FISCALÍA/Petición de absolución/Efectos “…la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido en múltiples ocasiones su posición en el sentido que cuando la Fiscalía pide la absolución de la persona acusada, el juzgador tiene la obligación de analizar la prueba y puede apartarse de la posición del titular de la acción penal y emitir una sentencia de condena”.
ABSOLUCIÓN/Petición de la Fiscalía/Cambio de criterio de este Tribunal “Este Tribunal Superior expuso su desacuerdo con esa posición jurisprudencial con base en la interpretación del principio de congruencia, las normas constitucionales y legales que regulan la actuación de la Fiscalía General de la Nación como titular de la acusación en el proceso penal hasta su culminación y la posibilidad muy restringida que tienen los jueces para controlar materialmente la acusación. Sin embargo, después de ese pronunciamiento, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido en múltiples ocasiones su posición en el sentido que cuando la Fiscalía pide la absolución de la persona acusada, el juzgador tiene la obligación de analizar la prueba y puede apartarse de la posición del titular de la acción penal y emitir una sentencia de condena.” (…) “Por tanto, este Tribunal considera que en la actualidad debe acoger ese precedente y proceder al estudio de la prueba, como lo hizo la juzgadora de primera instancia”.
TESTIMONIO ÚNICO/Valoración “El testimonio único, como se recordará, ha sido objeto de serios cuestionamientos para ser tenido como fundamento de una sentencia de condena; sin embargo, la doctrina y la jurisprudencia han enseñado que esa condición de prueba unitaria no es suficiente para desestimar su poder de persuasión, pero sí que lleva a hacer un análisis más riguroso de la atestación, de acuerdo con las directrices legales para su valoración (artículo 404 de la Ley 906 de 2004) y con las reglas de la sana crítica”.
CITAS: Casación Penal: SP6808-2016; SP10585-2016; SP15364-2016; SP2423-2021 de 16 de junio de 2021; SP2746-2019; Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia SP de julio 12 de 1989, reiterada, entre otras, en providencias de 15 de diciembre del 2000, (radicación 13119), septiembre 17 de 2003, 28 de abril de 2004, 17 de junio de 2010 (radicación 33734), 30 de junio de 2010 (radicación 31110), SP2746-2019;
Sentencias SP4643-2021 (con tres salvamentos de votos, dos de ellos parciales), SP2423-2021 (con una aclaración de voto), SP4126-2020 (con dos aclaraciones de voto), SP1575-2020 (con dos salvamentos de voto), SP928-2020 (con dos salvamentos de voto), SP18449-2017 (sin salvamentos ni aclaraciones de votos); Del Tribunal Superior de Armenia: sentencia de 13 de diciembre de 2017, radicación: 63 001 60 00033 2013 03071;
DOCTRINA: PABÓN PARRA, Pedro Alfonso. Oralidad. Medellín: Librería Jurídica Sánchez R. Ltda., 2005, págs. 222 ss; FRAMARINO DEI MALATESTA, Nicola. Lógica de las Pruebas en Materia Criminal. Bogotá: TEMIS, 1988, volumen II, págs. 267 ss. República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Armenia, Quindío, veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación: 63 001 60 00000 2014 00056 Acusado: O. de J. I. A Delitos: Homicidio y Porte ilegal de armas Occiso Óscar Humberto Quevedo Guevara Acta 177 Lectura de fallo: 13 de diciembre de 2021 La Sala resuelve la apelación interpuesta por la señora agente del Ministerio Público contra la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Calarcá el 4 de octubre de 2021, por medio de la cual absolvió a O. de J. I. A por los cargos que se le formularon como autor del homicidio consumado en perjuicio de Óscar Humberto Quevedo Guevara y como autor de un delito de Porte ilegal de armas.
HECHOS Y ACUSACIÓN Aproximadamente a las 10 y 25 de la mañana del 29 de agosto de 2011, Óscar Humberto Quevedo Guevara, apodado Crispín, fue muerto como consecuencia de heridas causadas por cinco proyectiles disparados con arma de fuego. Los hechos ocurrieron en el barrio Santander de Calarcá, en la carrera 31 A, al lado de una huerta que la víctima tenía en su casa.
El homicidio se ejecutó porque el ahora occiso no aceptó trabajar para la organización delictiva liderada por Juan Carlos Caro, alias Caliche, dedicada al tráfico de estupefacientes en varios municipios del Quindío. Por estos hechos, la Fiscalía General de la Nación acusó a O. de J. I. A, apodado Arañín, como coautor mediato de un delito de Homicidio, agravado por la indefensión de la víctima (artículos 103 y 104-7 del Código Penal) y de un delito de Porte ilegal de arma de fuego (artículo 365 del Código Penal).
Según la acusación, como I.A., para la fecha de los sucesos, era uno de los líderes del grupo delictivo de alias Caliche, “responderá por los delitos que a esa organización se le atribuyen”. Estos fueron los delitos por los que se emitió la sentencia absolutoria apelada. Debe advertirse que la Fiscalía también acusó a I.A. como coautor mediato del homicidio cometido en la persona de Néfer Guzmán Borja (apodado Boxeador) y de un porte ilegal de arma de fuego, consumados el 30 de agosto de 2011 en el barrio Manantiales de Calarcá, pero en la sentencia se declaró la nulidad del proceso en relación con estos delitos, porque por ellos no se formuló imputación al sindicado.
La declaración de nulidad no fue objeto de apelación. En sus alegatos de clausura en el juicio oral, el señor fiscal solicitó la absolución del procesado y la señora agente del Ministerio Público pidió la condena del enjuiciado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En primera instancia se tomaron dos decisiones de fondo: Se declaró la nulidad de la actuación en relación con la acusación por el homicidio del que fue víctima Néfer Guzmán Borja y por el porte ilegal de arma cometido durante la consumación de ese homicidio, debido a que por esos ilícitos no se formuló imputación a I.A., con lo que se vulneró su derecho a un debido proceso.
Se absolvió a O. de J. I. A por los cargos que se le formularon por el Homicidio consumado en Óscar Humberto Quevedo Guevara y por el delito de Porte ilegal de arma de fuego cometido en la ejecución de esa muerte. La señora jueza concluyó que no se probó, más allá de toda duda razonable, la responsabilidad penal del acusado en el homicidio de Óscar Humberto Quevedo Guevara (apodado Crispín) y en el Porte ilegal de arma de fuego que se le atribuye haber consumado en la realización de ese homicidio.
Al valorar las pruebas, la señora jueza adujo que Juan Carlos Caro, el jefe de la organización a la que pertenecía el enjuiciado, no señaló a este como partícipe en el homicidio de Quevedo y, en cambio, afirmó que la muerte fue ordenada por alias Candongas, quien estaba encargado de Calarcá. Advirtió la juzgadora que el declarante admitió que se consumaban algunos delitos sin su autorización. Agregó que los testimonios de los líderes de los investigadores de Policía Judicial que adelantaron las averiguaciones sobre la estructura criminal dirigida por Juan Carlos Caro dieron a conocer que O. no participó en el homicidio de Crispín, ya que las interceptaciones telefónicas dieron cuenta de las conversaciones entre Candongas (encargado de asegurar el mercado de estupefacientes en Calarcá) y de Mao (jefe de sicarios en Calarcá) en las cuales estos acordaron las circunstancias de esa muerte.
Valoró negativamente el testimonio de José Javier Quintero Marín (apodado Mao), condenado por el homicidio de Óscar “Crispín”, quien juró que Caliche fue quien dio la orden de matar a esta persona, pero que quien le avisó la ubicación de la víctima fue Arañín (el ahora acusado), dato que le informó por teléfono. La señora jueza expuso que el testigo Quintero no fue claro al exponer la dinámica de las órdenes dadas en la organización, el sentido de la comunicación de I., de la que no se logra concluir con certeza que O. hubiera dado la orden de matar.
La juzgadora agregó que la declaración de Quintero contradice las demás pruebas que informan que O. no tenía injerencia en los hechos de Calarcá, ya que este municipio era controlado por Candongas y que con las conversaciones telefónicas interceptadas se estableció que la planeación y ejecución de ese homicidio se realizaron entre Mao y Candongas.
Finalmente, el juzgado expuso que la versión de Quintero es sospechosa, porque adujo que fue amenazado de muerte por los líderes de la organización, uno de los cuales era I. El despacho culminó con la valoración del testimonio de Maicol Andrés Giraldo Guerrero, apodado Candongas, quien juró que él controlaba el municipio de Calarcá, porque fue encargado por Juan Carlos Caro, Caliche, para lograr el dominio del comercio de estupefacientes en esa ciudad, y que él ordenó la muerte de Quevedo, sin que en ella hubiera intervenido O. I. Sobre esta versión, la señora jueza adujo que desvirtúa los dichos del testigo Quintero en relación con la presunta participación del ahora enjuiciado en ese homicidio.
El juzgado concluyó que el conjunto de pruebas solo genera dudas sobre la participación de O. I. en el homicidio de Óscar Quevedo y en el porte ilegal de armas, las que son insalvables, por lo que lo absolvió por esos cargos. APELACIÓN La señora procuradora judicial pidió que se revoque la sentencia apelada y que se condene al enjuiciado por los delitos de Homicidio en Óscar Quevedo y Porte ilegal de armas de fuego relacionado con ese homicidio.
Expuso que se probó que la división territorial dispuesta en la organización criminal de Caliche no era absoluta, tanto que Juan Carlos Caro admitió la posibilidad de realización de acciones sin su consentimiento por parte de sus hombres de confianza en municipios no asignados a ellos, lo que da credibilidad a la versión de Javier Quintero en el sentido que O. I. sí intervino en el homicidio ejecutado en Calarcá, ya que apoyaba las actividades que allí dirigía Candongas, encargado de esa ciudad.
En este orden de ideas, agregó, el contenido de la llamada telefónica que I. hizo a Javier debe analizarse en el contexto de la forma como operaba el grupo delincuencial, lo que lleva a concluir que el enjuiciado ubicó a la víctima y le dio la información a Javier, lo que permitió que este dispusiera la operación para matarla; es decir, O. contactó al testigo para concretar el momento y lugar de ejecución del homicidio, lo que constituye participación en los delitos.
En relación con la declaración de nulidad no se interpuso recurso. CONSIDERACIONES DE LA SALA Delimitación de los temas a considerar y tesis La apelación se refiere de manera concreta a la absolución declarada en la sentencia. El decreto de nulidad no fue objeto de recurso. Este Tribunal ha analizado la prueba y las razones de la apelación y ha concluido que la sentencia absolutoria debe ser confirmada.
Para resolver, inicialmente se hará una precisión sobre la posición de esta Sala relativa a la forma como debe procederse cuando la Fiscalía solicita absolución, para luego exponer la valoración de la prueba que lleva a la confirmación de la providencia recurrida. Los efectos de la solicitud de absolución por la Fiscalía Esta Sala, en sentencia de 13 de diciembre de 2017 (radicación: 63 001 60 00033 2013 03071), sostuvo el criterio según el cual la petición de absolución que presente la Fiscalía General de la Nación es vinculante para el Juzgado de conocimiento.
En esa providencia, este Tribunal se apartó del precedente jurisprudencial fijado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia –por la mayoría de sus magistrados-- y concluyó que la solicitud de absolución elevada por la Fiscalía General de la Nación en el momento de presentar los alegatos de conclusión equivale a un “retiro de cargos” y, por tanto, es vinculante para quienes ejercen la función de juzgamiento.
En esa oportunidad, esta Corporación analizó los argumentos sobre el tema expresados por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en Sala mayoritaria, desde el 25 de mayo de 2016, mediante fallo de casación SP6808-2016 y reiterados por la mayoría de los integrantes de la Sala de Casación Penal en sentencias SP10585-2016 y SP15364-2016.
Pues bien, en la sentencia SP6808-2016 la Corte Suprema de Justicia concluyó: “Se varía, entonces, la jurisprudencia anterior para que, en adelante, se entienda que la petición de absolución elevada por la Fiscalía durante las alegaciones finales es un acto de postulación que, al igual que la planteada por la defensa y demás intervinientes, puede ser acogida o desechada por el juez de conocimiento, quien decidirá exclusivamente con fundamento en la valoración de las pruebas aducidas en el juicio oral.
Así, la sentencia, al constituir una verdadera decisión judicial, sea condenatoria o absolutoria, siempre será susceptible de recurso de apelación por la parte o el interviniente que le asista interés. A su vez, el juez de segunda instancia revisará la corrección del fallo a partir de los puntos de impugnación que se le propongan o los que resulten inescindiblemente vinculados, sin que, en todo caso, su resolución pueda agravar la situación del apelante único.” Este Tribunal Superior expuso su desacuerdo con esa posición jurisprudencial con base en la interpretación del principio de congruencia, las normas constitucionales y legales que regulan la actuación de la Fiscalía General de la Nación como titular de la acusación en el proceso penal hasta su culminación y la posibilidad muy restringida que tienen los jueces para controlar materialmente la acusación. Sin embargo, después de ese pronunciamiento, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido en múltiples ocasiones su posición en el sentido que cuando la Fiscalía pide la absolución de la persona acusada, el juzgador tiene la obligación de analizar la prueba y puede apartarse de la posición del titular de la acción penal y emitir una sentencia de condena.
En la sentencia SP2423-2021 de 16 de junio de 2021, en la que solo hubo una aclaración de voto, esa Corporación reiteró: “2.3. De otra parte, constituye línea jurisprudencial consolidada –mayoritaria- (CSJ SP6808-2016, reiterada en CSJ SP4126-2020, rad. 55.641) la que niega todo carácter vinculante, en términos de consonancia jurídica, a la petición de absolución elevada por la Fiscalía en los alegatos de cierre, habida cuenta que es un acto de postulación de similar connotación al de su contraparte y demás sujetos intervinientes, que, en esas condiciones, puede o no ser atendida por el juzgador, quien únicamente está sometido al escrutinio, bajo las leyes de la sana crítica del plexo probatorio y a los límites impuestos por el núcleo de la imputación fáctica.” Por tanto, este Tribunal considera que en la actualidad debe acoger ese precedente y proceder al estudio de la prueba, como lo hizo la juzgadora de primera instancia. Valoración probatoria La prueba directa de la presunta participación de O. de J. I. A, apodado Arañín, en el homicidio de Óscar Humberto Quevedo Guevara, alias Crispín, está constituida por el testimonio único de José Javier Quintero Marín, conocido como Mao.
José Javier Quintero Marín informó que está condenado por el homicidio de Quevedo Guevara, en relación con el cual juró que dispuso su ejecución por orden de Arañín, quien por medio de una llamada telefónica le indicó el lugar donde estaba la víctima (“que estaba pagoso”), razón por la que él coordinó la actividad de quienes debían vigilar el sitio (“campanas”), del sicario y de la persona encargada de sacar del sector a quien disparó. Esa fue la actuación concreta que el testigo atribuyó al hoy acusado en relación con esa muerte.
El declarante también habló de su pertenencia al grupo delincuencial liderado por Caliche, de la orden que dio este para que se apoderaran del mercado de estupefacientes en Calarcá, misión que encargó a Maicol, y del móvil que originó la muerte violenta de Crispín: que no quiso trabajar (“copiar”) para Caliche. Javier Quintero explicó que la orden en la organización era convencer, a como diera lugar, a los vendedores de estupefacientes de Calarcá para que siguieran trabajando bajo las órdenes de Caliche y que quien no quisiera hacerlo sería muerto.
Óscar Quevedo fue uno de los vendedores de drogas ilícitas que no cumplió con esa exigencia. Adujo ser sicario bajo las órdenes de Maicol en Calarcá, pero expuso que también cumplía órdenes de los otros líderes de la organización: Caliche era el primero, Arañín, el segundo y Maicol, el tercero. Explicó que en Calarcá su misión era coordinar a las personas que ejecutaban los homicidios y que él no los realizaba personalmente porque era muy conocido en ese municipio.
El testimonio único, como se recordará, ha sido objeto de serios cuestionamientos para ser tenido como fundamento de una sentencia de condena; sin embargo, la doctrina y la jurisprudencia han enseñado que esa condición de prueba unitaria no es suficiente para desestimar su poder de persuasión, pero sí que lleva a hacer un análisis más riguroso de la atestación, de acuerdo con las directrices legales para su valoración (artículo 404 de la Ley 906 de 2004) y con las reglas de la sana crítica.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado su criterio al respecto en la sentencia SP2746-2019, así: “En consideración de lo anterior, es posible que un único testigo, como ocurre en este caso, pueda sustentar un fallo de condena siempre y cuando su exposición de los hechos sea lógica, unívoca, coherente y esté corroborada con las demás evidencias acopiadas en el debate probatorio.” En consecuencia, a su valoración individual y en conjunto, se procederá de conformidad con esos lineamientos, como lo dispone el artículo 380 de la Ley 906 de 2004.
El testimonio de José Javier Quintero Marín, por sí solo, no ofrece el suficiente mérito probatorio para sustentar una sentencia de condena. No puede negarse que el declarante estaba en condiciones adecuadas para percibir lo que afirmó haber escuchado: la orden dada por teléfono por parte de Arañín. El testigo dijo haber hecho parte del grupo delincuencial liderado por alias Caliche y haber participado en el homicidio de Óscar Quevedo, alias Crispín, que fue motivado por su negativa a colaborar con esa organización. Su pertenencia a esa estructura criminal fue objeto de estipulación probatoria por las partes, ya que se dio por acreditado que él fue condenado por el delito de Concierto para delinquir por hacer precisamente parte de ese conjunto de personas que concertaron consumar varios delitos, en el contexto del tráfico de estupefacientes.
Las partes también estipularon como probado que Javier Quintero fue condenado por haber participado en el homicidio objeto de este proceso penal. Para sustentar la estipulación, las partes aportaron la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia 15 de marzo de 2012, en la que se condenó a Javier Quintero Marín por esos delitos, como consecuencia de acuerdo con la Fiscalía en el que él aceptó su responsabilidad penal.
El versionista expuso circunstancias que permiten comprender que conocía el funcionamiento del conjunto de personas bajo las órdenes de Caliche. Sin embargo, la narración escueta de la presunta participación de O. I. en el homicidio de Crispín no permite predicar con seguridad la intervención del enjuiciado en ese homicidio. Como se anotó, la única acción que el declarante juró que realizó Arañín fue llamarlo por teléfono y decirle que su víctima “estaba pagoso”; es decir, le indicó la ubicación de quien debía ser ejecutado, lo que permitió que Mao pusiera en ejecución la operación para matar a Óscar.
El versionista no mencionó ninguna otra actividad que Arañín hubiera realizado en relación con este homicidio. Sólo de manera súbita, sin haber intervenido en la planeación de esa muerte, apareció ordenando la ejecución. La condena impuesta a Mao por este homicidio, de acuerdo con lo estipulado por las partes, se produjo porque entre él y Maicol, el encargado de dominar a Calarcá, planearon y ejecutaron ese delito.
No se supo la razón por la cual, a pesar de que Maicol era quien lideraba la ocupación de ese territorio y que con él se llevó a cabo el plan criminal de matar a Crispín como una de las estrategias para acabar con quienes no trabajaran para ellos, haya intervenido Arañín, solo en esa ocasión y con esa sola llamada. No se averiguaron circunstancias que sirvieran para sustentar de manera suficiente que quien hizo esa llamada fue realmente el ahora enjuiciado O. I.A..
Quintero Marín juró que no sabía el nombre de Arañín; solo lo vino a mencionar en el contrainterrogatorio, cuando el señor defensor le planteó que, en ese momento, cuando ya se había hablado tanto de La Araña, dijera si sabía su nombre, ante lo cual el testigo contestó inicialmente que Néfer Borja, pero corrigió para afirmar que era O. I. Mao no expuso las razones por las cuales estaba seguro que su interlocutor telefónico fue Arañín y no otra persona.
Quintero Marín también puso en conocimiento que con O. sólamente trató personalmente en una ocasión, en la calle, sin mencionar detalles de ese encuentro (duración, circunstancias de modo, temas sobre los que dialogaron, si se trató de una reunión o de un encuentro casual), los que habrían permitido analizar si quedó con capacidad suficiente para reconocer con seguridad la voz de I. por teléfono. Tampoco suministró datos del número de la línea telefónica desde la que se le hizo la llamada; ni siquiera dijo que la misma hubiese sido la que usualmente utilizaba O. para llamar, así como tampoco expuso que I. lo llamara por ese medio con alguna frecuencia. El declarante no puso en conocimiento otros episodios concretos en los que hubiera sostenido comunicaciones telefónicas con I., ni los contenidos de sus conversaciones, ni el lenguaje que él y O. usualmente usaban en sus diálogos.
El testigo se contradijo cuando expuso que, aunque Maicol era quien estaba encargado de apoderarse del mercado de Calarcá, Arañín los apoyaba en esa labor, afirmación que implica una colaboración más o menos constante por parte de I.; sin embargo, el mismo declarante después aseguró bajo juramento que en la única actividad en que intervino La Araña en Calarcá fue en la muerte de Quevedo.
También se contradijo cuando aseveró que recibía órdenes de Caliche, Maicol, Arañín y Carolina, pero en el contrainterrogatorio respondió que él únicamente recibía órdenes de Maicol. Para culminar con este aparte del análisis individual del único testimonio de cargo, debe decirse, como lo hizo la señora jueza de primera instancia, que Javier Quintero, Mao, expuso que Caliche ordenó su muerte, porque un hermano del declarante hurtó una pistola al jefe, aunque Mao agregó que también se le acusó en la organización de haber infiltrado otra persona de otra “oficina” y de no cumplir las órdenes de Juan Carlos Caro, situación que podría influir en el testigo para no ser imparcial en relación con quienes resultaron ser sus enemigos, los mandos de la estructura criminal (entre quienes estaba O.), los que, como lo dijo Quintero, mataban a quien no acatara sus órdenes.
El testimonio único de cargo tampoco encuentra respaldo sólido en las demás pruebas practicadas en el juicio. O. I. no podía intervenir en las actividades que la organización desarrollaba en Calarcá. Javier Quintero Marín declaró que “En todo lo que eran los sectores que Caliche tenía gobernados, todo lo que operaba Caliche, daba órdenes en todos esos territorios, a cualquier persona”, y que Arañín colaboraba con Maicol en el dominio de Calarcá. Juan Carlos Caro (Caliche), el líder de la organización delictiva de la que hacían parte O. I. (Arañín, La Araña o Cáscara), Michael Andrés Giraldo Guerrero (Maicol o May o Candongas) y José Javier Quintero (Mao), declaró en el juicio.
Juró que distribuyó el territorio del departamento para que cada una de sus personas de confianza se encargaran de algunos sectores, donde debían imponer las condiciones de la organización que él lideraba, con el fin de dominar el tráfico de estupefacientes, para lo cual dio la orden de matar a quienes se opusieran a ese objetivo. Agregó que O. era uno de sus hombres de confianza, que Candongas era otro de sus colaboradores cercanos y que este lideraba las actividades en Calarcá, donde O. no podía intervenir.
Expuso que ordenó a Candongas matar a quienes no quisieran trabajar con ellos en Calarcá y que por ello se consumó el homicidio de Quevedo. Como puede observarse, el cabecilla del grupo delincuencial desmiente lo afirmado por Mao, ya que deja claro que para poder lograr el dominio territorial en el tráfico de estupefacientes estableció zonas con responsables de cada una de ellas, sin que pudieran interferir entre ellos, situación que es lógica y corresponde con la organización adecuada del grupo para lograr sus objetivos.
La distribución de sectores para encargarlos de manera específica a sendas personas de confianza le garantizaría lograr el control que buscaba, por medio de la unidad de mando delegada en forma ordenada. El propio jefe de la organización negó que diera órdenes a cualquiera de sus personas de confianza para cumplirlas en cualquier territorio; por el contrario, se insiste, adujo que se distribuyeron las zonas, con sendos responsables.
El testimonio de Juan Carlos Caro resulta creíble porque es la persona que lideraba el grupo de delincuentes; es decir, quien puede hablar con autoridad sobre la organización que dispuso, las órdenes que daba y sus destinatarios. Además, aceptó su responsabilidad penal en relación con el Concierto para delinquir y con el homicidio de Quevedo, como lo estipularon las partes, las que aportaron copia de la sentencia condenatoria emitida el 30 de enero de 2012 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia como consecuencia de un acuerdo al que llegaron Juan Caro y la Fiscalía. En ese mismo fallo fue condenado Michael Andrés Giraldo Guerrero, quien también admitió su responsabilidad penal en el Concierto para delinquir, por pertenecer a la organización de alias Caliche y por el homicidio de Óscar Quevedo, y fue condenado O. de J. I. A, quien aceptó su responsabilidad en el Concierto para delinquir y en un homicidio consumado en Montenegro.
Michael Andrés Giraldo Guerrero, alias Maicol o Candongas, juró en el juicio que él fue encargado por Juan Carlos Caro de dominar el comercio de drogas ilícitas en Calarcá, para lo que se tuvieron que cometer homicidios, sin que O. I. hubiera tenido alguna intervención, porque Caliche les ordenó respetarse sus zonas y Arañín tenía asignados otras poblaciones diferentes a Calarcá. Este testimonio también es creíble, porque resulta apoyado por el de Juan Carlos Caro, caudillo supremo de la organización. Ambos testigos coinciden en que el control de Calarcá fue asignado a Candongas, mientras que O. lo ejercía en otros lugares, sin que entre ellos pudieran interferir.
Como ya se anotó, Michael Andrés también aceptó su responsabilidad penal en el Concierto para delinquir y en el homicidio de Quevedo, hecho estipulado por las partes, con aporte del fallo judicial. El homicidio de Quevedo Guevara no correspondía con alguno de los eventos en que los integrantes del grupo delincuencial actuaban por su cuenta, sin autorización de Caliche.
Como lo ha sostenido la apelante, se probó que, aunque los hombres de confianza de Juan Carlos Caro actuaban bajo las órdenes de este y en territorios definidos, para la época del delito materia de este juicio, era posible que ocurrieran algunos episodios delictivos en los que pudieron obrar por cuenta propia, sin conocimiento de su jefe.
Tal aseveración tiene sustento en el testimonio de Juan Carlos Caro, quien dijo que supo que O. I. consumó un homicidio en Montenegro sin su consentimiento y que no puede afirmar que no lo haya hecho también en Calarcá. También encuentra apoyo en la declaración del servidor de Policía Judicial Patiño Morales, quien dirigió la investigación relacionada con la estructura criminal liderada por alias Caliche y, por tanto, tuvo amplio conocimiento sobre su funcionamiento.
Él declaró en este juicio que, de acuerdo con las averiguaciones hechas, existían casos en que integrantes de esa organización cometían delitos sin asentimiento de Juan Carlos Caro, actuaciones que denominaban “rotos”. Sin embargo, el mismo investigador, ante pregunta que le hizo la señora Procuradora, ahora apelante, contestó que los homicidios que los miembros del grupo delictivo cometían por su cuenta tenían como motivaciones un pago o un favor o la eliminación de alguien a quien tenían animadversión. El investigador respondió de manera expresa que esas actividades se referían a asuntos distintos a los de la organización. El homicidio del señor Quevedo no correspondió a una acción aislada, sino que tuvo relación directa con las actividades de la organización. Como ya se comentó, Juan Carlos Caro juró que encargó a Michael Andrés Giraldo la labor de apoderarse del mercado de estupefacientes en Calarcá y que le dio órdenes de matar a quienes se opusieran a ese designio.
Michael Andrés Giraldo bajo juramento expuso que él cumplió con esa misión encomendada por su jefe en la banda de La Línea de la muerte; que se convirtió en el comandante del pueblo, controlaba el expendio de alucinógenos, las extorsiones y los homicidios en todo Calarcá. Explicó que cuando llegaron y decidieron “tomarse” el municipio, empezó por “romper zona” y para ello habló con los expendedores de drogas ilícitas del lugar.
Habló con alias Crispín, quien, en principio, dijo que trabajarían para la organización de Caliche, pero realmente “no copió”, pues, continuó con otras personas, razón por la que lo mataron. Javier Quintero también confirmó el contexto en el que se desarrolló ese homicidio. Declaró en este juicio que Maicol le pidió su colaboración para apoderarse del negocio de narcotráfico en Calarcá. Para ello, Quintero, por medio de sus contactos, ubicó a los vendedores de estupefacientes del municipio, entre quienes estaba Quevedo, a quien él conocía con anticipación. Como Quevedo no quiso trabajar para ellos, fue muerto.
De los anteriores hechos probados surge un indicio que favorece al acusado: Si los delitos consumados por los integrantes de la organización sin autorización de sus jefes se relacionaban con situaciones que no tenían que ver con el grupo delincuencial y el homicidio de Óscar Humberto Quevedo Guevara tuvo relación directa con las actividades de la organización, se concluye que es poco probable que José O. haya actuado en él por su propia iniciativa, sin autorización de su jefe.
Michael Andrés Giraldo fue quien dirigió la planeación y ejecución del homicidio de Quevedo. Como se acaba de sostener, con base probatoria (§7.3.), el homicidio del señor Quevedo, apodado Crispín, tuvo como móvil el hecho que él no quiso trabajar en el expendio de estupefacientes en Calarcá para la organización criminal liderada por Caliche.
También se probó que Michael Andrés Giraldo era el encargado por Juan Carlos Caro de apoderarse del tráfico de estupefacientes en ese municipio. Igualmente, se probó que Michael Andrés (Candongas) aceptó su responsabilidad penal en la comisión de ese homicidio (§7.1.). En su testimonio en este juicio, Giraldo juró que él fue quien dirigió personalmente la planeación y ejecución del homicidio.
El testimonio de Giraldo Guerrero es creíble no solo porque ya fue condenado por ese delito, porque Juan Carlos Caro confirmó que dio la orden a Candongas de matar a quienes se opusieran a los fines de la organización en Calarcá, sino, además, porque su narración de los sucesos en este juicio fue circunstanciada (contrario a lo que ocurrió con la versión de Quintero Marín).
Michael Andrés, además de exponer el móvil del homicidio, contó que Caliche ordenó el homicidio de Crispín, que él llevó desde Armenia hasta Calarcá a “los peladitos” que consumarían el homicidio, que durante tres días hicieron vigilancia (“cacería”) de su víctima, hasta que, en la fecha de los hechos, hacia las nueve de la mañana, lo ubicaron cuando salía de una audiencia judicial, fue seguido hasta que llegó a su casa e ingresó a su huerta, momento en el cual uno de los jóvenes encargados lo mató y el otro ayudó a huir al sicario.
La narración fue coherente, coincidió con los datos allegados sobre la hora, el lugar y la forma de muerte de Óscar Quevedo, lo que denota que el declarante sí tuvo conocimiento de lo ocurrido, conocimiento que se deriva de su posición como “comandante” de la organización en Calarcá y designado para matar a Crispín por negarse a trabajar para ese grupo.
Candongas explicó que los homicidios de Quevedo (Crispín) y de Borja (Boxeador) fueron seguidos (con diferencia de un día) porque la organización estaba “rompiendo zona”; es decir, porque él estaba cumpliendo las órdenes de Caliche de apoderarse del municipio. Ese dominio del hecho por parte de Giraldo Guerrero hace menos probable la posibilidad de que O. hubiera intervenido.
No se demostró que, en ausencia de Michael Andrés Giraldo en Calarcá, O. I. asumiera su remplazo. Juan Carlos Caro sostuvo con énfasis que O. no tenía mando en Calarcá y Michael Andrés Giraldo juró que él permanecía pendiente de lo que ocurría en ese municipio y que, si hubiera llegado a faltar, su jefe, Juan Carlos Caro, asumiría el mando personalmente.
La forma como Candongas narró las circunstancias del homicidio de Crispín y la misión que su jefe le encomendó, de la que hizo parte la orden de matar a Quevedo, demuestran que Michael Andrés sí estaba disponible y trabajando para su organización en el momento de ese delito y, por tanto, no tenía que ser remplazado. Este razonamiento también hace menos probable la participación de O. I. en ese homicidio.
Recapitulación Del análisis probatorio que se ha hecho, se obtiene el siguiente razonamiento: Sobre la participación de O. de J. I. A existe un solo testimonio (Javier Quintero Marín) que, de manera escueta, afirma que su acción consistió en informar al coordinador de los sicarios que la víctima “estaba pagoso”. El testimonio de Javier Quintero Marín tiene algunas inconsistencias y contradicciones internas que impiden darle total credibilidad en su análisis individual.
Las pruebas practicadas en el juicio hicieron menos probable la participación de O. I. en ese homicidio, por las siguientes razones: El control de Calarcá estaba asignado directamente por el jefe de la organización a Michael Andrés Giraldo Guerrero, sin que O. I. pudiera intervenir en el manejo de las actividades del grupo delincuencial en ese municipio, ya que tenía asignadas otras zonas.
O. I. y Michael Giraldo estaban en el mismo nivel jerárquico de la organización y ambos recibían órdenes directas de Juan Carlos Caro, de acuerdo con la distribución del territorio de influencia de la organización. Aunque era posible que se cometieran algunos delitos por los integrantes del grupo, sin autorización de su jefe, cuando ello ocurría se debía a situaciones ajenas a las actividades de la organización. Como el homicidio de Quevedo Guevara tuvo relación directa con los fines de la estructura delincuencial, es poco probable que O. hubiera intervenido en él, con desconocimiento de las órdenes de su líder e interfiriendo en el territorio asignado a Candongas.
Se probó que Michael Andrés Giraldo tuvo el dominio del hecho en la planeación y ejecución del homicidio de Óscar Quevedo y que estuvo al frente de esa operación en la fecha en que se consumó la muerte, lo que hace menos probable la posibilidad de que O. hubiera intervenido. No se demostró que, en ausencia de Michael Andrés Giraldo en Calarcá, O. I. asumiera su remplazo; pero, además, se reitera, el día del homicidio Candongas estaba al mando de su ejecución, lo que también reduce la probabilidad de que O. hubiera participado en esos hechos.
En consecuencia, no se probó más allá de toda duda razonable la participación de O. de J. I. A en los delitos de Homicidio en la persona de Óscar Humberto Quevedo Guevara ni en el porte ilegal de armas que se consumó en esos mismos hechos. Por tanto, la sentencia absolutoria debe mantenerse. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala de decisión penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo apelado, por medio de la cual el Juzgado Penal del Circuito de Calarcá absolvió a O. de J. I. A por los cargos que se le formularon como autor del Homicidio consumado en perjuicio de Óscar Humberto Quevedo Guevara y del delito de Porte ilegal de armas cometido en la ejecución de esa muerte.
Esta decisión se notifica en estrados y contra la misma procede el recurso extraordinario de casación, el cual podrá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a esta audiencia. Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ JUAN CARLOS SOCHA MAZO