RECEPTACIÓN/Tipicidad “De esa manera, al hacer un análisis armónico de los medios de prueba allegados al proceso, surge de manera diáfana que el hoy acusado sin haber hecho parte en la ejecución del delito fuente contra el patrimonio económico de los señores D.L.V.B. y A.C., ostentaba en su poder los celulares Alcatel One Touch 7040A, con IMEI No. 013826002800483 y Sony Xperia modelo D2406, con IMEI 355102062264309 que previamente les habían sido hurtados; asimismo, se configuran los elementos cognoscitivo y volitivo constitutivos del dolo, pues de los elementos materiales probatorios y evidencia física, es razonable establecer que el acusado tenía conocimiento de la conducta que desplegaba y de manera voluntaria la ejecutó incurriendo en la comisión del delito de Receptación”.
FUENTES: Art. 447 Estatuto Penal; Casación Penal, auto AP1526-2016 del 16 de marzo del 2016, radicado al No. 46676, Magistrado Fernando Alberto Castro Caballero REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, siete de diciembre de dos mil veintiuno. Radicado 63001 60000 00 2016 00024 Acusado A.L.O. Delito RECEPTACIÓN Asunto Apelación sentencia condenatoria HORA: 10:30 A.M Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No.180 del 30 de noviembre de 2021.
ASUNTO POR TRATAR La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia del 4 de noviembre de 2021, por medio de la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, condenó al señor L. A.L.O. por la comisión del delito de receptación.
HECHOS Según lo indicó la Fiscalía en el escrito de acusación, la situación fáctica génesis de este proceso se dio a conocer en virtud de la información brindada por fuente no formal conocido como “El Rolo”, quien indicó a miembros de la SIJIN que en el local # 29 llamado “Alfrecell”, en el Centro Comercial Megacentro, ubicado en la carrera 16 número 17-29 de la ciudad de Armenia, llegaban reducidores de celulares, adquiridos por diferentes modalidades de hurto, a fin de ser liberados y modificados en su sistema de identificación IMEI y tarjetas Board con el objeto de ponerlos en funcionamiento y venderlos, situación de la cual la fuente formal tenía conocimiento directo porque estuvo comercializando en el sector algunos móviles.
Con el fin de establecer los hechos, los funcionarios de la SIJIN en atención a una orden de policía judicial, efectuaron labores de vecindario, estableciendo que el local aludido existía y que era atendido por A., y por información suministrada por personas del sector, aquél utilizaba el establecimiento para servicio técnico, flasheo, mantenimiento, reparación, liberación de códigos y bandas, cambio de IMEI, compra y venta de celulares nuevos o usados; igualmente, de la información obtenida por el Ministerio de Tecnologías y de la Información y las Comunicaciones, se estableció que no se cumplían los parámetros de las Resoluciones 3530 y 3781 del 2012, correspondientes a la autorización para la venta de móviles.
En atención a lo anterior, la fiscalía expidió orden de registro y allanamiento el 7 de diciembre de 2015, llevándose a cabo el 10 de diciembre del año citado, aproximadamente a las 15:30 horas, por funcionarios de la Seccional de Investigación Criminal SIJIN, Grupo de Patrimonio Económico, en el establecimiento de comercio “Alfrecell”; diligencia atendida por L.A.L.O. En el transcurso de la misma se hallaron en su posesión dos celulares, lo cuales se verificaron en el sistema IMEI Colombia y en el Sistema Operativo de la Policía Nacional que registraban como hurtados a DIANA LUCÍA VILLAMIL BLANCO y ARQUÍMEDES CARDONA, celulares Alcatel One Touch 7040A, con IMEI No. 013826002800483 y Sony Xperia modelo D2406, con IMEI 355102062264309, respectivamente; asimismo, se hallaron otros elementos para la manipulación del IMEI, razón por la cual se procedió a la captura del señor L. A.L.O. por la presunta comisión del delito de receptación.
ANTECEDENTES 3.1 El 11 de diciembre de 2015 ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Armenia, se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura y formulación de imputación. El funcionario halló ajustada a derecho la aprehensión, en tanto que la Fiscalía le atribuyó al señor L.A.L.O. el delito de receptación, descrito en el artículo 447 inciso 1 del Código Penal en la modalidad de poseer; cargos no aceptados. 3.2 La Fiscalía, el 14 de marzo de 2016 presentó el escrito de acusación por la misma conducta imputada, asignándose el trámite del asunto al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, que el 26 de marzo y 6 de mayo de 2021 llevó a cabo las audiencias de formulación de acusación y preparatoria; el 21 de julio de 2021 dio inició a la audiencia de juicio oral; diligencia que se extendió en varias sesiones, dándose por terminado el debate probatorio el 19 de octubre de 2021, anunciándose el sentido de fallo de carácter condenatorio en contra del implicado.
4. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La señora Jueza halló demostradas las exigencias reclamadas por el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, razón por la cual procedió a condenar al señor L. A.L.O. a la pena principal de 4 años de prisión y multa de 6.66 SMLMV, como responsable del delito de receptación; además, le impuso la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena principal, y le negó la concesión del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por expresa prohibición de carácter legal.
Por tanto, ordenó la captura del investigado una vez quede a disposición del proceso.
5. RECURSO DE APELACIÓN La defensa impugnó el fallo. Precisó que parte de su fundamentación es el hecho del conocimiento que su prohijado tiene sobre la reparación y mantenimiento de equipos móviles y de cómputo, pero no se dedicaba a la venta de móviles como lo quiso hacer ver la agencia fiscal. Indicó que lo señalado por la jueza no guarda relación con la realidad procesal, por lo que solo existen dudas, pues al acusado se le imputó la conducta de receptación en la modalidad de poseer y el código civil la define como la posesión de una cosa con el ánimo de señor y dueño, situación que no ocurre en el caso, ya que el señor L.A.L.O., tenía los celulares para reparación. Manifestó que el Despacho le brindó poca importancia al testimonio de L.A MARÍA GUEVARA CRUZ y de su prohijado, con quienes se esclareció la forma en que llegaron los celulares específicamente el Alcatel One Touch, dado que fue aquella quien lo llevó para que lo revisara, estando el celular marcado en la parte de atrás con el nombre de “Luisa”, por lo que el acusado era solo tenedor; asimismo, existen recibos que el establecimiento de comercio expedía. Adujo que el celular de quien interpuso la denuncia como ARQUÍMEDES CARDONA no se puede considerar como un hurto, dado que él señaló que se le perdió en un establecimiento público, en ese sentido no se puede hablar que el acusado haya incurrido en el delito de receptación, motivo por el cual no había lugar a proferir sentencia de carácter condenatorio.
Señaló a su vez, que hubo falta de valoración probatoria toda vez que los dos equipos incautados no tenían código QR para que el procesado procediera a su verificación; asimismo en el informe FPJ 13 del 23 de marzo del 2017 no aparece relacionado algún escáner con tecnología para leer código de barras, por lo cual al acusado le era imposible rastrear el estado de los móviles.
Así las cosas, el proceso reviste de dudas que deben ser resueltas a favor del sentenciado, ya que la actividad y abrir bandas, de hacer flacheos, de programar, de reparar email, tener cajas liberadoras, equipos de cómputo para reparar IMEI cuando se dañan, no es delito. Bajo esos argumentos, solicita que su asistido sea absuelto.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema jurídico a resolver se centra en determinar si de acuerdo a la dogmática del delito de receptación, la Fiscalía General de la Nación cumplió con su deber constitucional y legal de demostrar en juicio, más allá de toda duda razonable, no solo la materialidad del reato sino la responsabilidad penal que en el mismo le asiste al señor L.A.L.O. Ahora, en aras de realizar el análisis de rigor, resulta pertinente y esencial recordar que el canon 447 inciso 1 del Estatuto Penal, prescribe el delito de RECEPTACIÓN, en los siguientes términos: “ARTICULO 447.
RECEPTACIÓN. El que sin haber tomado parte en la ejecución de la conducta punible adquiera, posea, convierta o transfiera bienes muebles o inmuebles, que tengan su origen mediato o inmediato en un delito, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años y multa de seis punto sesenta y seis (6.66) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.” En efecto, esa norma por expreso mandato del legislador pune varias conductas alternativas, pero autónomas que tienen que ver no solo con el poseer el bien de origen ilícito, sino con convertirlo, transferirlo, ocultarlo o encubrirlo, por lo que se trata de un tipo penal eminentemente doloso, de mera conducta, de peligro, conducta instantánea y pluriofensivo, que exige como requisito indispensable para la configuración del mismo, la ilicitud, mediata o inmediata, del bien que se recepta.
Además, también se exige la inexistencia de acuerdo previo entre la conducta delictiva anterior que tuvo por objeto el bien y el hecho receptador como tal, aunque, es obvio, el agente sí debe ser conocedor de la procedencia ilegal de la cosa. La Fiscalía, en ese sentido, debe acreditar la materialidad de la conducta con dos elementos: UNO, que el bien tiene origen ilícito; y DOS, que el agente estaba desarrollando de manera intencional cualquiera de las conductas previstas en el artículo 447 del Código Penal, esto es: adquirirlo, poseerlo, convertirlo, transferirlo, ocultarlo o encubrirlo.
Y, el acusado para debilitar la pretensión punitiva de la Fiscalía, puede señalar que el bien no tiene origen ilícito; que no estaba desarrollando una de las conductas alternativas del artículo 447 penal; y/o TRES, que actuó de buena fe, es decir, que no conocía el origen ilegal de la cosa. Dicho lo anterior, en cuanto a la materialidad del delito se cuenta con el informe de investigador de campo –FPJ-11- del 10 de diciembre de 2015, suscrito por el Patrullero HAROLD GOMAJOA VELÁSQUEZ de la Unidad de delitos informáticos SIJIN –DEQUI, informática forense y análisis digital, el cual fue introducido con su testimonio en audiencia de juicio oral.
Este servidor judicial, explicó que en desarrollo de la diligencia de registro y allanamiento adelantada en el establecimiento de comercio “Alfrecell” de propiedad del acusado, entre otros elementos, se hallaron: (i). 1 celular marca Alcatel One Touch modelo 7040A, de color blanco, con IMEI exterior borrado y lectura en código de barras No. 013826002800483.
(ii). 1 celular marca Sony Xperia, modelo D2406, de color negro, con IMEI No. 355102062264309, los que al ser verificados en la base de datos del Sistema de Registro de Terminal Móvil en Colombia –IMEI Colombia, ambos registraban en el Sistema Operativo de la Policía Nacional, reporte de extravío por parte de las empresas de telefonía Comcel y Movistar de fechas 12 de noviembre de 2014 y 8 de diciembre de 2015, cuyos titulares eran los ciudadanos DIANA LUCÍA VILLAMIL BLANCO y ARQUÍMEDES CARDONA, respectivamente, quienes denunciaron el hurto de sus móviles, contándose con los Formatos Únicos de Noticia Criminal –FPJ-2- del 11 y 24 de diciembre de 2015.
(iii). Equipos de cómputo encendidos con software aparentemente para manipulación de IMEI, entre ellos: 1 computador Lenovo modelo B490, serial No. WB14404356, con batería; 1 computador Toshiba color negro, serial No. 7B437624Q; 1 disco duro HDE1 de color negro, marca Sony, serial No. 7B437624Q; 1 impresora mini marca Epson, modelo M226E, serial No. MUJM008014 con cargador y cable USB; y, 4 cajas liberadoras junto con sus cables USB y 2 memorias USB sin serial.
Ahora, frente al aspecto subjetivo se le atribuyó al procesado la modalidad de poseer, debido a que, al momento de realizar la diligencia de registro y allanamiento, los dos equipos celulares que se encontraban registrados en las bases de datos negativas, se hallaron dentro del establecimiento de comercio “Alfrecell” de su propiedad. En ese contexto, el Patrullero HAROLD ANTONIO GOMAJOA VELÁSQUEZ, investigador de delitos informáticos y perito en informática forense y análisis de evidencia digital, señaló que en atención a la información aportada por fuente humana no formal, correspondiente a que en el establecimiento de comercio “Alfrecell” ubicado en el local 29 del Centro Comercial Megacentro, se recibían equipos celulares que se encontraban registrados en las bases de datos negativas con el fin de realizar modificaciones en su sistema de identificación IMEI para ponerlos de nuevo en funcionamiento y venderlos, motivo por el cual se verificó la existencia del sitio a través de las consultas ante Cámara de Comercio, Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, Instituto Geográfico Agustín Codazzi y Ministerio de las Comunicaciones, en los que se registraba como propietario el señor L. A.L.O., situación que se comunicó a la Fiscalía 14 Local, la que procedió a expedir la orden de registro y allanamiento, la cual se llevó a cabo el 10 de diciembre de 2015, hallándose los elementos descritos.
Indicó que de acuerdo a las consultas realizadas se estableció que el celular Alcatel One Touch modelo 7040A, de color blanco, en verificación se encontró que el IMEI externo ubicado en un sticker en la parte trasera del equipo, había sido borrado, razón por la cual, y debido a que el mismo se encontraba apagado, procedió a escanear el código de barras con una aplicación diseñada para el efecto, obteniendo como IMEI el No. 013826002800483, y al realizar la respectiva consulta en la página Web oficial de IMEI Colombia y en el Sistema Operativo de la Policía Nacional, registraba como extraviado, con fecha de reporte el 12 de noviembre de 2014 por parte de la empresa de telefonía Comcel y a nombre de la señora DIANA LUCÍA VILLAMIL BLANCO; y, el segundo equipo, correspondiente a un Sony Xperia, modelo D2406, de color negro, al establecer su sistema de identificación a través del código *#06#, ya que por su tecnología no contaba con sticker de IMEI externo, obtuvo como IMEI lógico el No. 355102062264309, el cual al ser constatado en la página indicada, registraba como extraviado con fecha de reporte del 8 de diciembre de 2015 por parte de la empresa de telefonía Movistar y nombre del señor ARQUÍMEDES CARDONA.
Explicó que en atención a lo sucedido con el primer equipo, las personas que se dedican a realizar modificaciones en los sistemas de identificación de dispositivos celulares borran los stickers contentivos del IMEI físico con el fin de que las autoridades al realizar los procesos de verificación no logren determinar la identidad del mismo.
Finalmente, aclaró que los hurtos cometidos en diferentes modalidades son registrados en las bases de datos negativas como “extraviados” por parte de las empresas de telefonía, una vez los usuarios reportan la situación. La Fiscalía también presentó en el juicio los testigos, señores DIEGO FERNANDO GARCÍA ACEVEDO, Subintendente y coordinador de la Policía Judicial, quien estuvo en la diligencia de registro y allanamiento; y, BRANDON LEE BELTRÁN LARIOS, adscrito a la Policía Nacional, Seccional de Investigación Criminal, grupo de patrimonio económico, quienes manifestaron que en dicha actividad se capturó al señor L. A.L.O. por la presunta comisión del delito de Receptación, debido a que en su establecimiento, entre otros elementos, se encontraron dos equipos celulares, los que al ser verificados en las páginas Web oficiales, se registraban reportados en las bases de datos negativas, agregando BELTRÁN LARIOS, que se estableció que los propietarios de los móviles correspondían a los señores DIANA LUCÍA VILLAMIL BLANCO y ARQUÍMEDES CARDONA, con quienes se comunicó a fin de que acudieran a las instalaciones de la SIJIN para que contaran detalladamente lo sucedido e instauraran las respectivas denuncias; manifestando la señora VILLAMIL BLANCO que para el mes de noviembre del año 2014 le hurtaron su bolso con sus pertenencias, dentro de las cuales se encontraba su celular marca Alcatel One Touch de color blanco; y, el señor ARQUÍMEDES CARDONA informó que el 6 de diciembre de 2015, mientras se encontraba en un billar en el Municipio de Córdoba, a eso de las 2:00 de la mañana, dejó su celular Sony Xperia de color negro encima de una mesa y al regresar no lo encontró, allegando para el efecto la factura correspondiente del equipo, expedida por la empresa de telefonía Movistar, situaciones que plasmó en los Formatos Únicos de Noticia Criminal –FPJ-2- de fecha 11 y 24 de diciembre de 2015, los cuales ingresaron al plenario como complemento de su declaración. El señor JOHNER FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, Subintendente, indicó que estuvo en la referida diligencia de registro y allanamiento expedida por la Fiscalía 14 Local de Armenia, Q., y en su desarrollo se hallaron elementos que fueron embalados y rotulados, suscribiendo para el efecto los documentos de rigor, elementos que fueron posteriormente fijados fotográficamente por el Subintendente VÍCTOR ALFONSO DUQUE PATIÑO. En ese contexto, se supera el primer problema jurídico que debía resolverse, esto es, que los bienes tengan origen ilícito, ello de acuerdo a lo siguiente: De acuerdo con la prueba testimonial y documental, es claro que miembros de la Policía Nacional adscritos a la Seccional de Investigación Criminal -SIJIN- efectuaron la diligencia de registro y allanamiento en el establecimiento de comercio denominado “Alfrecell”, en el que hallaron dos celulares, que al ser verificados se encontraban registrados, primero, en las empresas de servicios móviles, y segundo, según las denuncias efectuadas por los propietarios de los dispositivos estos habían sido hurtados.
Encontrándose los bienes como lo adujo el perito en informática forense y análisis de evidencia digital, HAROLD ANTONIO GOMAJOA VELÁSQUEZ, ad portas de ser modificados en sus sistemas de identificación de -IMEI- para ponerlos de nuevo en funcionamiento, ya que estaban bloqueados debido a reportes de hurto o extravío, en virtud de las denuncias instauradas por los propietarios de los mismos.
Además, quedó acreditado que el propietario del establecimiento de comercio objeto de la referida diligencia es el señor L. A.L.O., para cuyo efecto se incorporó como prueba documental de la fiscalía el Registro Único Empresarial y Social de Cámaras de Comercio –RUES-, siendo incautados dichos elementos al aludido ciudadano. Ahora, se debe zanjar el siguiente cuestionamiento: ¿Se estableció por la fiscalía si el acusado se encontraba en capacidad de conocer la procedencia ilícita de los bienes mencionados? La Sala a fin de resolver el interrogante en referencia, se remite a lo indicado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en auto AP1526-2016 del 16 de marzo del 2016, radicado al No. 46676, con ponencia del Magistrado Fernando Alberto Castro Caballero, que en su parte pertinente, señala: “La prueba relativa al ingrediente cognitivo del dolo puede deducirse de los mismos actos de naturaleza objetiva que constituyen la acción objeto de estudio, pero también de circunstancias ocurridas antes o después de ésta (en todo caso, analizadas mediante criterios normativos y no tendientes a descubrir datos psicológicos en el agente), siempre y cuando guarden directa relación con la situación típica y, por lo tanto, no constituyan derecho penal de autor.
Así lo ha señalado la Sala, en relación con la demostración del dolo: (…) es viable deducir tanto el elemento cognitivo como el volitivo del dolo de las concretas circunstancias que hayan rodeado la conducta y no del hecho, de difícil comprobación, de establecer qué pasó en realidad por la mente del inculpado. (…) Así mismo, en la medida en que es imposible conocer los elementos del dolo por medio de la observación directa, éstos también pueden derivarse de los indicios que se construyan alrededor de la situación fáctica imputada, pero no a datos extraños a tal conducta y que constituyan derecho penal de autor.
De acuerdo con la doctrina:(…) los hechos externos de los que parte la inferencia deben extraerse siempre de modo directo de la situación enjuiciada, sin que pueda admitirse la introducción de consideraciones relacionadas con otros datos ajenos a aquélla, tales como el modo de vida o la personalidad del autor. Y ello porque el objeto de la prueba –sea el conocimiento o la voluntad– se refiere exclusivamente al hecho cometido, de donde se sigue la total ineptitud de cualquier otro dato personal para aportar alguna información relevante”.
Así las cosas, el cuestionamiento trazado, encuentra respuesta positiva en el acervo probatorio, del cual se deduce lo siguiente: Primero. El acusado L.O. en su versión en el juicio, manifestó contar con una vasta experiencia en el campo de las tecnologías, pues explicó de manera clara los métodos, programas y procedimientos que utilizaba en su establecimiento de comercio para la reparación y mantenimiento de celulares y equipos de cómputo; además, precisó que era muy cuidadoso en verificar el estado de los celulares antes de recibirlos en su local, incluso, advirtió, otras personas del mismo medio le llevaban los dispositivos para que les prestara sus servicios técnicos y le pagaban por ello; sin embargo, pasó por alto la revisión de los dos equipos móviles objeto de incautación porque las personas que se los llevaron le generaron confianza y porque se hallaban apagados y/o bloqueados.
Segundo. La señora LUISA GUEVARA CRUZ, por su parte, indicó que llevó al acusado un celular Alcatel para que se lo arreglara porque no prendía, dado que se lo encontró en un taxi, pues conoce el local dado que queda frente al lugar donde ella laboraba, no obstante frente a las preguntas de la fiscalía en el contrainterrogatorio, no sabía mayores datos del teléfono que dijo hallar, ya que ni siquiera conocía las características básicas, solo adujo que era un Alcatel, sin más datos, por lo que queda en entredicho la procedencia del móvil, máxime cuando existe un reporte a la empresa de teléfonos y una denuncia por parte de la señora DIANA LUCÍA VILLAMIL CARDONA, que ponen de presente el hurto de ese dispositivo.
Tercero. La excusa planteada por el acusado no resulta admisible porque debido a su experiencia y el tráfico común de este tipo de equipos le imponía el deber de verificar el estado de los elementos, situación que dijo siempre establecía, siendo la única excepción los móviles incautados, porque según su recuento fueron llevados por personas que le generaron confianza, circunstancias que no clarificó, pues no hizo referencia alguna acerca de qué aspectos o situaciones tenían quienes llevaron los móviles para que asumiera y/o concibiera como innecesaria la verificación de los elementos, pues de ello no se hizo mayor alusión, solo que la señora LUISA trabajaba al frente de su establecimiento.
Cuarto. Los servidores de la SIJIN fueron concisos en indicar que para verificar si los equipos reportan datos negativos no se requiere técnicas complejas o control exhaustivo, ya que para el efecto se escanea el código de barras que se encuentra en la parte trasera; ejemplo, el del celular Alcatel One Touch; y, del Sony Xperia, solo bastaba con digitar el comando *#06# para obtener el número de IMEI, sistemas de verificación que no eran ajenos para el procesado, máxime cuando él fue quien especificó en su relato que en su local solo recibía equipos registrados en bases de datos positivas y para ello verificaba el número de IMEI en el sticker o con el código *#06# y constataba que el IMEI coincidiera con el contenido en el sticker de ser el caso, por lo que, el defensor con desatino desconoce lo dicho por su representado en la audiencia, dado que el señor procesado sí tenía conocimiento y los medios para establecer el estado de los dispositivos móviles.
Quinto. No es razonable el hecho de que el procesado a pesar de observar que el IMEI físico del celular Alcatel One Touch se encontraba borrado y no logró verificar su sistema de identificación debido a que el mismo no encendía, omitiera identificarlo a través del código de barras y el código QR que se encontraban en el mismo sticker, explicando que ello no sucedió porque distinguía a la persona que se lo llevó para reparación porque trabajaba frente a su establecimiento, lo que se itera, contradice su relato en el sentido que solo recibía equipos que hubiesen sido verificados y no reportaran anotaciones, quedando claro entonces, que el móvil Alcatel contaba con el código QR, por lo cual no es acorde con la realidad lo aludido por el impugnante, quien desconoce la prueba allegada al juicio, ya que no se requería ningún conocimiento especial o equipo para la constatación dado que podía trabajar con la misma información que estaba en la parte exterior de los dispositivos móviles.
Lo anterior se acompasa con el hecho de que dentro del establecimiento, durante la diligencia de registro y allanamiento, se hallaron 2 computadores con software para modificación de IMEI y 4 cajas liberadoras, los cuales conforme a lo manifestado por el perito informático HAROLD ANTONIO GOMAJOA VELÁSQUEZ, son utilizados por las personas que realizan modificación en los sistemas de identificación de los equipos celulares para ponerlos de nuevo en funcionamiento y venderlos, situación que tampoco desconoce L.A.L.O., toda vez que afirmó que los mismos son utilizados para quitar el bloqueo que ponen los operadores, abrir bandas y reparar o modificar IMEI, sin embargo, él no los utiliza con esos fines.
Aspecto que resulta inverosímil, debido a que si bien, como el censor lo indica, tener esos equipos por sí solo no conduce a que se esté ante un delito, olvidando este que la prueba debe analizarse en su conjunto, de forma integral, es decir, lo afirmado en párrafos anteriores conducen a inferir razonablemente, que el acusado sí estaba haciendo uso de ellos en los dos dispositivos reportados en las bases de datos negativas como hurtados.
Sexto. Cabe precisar que los reportes de los celulares a pesar de ser por extravío, el perito informático que compareció a audiencia de juicio oral, HAROLD ANTONIO GOMAJOA VELÁSQUEZ, fue claro en indicar que el hurto en diferentes modalidades se registra por parte de las empresas de telefonía como “extravío” en las bases de datos negativas una vez los usuarios ponen en conocimiento dicha situación. Aunado, se cuenta con las denuncias instauradas por los señores DIANA LUCÍA VILLAMIL BLANCO y ARQUÍMEDES CARDONA a través de las cuales pusieron en conocimiento los hechos en los que fueron víctimas de los hurtos de sus equipos celulares, los mismos que posteriormente se hallaron en el establecimiento de comercio del señor procesado, por lo que emerge impertinente la aserción de la defensa en el sentido que los móviles no fueron hurtados, esto para desvirtuar la presunta procedencia ilícita, toda vez que se constató cómo se realizó el reporte por parte de los propietarios de los teléfonos en las correspondientes empresas de comunicación y la instauración de las respectivas denuncias.
La modalidad de la conducta por la que fue acusado el procesado corresponde a la de “poseer”, lo que significa según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española: “Tener en su poder algo”, sin que para el efecto deba acreditarse que se materializó algún tipo de cambio o modificación a los sistemas de identificación IMEI como lo concibe el impugnante, ya que lo relevante es que la tenencia de los elementos deriven de un reato efectuado con anterioridad y el conocimiento del mismo, situación que se demostró; se acreditó asimismo, que el acusado sabía de la procedencia ilegal de la cosa, pero intenta justificar su responsabilidad indicando que las personas que le entregaron los celulares se aprovecharon de su buena fe, lo cual como se indicó en líneas anteriores, es una hipótesis reforzada y muy poco creíble.
Séptimo. No es coherente que el procesado admitiera contar con un amplio conocimiento sobre el tema y que a pesar de que el mismo le permitía identificar el estado y la procedencia de los equipos celulares incautados no lo hiciera, tal como lo realizaron los funcionarios de policía judicial, máxime cuando el mismo acusado afirmó que utilizaba métodos iguales a los que hicieron uso los uniformados para verificar los sistemas de identificación. Octavo. En igual sentido, aunque por parte del profesional del derecho se incorporaron como prueba documental dos formatos de recibos del establecimiento de comercio “Alfrecell” correspondientes a los Nos. 0142 y 0156 a nombre de LUISA PEQUEÑÍN y ARNULFO GÓMEZ respectivamente, para la aparente reparación de dos celulares con características similares a los que fueron incautados al procesado, no tiene ninguna incidencia para desvirtuar la responsabilidad penal toda vez que no se discute quien llevó lo celulares, ya que lo relevante es que en la fecha en que se realizó la diligencia de registro y allanamiento, los celulares Alcatel One Touch y Sony Xperia de propiedad de los señores VILLAMIL BLANCO y CARDONA se hallaron en poder del acusado.
Además, como se indicó, genera incertidumbre el hecho de que se señale que LUISA PEQUEÑÍN y ARNULFO GÓMEZ eran conocidos, pero brilló por su ausencia la explicación acerca de dónde, cuándo y qué generó esa confianza, máxime cuando se hace alusión a LUISA PEQUEÑIN, no obstante quien acudió al juicio fuera LUISA GUEVARA, y que el segundo, era una persona mayor de 70 años y que por eso no sospechó. Igualmente, causa suspicacia el hecho de que los equipos se hubieren recibido, uno apagado con IMEI físico borrado y otro con bloqueo de comando, lo que genera una clara incongruencia en la postura del enjuiciado cuando fue incisivo en aseverar que no recibía equipos en su local sin haber sido verificados en sus sistemas de identificación, es decir, que el acusado siempre contó con la capacidad de advertir que los mismos eran de dudosa procedencia. De esa manera, al hacer un análisis armónico de los medios de prueba allegados al proceso, surge de manera diáfana que el hoy acusado sin haber hecho parte en la ejecución del delito fuente contra el patrimonio económico de los señores DIANA LUCÍA VILLAMIL BLANCO y ARQUÍMEDES CARDONA, ostentaba en su poder los celulares Alcatel One Touch 7040A, con IMEI No. 013826002800483 y Sony Xperia modelo D2406, con IMEI 355102062264309 que previamente les habían sido hurtados; asimismo, se configuran los elementos cognoscitivo y volitivo constitutivos del dolo, pues de los elementos materiales probatorios y evidencia física, es razonable establecer que el acusado tenía conocimiento de la conducta que desplegaba y de manera voluntaria la ejecutó incurriendo en la comisión del delito de Receptación. La Sala, desvirtuada la presunción de inocencia del señor L.A.L.O., CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en razón y mérito de lo expuesto,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 4 de noviembre de 2021, por medio de la cual el Juzgado Tercero Penal Circuito de Armenia, Quindío, condenó al señor L.A.L.O., por el delito de receptación.
SEGUNDO: Esta decisión se notifica en estrados y admite el recurso extraordinario de casación, el cual podrá ser interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes a esta audiencia, tal como lo preceptúa el canon 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010. Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO