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Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001 60000 00 2021 00108

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2021-12-07

RECURSO DE QUEJA/Apelación auto que decide sustitución de medida de aseguramiento “La Sala consecuente con lo anterior, dispone que contra la decisión del 24 de noviembre de 2021 por medio de la cual el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, no accedió a la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento privativa de la libertad por una medida de aseguramiento no privativa de la misma, es procedente el recurso de apelación en efecto devolutivo, conforme lo previsto por los artículos 177, inciso 2, numeral 1 y 179 E de la Ley 906 de 2004”.

FUENTES: Art, 307 del C.P.P; arts. 177, 179 B Ley 906 de 2004, adicionado por el canon 93 de la Ley 1395 de 2010; art. 179C, adicionado por el artículo 94 de la Ley 1395 de 2010; art. 179D adicionado por el artículo 95 ibídem; Art. 179 E; Casación Penal, decisión del 17 de marzo de 2004, magistrado EDGAR LOMBANA TRUJILLO. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, siete de diciembre de dos mil veintiuno. Radicado 63001 60000 00 2021 00108 Acusado A.M.H.R. Delito Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y otro Asunto Recurso de Queja Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 185 de la fecha.

1. ASUNTO POR TRATAR La Sala procede a resolver el recurso de queja interpuesto por la defensa de la señora A.M.H.R. contra la decisión del 24 de noviembre de 2021, por medio de la cual el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, negó la concesión del recurso de apelación contra la decisión que dispuso no acceder a la sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad invocada a favor de la procesada. 2.

ANTECEDENTES 2.1 El defensor de la señora A.M.H.R., solicitó a favor de su prohijada la sustitución de la medida de aseguramiento de acuerdo con lo establecido en el artículo 1, parágrafo 1 de la Ley 1786 de 2016 y la sentencia C-221 de 2017, porque ha trascurrido más de un (1) año desde su imposición por parte del Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia, - 14, 15 y 16 de octubre del 2020-; además, el fallo condenatorio se profirió el 27 de julio de 2021 y, en virtud de la apelación contra el mismo, remitiéndose al Tribunal el 12 de agosto, sin que a la fecha exista pronunciamiento, por ello solicita la modificación de la medida de aseguramiento. 2.2 El juez afirmó que no es procedente la solicitud del defensor, ya que si bien la Corte Constitucional en la sentencia C-221 de 2017 al numeral 1 de la Ley 1786 de 2016, estableció que las medidas de aseguramiento no pueden proyectarse más allá de un año, en el caso, se dictó la sentencia contra la procesada y en la parte resolutiva después de establecer la condena y las medidas accesorias se negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria, por lo cual, hasta ese momento llegó la medida de aseguramiento.

Asimismo, señaló que como no había objeto por resolver de fondo no era procedente le recurso de apelación.

4. SUSTENTACIÓN DE LA QUEJA La defensa de la señora A.M.H.R. afirmó que planteó la sustitución de medida de aseguramiento conforme con lo establecido en la Ley 1786 del 2016, art. 1, pero el juez la resolvió de manera adversa y cerró el paso a la apelación, la cual es procedente porque se trata de una decisión interlocutoria, tal como lo establece el artículo 176 de la Ley 906 de 2004, pues lo resuelto es un auto interlocutorio y fue adoptado en desarrollo de la audiencia solicitada.

Amén de lo anterior, el artículo 177, inciso segundo, numeral 1, prescribe que la apelación se concederá en el efecto devolutivo respecto del auto que decide una sustitución de medida de aseguramiento. Así las cosas, al disponer el Juez que contra la decisión que negó dicha solicitud no procedía recurso de apelación, desconoce las previsiones de los artículos 29, 31 y 230 del ordenamiento constitucional.

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con los antecedentes acabados de relacionar, se debe establecer si es procedente el recurso de apelación contra la determinación que negó la solicitud de la defesa de la señora H.R., en torno a la modificación de la medida de aseguramiento privativa de la libertad por alguna de las no privativas de la misma, establecidas en el canon 307 del C.P.P. En aras de la claridad requerida recordemos el contenido del artículo 179 B de la Ley 906 de 2004, adicionado por el canon 93 de la Ley 1395 de 2010: “Artículo 179 B. Procedencia del recurso de queja.

Cuando el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja dentro del término de ejecutoria de la decisión que deniega el recurso”. Por su parte, el artículo 179C, adicionado por el artículo 94 de la Ley 1395 de 2010, prescribe: “ARTÍCULO 179 C. INTERPOSICIÓN. Negado el recurso de apelación, el interesado solicitará copia de la providencia impugnada y de las demás piezas pertinentes, las cuales se compulsarán dentro del improrrogable término de un (1) día y se enviarán inmediatamente al superior”.

Finalmente, el artículo 179D adicionado por el artículo 95 ibídem, consagra: “ARTÍCULO 179 D. TRÁMITE. Dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las copias deberá sustentarse el recurso, con la expresión de los fundamentos. Vencido este término se resolverá de plano. Si el recurso no se sustenta dentro del término indicado, se desechará. Si el superior necesitare copia de otras piezas de la actuación procesal, ordenará al inferior que las remita con la mayor brevedad posible”.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en decisión proferida el 17 de marzo de 2004, con ponencia del magistrado EDGAR LOMBANA TRUJILLO, sobre la naturaleza del mencionado medio de impugnación, precisó: “1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 195 del Código de Procedimiento penal, la finalidad del recurso de queja se concreta de manera exclusiva a establecer si el recurso de apelación fue correctamente denegado por el funcionario de primera instancia, pues no obstante que su naturaleza es también la de medio de impugnación, a través suyo se pretende garantizar el principio de la doble instancia en los términos previstos en la ley.

“2. En ese orden, los argumentos requeridos para la sustentación de dicho recurso no pueden versar sobre temas diversos a los motivos por los cuales el petente considera que estuvo erradamente negado el recurso de apelación y cuáles son las razones que lo llevan a insistir en su concesión. Sí así no se procede, el inciso segundo del artículo 197 del Código de Procedimiento Penal señala en forma categórica que se impone desechar el recurso”.

Establecidos los aspectos generales del recurso de queja y su regulación en la normativa que nos rige debemos recordar que el artículo 177 de la Ley 906 de 2004, inciso segundo, preceptúa en el numeral 1 que la apelación se concederá en el efecto devolutivo, frente al “auto que resuelve sobre la imposición, revocatoria o sustitución de una medida de aseguramiento”.

Cabe precisar que a pesar de que el juez indicó que no había objeto por resolver por cuanto contra la procesada existía sentencia condenatoria y en ese sentido había cesado la medida de aseguramiento, siendo improcedente la sustitución de la misma, es una decisión susceptible de recurso de alzada de acuerdo con el canon citado, dado que el juez está refiriéndose a un aspecto frente a una petición relacionada con la medida de aseguramiento, motivo por el cual en sede de impugnación se determinará si le asiste o no fundamento a la tesis de primera instancia. La Sala consecuente con lo anterior, dispone que contra la decisión del 24 de noviembre de 2021 por medio de la cual el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, no accedió a la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento privativa de la libertad por una medida de aseguramiento no privativa de la misma, es procedente el recurso de apelación en efecto devolutivo, conforme lo previsto por los artículos 177, inciso 2, numeral 1 y 179 E de la Ley 906 de 2004.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, en razón y mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que contra el auto del 24 de noviembre de 2021 por medio del cual el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, no accedió a la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento privativa de la libertad por una medida de aseguramiento no privativa de la libertad invocada por el defensor de la señora A.M.H.R., procede el recurso de apelación en el efecto devolutivo, conforme lo previsto por los artículos 177.

Inciso 2, numeral 1 y 179 E de la Ley 906 de 2004, por las razones precisadas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Comunicar este pronunciamiento al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO