PREACUERDO/Principio de legalidad/Rebaja “La Sala en el caso que nos ocupa, considera que el preacuerdo presentado por las partes no vulnera el principio de legalidad y en él no se concede un beneficio exagerado…”. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, noviembre nueve de dos mil veintiuno. Radicado 63001 60000 00 2020 00188 Acusado D.T.H. Delito CONCIERTO PARA DELINQUIR Y OTROS Asunto auto -preacuerdo HORA: 9.30 a.m Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 161 del 28 de octubre de 2021.
1. ASUNTO POR TRATAR La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la fiscalía contra el auto del 24 de julio de 2021, por medio del cual el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, no aprobó el preacuerdo celebrado con el procesado D.T.H., investigado por las conductas punibles de Concierto para delinquir;
Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en concurso homogéneo; Fabricación, tráfico o porte de arma de uso personal agravado, en concurso homogéneo; y, Destinación ilícita de inmueble, en concurso homogéneo. 2.
HECHOS El escrito de preacuerdo destaca la existencia de dos estructuras en conflicto por el control del tráfico de estupefacientes en el municipio de Montenegro, Quindío; una la denominada “La Línea de la Muerte” y, otra, “Cordillera”, contando la primera con varias divisiones entre sus líderes, producto de las cuales se organizó otro grupo de sicarios destacados para el control territorial y quienes realizan una alianza estratégica con alias “Jair” cuya operación, hasta ese momento, se concentraba en el municipio de Quimbaya, aspectos que se ponen de manifiesto desde el 05/05/19 a través de las interceptaciones telefónicas desarrolladas dentro de la noticia 630016099116201800050 operación “METROPOLIS” a cargo de la Fiscalía Sexta Especializada, en donde se capturaron varios de los líderes, jefes y sicarios de la alianza entre TALCO y JAIR, quienes luchaban porque no les arrebataran las zonas de expendio.
De dichas labores se determinó que D.T.H. era el encargado de conservar en su propia residencia, estupefacientes y armas de fuego de dotación de la banda, razón por la cual se ordenó la diligencia de allanamiento y registro el 30/08/20 a la casa 26 de la Manzana 6 del Barrio Comuneros de Montenegro, hallándose en una habitación un arma de fuego revólver LLAMA MARTIAL calibre.38 número IM2693AC y número interno 07148, cuyo peritaje balístico arrojó resultado de aptitud y buen funcionamiento, motivo por el que se aprehendió en flagrancia a D.T.H.; además, se incautaron sustancias estupefacientes que de acuerdo con la prueba de PIPH se identifican como marihuana en peso neto de 104,6 gramos y cocaína con peso neto de 102,1 y 49,3 gramos, para un total de 151,4 gramos de cocaína. 3.
ANTECEDENTES 3.1 El 30 de agosto de 2020 se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación en contra de D.T.H., en cuyo desarrollo la Fiscalía imputó los delitos de Concierto para delinquir, descrito en el canon 340 del C.P. por concertarse varias personas con el fin de traficar sustancias estupefacientes, en concurso homogéneo y sucesivo con el delito de Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, artículo 365 del C.P; comportamiento en la modalidad de Portar y conservar armas para entregar a terceros para que las usen, las guarden o las oculten; tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en la modalidad de conservar sin permiso de autoridad competente estupefacientes con fines de expendio, en concurso homogéneo; y, destinación ilícita de inmueble, artículo 377 del C.P. 3.2 La fiscalía, el 19 de noviembre de 2020, presentó un escrito de preacuerdo suscrito con el señor D.T.H., en el cual este acepta la comisión de las conductas y, en su lugar, se le concede la rebaja máxima por la figura de “ira e intenso dolor”, debido a la colaboración efectiva con la Fiscalía. La Fiscalía explicó que el delito base de tasación punitiva para efectos de la negociación, es la conducta del artículo 365 agravado, cuya pena se fija en 217 meses de prisión y se tasan los concursos de delitos de la siguiente manera: Fabricación, tráfico y porte de armas agravado en concurso, se suman 4 meses;
Concierto para delinquir agravado art. 340.-2; se suman 2 meses de prisión; Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (concurso), se adicionan 5 meses de prisión; y, Destinación ilícita de inmuebles (concurso), 3 meses más. En consecuencia, la tasación de cada una de las conductas punibles atribuidas al procesado da una sumatoria de 231 meses de prisión y por virtud de colaboración eficaz del acusado, se reconoce una importantísima rebaja, lo ameritan obrar de acuerdo con la sentencia SU-479 de 2019, por lo cual el margen de movilidad es entre 38,33 y 115 meses de prisión, en razón de ello se fijó la pena en 42 meses de prisión, como pena pactada.
La multa se deja para la tasación del Juez, en los términos de la rebaja pactada. El Juzgador procedió a interrogar al procesado sobre su voluntad de consentimiento, quien afirma que entendió los términos del preacuerdo y que acepta los cargos de manera libre, consciente y voluntaria; que fue debidamente asesorado por su defensor y que no fue presionado para hacer la aceptación de los cargos y del preacuerdo.
El representante del Ministerio Público, indicó que no hay vicios del consentimiento, el acuerdo está dentro del marco jurídico vigente y se explicó por qué se ha ido a los límites inferiores, se aprestigia a la administración de justicia, se está favoreciendo a una persona que ha colaborado de manera determinante, por lo cual debe aprobarse el preacuerdo El Juzgador precisó que frente a la verificación de los cargos, no existe irregularidad, ya que el acusado los aceptó de manera clara y, existe suficiente soporte probatorio de los cargos endilgados, precisando que si bien se reconoció la circunstancia de ira e intenso dolor, la que más se ajustaba al caso era la de marginalidad, pero esa consideración no impediría una eventual aprobación; sin embargo, indicó que advierte la existencia de un beneficio exagerado porque se partió de una conducta punible de porte de armas agravado y con la sumatoria de los concursos generaron una pena de 231 meses, pero se termina en 42 meses, y es una pena que se aleja ostensiblemente de los beneficios, ya que ni siquiera se otorgó la mitad de la sanción que en este caso sería 115 meses de prisión, si ha habido colaboración eficaz con la administración de justicia no puede imponerse una pena que puede rayar con la impunidad que no corresponde a la gravedad de las conductas imputadas.
La Fiscalía aseveró que se movió en el rango establecido en la ley y ni si quiera acogió la disminución de la 1/6 tasada en 38.3, ya que la sanción se fijó en 42 meses, por lo que la rebaja es proporcionada, ya que no se mira solo desde el punto de vista cuantitativo, dado que explicó por qué se acudía a esa rebaja, el acusado optó por esta figura y si este es testigo dentro de otros procesos, ello no es un criterio para negar ese preacuerdo, debe tenerse en cuenta que el acusado hizo un importante aporte para la justicia, toda vez que suministró información veraz.
De esa manera, pide se revoque la decisión del juzgado. El defensor solicitó que se revoque la decisión y se apruebe el preacuerdo en los términos en que fue celebrado por la fiscalía, ya que se está haciendo uso de la justicia premial; la fiscalía hizo uso de sus facultades en un preacuerdo benéfico y en atención a la información aportada por el procesado, la cual ha sido eficaz; además, la negociación está dentro de la legalidad.
El representante del Ministerio Público, como no recurrente, solicitó la revocatoria de la decisión y se apruebe el preacuerdo, pues el juez está desatendiendo el pacto inter-partes, bajo un entendido que la información no amerita una rebaja tan ostensible; sin embargo, debe tenerse en cuenta que la información sirvió para desmantelar dos organizaciones criminales como la “línea de la muerte” y la banda “metrópolis”, por lo que la fiscalía está tratando de cumplir con un compromiso con el procesado; además, se obró dentro del ámbito de movilidad.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA En procura de resolver el problema jurídico planteado en este asunto, necesario se hace recordar que los preacuerdos y negociaciones previstos en los artículos 348 a 352 de la Ley 906 de 2004, constituyen una vía judicial orientada a simplificar los procesos mediante la supresión parcial o total del debate probatorio y argumentativo como producto del consenso entre las partes del proceso, sin que ello implique de manera alguna una renuncia al poder punitivo del Estado.
Su propósito consiste en desatar de manera rápida el conflicto penal mediante la aceptación de cargos por parte del imputado o acusado, lo cual necesariamente implica una renuncia libre, voluntaria e informada al juicio oral y público, a cambio de un tratamiento jurídico y punitivo menos severo por parte de la Judicatura; acuerdo que no se reduce exclusivamente a una rebaja punitiva, como sí sucede en el allanamiento a la imputación, en tanto puede versar también sobre la eliminación de agravantes, o de cargos o la tipificación de la conducta de una específica forma con miras a reducir la pena; ello, teniendo en cuenta la oportunidad procesal en que se celebren.
Ahora, el artículo 350 de la Ley 906 de 2004 prescribe que desde la audiencia de formulación de imputación y hasta antes de ser presentado el escrito de acusación, la Fiscalía y el imputado pueden llegar a un preacuerdo sobre los términos de la imputación; dichos preacuerdos autorizan a la Fiscalía, a cambio de la aceptación de responsabilidad por el imputado, eliminar de la acusación una circunstancia agravante o un cargo específico o tipificar la conducta dentro de su alegación conclusiva, de tal forma que se logre una disminución de la pena.
El inciso 4° del artículo 351 C.P.P, prescribe que «los preacuerdos celebrados entre Fiscalía y acusado obligan al juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebranten las garantías fundamentales», por lo que al Juez de Conocimiento le compete ejercer un control sobre lo pactado, en tanto que es ante todo Juez Constitucional. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en sentencia del 14 de abril de 2021 dentro del proceso radicado número 54691, SP1289-2021, con ponencia del magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, frente a los preacuerdos, recordó: “Se indica en la susodicha providencia que los fiscales deben precisar en qué eventos un cambio en la calificación jurídica corresponde a la estructuración de los cargos, y en qué casos la misma obedece a beneficios otorgados al imputado o acusado, pues solo de esa forma podrán verificarse los límites que el legislador estableció puntualmente para la celebración de los acuerdos, ello para que los jueces constaten que el convenio se ajusta al ordenamiento jurídico.
De suerte que: «los fiscales no están facultados para modificar el contenido de la imputación (la procedente, según las reglas atrás relacionadas), como una forma de otorgar beneficios a cambio de la eventual aceptación de cargos o la posterior celebración de acuerdos, por diversas razones, entre ellas: (i) los requisitos materiales de la imputación y la acusación, así como sus aspectos formales, fueron regulados expresamente por el legislador;
(ii) el fiscal no puede suprimir, a título de beneficio, aspectos factuales de la hipótesis que estructuró a la luz de las normas que regulan esta faceta del ejercicio de la acción penal, entre otras cosas porque no podría incluirlos en una eventual acusación en caso de que el acuerdo no se materialice, habida cuenta de la consonancia fáctica que debe existir entre los cargos incluidos en ambos escenarios;
(iii) de lo contrario, un procesado podría beneficiarse con una imputación ajena a la legalidad, así decida posteriormente desistir del preacuerdo “prometido”, o intentar la consecución de beneficios ilegales, producto de un cambio subrepticio de la imputación y del posterior allanamiento a cargos; (iv) en este tipo de escenarios, se le privaría al juez de realizar las verificaciones inherentes a estas formas de terminación anticipada de la actuación penal, entre ellas, la existencia del “mínimo de prueba” a que alude el artículo 327 de la Ley 906 de 2004, la concerniente a la acumulación ilegal de beneficios o el desconocimiento de las prohibiciones legales frente a determinados delitos, límites que, sin duda, constituyen una clara expresión de la política criminal del Estado, a la que están sometidas este tipo de convenidos (Art. 348 ídem)».
(…) En los eventos en los que el juez advierta que la delimitación del cargo obedece al inequívoco propósito de conceder beneficios adicionales, o que se ha optado por una calificación jurídica que no corresponde a los hechos con la clara finalidad de eludir una prohibición legal en materia de acuerdos «el juez debe ejercer sus funciones de director del proceso, en orden a aclarar la situación, y, a partir de ello, tomar las decisiones que considere procedentes.
En todo caso, como bien lo resalta el delegado de la Fiscalía, esas labores de dirección deben realizarse en el momento procesal adecuado (la respectiva audiencia de control de legalidad)». La Corte Constitucional, en sentencia SU 479 de 2019, puso de presente los límites de la Fiscalía para conceder beneficios mediante el cambio de calificación jurídica, el máximo tribunal de la jurisdicción constitucional después de analizar las tres posturas asumidas por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en materia de preacuerdos consideró, que “…la segunda postura es la que acoge el criterio establecido por esta Corporación en su jurisprudencia y la que, además, respeta el tenor de los postulados legales que han definido los límites y alcances de las facultades de los fiscales y jueces penales.
Conforme a esta línea, la CSJ indicó que, de acuerdo a la Sentencia C-1260 de 2005, los preacuerdos deben realizarse sobre los términos de la imputación y deben respetar los principios constitucionales y los derechos fundamentales de las partes. Por esta razón, los jueces de conocimiento sí deben realizar un control material de los preacuerdos que celebra la FGN”.
En tratándose del caso que nos ocupa, se colige que el señor D.T.H. está siendo investigado por las conductas punibles de Concierto para delinquir; Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en concurso homogéneo; Fabricación, tráfico o porte de arma de uso personal agravado, en concurso homogéneo; y, Destinación ilícita de inmueble, en concurso homogéneo.
Luego, suscribió un acuerdo con la Fiscalía en el cual el procesado acepta su participación a título de coautor en modalidad dolosa, en los delitos imputados, por lo que la agencia fiscal tasó la sanción, así: La Fiscalía explicó que en razón a la colaboración eficaz del acusado dentro de otra noticia criminal y que se registra en el informe FPJ del 17/11/2020, reconocería una importantísima rebaja, tomando en cuenta que se verificó la eficacia de su colaboración, la cual represento una gran ayuda para la justicia para el desmantelamiento de dos bandas “La Línea de la Muerte” y “Metrópolis”.
En consecuencia, al total de 231 meses de prisión se le aplica la rebaja del artículo 57 del C.P.P.(IRA E INTENSO DOLOR); por virtud de aceptación total de los cargos, por lo cual el margen de movilidad es entre: La Sala en el caso que nos ocupa, considera que el preacuerdo presentado por las partes no vulnera el principio de legalidad y en él no se concede un beneficio exagerado, conclusión que se funda en las siguientes razones: (i) Es sabido que de acuerdo a los fines del instituto bajo análisis los preacuerdos que la Fiscalía logre deben aprestigiar la administración de justicia evitando su cuestionamiento, desde esta arista la judicatura observa que la fiscalía no varió la calificación jurídica que fue objeto de imputación y acusación, se hace el reconocimiento de la diminuente punitiva consagrada en el artículo 57 del C.P, solo para efectos punitivos.
(ii). El artículo 57 concede un beneficio que oscila entre una pena no mayor de la mitad del máximo, ni menor de la sexta parte del mínimo de la señalada en la respectiva disposición. La Sala, en consecuencia, REVOCARÁ la decisión de primera instancia, para en su lugar, APROBAR el preacuerdo suscrito entre la fiscalía y el señor D.T.H. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, en Sala de Decisión Penal, en razón y mérito de lo expuesto,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto del 14 de julio de 2021, por medio del cual el Juzgado Penal del Circuito Especializado dé Armenia, improbó el preacuerdo suscrito entre la fiscalía y el señor D.T.H., para en su lugar, avalar el mismo, por las razones precisadas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno. Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO (En Uso de Permiso)