Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63 001 60 00 033 2017 03286

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2021-11-19

RECONOCIMIENTO FOTOGRÁFICO/Parámetros “En ese contexto, carecen de fundamento las anomalías predicadas respecto a la elaboración del álbum fotográfico, el cual no se confecciona como la defensa lo supone sin ritualidad alguna, ya que el mismo debe sujetarse a los parámetros del canon 252 del CPP, pues su conformación se efectuó con 7 fotografías de personas con rasgos similares, las cuales no se eligieron al azar, toda vez que fueron el resultado del estudio efectuado por un morfólogo, pero como la víctima tenía clara la imagen del acusado, le fue fácil señalarla de manera inmediata, situación que el censor pretende desconocer alegando situaciones irregulares que no ocurrieron.

SECUESTRO EXTORSIVO/VALORACIÓN PROBATORIA/Prueba de responsabilidad “Así las cosas, emerge palmario que al juicio se allegaron suficientes medios de convicción que comprometen la responsabilidad del acusado no lográndose desvirtuar la misma, ni el testimonio del acusado ni el de la señora F.M.T.L., ya que se trata de declaraciones carentes de objetividad, desprovistas de sustento probatorio, por lo que es irrazonable que el señor C.F. haga referencia a un presunto montaje, cuando no se demostró interés alguno por la prueba de cargo de involucrarlo en hechos en los que no haya participado…”.

FUENTES: CSJ AP, 9 oct. 2013, Rad. 42431, reiterando lo dicho en CSJ SP 29 sep. 2010, rad. 29174; CSJ SP 25 mayo 2015, Rad. 44287. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, diecinueve de noviembre de dos mil veintiuno. Radicado 63 001 60 00 033 2017 03286 Acusado J.M.C.F. Delito Secuestro Extorsivo Asunto Apelación sentencia condenatoria HORA: 9:00 A.M Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 169 del 11 de noviembre de 2021.

ASUNTO POR TRATAR La Sala procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por la defensa y el procesado J.M.C.F. contra la sentencia del 16 de junio de 2021, por medio de la cual el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, lo condenó por la conducta punible de secuestro extorsivo. 2.

HECHOS Ocurrieron el 23 de octubre de 2017 cuando el señor CARLOS ALBERTO JARAMILLO OSPINA fue secuestrado en la vía La India, vereda “La Balastrera” del municipio de Filandia, Quindío, cuando se dirigía a una finca lechera para desplegar sus servicios como veterinario, actividad por la que fue contactado de manera telefónica por un señor que se identificó como “GERMÁN CAICEDO”, con quien concertó una cita en el parque del municipio el 23 de octubre para conducirlo a la propiedad; el día del encuentro, acudió un sujeto llamado “FABIÁN”, quien le dijo a la víctima que era el mayordomo del predio; por ello, iniciaron el recorrido, el señor JARAMILLO OSPINA en un campero, y el presunto trabajador en una moto, luego de haber tomado la vía a la vereda “La Balastrera” a unos 4KM, “FABIÁN” le indicó al profesional que detuviera el vehículo y continuaran en la motocicleta, al recorrer pocos metros, paró y de los matorrales emergieron un hombre y una mujer, quienes lo amenazaron y lo ataron, señalando el sujeto “FABIÁN” que era el Comandante del Frente 22 de las FARC y que a partir de ese momento estaba secuestrado y sería trasladado a un resguardo indígena en Corinto, Cauca, por 10 años, procediendo a hacer exigencias económicas a los familiares del retenido para su liberación, pero la víctima aprovechando un momento a solas con “FABIÁN”, logró herirlo y soltarse de las ataduras para huir del sitio.

De las labores investigativas se logró identificar al sujeto llamado “FABIÁN” como J.M.C.F., ex integrante de las FARC y a quien se le había otorgado la libertad condicional por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Tolima, por lo cual se expidió orden de captura en su contra. 3.

ANTECEDENTES 3.1 La Fiscalía, el 24 de noviembre de 2017, presentó el escrito de acusación en contra de J.M.C.F., en calidad de coautor de la conducta punible de secuestro extorsivo, descrita en el artículo 169 del Código Penal, en concordancia con el canon 26 de la Ley 1121 de 2006. 3.2 La audiencia de formulación se llevó a cabo en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, el 6 de agosto de 2018, en la cual la Fiscalía adicionó a la imputación jurídica la circunstancia de agravación prevista en el artículo 170 numeral 6 del C. P. “Cuando se presione la entrega o verificación de lo exigido con amenaza de muerte o lesión o con ejecutar acto que implique grave peligro común o grave perjuicio a la comunidad o a la salud pública; la audiencia preparatoria tuvo lugar el 19 y 27 de marzo de 2019; el juicio oral se surtió el 26 de noviembre de 2019; el 27 y 29 de enero, 12 de febrero y 20 y 26 de abril de 2021.

En la última sesión se escucharon los alegatos de conclusión y se emitió el sentido del fallo de carácter condenatorio.

4. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El señor Juez halló demostradas las exigencias reclamadas por el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 en torno a la existencia de la conducta punible de secuestro extorsivo, toda vez que al juicio concurrió el señor CARLOS ALBERTO JARAMILLO OSPINA, quien narró detalladamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el plagio del que fue te víctima el 23 de octubre de 2017 y cómo logró su liberación al enfrentarse con uno de los secuestradores al que reconoció como J.M.C.F., de acuerdo con las labores de investigación del servidor público adscrito al GAULA, ALEXIS MONTENEGRO RODRÍGUEZ.

La víctima, igualmente, procedió a su identificación directa en el juicio. Indicó que al juicio también concurrieron las señoras ADRIANA MARGARITA OSPINA y JHOANA LÓPEZ GIRALDO, quienes en sus declaraciones señalaron los aspectos que rodearon el secuestro de su familiar y las exigencias económicas que se hicieron por la liberación; aspectos que la defensa no pudo controvertir con las declaraciones del mismo procesado y la señora FRANCY MILEYDIS TABORDA LÓPEZ.

Explicó que con fundamento en la prueba allegada se llegó a la conclusión de que el acusado J.M.C.F. es penalmente responsable del delito de Secuestro extorsivo que se le imputó; sin embargo no se probó la circunstancia de agravación descrita en el artículo 170-6 del CP, consistente en presionar la entrega de la persona secuestrada con amenaza de muerte o lesión, toda vez que si bien es cierto a la víctima se le infligió tortura psicológica, consistente en amenazas contra su vida e integridad en caso de que intentara escapar, la exigencia de dinero hacia su familia no estuvo mediada por el constreñimiento de matar a su ser querido, en caso de que no se pagara el dinero por su rescate, pues la víctima como su progenitora y su compañera sentimental fueron claras al indicar que la estrategia comunicada por los captores para obtener el provecho ilícito no consistió en un constreñimiento a la familia de la víctima, sino en la estratagema de hacerles creer que había sido capturado por unos policías corruptos que pretendían exigir una fuerte suma de dinero a cambio de “colaborar” para evitar su judicialización. Así las cosas, condenó a J.M.C.F. a la pena principal de 38 años y 6 meses de prisión y multa de 5.250 S.M.L.V., como coautor material responsable del delito de secuestro extorsivo; asimismo, impuso la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período de 20 años, indicando que debe pagarse a favor del Consejo Superior de la Judicatura, en la cuenta del Banco Agrario No. 3-0820-000640-8, una vez cobre ejecutoria la sentencia. Igualmente negó la concesión del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el beneficio sustitutivo de la prisión domiciliaria, previstos en los artículos 63 y 38 de la Ley 599 de 2000.

Por último, dispuso comunicar al director del CPAMS de La Dorada, Caldas, que el penado fue condenado por este proceso, para que una vez cumpla la condena por la cual se encuentra actualmente privado de la libertad, sea dejado a disposición para el agotamiento de la pena de prisión impuesta.

5. RECURSO DE APELACIÓN 5.1 La Defensa expresó que el fallo no corresponde con la realidad de lo probado en el juicio, ya que si bien frente a la materialidad de la conducta no se presentó oposición, pues efectivamente el señor CARLOS ALBERTO JARAMILLO OSPINA fue víctima del delito de secuestro extorsivo, no se demostró la responsabilidad del acusado.

Adujo que el juez apoyó la responsabilidad en el testimonio del investigador del Gaula ALEXIS EDILBERTO MONTENEGRO RODRÍGUEZ, indicando que se llegó a la identificación del señor J.M.C.F. por una fuente humana no formal, mencionó a un sujeto que había estado preso y lo señaló por nombres y apellidos y que de allí precisamente se había extraído la identificación en la Registraduría y se obtuvo una fotografía para conformar el respectivo álbum fotográfico y que el señor CARLOS ALBERTO JARAMILLO OSPINA, lo reconoció. Afirmó que llama la atención la forma como se logró la identificación del supuesto coautor de la conducta acusada, pues solo por comentarios que realizaron personas que habitaban en la vereda en donde está ubicada la finca “La Esperanza”, determinaron que J.M.C.F. fue quien pudo haber cometido la conducta y de allí se elaboró el plan tendiente a vincularlo como coautor y con la fotografía extraída de la Registraduría se conformó el álbum fotográfico, imágenes que no concuerdan en cuanto a características morfológicas similares, incumpliendo con lo establecido en el artículo 252 de la Ley 906 de 2004.

En cuanto al señalamiento que la victima hace al señor C.F. en la sesión de juicio del 27 de enero de 2021, se debe indicar que su asistido no rehusó quitarse el tapabocas por temor a un reconocimiento, tal y como lo interpretó el juez, sino que como el mismo J.M.C.F. lo indicó en la audiencia, por protocolo de bioseguridad en el establecimiento carcelario estaba prohibido quitarse dicho elemento, entonces dicha situación no puede ser indicio de responsabilidad.

Precisó que en cuanto a la descripción que realiza el señor CARLOS ALBERTO JARAMILLO OSPINA de la persona que llevó a cabo el secuestro, la misma es propia de una persona experta en morfología, conocimiento del que carece el deponente, ya que como el mismo lo indicó apenas terminó la carrera de veterinaria, lo que permite sospechar que el testimonio estaba aleccionado, situación que no fue analizada por el Juez.

Ahora, frente al testimonio de LINA MARÍA ZULUAGA BOHÓRQUEZ en su calidad de médica forense del Instituto Nacional de Medicina Legal, registró en el informe pericial que su asistido tenía una cicatriz lineal rosada de 7 cm, ubicada en la región frontotemporal izquierda, y que al indagar al examinado por dicha lesión en particular, este respondió desprevenidamente que le fue ocasionada con una piedra hacía aproximadamente 19 días, situación que no compagina con la realidad ya que J.M.C.F. señaló que dicha cicatriz era en razón de un accidente en la moto, aspecto corroborado con el testimonio de la señora FRANCY MILEYDI TABORDA LÓPEZ, no obstante no se le dio credibilidad; por ello, solicitó la revocatoria de la decisión en su totalidad y, en su lugar, se absuelva al procesado. 5.2.

El señor J.M.C.F., presentó un escrito de apelación, no obstante su defensor hubiera censurado la decisión, en el cual indicó que la manifestación de la víctima no es cierta, dado que si una persona está retenida resulta irrisorio llevarlo a dar un paseo por una zona veredal, donde existen viviendas y personas y mucho menos que se pudiera transitar en una motocicleta porque podía pedir ayuda y arrojarse de la misma, toda vez que no estaba siendo apuntado con ningún arma.

Señaló que la víctima dice que lo reconoce a través de un monitor, a pesar de que él tenía el tapabocas el cual cubría más del 50% de su rostro y solo se acuerda de uno de los tres que supuestamente lo secuestraron; además, nunca ha hablado de manera diferente ni tiene la capacidad de hacerlo. Aseguró que el ofendido a pesar de que indicó que su vida no puede ser normal, en razón al suceso, evidencia que la misma continuó, por lo cual existe una persecución y un montaje judicial en su contra.

Precisó que el testimonio rendido por la médica forense es incoherente, ya que esta le hizo firmar un documento sin antes haberle realizado la valoración y consignó que él tuvo una herida en la cabeza por una piedra, cuando esto es falso, ya que la lesión se presentó por una caída en una moto que le causó dos heridas en la cabeza y una quemadura en una pierna cuando se dirigía a la ciudad de Pereira el 17 de octubre del 2017, pero la médico legista de forma irregular consignó otra situación. Adujo que la señora ADRIANA MARGARITA OSPINA lo reconoció como el secuestrador de su hijo, cuando nunca ha tenido contacto con ella; además, señaló que ya había estado en la cárcel y que había cumplido con su función de resocialización, por lo cual, debe revocarse la sentencia y absolverse.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA El Tribunal retomará la prueba practicada en desarrollo del juicio oral en procura de realizar la valoración en su conjunto y con sujeción a los parámetros de la sana crítica a tenor de lo previsto por los cánones 372 a 382 de la Ley 906 de 2004, a fin de establecer sí como lo pregona el funcionario de primer nivel, la fiscalía logró desvirtuar la presunción constitucional de inocencia que obra en favor del señor J.M.C.F., o si por el contrario, como lo manifiesta el defensor y el mismo acusado, no concurren los medios de convicción exigidos en la normativa para emitir fallo condenatorio.

La Fiscalía sin rodeos demostró efectivamente que el 23 de octubre de 2017 el señor CARLOS ALBERTO JARAMILLO OSPINA fue secuestrado en la vía La India, vereda “La Balastrera” del municipio de Filandia, Quindío, cuando se dirigía a una finca lechera para desplegar sus servicios como veterinario, toda vez que en el trayecto fue interceptado por varias personas, quienes procedieron amordazarlo y señalaron que eran miembros de un grupo al margen de la ley, exigiéndole dinero a cambio de no permanecer privado de su libertad.

Así las cosas, es claro que JARAMILLO OSPINA fue privado del derecho a su libertad de locomoción y que éste fue el instrumento utilizado para constreñirlo a entregar una suma de dinero, acompañado igualmente de la amenaza de llevarlo para Corinto donde lo iban a entregar a un comandante en para que permaneciera retenido durante 10 años. La CSJ AP, 9 oct. 2013, Rad. 42431, reiterando lo dicho en CSJ SP 29 sep. 2010, rad. 29174, indicó que “… en el secuestro en cualquiera de sus modalidades típicas (arrebatamiento, sustracción, retención u ocultamiento), el retenido no puede circular libremente porque sus captores lo someten y disponen de medidas que le impiden movilizarse de acuerdo con su libre voluntad, resulta irrelevante no solo el término que dure la privación de la locomoción, sino también la forma, violenta o no, en que fue llevado a ellos”.

Frente al delito de secuestro extorsivo, en decisión (CSJ SP 25 mayo 2015, Rad. 44287), sostuvo que «El delito de secuestro protege la libertad individual en su sentido básico, que involucra privar a otro del derecho de locomoción, esto es, de aquella posibilidad de disponer según su voluntad del lugar en el que quiere permanecer o ir; los verbos rectores alternativos corresponden a arrebatar (quitar, apoderar, desposeer, arrancar), sustraer (raptar, despojar, escamotear, tomar), retener (estancar, inmovilizar, detener, paralizar), u ocultar (esconder, tapar, enmascarar) a una persona, con el ingrediente subjetivo – a diferencia del secuestro simple como tipo residual – de exigir por la libertad un provecho o cualquier utilidad, o para que se haga  u omita algo, o  con fines  publicitarios o de carácter político.

En ese contexto, efectivamente en el caso que nos ocupa, se configuró la conducta de secuestro extorsivo en la víctima, pero el disenso de la defensa emerge en cuanto a la responsabilidad endilgada a su asistido, al indicar que el hecho no fue cometido por este, toda vez que no existe prueba que respalde la tesis de la fiscalía en la medida que la víctima CARLOS ALBERTO JARAMILLO OSPINA no ofreció una identificación creíble.

A fin de zanjar esos aspectos, se evidencia que al juicio concurrió el señor CARLOS ALBERTO JARAMILLO OSPINA, quien en sesión del 27 de enero de 2021, relató lo ocurrido el día de su retención, precisando que fue contactado de manera telefónica por un sujeto que dijo llamarse “Germán Caicedo”, quien adujo requerir sus servicios profesionales como veterinario, con el fin de practicar pruebas de mastitis, sanidad y calidad a unas vacas, en una finca lechera, ubicada en la vereda “La India” de Filandia, por lo que acordaron que cada asistencia tendría un costo entre $100.000 y $150.000, y que debía visitar la granja una vez cada 15 días, siguiendo la comunicación por varios días, acordando finalmente un encuentro el 23 de octubre de 2017 en el parque de Filandia, Quindío. Señaló que el día de la cita, previo a salir de su residencia, suministró a su progenitora dos números telefónicos de los que fue contactado por el sujeto “Germán Caicedo”.

Luego, en su campero recogió a su novia y a la prima de esta, quienes lo iban a acompañar, arribando alrededor de las 3:00 P.M. al centro de Filandia y entraron a un café, desde allí tomó contacto telefónico con el mayordomo de la finca, quien dijo llamarse “Fabián”, tenía acento campesino y le dijo que se encontraba frente a la Alcaldía del pueblo, por lo que procedieron a encontrase para que lo direccionara a la vereda donde debía desplegar su actividad profesional, pero como “Fabián” se desplazaba en una motocicleta azul, acordaron que el lo seguiría en su vehículo; para tal efecto, salieron de la zona urbana y tomaron por una carretera destapada y al llegar a una granja tecnificada, la moto paró y “Fabián” le dijo que orillara el campero y subiera a la moto para ir a visitar unos potreros.

Afirmó que guardó su computador personal en el carro y sacó su teléfono celular, subió a la moto que conducía “Fabián”, quien lo llevó hasta un lugar donde fue interceptado por un hombre “moreno” que portaba un arma y una mujer, quienes procedieron a atarle las manos con unas amarras plásticas, mientras lo trataban con agresividad e intimidaciones, indicándole el sujeto que se identificó como “Fabián” en el parque de Filandia, que era de las FARC y él estaba secuestrado, y lo iban a entregar a un comandante en Corinto, Cauca, donde iría a permanecer retenido durante 10 años, procediendo a pedirle los números telefónicos de su progenitora y el de su novia, la que se había quedado con la prima en el parque del pueblo; además, le exigieron que hablara con esta última y le indicara que él había sido capturado con drogas y armas, esto con el fin de que ella suministrara una suma supuestamente para que la policía lo dejara en libertad; asimismo, le advirtieron que lo podían matar si intentaba escapar o pedir ayuda, luego “Fabián” empezó a indagar por sus bienes; por ello, ante la situación que enfrentaba él le ofreció su vehículo, dos novillas o el dinero que obtuviera por la venta de los semovientes, pero al sujeto “Fabian”, le pareció poco y no aceptó. Aseguró que “Fabián” se ausentó por unos momentos y lo dejó a cargo del otro sujeto que era de tez morena, y la mujer que le tomaron unas fotos, mientras que el sujeto le decía que lo mataría y le puso el arma en la frente e hizo sonar un disparo, solo para burlarse de él. Manifestó que al regresar alias “Fabián”, los cuatro salieron en dos motos y se desplazaron por unos minutos, en los que pasaron por un caserío iluminado, donde él trató de hacer visibles sus manos atadas, pero llegaron a un sitio donde pasaron el portillo de una cerca, y “Fabián” hablaba por teléfono y le dijo al sujeto moreno y a la mujer que fueran hasta Pereira y consiguieran a alguien para cobrar el dinero, advirtiendo que en caso de que apareciera la policía, él mataba al retenido, por lo cual dichas personas se fueron, quedando solo con “Fabián”.

Explicó que a pesar de que estaba oscuro podía ver a “Fabián”, quien enviaba mensajes en su celular y escuchaba audios, por lo cual él empezó a frotar sus manos hasta que sintió la ruptura del amarre plástico y tomó una piedra, se paró, simuló estar incómodo y le pidió a “Fabián” que aflojara las ataduras, pero este se negó y, en ese momento, le asestó un golpe con la roca en la frente y forcejearon, se golpearon, rodaron por una pendiente y lucharon entre árboles de eucalipto por varios minutos, al punto que el sujeto logró tomarlo del cuello y lo estaba asfixiando, por lo que él procedió a lastimarle los ojos y la nariz con sus dedos y sintió que el hombre rodó, situación que aprovechó para emprender la huida hasta que llegó a una casa rural en la que pidió ayuda, pero los moradores no abrieron la puerta, llegando dos celadores y luego dos policías, quienes finalmente lo llevaron a la Estación. Luego de ello, reconoció al sujeto que lo secuestró y que se hacía llamar “Fabian”, pero que realmente su nombre correspondía a J.M.C.F. Lo dicho por la víctima tiene eco en los testimonios de la señora ADRIANA MARGARITA OSPINA, progenitora de este, quien relató que le consta que su hijo recibió varias llamadas de un sujeto que le indicó que quería contratarlo como veterinario en el municipio de Filandia, por lo que concertaron una cita para el 23 de octubre de 2017, pidiéndole ella antes de que él partiera los números telefónicos de la persona que le había hecho las llamadas.

Aseguró que el último contacto con su familiar fue a las 3:30 de la tarde cuando le dijo que estaba en el parque de Filandia esperando al mayordomo de la finca para que lo guiara hasta la misma, pero no volvió a hablar con él, informándole posteriormente un amigo de su hijo que este había sido capturado por la Policía con armas y estupefacientes y que estaban exigiendo 4 millones de pesos para no judicializarlo, por lo que ella entró en shock; luego, alrededor de la media noche o al amanecer del 24 de octubre, su hijo la llamó y le indicó que estaba en la Estación de Policía de Filandia y que había logrado escapar, cuando ella llegó estaba con golpes, la ceja abierta y tenía sangre por la cara y la ropa, por lo que fue trasladado al hospital.

De otro lado, la ciudadana JOHANA LÓPEZ GIRALDO, cónyuge de CARLOS ALBERTO, explicó que para el momento de los hechos era la novia de este, y que ella conoció de las llamadas que realizaba a su pareja un sujeto “Germán Caicedo”, con el fin de contratarlo como veterinario, ya que las mismas se recibieron cuando ella estaba con él, por lo que concertaron una cita para el 23 de octubre de 2017 en el parque de Filandia, lugar al que ella lo acompañó junto con su prima, y se quedaron en un café, mientras el supuesto mayordomo de la finca iba por él para guiarlo a la zona rural.

Precisó que luego de que CARLOS ALBERTO partió con un hombre, fue contactada momentos después por un sujeto que decía que era de la policía de carreteras, y le informó que su novio había sido capturado por llevar estupefacientes y armas, por lo que podría pasar muchos años en la cárcel, y le pidieron 6 millones de pesos para colaborarles, y al hablar con su novio se oía nervioso, motivo por el cual ella pidió una rebaja, acordando la entrega de 4 millones.

Afirmó que coincidencialmente en el mismo café donde ella estaba se encontraba un policía del Gaula de Pereira que escuchó la conversación y le aconsejó denunciar. Así las cosas, el primer interrogante que debe resolverse es: ¿Efectivamente la víctima CARLOS ALBERTO JARAMILLO OSPINA, tuvo la oportunidad de reconocer a quien se identificó como alias “Fabián” o por el contrario, como lo manifiesta la defensa, su relato fue direccionado? La respuesta a este cuestionamiento es que el ofendido sí pudo observar los rasgos morfológicos del procesado J.M.C.F., quien se hacía llamar “Fabián”, por lo que la tesis de la defensa no está llamada a prosperar, pues ninguna incidencia tiene para la memoria de la víctima el hecho de que apenas había culminado su carrera de veterinario, pues esta es una afirmación desentonada y que no conduce a la demostración de ninguna de las hipótesis del censor.

Lo anterior tiene sustento en que la crónica de la víctima de manera alguna emerge contradictoria, situación que la defensa y el procesado pasan por alto, pues no se percibe algún dejo de animadversión del testigo contra el implicado para endilgar algún tipo de responsabilidad de manera injustificada, y menos aún que el señalamiento que hizo del acusado sea el resultado de algún direccionamiento por parte de los investigadores de la fiscalía, por lo que las atestaciones de la víctima tienen plena credibilidad.

En ese sentido, concurren varios escenarios en los que el señor CARLOS ALBERTO JARAMILLO OSPINA, tuvo la oportunidad de fijar los rasgos del acusado: (1). Cuando se encontró con este en horas de la tarde en los alrededores de la alcaldía de Filandia, pues allí fue donde se dio a conocer como “Fabián” supuesto mayordomo de la finca en la que la víctima había sido contratada para desplegar su actividad profesional.

(2). El seguimiento que la víctima realizó desde su vehículo campero a alias “Fabián” quien se desplazaba en una motocicleta para llevarlo al predio rural. (3). El instante en que este le exigió que se estacionara y le pidió que descendiera del vehículo para mostrarle unos potreros. (4). Cuando “Fabian” le quitó el teléfono y lo instruye sobre lo que debía decirle a JOHANA LÓPEZ GIRALDO, en torno a las exigencias económicas.

(5). Cuando pasaron cerca de un puente y lo hizo bajar de la moto y le decía que lo picaría o lo arrojaría completo al río. (6). El período en que quedó solo con él y lo observó revisando el celular y contestando mensajes. (7). Cuando le solicitó a “Fabián” que procediera a aflojarle las ataduras. (8). Cuando lo golpeó con una piedra en la frente, forcejearon y se agredieron mutuamente, logrando finalmente su escape.

(9). Por las constantes amenazas contra su vida durante el tiempo de su retención. En ese contexto, es claro que la victima contó con el tiempo y la oportunidad suficientes para fijar las características morfológicas de su victimario, quien no contó con ningún elemento que cubriera su rostro e impidiera la visibilidad del ofendido; además, porque fue él quien procedió a constreñirlo y a limitarle su libertad con amenazas de muerte y de su trasladado a un campamento donde estaría privado de su libertad por varios años, y fue esta persona quien realizó el ilícito requerimiento dinerario a sus familiares; además, es claro que por la situación de angustia que estaba afrontando la víctima tenía sus sentidos alerta y fijó la imagen de uno de sus victimarios, máxime cuando tuvieron una lucha cuerpo a cuerpo.

Ahora, en torno a la inquietud relacionada acerca del cómo la policía judicial logró la identificación del acusado y obtuvo la foto de la Registraduría para elaborar el álbum fotográfico, emerge necesario remitirnos a la intervención del señor ALEXIS EDILBERTO MONTENEGRO RODRÍGUEZ, investigador del GAULA, quien en el juicio precisó que conoció del caso de secuestro a partir de la primera información suministrada por la compañera sentimental de la víctima, por lo que procedió a efectuar las primeras entrevistas; asimismo, el señor CARLOS ALBERTO JARAMILLO OSPINA, aportó información importante sobre los rasgos físicos de los captores, en especial de alias “Fabián”; por ello, procedió a la búsqueda en base de datos de acceso público y unas labores de campo, gracias a las cuales también pudo obtener información para identificar al presunto responsable; además, una fuente humana no formal en la vereda en donde está ubicada la finca “La Esperanza”, hizo referencia a un sujeto que había estado preso y que correspondía a J.M.C.F. y fue así como se logró la identificación en la Registraduría y una fotografía para integrar el álbum fotográfico.

Esta información que fue recibida por el servidor judicial se refuerza con lo dicho por la víctima en su relato al precisar que en el momento en que era trasladado en la moto por el acusado al sitio donde finalmente logró su libertad, transitaron por un caserío, por el que el señor C.F. pasó saludando a las personas, es decir, el acusado no era desconocido por la comunidad, por ello el investigaor logró recopilar la información a fin de realizar la descripción que se acompasaba con lo dicho por el secuestrado.

Así las cosas, al realizarse el álbum fotográfico se le puso de presente a la víctima quien procedió a reconocer sin ningún tipo de duda al señor J.M.C.F., lo que motivó a la expedición de la orden de captura en su contra, haciéndose efectiva el 11 de noviembre de 2017. De la práctica de esta diligencia dio cuenta CARLOS ALBERTO JARAMILLO OSPINA en el juicio oral, en donde además de singularizarlo como un sujeto mono y de cabello claro, mayor de 40 años, grueso y tez blanca, y en razón de los escenarios en los que pudo fijar la forma de su rostro y ojos, detalló las actividades que este desarrolló, ya que era quien daba las órdenes a las otras dos personas.

En ese contexto, carecen de fundamento las anomalías predicadas respecto a la elaboración del álbum fotográfico, el cual no se confecciona como la defensa lo supone sin ritualidad alguna, ya que el mismo debe sujetarse a los parámetros del canon 252 del CPP, pues su conformación se efectuó con 7 fotografías de personas con rasgos similares, las cuales no se eligieron al azar, toda vez que fueron el resultado del estudio efectuado por un morfólogo, pero como la víctima tenía clara la imagen del acusado, le fue fácil señalarla de manera inmediata, situación que el censor pretende desconocer alegando situaciones irregulares que no ocurrieron.

De acuerdo con lo anterior, el reconocimiento fotográfico es un método de identificación, según se desprende del capítulo cuarto, título primero, del libro segundo del Código Penal, por lo que esa actividad debe valorarse en armonía con lo dicho por el testigo en audiencia, esto es, si da cuenta de la ocurrencia de un señalamiento en esa forma, lo que en efecto ocurrió; además, en la hora 1:27:20 de la segunda sesión de juicio, efectuada el 27 de enero de 2021, el señor JARAMILLO OSPINA reconoció sin titubeos a J.M.C.F., no obstante que este rehusara quitarse el tapabocas, pues independientemente de ello, el ofendido precisó “es un rostro que en la vida voy a olvidar”; añadiendo “es un rostro, es una altura de cejas, es una forma de los ojos, un pliegue de los párpados, es un rostro que no tengo cómo sacármelo de la cabeza y es el que estoy viendo en mi monitor”.

Es decir, el testigo con suficiencia y con propiedad señaló al acusado; conocimiento que obtuvo al vivir esa situación negativa y tener contacto directo con su victimario, por lo que independiente de que el procesado no se hubiere retirado el tapabocas, como lo entienden los recurrentes, en nada afecta el reconocimiento del procesado efectuado, en la medida que quedaron acreditadas las razones por las cuales la víctima podía proceder sin dubitación a dicho señalamiento, describiendo el contorno de su rostro, ojos, cejas, frente, cabello; aspectos que el tapabocas no cubre, pese a que como se evidenció el acusado pretendió subirlo hasta el pliegue inferior de los ojos, no obstante en las otras audiencias en cuyo trámite no se iba efectuar su reconocimiento, lo tenía en la mitad de la nariz.

Ahora, resulta desatinada la postura del abogado al señalar que la descripción efectuada parecía efectuada por una persona “experta en morfología”, ello dejando entrever que lo indicado por el ofendido es direccionado, toda vez que el impugnante pasa por alto todos los escenarios descritos y que permitieron que en la memoria del señor CARLOS ALBERTO JARAMILLO OSPINA quedara impresa la imagen del procesado, habida cuenta que el contacto con este trascendió por varias horas; además, de manera alguna esa descripción tiene un contexto especializado, ya que se remite a establecer la forma de los parpados, cejas, ojos, lo que puede efectuar cualquier persona del común que tenga fijadas las características de una persona.

Asimismo, no puede pasarse por alto que este sujeto era quien más infligía la situación de angustia y de temor por perder su vida y con quien tuvo mayor contacto físico, razón por la cual se le facilitó retener sus rasgos; de ahí que dicha descripción corresponda a los aspectos que el afectado tuvo la oportunidad de percibir, por lo que se demostró que estaba en plena capacidad de reconocerlo, pues se acreditó que el declarante no padecía condición física o mental que le impidiera observar a sus agresores.

Ahora, frente a la irregularidad que anuncian los impugnantes relacionada con que la señora LINA MARÍA ZULUAGA BOHÓQUEZ, médica forense del Instituto Nacional de Medicina Legal, consignó información errada dentro del informe de la valoración física al procesado, se hace necesario precisar que basta basta con aseverar que los censores actúan con ligereza al hacer ese tipo de afirmaciones, toda vez que revisado el registro que contiene la declaración de la señora LINA MARÍA ZULUAGA BOHÓQUEZ, médica forense del Instituto Nacional de Medicina Legal, esta fue clara en expresar que efectuó un examen físico a J.M.C.F. el mismo día en que fue capturado, con el fin de establecer si fue objeto de alguna lesión durante el procedimiento, hallando que presentaba una cicatriz lineal rosada de 7 cm, ubicada en la región frontotemporal izquierda, por lo que se indagó sobre su causa, respondiendo inicialmente que fue ocasionada con una piedra, hacía aproximadamente 19 días, lo cual quedó sentado en el informe pericial de clínica forense, situación que pretenden desvirtuar los impugnantes al indicar que la misma no fue causada por ese elemento sino por la caída en una moto un día que conducía desde Pereira cuando había visitado a su compañera permanente que se hallaba recluida en un centro penitenciario de esa ciudad, y que la funcionaria de forma torticera consignó otra información para involucrarlo en los hechos.

Es claro que a la servidora pública no le asiste ningún interés dentro del asunto y mucho menos para realizar afirmaciones diferentes a las que dijo el acusado en el momento de la auscultación médica y que quedó registrada en la anamnesis; situación diferente es que este haya advertido que esa afirmación se incriminaba y pretenda a estas alturas tergiversarla infructuosamente, ya que esa afirmación coincide con lo descrito por la víctima cuando precisó que le asestó un golpe al acusado en la ceja el 23 de octubre de 2017, por lo que el tiempo de cicatrización tiene plena coincidencia con lo acontecido.

Ahora, a pesar de que esa versión intentó apoyarse en la deposición de la señora testiga FRANCY MILEYDIS TABORDA LÓPEZ, pareja del procesado, la misma no tiene ningún efecto para desdibujar la responsabilidad de este, pues sometida esta declaración al tamiz de la sana crítica, se evidencian dichos inconcretos que evidentemente generan dudas, en la medida que si bien aduce que su pareja C.F. tuvo un golpe en la moto, no precisó la fecha de su ocurrencia, pese a señalar que hablaba con él constantemente, esto es, cada media hora, no obstante se encontrara en un centro penitenciario, por lo que la idea de que la lesión presentada no fue por el golpe propinado por la víctima, no fue desvirtuada por el acusado ni por esta testigo.

Ahora, cuando esta declarante precisa que el señor C.F. se encontraba precisamente el 23 de octubre de 2017, en horas de la tarde, llevándole unos medicamentos al centro penitenciario de la ciudad de Pereira, no tiene credibilidad, en la medida que describió concretamente la fecha y las horas en las que presuntamente habló con su compañero sentimental, no obstante cuando fue interrogada por otros aspectos no recordaba, como por ejemplo el teléfono de C.F., a pesar de que era frecuente la comunicación con él, ni la dirección en donde residían, ni mucho menos recordó la fecha en que este sufrió el golpe cuando se cayó de la moto; asimismo, adujo estar enferma y esa fue la causa del desplazamiento del procesado a Pereira.

Sin embargo, cuando la Fiscalía la cuestionó en el contrainterrogatorio por su sintomatología, no supo responder cuál era; de igual manera, frente a la pregunta si había acudido al servicio médico del centro penitenciario, se contradijo, pues afirmó que no, porque era muy difícil y que debía pedirse cita cuando los padecimientos llevaban algún tiempo, no obstante, en el transcurso de su intervención señaló que llevaba enferma varios días; entonces, de ser así, se genera el siguiente cuestionamiento: ¿por qué la declarante no solicitó la atención en salud, si como lo dijo, de tiempo atrás contaba con quebrantos de salud? El anterior interrogante tiene la siguiente solución: la testigo falta a la verdad con el fin de favorecer al acusado, ya que lo dicho carece de poder suasorio, porque si llevaba varios días con afectaciones de salud, lo lógico es que el establecimiento de reclusión le hubiese brindado el servicio de sanidad, dado que es su obligación; al mismo tiempo, la supuesta entrega de medicamentos que hizo el acusado el 23 de octubre de 2017 en el centro de reclusión, está desprovista de algún elemento de soporte, ya que para tal efecto debió allegarse como refuerzo de sus dichos la constancia de entrega, si como lo dijo C.F. en su intervención, le hicieron firmar una constancia, pero este aspecto brilló por su ausencia, por lo que no se demostró que el enjuiciado estuviere en otro sitio diferente y no efectuando el rapto y retención de la víctima.

Ahora, frente a lo dicho por el acusado en torno a que no es creíble la afirmación de la víctima en el entendido que si realmente hubieran pasado por un caserío, le era fácil arrojarse de la moto o pedir auxilio; afirmación que también se efectúa sin ningún tipo de concatenación lógica con los hechos narrados, por varias razones: La primera, que de acuerdo con la descripción fáctica el señor J.M.C.F. no cometió el ilícito solo, ya que también participaron otro hombre y una mujer; la segunda, estas personas solo se separaron del acusado cuando llegaron al lugar donde iban a estar por un lapso más largo con el plagiado, por lo que cuando pasaron por el caserío la víctima era transportada en una moto piloteada por el procesado, pero atrás iba otra motocicleta escoltándolos con el hombre y la mujer, por lo que es claro como lo relató el ofendido, no estaba en condición de realizar ninguna situación riesgosa que comprometiera su vida, máxime cuando se encontraba atado de manos, sin posibilidad de maniobra, por lo cual la crítica del procesado se ofrece inane en sus efectos concretos.

De otro lado, tampoco se desvirtúa la responsabilidad del señor J.M.C.F. por el hecho de que indique que nunca ha tenido otros acentos y que no puede hacerlos, pues esto es una apreciación subjetiva que no se compadece con lo demostrado en el juicio, ya que todo indica que efectivamente simuló una forma de hablar que el ofendido identificó como “campesino” el que percibió cuando se encontraron en el parque de Filandia y el sujeto se identificó como “Fabian” y mayordomo de la finca a la que se pretendía llevar para desplegar su actividad profesional, pero en el trayecto al momento en que fue comunicado de su retención este cambio su lenguaje, siendo claro que el encartado adoptó esos roles para sacar avante su plan; además, en nada desdibuja su responsabilidad el hecho que hable o no de forma diferente cuando existe la identificación directa de la víctima como la persona que construyó el ardid para generar su plagio, quedando claro que fue la víctima quien lo identificó, por lo que también carece de sustento la apreciación del acusado cuando señala que la señora ADRIANA MARGARITA OSPINA lo reconoció en el juicio como el secuestrador de su hijo, ya que revisada la intervención de dicha deponente, se evidencia que en momento alguno esta hizo una manifestación en tal sentido, toda vez que su relato se centró en los momentos en los que habló con su hijo y los posteriores después del secuestro.

Así las cosas, emerge palmario que al juicio se allegaron suficientes medios de convicción que comprometen la responsabilidad del acusado no lográndose desvirtuar la misma, ni el testimonio del acusado ni el de la señora FRANCY MILEYDIS TABORDA LÓPEZ, ya que se trata de declaraciones carentes de objetividad, desprovistas de sustento probatorio, por lo que es irrazonable que el señor C.F. haga referencia a un presunto montaje, cuando no se demostró interés alguno por la prueba de cargo de involucrarlo en hechos en los que no haya participado, razón por la cual se CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en razón y mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 16 de junio de 2021, por medio de la cual el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, condenó al señor J.M.C.F. por la conducta punible de secuestro extorsivo.

SEGUNDO: Esta decisión se notifica en estrados y admite el recurso extraordinario de casación, el cual podrá ser interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes a esta audiencia, tal como lo preceptúa el canon 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010. Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO (En uso de permiso)