la vida en reclusión formal.
Por tanto, para su concesión no basta solo con la manifestación de la defensa ni el aporte de documentación médica y clínica en que se diga que el acusado padece una enfermedad, como lo entiende el impugnante, pues, para la procedencia del beneficio se demanda de un dictamen concreto, que debe diagnosticar ese estado de enfermedad y calificarlo con la gravedad que exige la disposición sustantiva.” Dicho criterio fue reiterado por esa Corporación en auto AP741-2021 (radicación 57887), de segunda instancia, de la siguiente manera: “Entonces, si se quisiera por la procesada alegar necesario sustituir la prisión que padece, por razones de salud, para ello debe presentar un discurso diferente, en el cual se acuda a la figura y pueda explicarse, dentro de los derroteros de las normas en juego, que efectivamente padece grave enfermedad incompatible con la vida en el reclusorio, para cuyo efecto se obliga, por lo general, presentar el correspondiente concepto médico legal que informe tan puntual condición.” No sobra agregar que la parte que hace la solicitud tiene la carga de probar la ocurrencia de los supuestos de hecho de la norma para que se le otorgue la consecuencia jurídica que reclama.
En el caso presente, el señor defensor aportó historia clínica de A.P.G. en la que consta que en varias oportunidades, desde noviembre de 2017 y hasta julio de 2020, acudió a consultas por siquiatría y se emitió diagnóstico de trastornos mentales de comportamiento debidos al uso del alcohol, de cocaína, de cannabinoides y sedantes hipnóticos, con síndrome de dependencia, trastorno afectivo bipolar, para cuyo tratamiento se le recetaron medicamentos y citas de control por esa especialidad médica.
Sin embargo, la defensa no aportó un dictamen médico legal, como lo exige la norma cuya aplicación reclama, en el que se determine la gravedad de la enfermedad y si la misma es compatible o no con la vida en prisión. En este orden de ideas, si no se probó el fundamento fáctico de la disposición, no es posible disponer la reclusión domiciliaria u hospitalaria.
El señor juez de primera instancia no tenía que hacer otros razonamientos, ya que, con base exclusiva en la historia clínica, no podía determinar la forma de ejecución de la pena reclamada por la defensa. En relación con las alegaciones sobre las presuntas motivaciones deficientes de las decisiones judiciales, la Sala de Casación Penal, en el auto AP2310–2021 radicado 57361 planteó lo siguiente: “Debe la Sala recalcar que no es válido exteriorizar la simple inconformidad con la argumentación efectuada en la providencia, o el descontento con los fundamentos que suministra el funcionario judicial, porque se estimen equivocados, o la aspiración a que ellos sean presentados de una determinada manera, sino que la censura ha de encaminarse a demostrar con precisión que alguno de los aspectos señalados fue ignorado o que los motivos aducidos no son suficientes para resolver el problema jurídico planteado.” Ante la ausencia de la prueba exigida por la ley, el juzgador no tenía que analizar de manera detenida los otros medios de conocimiento inconducentes para demostrar la situación fáctica requerida por la disposición cuya aplicación se pidió. Sus razonamientos fueron breves, pero suficientes al respecto.
Ahora, la decisión de este Tribunal Superior en la que el apelante quiso fundamentar, al parecer, la necesidad de un análisis diferente de esta situación no es pertinente en relación con este caso. En efecto, en la sentencia de 9 de marzo de 2005 (radicación 63 130 60 00081 2005 0007), esta Sala Penal resolvió una solicitud de prisión domiciliaria de una condenada, quien invocaba para ello su condición de madre cabeza de familia, y, para decidir esa petición, se recordó que la Ley 750 de 2002 exige para la concesión de ese sustituto penal que “el desempeño personal, laboral, familiar o social del procesado permita a la autoridad judicial competente determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente”, enunciado que el señor defensor citó en este caso de manera descontextualizada, pues, es evidente que se refiere a unos supuestos de hecho y a una situación jurídica muy diferente a la que es objeto de debate en este evento.
En este proceso se pide para A. P. la reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad muy grave, mientras que en ese proceso se resolvió petición de prisión domiciliaria por la condición de madre cabeza de familia. La sentencia C-318 de 2008 de la Corte Constitucional tampoco es aplicable al presente caso, porque se refiere a la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva, situación que es muy diferente a la de la ejecución de la pena privativa de la libertad.
El análisis que debe hacer el juez sobre la sustitución de la detención preventiva es distinto al que debe realizar para resolver sobre la forma ejecución de la prisión, ya que, los fines de la medida de aseguramiento son constitucional y legalmente diversos a los de la ejecución de la pena, como lo ha declarado la Corte Constitucional en sentencia C-342 de 2017, al acoger la posición que en ese sentido ha expresado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, reiterada, entre otras decisiones, en auto AP2356-2020.
Ante la disanalogía entre los presupuestos de esa decisión y los del caso presente, no puede pedirse la aplicación de las reglas allí previstas. Por tanto, le asistió razón al juzgado de primer grado al impartir la negativa apelada, de manera que la Sala confirmará la sentencia. En relación con la petición que el señor juez de primera instancia hizo a esta Corporación para que ordene investigar disciplinariamente al abogado defensor por su comportamiento en la audiencia, esta Sala responde que, si el funcionario judicial cuenta con elementos suficientes para promover la acción disciplinaria, es su deber presentar la queja, sin que para ello necesite la intermediación del Tribunal.
No puede perderse de vista que el juez cuenta con poderes disciplinarios para imponer medidas correccionales a quienes, entre otras causales, le falten al respeto en el ejercicio de sus funciones (artículo 143 del Código de Procedimiento Penal). Finalmente, la nueva solicitud de prisión domiciliaria elevada por el sancionado en esta instancia, que tiene fundamentos diferentes a los de la que ha sido objeto de pronunciamiento, será resuelta por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad al que corresponda la vigilancia de la sanción. En caso que se interponga recurso de casación contra esta providencia, la petición se enviará al Juzgado de primera instancia para que dé el trámite correspondiente.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala de decisión penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR la sentencia apelada, mediante la cual el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de Conocimiento de Armenia condenó a A.P.G. por la comisión de las conductas punibles de Hurto calificado agravado y Lesiones personales y le negó la concesión de subrogados penales.
La petición de prisión domiciliaria que el señor P.G. presentó en segunda instancia será resuelta por el Juzgado al que corresponda la vigilancia de la ejecución de la pena. En caso que se interponga recurso de casación contra esta sentencia, tal solicitud se remitirá al Juzgado de primera instancia para que dé el trámite correspondiente.
Esta decisión se notifica en estrados y en su contra procede el recurso extraordinario de casación, que podrá interponerse dentro de los 5 días siguientes a esta audiencia. Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ JUAN CARLOS SOCHA MAZO